Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

198° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000040.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado L.A.S.M., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.184, apoderado judicial de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A ; en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Mayo del año 2008, que declaro la presunción de la admisión de los hechos y parcialmente Con Lugar la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, mediante escrito que corre a los folios dos (02) al cinco (05), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día diecisiete (17) de Junio del presente año a la dos de la tarde (2:00 p m).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 ejusdem, en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora recurrente alego lo siguiente:

Alegan los apoderados judiciales de la empresa demandada, que el 20 de mayo el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebró audiencia preliminar, declarando la presunción de admisión de los hechos. Que se debe reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, por las siguientes razones: que el Juzgado admite la demanda y ordena se notifique a la demandada en la siguiente dirección; carretera San C.V., agencia San Carlos. Que la demandada tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debiéndosele haber otorgado el término de la distancia, por lo que se soslayo los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 126 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 205 del Código de Procedimiento Civil, trasgrediéndose el derecho a la defensa y el debido proceso, y el orden público laboral. Igualmente indican los recurrentes que se ordena notificar como representante legal de la demandad al ciudadano J.R. quien no tiene la representación legal de la empresa.. Que la sentencia viola la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que a los efectos de demostrar el domicilio de la empresa señala el recurrente; que consignó acta estatutaria y RIF de la empresa, en donde se demuestra que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas, por lo que yerra el Tribunal al no otorgar el término de la distancia. Solicitan los recurrentes se revoque el acta y la sentencia dictada, y reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación, indicando los recurrentes que se encuentran a derecho. Solicitan igualmente de manera subsidiaria; que en caso de ser desechado por esta alzada los anteriores argumentos, se declare sin lugar la demanda, en virtud de no haber una relación laboral, sino una de tipo mercantil.

En la oportunidad de la Replica la parte accionante alego:

Que no puede el demandado rechazar cuestiones de fondo, ya que se esta ante una admisión de los hechos. La parte accionante comparte el criterio de la Sala Social y del recurrente en cuanto al término de la distancia. Que la demandad afirma en esta audiencia que tiene sucursales en todo el país, señalando los apoderados judiciales de la actora, que en sentencia de la

Sala Constitucional, se negó la reposición de la causa, solicitada por no haberse otorgado el termino de la distancia, por cuanto se notifico a una de la filiales, que en el presente caso no se trata de una filial, sino mejor aun de una sucursal, tal y como lo indico el propio recurrente, conforme a lo establecido en el articulo 28 del Código Civil que indica cual es el domicilio de las personas jurídicas. Que existen otros casos que cursan por ante este circuito en los cuales se ha notificado el ciudadano J.R., compareciendo a todos los actos y no presentó los argumentos que manifiesta en esta apelación, y no se le otorgó término de la distancia. Que dicho ciudadano si es representante del patrono tal y como lo indica el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el término de la distancia debe darse atendiendo al criterio del domicilio de la persona jurídica cuando tiene establecido sucursales. Que se estaría en presencia de lo que se denomina reposiciones inútiles, ya que la notificación cumplió su cometido, prueba de ello es la apelación ejercida por la demandada dentro del lapso. Que la sentencia debe ser confirmada y condenar a costa a la demandada por ser temeraria la misma.

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:

Que la reposición si es útil, por haberse subvertido el orden público, el derecho a la defensa y causar un gravamen irreparable a la demandada. Que en sentencia de la Sala Social, caso Coca Cola FEMSA, se indico que el propósito de otorgar el término de la distancia, cuando el demandado tiene su domicilio principal fuera de la sede del tribunal, es la de recabar pruebas o elementos, y comparecer en el lugar de la demanda. Que se trasgredió el termino de la distancia, y se debe actuar conforme a lo indicado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Contra replica la parte accionante alego:

Que la empresa Pepsi Cola antes, durante y después, de la presente demanda, asumido que no necesita el termino de la distancia. Que la sucursal de San Carlos, tiene un giro comercial propio tal y como se demuestra de los contratos donde consta el registro mercantil de San Carlos. Que no se le debe conceder el término de la distancia por cuanto la empresa ha convalidado esas notificaciones en otras causas. Que causa extrañeza que se presentara la demandada en una causa que supuestamente no conocía con un escrito previamente redactado. Que se debe declara sin lugar la apelación y condenar en costa a la demandada.

A los fines de la Decisión la Juez a quo indico:

En fecha 06 de mayo del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 17 de autos.

En fecha 20 de mayo del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del accionante, ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad No- 7.053.457, en compañía de su representante judicial Abg. O.J.L., inscrito en el IPSA bajo el No- 42.993, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., representada en la Región por el ciudadano J.R., según la información aportada por el trabajador en su libelo, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismo se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.(Omissis)…

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente dos motivos fundamentales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, el primero de ellos, que tanto el domicilio principal y estatutario de la empresa demandada, se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas, la cual se encuentra distante de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, por ende debió concedérsele el término de la distancia y que la persona que se notifica como representante legal de la empresa no tiene tal cualidad.

Constata esta Alzada, de la revisión de las actas procesales, que la parte actora señaló como domicilio a los fines de la notificación de Ley de la parte demandada: “ Carretera San Carlos-Valencia, a la salida de la ciudad de San Carlos, en la planta PEPSI-COLA, agencia San Carlos”, y en fecha 29 de abril del año 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la dirección supra señalada, constando la certificación por secretaria en fecha 06 de mayo de 2008.

Asimismo, observa el Tribunal que la accionada de autos, presentaron ante este Superior, documentos registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 11/10/1993, número 25 tomo 20-A-; numero 60 tomo 152 –A- de fecha 29-06-2000 y número 35 tomo 223 –A- de fecha 26/09/2000, así como copia de comprobante provisional de registro de información fiscal. Documento de los cuales se demuestra que la empresa demandada se encuentran domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, documentos públicos que no fueron impugnados y que se les da pleno valor probatorio.

A tal efecto, y en relación al término de la distancia, está instancia toma en atención lo expresado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Esté término debe fijarlo el Juez expresamente, se computa por días consecutivos (Artículo 197) y depende su exactitud de la distancia y facilidades de comunicación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En atención a ello, es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

Asimismo, con vista del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente como ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, en fecha 24-octubre-2005, sentencia Nº 1249 (Caso: J.P.V.. Agropecuaria La Malaguita C.A, Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A y Promotora Islunga C.A, ha señalado:

… Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra…

Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio era que el término de la comparecencia comenzara a contarse a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia, en razón de estar el asiento principal de las empresas fuera de la Jurisdicción del Tribunal.

Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

Por lo tanto, en el caso de marras, al haberse notificado a la accionada en un domicilio distinto al que ostentan conforme a sus respectivos Registros Mercantiles, y por ende no otorgarse el término de distancia, quedó vulnerado su derecho a la defensa, y debe necesariamente reponerse la causa al estado de que se fije nueva oportunidad, para celebración de Audiencia Preliminar, sin que sea necesaria la notificación de las partes, pues ya se encuentran a derecho conforme al principio de la notificación única a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual redunda en la economía procesal. Todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 6 del referido texto normativo, con fundamento al Principio de la Rectoría del Juez en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto debatido, relacionado con el error de notificación del representante legal de la demandada; visto al anterior pronunciamiento y habiendo los apoderados judiciales de la empresa demandada, manifestado que se encuentran a derecho en el presente procedimiento, considera este Juzgador; como inoficioso resolver dicha denuncia en el presente recurso. Y ASI SE DECLARA

No obstante a lo anterior, es pertinente indicar sobre este punto, lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia numero 663 de fecha 14 de junio de 2006, ha expresado al respecto:

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del

representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa…(Omissis)

Es por lo que en el caso de la notificación de las personas jurídicas, este Alzada, ratifica el anterior criterio, además de lo señalado articulo 124 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, es deber de los Jueces, verificar que la notificación recaiga sobre un representante legal, estatutario o judicial de la empresa accionada.

En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.S.M., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.184, apoderado judicial de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A; en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Mayo del año 2008, que declaro la presunción de la admisión de los hechos y parcialmente Con Lugar la demanda. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del Año 2008.

EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez

La Secretaria.

Abg. B.P..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta y un minuto de la tarde (3:51 p.m.)

La Secretaria.

Abg. B.P..

HP01-R-2008-000040

OAGR/bp/jjg.

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