Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Mat., Person., Emerg.Y Lucro Cesan. Acc Tran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: L.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.654.156.

Abogado Asistente: A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.716.

Demandado: Firma mercantil Teneven C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 1993, bajo el No. 12, Tomo 17-A en la persona de su presidente S.M., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-80.572.123.

Apoderados judiciales: Abgs. A.C.S., M.C.A., J.V.B. y Wilianna Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.541, 63.836, 10-043 y 110.351, respectivamente;

Citada en garantía: Aseguradora “Seguros Banvalor”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el No. 36, tomo 15-a, póliza No 24-32-3001151.

Apoderados judiciales: J.C.R. y J.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.418 y 95.594, respectivamente.

Motivo: Daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de tránsito.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.236

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la codemandada sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., en fecha 16 de mayo demanda por reclamación de daños y perjuicios, daños materiales, lucro cesante y daño emergente, derivados de accidente de tránsito interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Con lugar el desconocimiento de la prueba documental promovida por el garante como tercero “Seguros Banvalor”. TERCERO: Improcedente la prescripción alegada en el juicio por la empresa Aseguradora Seguros Banvalor. CUARTO: Sin lugar la falta de cualidad activa de la demandante. QUINTO: Condenó a la sociedad mercantil codemandada Teneven, C.A., a cancelar al demandante, la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00) por concepto de los daños más la indexación solicitada; y a la codemandada, sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., en su condición de empresa garante de la póliza, a responder conjuntamente con Teneven C.A., solamente hasta el limite estipulado en el contrato de seguro sobre el vehículo. SEXTO: por no prosperar la demanda en su totalidad, no se condenó en costa a los codemandados de autos, Empresa Teneven C.A. y seguros Banvalor C.A.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 21 de mayo de 2007, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.

El 31 del mismo mes y año se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de T.T. y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes si así lo considerasen conveniente, solicitaran la constitución de asociados, conforme a lo dispuesto por el articulo 118 eiusdem.

En fecha 5 de junio de 2007, compareció ante este Tribunal el abogado A.C.S., apoderado de la demandada Teneven C.A., presentando escrito de adhesión a la apelación suscrita y formulada por el apoderado de la Garante Seguros Banvalor C.A..

El día 11 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo día de despacho al presente auto para presentar informes.

Para el acto de Informes que correspondió el 12 de julio de 2007, comparecieron la representación judicial de la sociedad mercantil Teneven C.A. y la citada en garantía Seguros Banvalor consignando sendos escrito de informes.

Como quiera que en el examen del expediente este juzgado se percato de la ausencia del cuaderno separado que dice la primera instancia haber abierto con ocasión del desconocimiento de documento por la parte actora, este juzgado por auto de 29 de noviembre de los corrientes solicitó al juzgado segundo de primera instancia remitir con carácter de urgencia tales actuaciones.

Por auto de 19 de diciembre de 2007 este juzgado superior resolvió prescindir del citado cuaderno separado y en consecuencia dictar sentencia, ya que en definitiva tales actuaciones, una vez examinado todos los autos no iba a incidir en el dispositivo de este fallo.

Alegatos del demandante

La parte actora asistida de abogado expuso en la demanda:

  1. Que el 4 de junio de 2005 aproximadamente a las 6:20 de la tarde, el vehículo conducido por él de las siguientes características Placas: 89J-AAY, Marca: Ford; Modelo: F-150; Clase: Camioneta; Color: Azul; Tipo: Pick-up; Año: 1981; Serial de carrocería: AJF15845334; Serial del Motor: 6 CIL; Uso: Carga; Servicio: 5 Puestos, del cual es propietario según certificado de registro de vehículo N°: AJF15845334-2-1, de fecha 11 de septiembre de 2000, circulaba por la autopista centro occidental R.C., sector Guama del estado Yaracuy cuando de manera abrupta el vehículo de las características Placas: Chuto: 855-XZE, Batea: 72H-JAE; Servicio: Carga; Marca: Mack; Modelo: 1985-2002; Clase: Camión; Tipo: Chuto-batea; Color: Blanco-naranja; Año: 1985-2002; Serial Motor: 1M2N179Y4FA092975; Serial: Carrocería RMV000239; conducido por el ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.425.858 y propiedad de la firma mercantil Teneven, C.A., colisiona con él, causándole grandes daños a su vehículo.

  2. Que los vehículos involucrados fueron identificados con los números 1 (vehículo del demandante) y 2 (vehículo del demandado), según el levantamiento hecho por la Unidad N° 52 del puesto de Chivacoa, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. del estado Yaracuy.

  3. Que para el momento del accidente estaba circulando por el canal derecho de la autopista centro occidental R.C., sector Guama en el sentido este-oeste, cuando el conductor del vehículo N° 2, impactó la parte trasera de su camioneta, enviándolo a la baranda de defensa hasta sacarlo de la vía, expidiéndolo a las áreas verdes que se encuentran al borde de dicha vialidad, poniendo en peligro su vida y ocasionándole a su vehículo múltiples daños.

    De los daños materiales.

  4. Que los daños materiales según el acta levantada fueron los siguientes: parachoques trasero, bases soportes del parachoques trasero, luz de placa, stop izquierdo y derecho, compuerta trasera, mecanismo de compuerta trasera, guardafangos delanteros izquierdo y derecho abollados, trasero izquierdo abollado y trasero derecho dañado, piso de carrocería área compartimiento de carga, chasis área trasera doblado, sistema de suspensión trasero lado derecho (amortiguador y ballestas), panel trasero de cabina abollado y doblado, paral trasero derecho de cabina, piso de cabina área trasera, vidrio trasero de cabina, parabrisas, retrovisor izquierdo, puertas izquierda y derecha abolladas, techo doblado, parrilla dañada, aros de faros izquierdo y derecho, luz de cruce delantera derecha, aspa y colector, radiador, batería, posibles daños al sistema de suspensión y tren delantero, descuadre de carrocería en general.

    Del lucro cesante.

  5. Que el accidente de tránsito le impidió incrementar su patrimonio, por ser el único vehículo del cual disponía para el traslado de la mercancía que elaboraba y reparaba como tapicero y carpintero, trabajando bajo la denominación de “Decoraciones Kenal” del cual es propietario, además de prestar servicio de transporte para las mueblerías de la zona de San Pablo hacia Barquisimeto, Maracay y Caracas, actividad que le producía aproximadamente doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00) mensuales.

    Que al no contar con el vehículo se le estaría ocasionando una pérdida de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) diarios, que hasta la presentación de este escrito sumaria la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos mil bolívares (46.800.000,00).

    Del daño emergente.

  6. Que como resultado de la falta de disponibilidad del vehículo, su patrimonio disminuyó considerablemente, porque dicho vehículo era uno de los elementos principales de su actividad económica y que por tal razón se vio en la necesidad de entregar el local comercial en donde funcionaba su actividad mercantil por no poder cumplir con sus compromisos laborales ni cubrir el monto del arrendamiento de dicho local.

    Que tuvo que vender parte de las maquinarias que utilizaba para la elaboración y reparación de los muebles para comenzar con los arreglos del vehículo para así obtener momentáneamente cierta liquidez monetaria, y por tanto se ha depreciado su patrimonio en la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00).

    Fundamento legal.

    Basa su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil y en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Petitorio.

    Que demanda a la firma mercantil Teneven, C.A., por daños y perjuicios tanto materiales, como lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de transito, para que convenga o en su defecto sea obligado a pagar las siguientes cantidades:

  7. NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.460.000,00), que representa el valor de los daños materiales ocasionados al vehículo ya descrito y según presupuesto que se promueven mas adelante.

  8. CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (46.800.000,00), más los que se estén generando hasta el momento de la cancelación definitiva del demandado por concepto de lucro cesante. 3. DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) por concepto de daño emergente.

  9. Las cantidades de bolívares que se generen por concepto de costos y costas en el presente procedimiento prudencialmente estimados a criterio del Tribunal. 4. La indexación o incremento monetario de todas las sumas demandadas, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pide se ordene, en su oportunidad, una experticia complementaria del fallo.

    A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 73.260.000,00).

    Instrumentos probatorios anexos a la demanda.

  10. Copia certificada de expediente administrativo N° 087, levantado por la Unidad N° 52 del puesto Chivacoa, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. del estado Yaracuy, en todo cuanto le favorezca, marcado “A”.

  11. Copia fotostática de certificado de registro de vehículo N° AJF15845334-2-1, de 11 de septiembre de 2000 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y comunicaciones, marcado “B”.

  12. Presupuestos de reparación del vehículo, emitidos por Multiservicios Álvarez C.A. y Servicio Automotriz Rodríguez de 10-05-2005, con un monto el primero de nueve millones cincuenta mil bolívares (Bs. 9.050.000,00) y el segundo de nueve millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.460.000,00) respectivamente, marcado “C” y “D”.

  13. Justificativo de testigos, evacuado por ante Notaría Pública de san Felipe, en fecha 28 de septiembre de 2005, marcado “E”.

  14. Copia certificada de documento de la firma mercantil “Decoraciones Kenal”, marcada “F”.

  15. Talonario de comprobantes de pago desde el N° 0105 hasta el 0136, como prueba de la actividad mercantil realizados por “Decoraciones Kenal”, marcado “G”.

  16. copia fotostática de documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el ciudadano R.J.P., C.I.V.- 822.740 del local comercial ubicado en la avenida 1 entrada Carretera Panamericana de la población de San Pablo, municipio Autónomo A.B., estado Yaracuy. Marcada “H”.

  17. Recibos N° 0052, 0055 y 0057, emitidos por el ciudadano R.J.P., por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2005, marcado “I”, “J” y “K”.

  18. Testimoniales del ciudadano R.J.P., titular de la cédula de identidad N° 822.740, domiciliado en la primera calle frente a la carretera Panamericana de la población de San Pablo, de Edo. Yaracuy con el objeto que ratifique como arrendador el documento privado y los recibos promovidos.

    Defensas de la sociedad mercantil demandada

    La sociedad mercantil Teneven C.A, a través de sus apoderados dio contestación a la demanda en los siguientes términos

  19. Rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos, como en el derecho, por no asistirle la razón al demandante y no ser ciertos los hechos alegados. En tal sentido:

    Rechazan y niegan que el día 4 de junio de 2005 haya ocurrido un accidente vial; que dicho accidente hubiese ocurrido por culpa del conductor del vehículo N° 2 R.D.R. y que se hubiese impactado la parte trasera del vehículo N°1.

    Rechazan los daños materiales, el lucro cesante y el daño emergente, en cuanto a los argumentos expuestos y montos respectivos reclamados.

    También que el demandante haya realizado múltiples gestiones tendientes a obtener el pagos de los daños descritos. Afirman que su representada no está obligada a responder por los mismos.

    Rechazan la estimación hecha de la demanda.

    Rechazan y niegan que el día 4 de junio del 2005 hubiese ocurrido un accidente vial donde se vio involucrado un vehículo placas 855-XZE conducido por R.D.R. y propiedad de la firma Teneven, C.A.

    Rechazan y niegan la fecha y el lugar del accidente donde también se hubiese visto involucrado una camioneta placa 89J-AAY conducida por Luis A gusto B.M..

    Rechazan y niegan que el expediente 087 levantado por las autoridades de T.T. local correspondiesen a un accidente vial ocurrido el 4 junio de 2005.

  20. De conformidad con el artículo 361 del CPC alegan la falta de cualidad en el actor para demandar como propietario del vehículo.

  21. Impugnaciones. Impugnan, objetan y desconocen en su contenido y firma, 3.1 copia fotostática del certificado de registro del vehículo N° AJF15845334-2-1 de fecha 11-09-2000. Afirman que dicho documento no fue expedido por el Sevicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones. 3.2 presupuestos de reparación del vehículo del demandante, marcadas “C” y “D”, contenidas a los folios 18 y 19. 3.3 justificativos de testigos, marcado “E”. 3.4 copia de documento de la firma mercantil “Decoraciones KENAL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 16, tomo 6-B, de fecha 7/08/2000, marcado “F”. 3.5 talonarios de comprobantes de pago desde el número 0105 hasta el número 0136, ambos inclusive, como prueba de la actividad mercantil, realizadas por “Decoraciones Kenal”, marcado “G” 3.6 copia fotostática marcada “H”, de documento privado de arrendamiento, celebrado entre el actor y R.J.P., C.I. 822.740. 3.7 originales de los recibos números 0052, 0055, 0057, marcados “I”, “J” y “K”, por unos supuestos cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2005, de los locales comerciales referidos en el escrito de demanda.

  22. Realidad de los hechos. Alegan que lo cierto es que hubo un accidente en horas de la tarde pero que éste ocurrió el 4 de mayo de 2005, en la autopista centro occidental R.C., Sector Guama del estado Yaracuy.

    Que dicho accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor de una camioneta placas 895-AAY, quien se detuvo en forma brusca e intempestiva en la vía, sin observar si podía hacerlo sin peligro y sin prevención,

    Que no obstante, el conductor de la camioneta pick Up advirtió la presencia de una grúa que iba delante de la camioneta que conducía a exceso de velocidad, en forma descuidada y sin conservar la distancia entre los vehículos.

    Que en consecuencia, el conductor R.D.R.G. no es culpable ni responsable del accidente ocurrido el 04/05/2005, ni tampoco de ningún accidente vial ocurrido el 4 de junio 2005, donde se hubiese visto involucrado como conductor del camión chuto placas 855-XZE y del chuto batea placas 72H-JAE, como tampoco lo es la propietaria del vehículo Teneven, C.A.

    Que lo expuesto sobre la mecánica del accidente vale para desvirtuar todo lo alegado por el actor sobre el accidente ocurrido el 04 de junio de 2005 en el mismo sitio y lugar, pues ambos accidentes, se produjeron por culpa del demandante L.A.B.M.. Por ello pide que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al actor.

  23. Prescripción. Oponen a todo evento la prescripción de la acción intentada. Afirma que el accidente ocurrió el día 4 de mayo de 2005 (4/05/2005) y no el 4 de junio del 2005, lo que equivaldría a que la demanda está prescrita, pues su representada (Teneven) no fue citado válidamente. Afirma también que al defensor ad-litem no se le citó en tiempo hábil. Se fundamentan en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

  24. De los medios probatorios promovidos con la contestación:

    En esta oportunidad promueven:

  25. Testimoniales de R.D.R. y S.O. e I.R., mayores de edad con domicilio en San Felipe.

  26. Prueba de Informes: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitan que se oficie a: 2.1 la División de Recaudación de la Dirección de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), ubicado en la carrera 16 con calle 26, Torre David, Barquisimeto, Lara, a los fines de que informen al Tribunal, si el ciudadano L.A.B., es personal natural contribuyente y ha presentado declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios de los años fiscales 2003, 2004 y 2005; 2.2 la División de Recaudación de la Dirección de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) y de la Región del estado Aragua, a fin de que informen al Tribunal si la firma mercantil Unipersonal, Decoraciones Kenal, es contribuyente y ha presentado declaración de Impuesto correspondiente a los ejercicios Fiscales del año 2003, 2004 y 2005; 2.3 la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52, del Puesto de Chivacoa del estado Yaracuy, si el día sábado 4 de junio de 2005, levantaron un accidente vial ocurrido en la autopista centro occidental R.C., Sector Guama, Yaracuy, donde participaron una camioneta Pick up, placas 89J-AAY, y un camión Chuto-batea placas 855-XZE y batea 72H-JAE.

  27. Cita en garantía: por cuanto su representada (Teneven, C.A.) está amparada con póliza de seguro de Responsabilidad de Automóviles emitida por la empresa aseguradora Ban Valor C.A., como se desprende del cuadro de Póliza que anexaron, es por lo que solicitan se le cite en garantía, a fin de que se haga parte en este juicio y exponga lo que crea conveniente.

  28. De la demanda. Hacen la observación de que los accidentes viales no pueden convertirse en una fuente de lucro, como lo pretende el demandante, toda vez que el actor reclama unos montos exagerados, presentando una demanda tardíamente a la fecha del accidente. Que el actor tuvo una conducta negligente pues no ordenó reparar su vehículo inmediatamente. Que los perjuicios planteados en la demanda asumen el carácter de imprevisibles. Que es de observar que la camioneta placas 89J-AAY es un vehículo muy viejo, de 25 años-, por el cual presentan 2 presupuestos de reparación.

    Contestación de la citada en garantía

  29. La representación judicial de la garante, sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Banvalor C.A., en su escrito de contestación negó y rechazó:

    • Que el día 4 de junio de 2005 haya ocurrido un accidente en el cual se vieron involucrados un vehículo placas 89J-AAY, servicio: 5 puestos, uso: carga, marca: Ford, modelo: F-150, clase: camioneta, tipo: pick-up, color: azul; año: 1981, serial motor: 6 CIL, serial de carrocería: AJF15845334, conducido por L.B. y otro vehículo placas: Chuto: 855-XZE. Batea 72H-JAE, servicio: carga, modelo 1985-2002, clase: camión, tipo: chuto-batea, color: blanco-naranja, año 1985-2002, serial motor: 1M2N179Y4FA092975, serial carrocería: RMV000239, conducido por R.D.R.G., en la autopista Centro Occidental R.C., sector Guama del estado Yaracuy.

    • Que el vehículo conducido por R.D.R.G., haya impactado de manera abrupta el vehículo del demandante.

    • Que R.D.R.G. haya impactado la parte trasera de la camioneta del demandante y que L.B. haya sido enviado a la baranda de la defensa hasta sacarlo de la vía, expidiéndolo a las áreas verdes que se encuentran al borde de dicha vialidad.

    • Que la v.d.L.M. se haya puesto en peligro y que su vehículo haya sufrido múltiples daños.

    • Que el vehículo conducido por el demandante sufrió los daños materiales indicados en el libelo por un valor de acho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00).

    • Que el vehículo conducido por el demandante haya sufrido daños ocultos.

    • Que el vehículo del demandante, involucrado en el accidente, sea el único del cual disponía para el traslado de la mercancía que elabora y repara como tapicero y carpintero y como servicio de transporte que presta a las mueblerías de la zona de San pablo, municipio Autónomo A.B. del estado Yaracuy, hacia, Barquisimeto, Maracay y Caracas.

    • Que las actividades antes señaladas le producían un aproximado de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) mensuales.

    • Que por el accidente se le esté ocasionando una pérdida de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) diarios al demandante.

    • Que se le está ocasionando una pérdida de cuarenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 46.800.000,00) al demandante por concepto de lucro cesante.

    • Que por falta de disponibilidad del vehículo haya disminuido el patrimonio del demandante.

    • Que el vehículo del demandante era uno de los elementos principales de su actividad económica.

    • Que el demandante se haya visto en la imperiosa necesidad de entregar el local comercial en donde funcionaba su actividad mercantil.

    • Que por la falta del vehículo el demandante no haya podido cumplir con los compromisos laborales, ni con el arrendamiento del local ubicado en la avenida uno, entrada Carretera Panamericana de la población de San Pablo, municipio autónomo A.B., estado Yaracuy.

    • Que el demandante haya tenido que vender parte de las maquinarias que utilizaba para la elaboración y reparación de los muebles para comenzar con los arreglos de su vehículo y así obtener momentáneamente cierta liquidez monetaria.

    • Que el patrimonio del demandante se haya depreciado en la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00).

    • Que el demandante haya sufrido algún tipo de daño emergente.

    • Que el vehículo conducido por el demandante sufrió daños materiales por la cantidad de nueve millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.460.000,00).

    • Que la parte actora tenga derecho a la corrección monetaria o ajuste por inflación de la cantidad demandada, por las razones que detalladamente explican en su escrito de contestación.

  30. Impugnaciones. La citada en garantía impugnó: 2.1 El acta de avalúo No. 0437 agregada a las actuaciones de tránsito, designadas con el No. 087 realizado en fecha 06 de mayo de 2005 por el parito valuador, A.M.D., C.I.V.- 7.916.858, Código Nro. 5203 en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., en cuanto a la existencia de los daños que dijo encontrar en el vehículo de la actora; 2.2 la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. AFJ15845334-2-1, de fecha 11 de septiembre de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, marcada “B”; 2.3 Los presupuestos de reparación del vehículo del demandante, marcados “C” y “D”; 2.4 Justificativo de testigos, marcado “E”, evacuado por ante la Notaría Pública de san Felipe del estado Yaracuy, en fecha 28 de septiembre de 2005, debido a que el mismo carece de valor probatorio, ya que ni la demandada ni esta representación judicial pudo ejercer control sobre la evacuación de dicha testimonial; 2.4 Talonario de comprobantes de pago desde el No. 0105 hasta el 0136, ambos inclusive, emanados de la sociedad mercantil Decoraciones Kenal, marcado “G”, porque dichos documentos emanan del propio demandante. 2.5 copia fotostática marcada “H” del documento privado de arrendamiento celebrado entre el demandante y R.J.P., cuyo objeto es un local.

  31. La prescripción de la acción. La fundamenta en la oportunidad de la práctica de la citación. Afirma que de las actuaciones de tránsito agregadas a los autos por el demandante se evidencia claramente que en fecha 4 de mayo de 2005 tuvo lugar el accidente de tránsito alegado por la parte demandante.

    Que la fecha cierta en la que se verificó la citación de sociedad mercantil Teneven, C.A., fue el 15 de mayo de 2006. Que de lo expuesto, se determina que desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito (4 de mayo de 2005) hasta que se logró la citación de la demandada (15 de mayo de 2006) transcurrieron doce meses y nueve días, es decir, transcurrieron más de doce (12) meses.

    Que de la cláusula décima sexta de las condiciones que conforman la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos y del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se establece que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño derivado de la responsabilidad por accidentes de tránsito prescriben a los doce meses de haber ocurrido el siniestro.

    Que en lo que respecta al registro de la demanda con la orden de comparecencia, la parte demandante no demostró haber registrado en la Oficina correspondiente la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de expirar el lapso de la prescripción.

    En cuanto a la citación de la demandada, se aprecia que desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito (siniestro) hasta la citación, transcurrieron doce (12) meses y nueve (9) días, es decir transcurrieron mas de doce meses desde la fecha del siniestro hasta que se verificó la citación de Teneven, C.A.

    Que la prescripción puede ser interrumpida de manera natural o civil, tal y como lo prevé el artículo 1.967 y el 1.969 del Código Civil. Que en el presente caso no se verificó ninguna de las causas que la ley establece para interrumpir la prescripción. Por lo que solicitan que previo al fondo, se declarare la prescripción de la presente acción.

  32. Limites de responsabilidad. Para el supuesto negado que se considere que la acción no estaba prescrita y se consideren ciertos los daños alegados por la parte actora con la consecuente responsabilidad solidaria entre el asegurado causante de los daños y su representada; de conformidad con el artículo 132 de la Ley de T.T., alegan que su responsabilidad civil se extiende única y exclusivamente hasta los límites de cobertura expresamente determinados en el contrato de seguro suscrito por la asegurada.

    Que la ley establece que el asegurador sólo responde a la víctima dentro de los límites de la suma asegurada en el contrato, así lo establece el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Que del Cuadro de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres de Teneven, C.A., emitido por su representada, con una vigencia desde el 1 de julio de 2004 hasta el 1 de julio de 2005 se desprende que los límites de cobertura por concepto de responsabilidad civil abarca por concepto de “Daños a Personas” a la suma de diez millones doscientos noventa y nueve mil novecientos Bolívares (Bs. 10.299.900,00) y por concepto de “Daños a Cosas” a la suma de siete millones setecientos dieciocho mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 7.718.750,00).

    Ratifica que Seguros Banvalor, C.A. solo esta obligada a responder o indemnizar por “daños a personas” y “daños a cosas”, y no esta obligada a pagar al actor un “lucro cesante” ni un “daño emergente” en virtud de que éstos no son conceptos asegurados, aunque el asegurado y el conductor estén obligados a ello, en caso de demostrarse la ocurrencia de tales indemnizaciones.

    Que rechaza la solicitud de la parte demandante con respecto al pago de las cantidades de cuarenta y seis millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 46.800.000,00) por concepto de lucro cesante y diecisiete millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) por concepto de daño emergente.

    Que su representada, Seguros Banvalor, C.A. sólo estaría obligada a indemnizar al tercero por las pérdidas que pueda sufrir a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza.

    Que en fecha 11 de mayo de 2005, L.A.B.M. efectuó por ante su representada una solicitud de “Reclamación de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres de Tercero” cuyo original se consignó marcado con la letra “D”.

    Que Seguros Banvalor, C.A., en virtud de la reclamación introducida, en fecha 12 de julio de 2005 emitió una “liquidación de siniestro” por el monto de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 3.748.800,00) cuyo beneficiario era L.A.B.M., quien en fecha 9 de junio de 2005 aceptó dicha suma de dinero en conformidad por concepto de daños causados a su vehículo por el vehículo propiedad de Teneven, C.A. (Se anexó en originales planilla de liquidación de siniestro marcada “E” y dos comunicaciones de aceptación emanadas de L.A.B.M. marcadas “F” y “G”).

  33. Pruebas promovidas con la contestación. 5.1 Documentos. 1. Poder judicial especial otorgado por la representación legal de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. a los abogados J.C.R.G. y J.L.O., titular de la cédula de identidad 12.278.831 y 11.271.747, e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 102.418 y 95.594; para que representen a dicha sociedad mercantil en el presente juicio. Documento autenticado ante el Notario Público Décimo, del municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18/10/2006. Marcado “A”; 2. Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela número 37.829, de fecha Caracas, Lunes 1° de diciembre de 2003. Marcado “B”; 3. Copia de instrumento privado donde se lee entre otros “CUADRO/RECIBO DE POLIZA. SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES”. Marcado “C”; 4. Solicitud de Reclamación de Responsabilidades Civil de Vehículos terrestres de Tercero, hecha ante la sociedad Seguros BanValor, donde aparece como reclamante el ciudadano demandante, suscribiendo dicha acta. Marcado “D”; 5.4 Da por reproducido el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favorezca a su mandante; 5. Copia de expediente contentivo de las actuaciones de tránsito levantados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad N° 52 “Yaracuy”, puesto de Chivacoa. Lo promueve a los fines de demostrar que en fecha 4 de mayo de 2005 ocurrió un accidente de tránsito un vehículo placas 89J-AAY y otro de placas 855-XZE, marcada “H”.

    5.2 Prueba de Informes. Solicitó que se requiriese información al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad N° 52 “Yaracuy”, puesto de Chivacoa, a los fines de dar información sobre si la fecha de la ocurrencia del accidente en que estaban los vehículos antes descritos fue el día 4 de mayo de 2005. La prueba se encuentra evacuada a los folios.

    De la audiencia preliminar

    El 26 de octubre de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar a la que compareció la parte demandante y el apoderado judicial de Banvalor C.A. La parte demandada sociedad mercantil Teneven, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

    Al concederse el derecho de palabra a la representación de la citada en garantía ésta expuso: 1) Que su representada canceló al demandante el 9 de junio la cantidad que se evidencia del recibo de pago que riela al folio 230. 2) Alega la prescripción de la acción, ya que la citación se produjo pasado doce meses y nueve días desde la fecha en que ocurrió el accidente. 3) Que su representada solo responde por el cuadro fijado en la póliza.

    Seguidamente intervino la apoderada de la parte demandante, quien señaló: 1) Que desconoce el documento privado que riela al folio 230, marcada “G” y en consecuencia pidió su cotejo y que se abra la articulación probatoria correspondiente y en el momento que se abra el lapso pediría su exhibición. 2) Que reconoce el documento que riela al folio 229, el cual es una oferta de pago, pero no el de pago que riela al folio 230. 3) En cuanto a la prescripción, alegó que se presentaron los carteles después que se nombró defensor ad litem, por tanto, negó la prescripción alegada. 4) Que reconoce que hubo error material en cuanto a la fecha de ocurrencia del accidente, ya que en efecto la fecha cierta del accidente es 4 de mayo de 2005 y no 4 de junio 2005.

    De nuevo tomó la palabra el apoderado de la citada en garantía, quien expresó que se debe dejar constancia que su representada BanValor no fue citada debidamente, si se acepta estaría en estado de indefensión; ya que la citación se realizó en un diario de circulación regional que no era del estado Lara, y no existe domicilio de la compañía en Yaracuy.

    El tribunal destacó en dicho acto que procedería a pronunciarse sobre la articulación probatoria solicitada en la incidencia del desconocimiento del documento a que se contrae el folio 230 (marcado “G”).

    De la fijación de los hechos

    En fecha 9 de noviembre de 2006 el tribunal de la instancia fijó los hechos controvertidos así:

    • La parte actora demandó daños y perjuicios tantos materiales, lucro cesante y daño emergente como consecuencia de un accidente ocurrido el día 04/06/2005 en la autopista centro occidental R.C., sector Guama, Yaracuy, donde se vieron involucrados los vehículos placas: 89J-AAY, propiedad de L.A.B.M. y el vehículo placas: chuto 855-XZE, batea 72H-JAE, conducido por R.R. y propiedad de la firma mercantil Teneven C.A.

    • En la contestación de la demanda los apoderados de la empresa demandada rechazan la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Oponen la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, Por último oponen la prescripción de la acción ya que el accidente ocurrió el día 4 de mayo de 2005 y no el 4 de junio de 2005.

    • El apoderado de la citada en garantía manifestó como punto previo que la empresa BanValor canceló al demandante de autos en fecha 9 de junio la cantidad que se evidencia del recibo (f.230). Alegó la prescripción de la acción, que su representada sólo responde por el cuadro fijado en la póliza. Solicitó se dejara constancia de que su representada no fue citada debidamente.

    • La parte actora desconoció documento privado que riela en el folio 203 marcada “G” y pidió su cotejo, así como que se abra la debida articulación probatoria y que en ese momento pediría la exhibición. Reconoció el documento que riela al folio 229 (oferta de pago) pero no el de pago que riela al folio 230. Niega la prescripción alegada con fundamento en que presentaron los carteles después de que se nombró defensor Ad litem, reconoce el error material en cuanto a la fecha de ocurrencia del accidente, ya que declaró que es cierta la del 04/05/2005 y no 04/05/2005.

    • En dicha oportunidad se declaró abierto un lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, el cual comenzaría a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última notificación de las partes ya que la fijación de los hechos se realizó fuera del lapso legal.

    • Finalmente se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar la incidencia de desconocimiento de instrumento privado cursante al folio 230.

    De la adhesión a la apelación

    Visto que la parte demandada se adhirió a la apelación interpuesta por la citada en garantía, Aseguradora Banvalor, este juzgado superior, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto a lugar en derecho, por cuanto se presentó oportunamente y de manera fundamentada, tal como se desprende de los folios 350 al 35, razón por la cual procede a examinar los informes presentados por Teneven C.A. Así se decide.

    De los informes ante esta instancia

  34. El apoderado judicial de la firma mercantil Teneven C.A. presentó sus informes en los siguientes términos.

    • Afirma que el a quo infringió el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no se atuvo a lo alegado y probado en los autos por la demandada y su garante, cayendo en falsos supuestos amparándose en dispositivos legales que no son aplicables a la materia de tránsito y a este juicio invocando el artículo 1952 del Código Civil que nada tiene que ver con este proceso mas aun por cuanto no se le adeuda ni adeudaba al demandante ni antes ni después del accidente.

    • Que el juez de la causa incurrió en un falso supuesto al dar por cierto que la prescripción de la acción había sido interrumpida por haberse otorgado un poder el 27 de marzo de 2006 y el accidente ocurrió el 4 de mayo de 2005.

    • Que en el presente caso, el accidente ocurrió el 4/05/2005 y los apoderados de la demandada quedaron citados el 11 de mayo de 2006, después de haber transcurrido 12 meses o un año del accidente, por lo que la acción esta prescrita.

    • Que ni la demandada ni el defensor ad-litem fueron citados en tiempo hábil y tampoco consta en autos que se hubiese registrado la demanda y cumplido con lo establecido en los artículos que regulan la materia.

    Que no existe en los autos ningún acto valido para que se declare voluntariamente interrumpida la prescripción.

    • Que el articulo 127 de la Ley de T.T., parte final, dice en caso de colisión entre vehículos, mientras no se pruebe lo contrario los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados.

    Que la garante no es deudora del demandante y piden sea así declarado ya que el presente juicio de rige por la ley especial de transito y por el C.P.C.

    • Que el poder otorgado no tiene validez hasta tanto los apoderados constituidos hagan uso del mismo, ya que la aceptación solo se produce desde el momento en que se realiza un acto de v.a.y. el solo hecho de otorgarse no produce efecto legal y menos el que le dio el tribunal de la causa para declarar sin lugar la prescripción, extensiva a la garante.

  35. El apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., consignó escrito de informes en el que expone lo siguiente:

    En primer término hace un breve recuento del libelo de la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, así como de lo manifestado por la representación judicial de la empresa Teneven, C.A., y de todo lo dicho por la garante en sus escritos de contestación.

    Aduce como aspectos de interés para el presente proceso el que a. la apoderada actora haya desconocido el documento suscrito por su representado el 9 de junio de 2005 (anexado “G”), el que pidiera su cotejo así como la apertura de la articulación probatoria y que el juzgado acordara abrir un cuaderno separado para tramitar la incidencia de desconocimiento del instrumento privado b. La apoderada actora reconoció el documento que riela al folio 229, es decir, la carta emanada del propio demandante, de fecha 9 de junio de 2005, por medio de la cual acepta la cantidad de Bs. 3.748.000,00 ofrecida por Seguros Banvalor, C.A. por los daños causados a su vehículo por el vehículo propiedad de Teneven, C.A. y asegurado por Seguros Banvalor, C.A. En dicha comunicación, el demandante alega no tener nada más que reclamarle al asegurado (Teneven, C.A.) ni a la compañía (Seguros Banvalor, C.A.). c. La apoderada judicial de la parte actora también reconoció que la fecha cierta del siniestro fue el 4 de mayo de 2006.

    En segundo término, en cuanto a los hechos controvertidos y de lo probado en el juicio dice que en la audiencia preliminar quedó reconocido como fecha cierta del siniestro la de 4 de mayo de 2005.

    Que quedaron controvertidos todos y cada uno de los daños, tanto materiales, como lucro cesante, daño emergente derivados de accidente de tránsito reclamados por el actor en su libelo de demanda, y que, fueron impugnados todos los documentos aportados por el actor en su demanda.

    Que también son asuntos controvertidos la prescripción de la acción, la indexación solicitada por el demandante; así como los límites de la responsabilidad de Seguros Banvalor, C.A. como empresa aseguradora.

    En tercer lugar hace referencia a que el a quo en su sentencia de 9 de mayo de 2007 desechó las pruebas aportadas por el demandante como lo son: los presupuestos de reparación del vehículo clase: Placas 89-J-AAY, el justificativo de testigos, el talonario de Decoraciones “Kenal”, la copia del contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora y el ciudadano R.J.P. y los recibos de pago de arrendamientos en original, números 0052, 0055, 0057. De lo cual infiere que el demandante no logró demostrar los daños alegados, reclamados en el presente juicio.

    En cuarto lugar alega que al impugnarse el acta de avaluó No. 0437 agregada a las actuaciones de tránsito quedó sin probar los daños materiales reclamados por el actor ya que él no promovió ninguna otra prueba a tales efectos.

    Que la prescripción alegada fue demostrada ya que fue reconocido que el siniestro ocurrió en fecha 4 de mayo de 2005 y que la citación de Teneven, C.A. ocurrió el 15 de mayo de 2006 sin producirse interrupción.

    Que quedaron demostrados los límites de responsabilidad de Seguros Banvalor, C.A. por cuanto fue promovido el Cuadro de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres de Teneven, C.A., emitido por la Garante, con vigencia desde el 1 de julio de 2004 hasta el 1 de julio de 2005, el cual fue tomado en cuenta por el a quo en su sentencia de 9 de mayo de 2006.

    Que quedó demostrado que L.A.B.M. aceptó la suma de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 3.748.800,00), por concepto de daños causados a su vehículo por el vehículo propiedad de Teneven, C.A., lo cual fue además reconocido por la apoderada actora en la audiencia preliminar.

    Que todas las defensas opuestas por esta representación fueron debidamente probadas en el transcurso del juicio, por lo que el a quo ha debido tomarlas en cuenta y declarar con lugar cada una de ellas, incluyendo, la prescripción de la acción intentada por el demandante.

    Que no obstante, la sentencia de 9 de mayo de 2007 declaro parcialmente con lugar la demanda, condenando a la sociedad Mercantil Teneven, C.A. a pagar la suma de ocho millones quinientos mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00) valor estimado en el avalúo practicado por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. (avalúo éste que fue impugnó) más la indexación solicitada y a Seguros Banvalor, C.A. en su condición de empresa garante, hasta el límite estipulado en el contrato de seguro sobre el vehículo propiedad del demandante, tal y como lo dispone el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Afirma que el a quo se equivocó en varios aspectos de su decisión lo que hace que la misma sea nula de conformidad con los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no tomó en cuenta varios de los alegados presentados en la contestación a la cita en garantía como son:

    • Que el a-quo declaro improcedente la prescripción de la acción. Y se fundamento en que la parte demandada renunció tácitamente a la prescripción alegada en virtud de que otorgó poder a sus abogados por ante a Notaria Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2006, especialmente para el presente caso.

    • Que el otorgamiento del poder no equivale a la citación.

    • Que tampoco se encuentra previsto en nuestra legislación que el otorgamiento de un poder equivalga a una renuncia tácita a la prescripción, pues, ésta sólo se puede interrumpirse con el registro de la demanda y de la orden de comparecencia o con la citación de la parte demandada (artículo 1969 del Código Civil).

    • Que es un hecho cierto que la citación de la demandada se produjo el 15 de mayo de 2006, en virtud de que en dicha fecha consignaron poder que acreditaba su representación.

    • Que desde la fecha en que ocurrió el accidente (4 de mayo de 2005) hasta que se logró la citación de la demandada (el 15 de mayo de 2006) transcurrieron doce (12) meses y nueve (9) días, es decir transcurrieron más de doce (12) meses.

    • Que en relación al lapso de prescripción de las acciones civiles para exigir reparación de todo daño derivado de la responsabilidad por accidentes de tránsito, de las condiciones que conforman la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, aprobadas por la Superintendencia de Seguros en Gaceta Oficial No. 37.829 de fecha 1 de diciembre de 2003, así como el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prevén que las mismas prescriben a los doce meses de haber ocurrido el siniestro.

    • Que en el presente caso, la parte demandante no demostró haber registrado en la Oficina correspondiente la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de expirar el lapso de la prescripción.

    • El a quo no tomó en consideración la aceptación del señor L.A.B.M. en recibir la suma de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 3.748.800,00) por concepto de daños causados a su vehículo por el vehículo propiedad de Teneven, C.A. Afirma que lo mas relevante es que la apoderada actora reconoció expresamente dicha carta en la audiencia preliminar, y éste hecho no fue tomando en cuenta por el a quo al momento de fijar la cantidad que debía ser pagada por la demandada y nuestra representada.

    • Que tomando en cuenta que el demandante aceptó la suma de dinero que Seguros Banvalor, C.A. había fijado otorgarle por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido y reclamado en el presente juicio, solicitan, para el supuesto negado de que se considere que la presente acción no está prescrita, la suma de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 3.748.800,00), sea la cantidad que se le condene a pagar a la demandada y a su representada.

    • Que el a quo expresó en su motivación que el avalúo “…no fue impugnado por las partes intervinientes en el proceso…(omissis)”, lo cual, es incierto por cuanto la impugnación fue realizada por esta representación en la contestación a la cita, lo que evidencia que el a quo volvió a incurrir en un error de decisión. Que la única prueba que aportó el demandante a los autos a los fines de estimar los supuestos daños materiales sufridos por su vehículo fue el avalúo realizado en el 6 de mayo de 2005 por el perito valuador, A.M.D., en su carácter de experto designado por a Dirección de Vigilancia de T.T., y considerando que dicho avalúo fue expresamente impugnado por esta representación judicial, el actor, no demostró en que valor se estimaban los supuestos daños sufridos por su vehículo.

    • Que el a quo en su decisión declaró con lugar la indexación solicitada por el demandante, sin valorar los argumentos expuestos por esta representación en la contestación a la demanda, los cuales volvieron a invocar, a los fines de que sean considerados por esta superioridad al momento de dictar sentencia.

    • Que se evidencia que la sentencia del a quo es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró ni tomó en cuenta varios de los hechos alegados y probados por esta representación y dio por ciertos otros hechos alegados por el actor que fueron expresamente rechazados, negados e impugnados, lo cual viola expresamente el debido proceso, el derecho a la defensa de nuestra representada y la tutela judicial efectiva.

    Consideraciones previas

    Examinadas todos los alegatos y defensas y visto que existe entre ellos asuntos que deben resolverse previo al mérito de la causa este juzgado procede al efecto.

    La falta de cualidad.

    La parte demandada alegó esta defensa cuando en la contestación de la demanda impugnó copia fotostática de certificado de registro de vehículo Nº AJF15845334-2-1 de fecha 11/09/2000 expedida por el Servicio Autónomo de T.T. donde se indica que L.A.B. es el propietario del vehículo objeto de daños cuya indemnización reclama. No obstante, consta que en la oportunidad de pruebas la parte actora presentó marcado “1” copia certificada del original del citado documento para demostrar su cualidad.

    Al examinar dicho instrumento se aprecia que se trata de una de copia certificada del certificado de registro de vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el cual es de aquellos que la doctrina denomina administrativos. Ha dicho nuestro m.t. que los documentos administrativos contentivos de manifestaciones de voluntad del órgano (actos constitutivos) o de manifestaciones de certeza jurídica (actos declarativos) gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Igualmente señala que a pesar de que no encajan en rigor en la definición de documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio en razón de que emana de funcionario público, sin embargo, unas de sus diferencias es justamente la forma de impugnación. Es decir, que mientras el documento público sólo puede ser impugnado mediante la tacha de falsedad, los denominados administrativos pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario (sent N° RC-00410 de la Sala de Casación Civil del TSJ. Exp. 03513).

    Con base a lo expuesto, visto que la parte demandada no consignó ningún medio de prueba para rebatirlo, se presume su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Luego, de él se desprende que el ciudadano L.A.B.M., titular de la cédula de identidad V-5.654.156, quien figura como demandante en el presente proceso judicial, es propietario del vehículo placas 89J-AAY, maraca Ford, modelo F-150, clase camioneta, color azul, tipo pick-up, año 1981, serial carrocería AJF15845334, serial motor 6 cil, uso carga, servicio cinco puestos, es el objeto de la presente causa. En consecuencia queda desvirtuada la defensa de falta de cualidad argüida por la parte demandada. Así se decide.

    Excepción de prescripción.

    Tanto la parte demandada como la citada en garantía alegaron la prescripción, sin embargo el a quo omitió examinar esta defensa de fondo bajo el argumento de que se había producido la renuncia a la prescripción por la sociedad mercantil Teneven C.A. con fundamento en un poder judicial otorgado por ésta el 27 de marzo de 2006 a los abogados A.C.S., M.C.A., J.V.B. y Williana Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.41; 63.836; 10.043 y 110.351 respectivamente (folio 146 al 147) para que la representasen en la presente causa. Examinemos lo dicho.

    Comencemos por decir que la renuncia a la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. (Elio Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Caracas 2001. Pág. 504).

    Sigue el citado autor explicando que la renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Art. 1957 CC).

    También nos señala que la renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. La renuncia anticipada, efectuada antes de haber transcurrido la prescripción, no tiene valor alguno. Así lo dispone el artículo 1954 del Código Civil “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirirla”. Dice el citado autor, que ello se explica porque de permitirse dicha renuncia anticipada perdería toda utilidad la institución de la prescripción, pues se convertiría en uso muy frecuente ser pactada por las partes en el momento de contraer la obligación, en todos los casos en que una de las partes pueda en la práctica imponer las estipulaciones contractuales y tenga interés en que su inactividad no lo perjudique; por ejemplo, el prestamista a interés.

    Por otra parte, la prescripción es una defensa que, como veremos, es necesario oponer, ya que es de orden privado; luego, todo asunto ligado a la prescripción, como es por ejemplo su renuncia, goza de la misma naturaleza, en atención al principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

    N.P.P. en análisis al artículo 1954 del Código Civil, en jurisprudencia que allí cita dice: “…Ahora bien, como la prescripción se puede renunciar después de adquirida, debemos considerarla en este sentido también de orden privado. JTR 20-7-59, Vol. VII, T. II, pag. 581…” (negrita del tribunal) (Código Civil Venezolano. Segunda Edición. Caracas 1984. Pág 1109).

    Luego, si la renuncia a la prescripción es de orden privado ha debido alegarla y probarla la parte interesada en sus efectos, esto es, el demandante. No le estaba dado al juez pronunciarse de oficio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probado, y en atención a la norma contenida en el artículo 1956 del Código Civil.

    En este sentido se ha pronunciado el catedrático J.M.O. cuando dice:

    …En cualquier caso, toca al acreedor demandante que invoca la renuncia a la prescripción por parte del demandado probar esos hechos constitutivos de la renuncia. El alegato de que la prescripción ha sido renunciada no constituye propiamente una excepción, sino una defensa; y como tal, puede ser hecho valer en cualquier estado y grado de la causa; y, así mismo, deberá ser admitida cualquier impugnación del postulado renunciante tendiente a excluir la pretendida existencia o validez de la renuncia que se le atribuye. El juez es libre de apreciar si efectivamente concurren los supuestos de una renuncia válida, pero él no podría invocar de oficio la existencia de una renuncia a la prescripción que no le haya sido invocada para inhibir el alegato de prescripción formulado por el demandado…

    (La prescripción extintiva y la caducidad. Segunda Edición. Serie Estudios. Caracas 2006. Pág. 56).

    Con base a lo expuesto y del examen realizado a las actas del expediente se aprecia que la parte actora no alegó en ningún momento la renuncia a la prescripción por parte de la sociedad mercantil Teneven, C.A. Específicamente, en la audiencia preliminar, donde estuvo presente su apoderada judicial, ella se limitó a rechazar la prescripción con el único alegato de que se presentaron los cárteles después que se nombró defensor ad litem, o sea, nada dijo en cuanto a renuncia alguna.

    Entonces, habiendo sido el a quo quien trajo ese argumento a los autos, considera quien aquí decide que la instancia incurrió en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual, se explica en sentencia del M.T., en los siguientes términos:

    ...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

    . (Negrita del Tribunal) (Sala de Casación Civil, sentencia N° 131 de 26/4/00, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097).

    En consecuencia, de conformidad a la citada norma el fallo recurrido está viciado de nulidad. Así se decide.

    De cualquier forma, el argumento del a quo tampoco habría prosperado en el supuesto negado que lo hubiera planteado la parte actora, pues, el instrumento poder en el que se basó para alegar la renuncia fue otorgado el 27/3/06 y el lapso de prescripción culminó el 4/5/06, lo que significa que estaríamos ante una renuncia anticipada, que, de conformidad con el citado artículo 1954 no está permitido, por las razones ya explicada. Así se decide.

    Tampoco habría prosperado la renuncia en el caso sub litis por el hecho de que la garante en su contestación opuso la defensa de prescripción, lo que obligaba al tribunal a examinar esta defensa conforme lo pauta el artículo 1958 Código Civil que señala “Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella”, ya que como tercero tiene interés en que el patrimonio de su deudor no se vea disminuido, pues éste es la prenda común de sus acreencias.

    Determinado como ha quedado dicho, que en el caso de autos no hubo renuncia a la prescripción corresponde a este tribunal pasar a examinar la defensa de prescripción propiamente dicha. Así se decide.

    La prescripción es una institución jurídica que consiste en un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (art. 1952 del Código Civil).

    En el presente caso estamos ante una acción civil derivada de accidente de tránsito. La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134 establece: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…..”. Como vemos, dicha norma contempla el lapso de una prescripción extintiva o liberatoria.

    En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria como son: 1) la invocación por parte del interesado, 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3) la inercia del acreedor. Veamos si en el caso de autos tales extremos se cumplieron.

  36. Dispone el artículo 1956 del Código Civil que “el juez no puede suplir la prescripción no opuesta” lo cual significa que, a quien le interese hacer valer este modo de extinción debe oponerla, pues no opera de pleno derecho. Este requisito se cumplió en el presente caso por cuanto la prescripción fue opuesta, y se hizo en tiempo oportuno, como lo fue, en la contestación de la demanda.

    Tanto la parte demandada como la citada en garantía alegaron la prescripción con fundamento en que la citación de la sociedad mercantil demandada no se realizó en tiempo, tomando en cuenta que la fecha en que tuvo lugar el accidente fue el 4/5/2005. Igualmente afirmaron que no se produjo ninguno de los supuestos previstos en la Ley para interrumpir la prescripción. Y tampoco consta en autos prueba en contrario promovida por la parte actora de que si la haya habido.

  37. Debemos partir del hecho cierto e indubitable que el accidente de tránsito ocurrió el 4 de mayo de 2005. Así lo reconoció la parte actora en la audiencia preliminar donde expuso que hubo un error material en cuanto a la fecha de la ocurrencia del accidente donde se había establecido que se produjo el 4 de junio de 2005.

    La demanda fue presentada y distribuida al juzgado segundo de primera instancia de esta circunscripción el 4/10/05 (folio 5) para ser admitida el 7 de octubre de 2005 donde a los efectos de la citación de la demandada se ordenó librar comisión al juzgado distribuidor de municipio del estado Lara (folio 95), librándose comisión en la misma fecha (folio 97).

    Por error en la designación del tribunal comisionado el tribunal libra nueva comisión el 27/10/05 (folio 105). Recibiéndose la comisión el 14/11/05 (folio 107).

    Por declaración del alguacil del tribunal comisionado de fecha 23/11/05 se constata que no se pudo practicar la citación de la representación de la empresa demandada (folio 108). Cumplida la comisión por auto de 29/11/05 el tribunal ordena devolver las resultas al tribunal de la causa (folio 116), siendo recibidas el 30/11/05 (folio 107).

    Por diligencia de 30/11/05 la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 117), solicitud que ratifica el 14/12/05 (folio 118).

    Consta al folio 119, auto del tribunal de 11/1/06 por medio del cual acuerda la citación por carteles y al efecto ordena una comisión para la fijación del cartel en la morada de la representación legal de la demandada que se encuentra en el estado Lara (folio 122).

    Diligencia de la representación judicial de la parte actora de 27/1/06 consignado en los autos la publicación de los respectivos carteles en la prensa (folio123).

    Constancia en autos de haber llegado la comisión al tribunal de la causa el 2/27/06 (folio 127).

    También se aprecia diligencia de la representación judicial de la parte actora de 9/3/06 solicitando designación de defensor ad litem (folio 134) y auto de 13/3/06 acordando la referida petición, y en consecuencia designando al abogado E.Z. (folio 135).

    Consta igualmente boleta de notificación firmada por el citado abogado el 7/4/06 donde se excusa de asumir dicha designación (folio 137) la cual fue consignada por el alguacil del tribunal el 18/4/06 (vuelto de folio 137). Ante esta declaratoria, consta diligencia de la representación judicial de la parte actora de 25/4/06 solicitando nueva designación de defensor ad litem (folio 138) lo cual fue acordado por el tribunal por auto de 26/4/06 donde se designó a la abogado P.C. (folio 139).

    Consta boleta de aceptación de la abogado como defensor de fecha 5/5/06 consignada por el alguacil el 8/5/06 (folio 141).

    También aparece al folio 142 auto del tribunal de 10/5/06 dejando constancia que la juramentación de la defensora correspondía el 9/5/06 y de que no compareció (folio 142). No obstante, en la misma fecha se presentó la referida abogada y por diligencia aceptó la designación que le fue hecha (folio 143). Consta igualmente que fue juramentada el 10/5/06 (folio 144).

    Finalmente, se aprecia al folio 146 que por diligencia de 11/5/06 comparece el abogado J.V.B., inpreabogado N° 10.043 actuando en representación de la sociedad mercantil demandada Teneven, C.A., consignando poder que contiene facultad expresa para darse por citado (folio 146) y auto de 15/5/06 por medio del cual el tribunal deja sin efecto el nombramiento de defensor ante la comparecencia de los representantes judiciales de la demanda.

    Ante esta secuencia de fechas en que fueron realizados los actos judiciales para que se produjera el acto de la citación, debe determinar este juzgado el dies a quo y el dies ad quem del lapso de prescripción conforme a las reglas legales establecidas en el Código Civil en los artículos 12, 1975 y 1976.

    Así, hemos dicho que el accidente de tránsito se produjo el 4/5/05 y que la citación de la sociedad mercantil Teneven, C.A. se concretó el 11/5/06. Conforme a las citadas normas el día en que cae el término inicial no se computa en el término sino que éste comienza desde el día siguiente a la fecha del inicio del lapso y concluye el día de fecha igual del año que corresponda para completar el número del lapso. En consecuencia, en el caso sub litis el lapso de doce meses de prescripción que prevé la norma (artículo 134 de la Ley de Tránsito) se inició el 5/5/05 y concluyó el 4/5/06 a las doce de la noche.

    Con dicho cómputo se concluye en que, habiéndose logrado la citación del demandado el 11/5/06, transcurrió entre ambas fechas (la de inicio y la de cierre) un año y siete días, lapso que excede el tiempo establecido en la norma; por lo que en la presente causa está dado el requisito del transcurso del tiempo fijado por la Ley. Así se decide.

  38. Finalmente, en cuanto a la inercia del acreedor, esta se fundamenta en que el demandante, no obstante de haber exigido el cumplimiento (pues la obligación era exigible) y de haber realizado actos de impulso procesal (como los descritos anteriormente) como quiera que el lapso de prescripción corre sin interrupción, debió probar la existencia de alguna causa de suspensión o interrupción.

    En este sentido, el citado autor J.M.O. dice que quien se excepciona con la prescripción no le incumbe probar que ésta fue impedida o interrumpida, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción; que la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción le incumbe a aquél que rechace la excepción de prescripción, esto es, el demandante (obra cit. pág. 46).

    Hemos dicho ya que la parte actora cuando acudió a la audiencia preliminar se limitó a rechazar la prescripción con el único argumento de que se presentaron los carteles, después que se nombró el defensor ad litem (folio 244), por lo tanto, al no haber probado alguna de las citadas causales, está dado para esta sentenciadora, en los términos aquí explicados, el requisito de la inercia del acreedor. Así se decide.

    Con fundamento en todo lo expuesto el tribunal concluye que en la presente causa se produjo la prescripción extintiva y en consecuencia el efecto liberatorio para el demandado deudor y consecuencialmente para su garante de la pretensión de la parte actora contenida en la demanda. Así se decide.

    Visto que ha prosperado la defensa perentoria de prescripción resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto al mérito de la causa.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, en fecha 16 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

    En consecuencia:

  39. Se revoca el fallo apelado.

  40. Se declara la prescripción extintiva y en consecuencia liberada la sociedad mercantil Teneven, C.A., de la obligación demandada por el ciudadano L.A.B.M..

  41. Consecuencialmente liberada la citada en garantía, sociedad mercantil Seguros BANVALOR C.A.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del medio día. Se libraron boletas de notificación.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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