Decisión nº 273-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Septiembre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007462

ASUNTO : VP02-R-2012-000732

DECISIÓN Nº 273-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.M.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano L.B.D.L., quien actúa en legítima representación de sus derechos e intereses, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en contra de la decisión Nº 1433-12 de fecha 28 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Acordó el Archivo Fiscal y decretó el Cese de toda Medida Cautelar decretada, a favor del ciudadano L.B.d.L., de conformidad con los establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Sin Lugar la solicitud del ciudadano L.B.d.L., del decreto de Sobreseimiento de la causa, 3.- Se declaró improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el Ministerio Público.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de Agosto de 2012, siendo designada como Ponente según el Sistema de Distribución Juris 2000, la Jueza Profesional Provisoria Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando su período vacacional correspondiente al año 2.009, siendo convocado como Juez Suplente el DR. J.D.M., quien constituye actualmente esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 27 de Agosto de 2.012, mediante Decisión Interlocutoria N° 254-12, se admitió el recurso interpuesto por el ciudadano Imputado L.B.D.L., denunciando especialmente que la decisión recurrida le produjo un gravamen irreparable, en virtud que la misma suprime sus derechos constitucionales, recurso interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1.433-12 de fecha 28 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Acordó el Archivo Fiscal y decretó el Cese de toda Medida Cautelar decretada, a favor del ciudadano L.B.d.L., de conformidad con los establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Sin Lugar la solicitud del ciudadano L.B.d.L., de Sobreseimiento de la causa, 3.- Se declaró improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el Ministerio Público; en la causa seguida en contra del Ciudadano L.B.D.L., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). .

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano L.B.D.L., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.837.031, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado N° 51.988, en su condición de imputado en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462, actuando en legítima representación de sus derechos e intereses, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión N° 1433-12 de fecha 28 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Acordó el Archivo Fiscal y decretó el Cese de toda Medida Cautelar decretada, a favor del ciudadano L.B.d.L., de conformidad con los establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Sin Lugar la solicitud del ciudadano L.B.d.L., de Sobreseimiento de la causa, 3.- Se declaró improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el Ministerio Público, fundamentando su recurso en los siguientes términos:

Denuncia el accionante que la decisión recurrida le produjo un agravio, en virtud de que la misma suprime sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 49 numeral 1, 51, 137, 255, segundo aparte, 264 primer aparte del texto constitucional por haber sido expuesto a un proceso judicial cuando no existe delito alguno.

Señala como primera denuncia que la recurrida adolece de motivación, toda vez, que el presente caso, contrario a derecho y en flagrante violación de sus derechos constitucionales por parte del juzgador a quo, quien toma como base para su decisión, lo siguiente:

…Así mismo se debe pronunciar sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, planteado por el ciudadano L.B.D.L., considerando que el ARCHIVO FISCAL, es el acto conclusivo al cual llego la representante dela (sic) vendicta (sic) publica (sic) producto de una investigación en la cual se obtuvieron elementos pero no lo suficiente para la emisión de un acto acusatorio, no pudiéndose en este acto llegarse a generar un SOBRESEIMIENTO, tal y como lo solcito (sic) el ciudadano investigado en el caso in comento, todo ellos en plena armonía con el contenido del artículo 11 de la Ley Adjetiva Penal que consagra "TITUALRIDAD (sic) DE LA ACCIÓN PENAL.- La acción Penal corresponde al estado a través del ministerio Publico, que esta (sic) obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.- así se declara…

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Aduce al respecto, que la decisión incurre en el “VICIO DE INMOTIVACIÓN”, al no contener la misma todos los puntos solicitados en la controversia, señalando el recurrente que el juez a quo omitió en su pronunciamiento lo requerido en relación a la “INEXISTENCIA DEL DELITO”, por el cual fue sometido al haber ejercido un “DERECHO LEGITIMO” toda vez que al realizar las denuncias respectivas por ante la inspectoria General de Tribunales, por los ilícitos disciplinarios que en el ejercicio de sus funciones hubo de incurrir en diversas oportunidades -según el apelante- la Jueza (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), la cual produjo acusación por el delito de “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, limitándose únicamente el juez de instancia a transcribir, de manera genérica el derecho aplicado pero no analizó los hechos y derechos peticionados que motivaron la decisión, resultando una decisión “EXIGUA”, la cual no se efectuó con el fin de dar respuesta.

Para reforzar sus alegatos, pasa a citar Sentencia N° 1963, de fecha 16 de Octubre de 2.001, con ponencia de la Dra. L.E.B.O., referente a la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo hace mención de la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.012, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien indica textualmente lo siguiente: “… la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, es si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de os justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…”

Como segunda denuncia el imputado, en legítima representación de sus derechos e intereses, marca su solicitud de especial y expreso pronunciamiento en relación a que las denuncias y acciones legales realizadas en contra de un juez o jueza, por haber incurrido en ilícitos disciplinarios no constituyen delito alguno, ni mucho menos pueden ser considerados dichos actos como Acoso u Hostigamiento, por lo que a criterio del recurrente existe a.d.t. y Antijurícidad, ante lo cual pasa a transcribir las normativas que soportan sus afirmaciones basado en lo que reza los artículos 2, 7, 8, 19, 25, 26, 49 .6 .8, 65, 137, 139, 255 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma señala lo previsto en los artículos 38 numerales 6 y 11 y 40 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Ley Vigente para la fecha de las denuncias).

Igualmente el accionante manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:

"...Es de hacer notar estimados ciudadanos, que del contenido de las normas legales, antes transcritas se evidencia claran ente que todos los jueces o juezas de la República Bolivariana de Venezuela, están el deber de ser diligentes y el-cumplimiento de su deber y de las leyes, so pena de incurrir en los ilícitos disciplinarios establecidos en las leyes antes descritas, por mérito de lo cual el hoy denunciado L.B.D.L., actuó, ha actuado y actuaran (sic) siempre conforme a las normas legales que soportan su actuación, frente los demás colegas sean o no funcionarios públicos de cualesquier índole y categoría, con lamas absoluta independencia, tal es el caso, la actuación diligentemente en que denuncie demande y acuse penalmente a la juez denunciante y pues de lo transcrito; así como de la documental que riela en la investigación 24F-3-2.011-1.94G, se evidencia que la juez denunciante, utiliza su condición de juez para aperturar un procedimiento judicial, sin fundamento legal para ellos y falseando la verdad de los hechos denunciados.- Así las cosas no existe correspondencia entre el hecho denunciado ( dado la falsedad del mismo y por estar la actuación del abogado denunciado ajustada a derecho), con las normas jurídicas invocadas como violadas, por lo que NO EXISTE DELITO ALGUNO, empero que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), sigue utilizando su condición de Juez, para ejercer influencias ante la fiscal y el Juez que conoce del caso a tal punto que me mantiene expuesto aun p.p. donde no existe delito, por el solo hecho de tener influencias como Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...".

El Accionante como medio de Prueba ofrece la investigación No. 24f3-1940-11, donde consta la declaración de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , y el expediente signado con el No. VP02-S-2.011-007462, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Finalmente solicita a este Tribunal de Alzada los siguientes pronunciamientos judiciales:

…Primero: Por cuanto se evidencia violaciones de normas constitucionales y legales relativas al derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva, derechos humanos, al Principio de Tipicidad, que trastoca la esfera constitucional ADMÍTA LA APELACIÓN, propuesta. Segundo: Dada la violación de normas y derechos a constitucionales y legales y en virtud de la normas constitucionales y legales transcritas se comprueba LA INEXISTENCIA DEL DELITO IMPUTADO declare con LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR ESTE MEDIO y LA INEXISTENCIA DEL DELITO IMPUTADO, TODA VEZ QUE EL IMPUTADO HA REALIZADO UN DERECHO LEGITIMO QUE CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE LE ASISTE, TANTO AL IMPUTADO COMO A TODOS LOS VENEZOLANOS. Tercero: En virtud de la declaratoria CON LUGAR, de la apelación interpuesta Y LA DECLARATORIA DE LA INEXISTENCIA DE DELITO ALGUNO, DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE LA INVESTIGACIÓN Y DEMÁS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ENTE FISCAL y se advierta tanto a la Fiscal del Ministerio Publico, a no activar la jurisdicción cuando la conducta del denunciado halla sido desplegada en apego de un precepto constitucional y legal como al juez instancia, en no permitir en futuras oportunidades la apertura de procedimientos a (sic) cuando el denunciado este soportada su conducta en preceptos legales o constitucional, que ponen en tela de juicio la imagen del Poder judicial. Cuarto: CON LUGAR LA APELACIÓN, DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y SU REMISIÓN AL ARCHIVO JUDICIAL, declarando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA DECISIÓN toda vez que la conducta asumida por el ciudadano L.B.D.L., NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, por ser un DERECHO LEGITIMO QUE CONSTITUCIONAL y LEGALMENTE ESTA ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y NO SE CORRESPONDE CON ACOSO Y HOSTIGAMIENTO (sic)…

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IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

La Abogada G.P.F. y la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando como Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Fiscala Auxiliar del mismo Despacho, dan contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienza el Ministerio Público en su escrito de contestación indicando en el aparte denominado como “PRIMERO: PUNTO PREVIO” que el Abogado L.B.D.L., en su escrito de Apelación arguye que le fueron violados sus Derechos Constitucionales, por parte del Juzgador a quo, manifestando que la decisión recurrida, adolece de “VICIO DE INMOTIVACIÓN”, citando la vindicta pública la Sentencia N° 1806, de fecha 10 de noviembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional, que consagra:

“…La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edgar, Buenos Aires, pág. 275, 2003). Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican. Por otra parte, el juez debe ser una persona cultivada. Es obvio decir que le corresponde conocer el Derecho. Ahora bien, cabe la pregunta acerca del sentido de la expresión "Derecho" que se ha utilizado. ¿Se trataría del Derecho como norma, como ordenamiento, como justicia o como pretensión? Considera la Sala que el juez debe conocer el "Derecho" en su sentido más amplio, es decir, visto como un sistema normativo y como un sistema de procedimientos. Evidentemente, el juez debe tener nociones tanto de los conjuntos de enunciados jurídicos que; integran el Derecho venezolano como de la disciplina o disciplinas jurídicas relacionadas más directamente con la competencia que el tribunal al que pertenece tiene atribuidas (sistema normativo). Al estudio de estos puntos se le denomina Dogmática Jurídica..." (Subrayado del Ministerio Público).

En el aparte denominado como “SEGUNDA CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, argumenta la Fiscalía del Ministerio Público que para el supuesto negado de que esta Corte Superior estime admisible el Recurso presentado por la Defensa, es menester presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera:

De lo alegado por la defensa se sustrae lo siguiente:

"...En efecto ciudadanas Juezas, la decisión recurrida por este medio adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN, al no contener la misma todos los puntos solicitados en la controversia, al omitir en su pronunciamiento lo solicitado por el recurrente en relación a la INEXISTENCIA DEL DELITO por el cual fui sometidoial haber ejercicio un DERECHO LEGITIMO, por ante la Inspectoría General de Tribunales, las denuncia respectivas por los ilícitos disciplinarios eme en el ejercicio de sus funciones hubo de incurrir en diversas oportunidades la Juez (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), haberla denunciado por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Publico Con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo del Estado Zulia (...) De igual manera la decisión recurrida, solo se limito a transcribir, de manera genérica el derecho aplicado pero no analizó los hechos y derechos peticionados que motivaran la decisión, siendo la decisión EXIGUA, no se realizo con el fin de dar respuesta, ni las razones de hecho v de derecho que le sirvieron para sostener la decisión, mas aun relegando a uno solo de los sujetos procesales ( fiscal) la potestad de Solicitar EL SOBRESEIMIENTO, cuando cualesquier a de los sujetos procesales (fiscal, victima v e Imputado o acusado) pueden solicitarlo ante el propio titular de la acción penal (Fiscal) como al Juez de Control, violentando así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL DEBIDO PROCESO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A PETICIÓN, todos del texto constitucional..."

Indica que en este sentido el Archivo Fiscal es un acto conclusivo de carácter administrativo, propio del Ministerio Público, donde el Órgano Jurisdiccional no ejerce ninguna injerencia más que para el levantamiento de las medidas impuestas. Siendo el Titular de la Acción Penal el Representante del Ministerio Público. Tal como lo establece la Sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel Coronado Flores la cual establece que la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos de convicción que pueden llevar al Ministerio Público a emitir su correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser una Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento de la causa. Igualmente señala Sentencia de Sala de Casación Penal N° 322 de fecha 09/08/2011, Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño que consagra:

"... Es importante señalar que el Ministerio Público es el órgano al que se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres del delito la protección a las victimas y testigos, en nombre del estado Venezolano en ejercicio de la acción penal para la persecución del delito..." (Subrayado del Ministerio Público).

La Fiscala para demostrar la Validez de los supuestos destacados transcribe lo preceptuado en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), el cual define el Archivo Fiscal y señala que a todas luces que, cuando el Resultado de la investigación Fiscal sea insuficiente para acusar el Ministerio Publico archivará las actuaciones hasta tanto surjan nuevos elementos que hagan posible tal enjuiciamiento, siendo este un acto que hará cesar las medidas impuestas al investigado a cuyo favor se acuerde el archivo. Trae a colación al doctrinario Zambrano (2011) quien plantea respecto al tema lo siguiente:

"...Se debe advertir que la solicitud de revisión de los fundamentos de la resolución que acuerda el archivo fiscal de las actuaciones, solamente puede ser planteada por la víctima, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo objeto de estos comentarios, la víctima es la única legitimada para solicitar la revisión de dicha actuación. No está, por lo tanto, facultado el imputado para oponerse al archivo fiscal, por cuanto, en principio, la resolución le es favorable, por cuanto implica, lo que en los medios forenses se conoce como sobreseimiento provisional. Sin embargo, se puede dar el caso que el defensor, (...) considere que lo procedente es acordar el sobreseimiento definitivo de la causa, ante la falta de evidencias para acusar. Se ha considerado gue dicha solicitud deviene manifiestamente improcedente, por cuanto el único legitimado por ley para solicitar la revisión de los fundamentos de la resolución es la víctima del hecho; y. por otra parte, es competencia del Ministerio Público y no del juez de control, presentar el acto conclusivo al término de la investigación..."(Subrayado del Ministerio Público).

Seguidamente las Fiscalas, entre otras cosas, citan en su escrito de Contestación decisión dictada por la Corte de Apelaciones de los Teques, Estado Miranda con Ponencia del Juez Armando Guevara Risquez, en la Causa N° 3692-2004, destaca igualmente la sentencia de Sala Constitucional signada con el N° 335, de fecha 26 de Julio quien no indica el año, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con respecto al caso in comento señalando lo siguiente:

"...El archivo fiscal, por lo tanto, tiene similitud, por lo tanto, (sic) a la decisión que mantenía la averiguación abierta durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que consistía en un suspenso de la causa, hasta tanto se demostrase, en forma indiciaría, que un sujeto cometió, como autor o partícipe, un injusto típico. Contra esa actuación, tal como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sólo la víctima puede dirigirse a un Juez de Control con el objeto de que se reabra la causa, por cuanto la víctima es la única a quien se le puede causar un gravamen en el caso de que se ordene el archivo fiscal, en virtud de que puede suceder que, en ciencia cierta, de los autos de la investigación existan suficientes elementos de convicción para acusar al imputado. De modo que, esta Sala coincide con los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al resolver la apelación intentada por la defensa técnica del ciudadano (...), por lo que se observa que dicho tribunal a quo, no se extralimito en sus funciones cuando declaró sin lugar la apelación interpuesta..."(Subrayado del Ministerio Público)

Luego de ello deduce que la petición del Accionante del presente Recurso, es improcedente en cuanto a Derecho se refiere, en virtud de que la emisión del Acto Conclusivo del Archivo Fiscal genera como consecuencia jurídica el cese de las Medidas Cautelares y de Protección impuestas al investigado y por tanto opera en beneficio del mismo; por lo cual este no puede en ningún caso, interponer recurso en contra de un efecto jurídico que le es favorable. Aunado al hecho de que el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal y en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional no puede ordenar la realización de un Acto Conclusivo distinto al emitido por el Ministerio Público, en tanto y en cuanto este no viole o menoscabe Derechos Constitucionales y Procesales de las partes intervinientes. No presentándose en este supuesto violación o menoscabo de ningún Derecho del recurrente, por cuanto los efectos jurídicos del supra mencionado Acto Conclusivo le benefician.

En cuanto al punto denominado por el recurrente como “... SOLICITUD DE ESPECIAL Y EXPRESO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN RELACIÓN A QUE LAS DENUNCIAS Y ACCIONES LEGALES REALÍZADAS EN CONTRA DE UN JUEZ O JUEZA POR HABER INCURRIDO EN ILÍCITOS DISCIPLINARIOS NO CONSTITUYEN DELITO ALGUNO. NI MUCHO MENOS PUEDEN SER CONSIDERADOS DICHOS ACTOS COMO ACOSO Y HOSTIGAMIENTO (sic) POR ESTAR ESTABLECIDOS CONSTITUCIONALMENTE.-A.D.T. y ANTIJURICIDAD”, ante lo cual este recurrente en aras de coadyuvar a una justa apreciación y consecuente decisión y la realización de la justicia transcribe la normativa que soporta sus afirmaciones como lo es el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este particular lo expuesto argumentos, adolecen de fundamentación lógica y jurídica; en virtud de que el 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consagra el Delito de Acoso u Hostigamiento, hecho este perfectamente verificable de denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en fecha 02 de diciembre de 2011, por ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, denuncia esta que es conteste con los testimonios evacuados de las ciudadanas G.C.V.A., O.V.A.C., D.R.P.S., así como la ampliación de la denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), de fecha 13 de junio de 2012, por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta textualmente:

"...el día 08 de junio del año 2009, estando la inspectora General de tribunales Magistrada IRIS PEÑA en la sede Judicial Torre Mará, habiéndose restringido el acceso a los abogados al piso pent-house del edificio torre Mará, el logro subir falseando una identidad, haciéndose pasar como Inspector de tribunales y abordo a la autoridad, la Magistrado PEÑA para pedirle la destitución de la Juez Superior Contencioso y jueza Rectora...".

Por otra parte el alega que la a.d.T. y Antijuricidad precisada por el recurrente no es válida, siendo que en los delitos de violencia de género es necesario que concurran tres factores fundamentales dentro del testimonio de la victima los cuales son: verosimilitud de los hechos, credibilidad de la declaración y reiteración en la incriminación, según jurisprudencia Española con Ponencia de M.E. (Barcelona, España, 1997), expresando a su vez que en el caso in comento existen además del testimonio de la victima testigos presénciales del hecho investigado y, dado que en el Sistema Penal Venezolano no existe un Sistema Tarifado de Prueba, los Testimonios poseen pleno valor Probatorio, el cual desvirtúa perfectamente el argumento del accionante; con respecto a que lo procedente en derecho era solicitar el Sobreseimiento de la investigación, en virtud de la Inexistencia del Delito. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia del mismo.

Señala en el aparte indicado como “TERCERO MEDIOS PROBATORIOS” y ofrece como Medios de Prueba la Denuncia Interpuesta por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los siguientes testimonios:

“… en fecha 02 de Diciembre por la ciudadana, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), Siendo esta pertinente en virtud que en la misma, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y necesaria para demostrar la existencia del hecho atribuido. Testimonio de la ciudadana: G.C.V.A., quien rindió declaración en fecha 01 de marzo de 2012, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo esta pertinente en virtud que en la referida declaración se deja constancia de la actitud amenazante, persistente y hostil del ciudadano L.B. (Accionante del Recurso) contra la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), (Victima de Autos) y necesaria para demostrar la existencia del hecho atribuido. Testimonio de la ciudadana: O.V.A.C., quien rindió declaración en fecha 01 de marzo de 2012, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo esta pertinente en virtud que en la referida declaración se deja constancia de la actitud amenazante, persistente y hostil del ciudadano L.B. (Accionante del Recurso) contra la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) (Victima de Autos) y necesaria para demostrar la existencia del hecho atribuido. Testimonio de la ciudadana: D.R.P.S. quien rindió declaración en fecha 01 de marzo de 2012, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo esta pertinente en virtud que en la referida declaración se deja constancia de la actitud amenazante, persistente y hostil del ciudadano L.B. (Accionante del Recurso) contra la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) (Victima de Autos) y necesaria para demostrar la existencia del hecho atribuido. Ampliación de Denuncia de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), Siendo esta pertinente en virtud que en la referida declaración se deja constancia de la actitud del ciudadano L.B. (Accionante del Recurso) ), la cual se divorcia de cualquier conducta laboral y demuestra que el mismo posee un animus doloso de perjudicar a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) (Victima de Autos y necesaria para demostrar la existencia del hecho atribuido. Escrito introducido en fecha 21 de mayo del año en curso por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano L.B.D.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.837.031, Siendo este pertinente en virtud que en el mismose refleja la actitud dominante y discriminatoria que el mismo ejerce en su condición de hombre contra la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) (Victima de Autos) y necesaria para demostrar la existencia del hecho atribuido. (Subrayado y Negrita de la Fiscalía del Ministerio Público).

Finalmente en el aparte denominado “CUARTO PETITUM” solicitan textualmente lo siguiente:

…declare INADMISIBLE POR CARECER DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EL RECURSO Y EN SU DEFECTO DECLARE SIN LUGAR el recurso por presentado por el ciudadano L.B.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.031, actuando en su condición de Presunto Agresor contra la decisión dictada en fecha 28/06/2011, N° 1433-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas que guarda relación con el asunto signado bajo el N° VP02-S-2011-007462 (Nomenclatura del Tribunal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad…

V

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez a.l.f. expuestos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.B.D.L., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.837.031, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado N° 51.988, en su condición de imputado en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462, actuando en legítima representación de sus derechos e intereses, como el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada considera entrar a conocer del presente Recurso de Apelación de Auto, por cuanto el recurrente señala violaciones de orden público que debían ser constatadas por esta Alzada y en cuanto a ello se observa:

Arguye el accionante, que en el caso en concreto, la recurrida no dió cumplimiento a los requisitos esenciales al decretar sin lugar el Sobreseimiento solicitado por el apelante, manifestando que la misma carece de motivación jurídica, fundamentando ello en falta de motivación de la decisión.

En este sentido, denuncia el apelante no estar de acuerdo con el decreto del Archivo Fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción, considerando que lo procedente en derecho sería el decreto del Sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, a fin de determinar la veracidad o no de la mencionada denuncia, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que la motivación de las decisiones son la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.

Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación de la decisión, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Así las cosas, toda decisión tiene que estar motivada, debe ser lógica, coherente. En otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, asentó:

…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia N° 685, ha señalado que:

…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo señalado ut supra, es necesario para esta Alzada realizar un análisis del presente fallo, y verificar si la recurrida se encuentra debidamente motivada y si el Juez asentó criterios racionales:

...RESOLUCIÓN N° 1433-12

Visto el escrito presentado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, mediante el cual en fecha 27/06/2012, decreto (sic) el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado L.B.D.L., titular (sic) de la Cédula de Identidad N° 5.837.031, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMEINTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). Al respecto, este Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, es el único órgano a quien le compete dictar dicho acto conclusivo conforme a la norma adjetiva citada, y en concordancia con el artículo 11 Ejusdem (sic), cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar y sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Observándose (sic) que para el asunto de marras, se cumplieron con los requisitos legales, y tomando en consideración que en los hechos investigados no se afecta el patrimonio del Estado (sic) Venezolano, ni intereses colectivos y difusos; no deberá remitirse al Fiscal Superior correspondiente a los efectos del parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual este Tribunal ACUERDA EL ARCHIVO FISCAL y decreta el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN SU CONTRA EN RAZÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Igualmente se debe declarar la improcedencia de la Orden de Aprehensión requerido por el Ministerio Publico en fecha precedente, asimismo se debe pronunciar la(sic) sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteado por el ciudadano L.B.D.L., considerando que el ARCHIVO FISCAL, es el acto conclusivo al cual llego (sic) la representante de la vindicta publica producto de una investigación en la cual se obtuvieron, elementos pero no lo suficientes para la emisión de un acto acusatorio, no pudiéndose en este caso llegarse a generar un SOBRESEIMIENTO, tal y como lo solicito el ciudadano investigado en el caso in comento, todo ello en plena armonía con el contenido del articulo 11 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra. "Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales." y así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL ARCHIVO FISCAL y decreta EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN SU CONTRA EN RAZÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano L.B.D.L., titular (sic) de la Cédula de Identidad N° 5.837.031, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA (sic) del Ministerio Publico de las presentes actuaciones. Se declara SIN LUGAR la Solicitud del ciudadano investigado de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Regístrese ¡a presente decisión, Publíquese y Remítase…

Una vez delimitado el contenido de las actas, evidencia esta Alzada que el recurrente dirige su apelación a la decisión N° 1433-12 de fecha 28 de Junio de 2.012, mediante la cual el Juez a quo decretó el Archivo Fiscal de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitado por el investigado de autos ciudadano L.B.D.L., en cuanto al decreto del Sobreseimiento del asunto Penal N° VP02-R-2012-000732, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

Por lo que consideran los jurisdicentes que el pronunciamiento del Juez a quo esta ajustado a derecho y no se evidencia del presente fallo violaciones de orden público, tal como lo denuncia el imputado de autos. De igual manera, aprecia este órgano Superior que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, y no se verifica vicio alguno; no obstante para reforzar el fallo proferido por la Instancia es necesario traer a colación el contenido de los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento

.

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el p.p.:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

16. Opinar en los procesos de extradición;

17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes

.

Podemos observar que el proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sine actore y la acción penal es la que promueve la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que el ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público, y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado en representar el interés de la comunidad, por lo que en el proceso acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es el que tiene que realizar las labores de determinar el delito cometido: cómo?; dónde? y cuándo? se cometió, quien fue su autor?, en que circunstancias? y si el autor tiene capacidad de culpabilidad?. De lo antes expuesto, la doctrina moderna asume que el derecho de la acción penal es un derecho fundamental que corresponde a toda persona. Esta consideración del derecho a la acción penal como un auténtico derecho fundamental genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden procesal.

Ahora bien, esta sala se permite traer a colación la Institución del Archivo Fiscal y del Sobreseimiento, por lo que a continuación se señala, en primer término, lo preceptuado en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) el cual a efectos metodológicos se transcribe a continuación:

…Artículo 315. Archivo Fiscal Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…

Igualmente se cita al Doctrinario ZAMBRANO (2011), quien en su libro Los Actos Conclusivos y la Imputación Penal indica:

"...Se debe advertir que la solicitud de revisión de los fundamentos de la resolución que acuerda el archivo fiscal de las actuaciones, solamente puede ser planteada por la víctima, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo objeto de estos comentarios, la víctima es la única legitimada para solicitar la revisión de dicha actuación. No está, por lo tanto, facultado el imputado para oponerse al archivo fiscal, por cuanto, en principio, la resolución le es favorable, por cuanto implica, lo que en los medios forenses se conoce como sobreseimiento provisional. Sin embargo, se puede dar el caso que el defensor, (...) considere que lo procedente es acordar el sobreseimiento definitivo de la causa, ante la falta de evidencias para acusar. Se ha considerado gue dicha solicitud deviene manifiestamente improcedente, por cuanto el único legitimado por ley para solicitar la revisión de los fundamentos de la resolución es la víctima del hecho; y. por otra parte, es competencia del Ministerio Público y no del juez de control, presentar el acto conclusivo al término de la investigación...".

Es por ello que en nuestra ley procesal penal el archivo fiscal, fue concebido como uno de los actos conclusivos de la investigación penal, cuyo ámbito de procedencia se encuentra determinado a que el resultado de la investigación practicada por el Representante del Ministerio Público con ocasión de la perpetración de un hecho punible, es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento público del imputado a través una Acusación Fiscal, aun cuando la aplicación de esta institución procesal no se concluye propiamente la investigación, a pesar de haber sido concedida por el legislador como uno de los actos conclusivos del p.p., toda vez que la iniciada investigación puede ser reabierta cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o cuando así lo solicite la victima, tal y como se colige del ya citado artículo 315 del texto adjetivo penal.

Sobre la Institución del Sobreseimiento es preciso acotar, que proviene del latín “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el Juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el Juez al velar por la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entran a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Como colorario de lo anterior nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 127, de fecha 08 de Abril de 2003, expediente N° C03-0091, ha señalado:

Cuando el Sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuesto establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hechos objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ,y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio

.

En consecuencia de lo antes aludido es preciso indicar, que le viene dado al Ministerio Público como garante del Ius Puniendi presentar el acto conclusivo que considere necesario, no sin antes valorar los elementos probatorios culpatorios y exculpatorios y las circunstancia que rodean el caso, función esta que le viene dada dentro de las atribuciones conferidas por el legislador o legisladora.

Por tal virtud, considera esta Alzada, con relación al ejercicio de la acción penal, que el Representante de la Vindicta Pública es autónomo y, por consiguiente, no puede imponérsele que actúe de una determinada forma en cualquier investigación que lleve a cabo, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede obligar al Ministerio Público para que, o bien acuse a un determinado ciudadano o ciudadana y/u ordenarle que concluya la investigación de una determinada forma, pues la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, posee a plenitud autonomía funcional.

Acerca de la autonomía vertical que rigen las funciones de la Fiscalía del Ministerio Público, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en los términos siguientes:

… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República. En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio

.

Así, observa esta Sala, que el decreto de Archivo Fiscal se realizó con base a la solicitud proferida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consideró que la investigación arrojo determinados elementos de convicción pero no los suficientes para emitir una Acusación Fiscal, por lo que solicitó el decreto del archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; por lo que mal pueden los jueces y las juezas invadir la esfera del Ministerio Público a fin de imponerle el acto conclusivo que se considere.

En otro orden de ideas, es de indicarse que la motivación de las decisiones es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión.

Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es pertinente exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12-05-09, Exp. N° 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.

En cuanto a este particular, el autor F.Z., refiere:

Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón

(Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99).

Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

(Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. En tal sentido, es de considerarse que no al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que no existe falta en la motivación de la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y las Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28/04/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:

…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

.

Conforme a la sentencia anteriormente reproducida, es un deber de los Jueces y las Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir inmotivación en la decisión recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente al y las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón del recurrente en esta denuncia.

Atendiendo a la segunda denuncia del recurso subjudice, el apelante refiere una solicitud de especial y expreso pronunciamiento, en relación a que las denuncias y acciones legales realizadas en contra del Juez o Jueza al haber incurrido en ilícitos Disciplinarios no constituyen delito alguno, ni mucho menos pueden ser considerados dichos actos como Acoso u Hostigamiento por estar establecidos constitucionalmente, denunciando así la A.d.T. y Antijuricidad sobre los hechos imputados.

De lo ut supra señalado es necesario acotar que esta Sala Superior solo le viene dado conocer el Derecho más no los hechos de una recurrida proferida por un Tribunal de Instancia, donde las partes consideren que la decisión dictada no es ajustada a derecho. Ahora bien, de lo denunciado por el recurrente observa esta Alzada, que la pretensión del referido es que este Tribunal colegiado analice la conducta desplegada por quien recurre, para concluir que no se subsume en el tipo penal; ante ello es importante manifestarle al Profesional del Derecho que esa labor investigativa le corresponde al Ministerio Público, quien tiene bajo su mando el Ius Puniendi, es decir, es quien debe velar porque se practiquen las diligencias tendentes a esclarecer y hacer constar la comisión del hecho denunciado, en todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionado con la perpetración.

De manera que, -tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, constituyen hechos seriamente controvertidos y bajo fundamento legal, toda vez que se dieron todos los pasos procesales para la imputación del ciudadano L.B.D.L., del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual consagra lo siguiente:

…Artículo 40. Acoso u hostigamiento, la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…

No obstante la presunta comisión del delito fue verificado de la denuncia interpuesta por la victima de autos, así como de los testigos traídos al proceso, las cuales consta en actas y devienen de la Investigación realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi, por lo que no le asiste la razón al apelante en esta denuncia. Así de Decide.

Como resultado de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano imputado L.B.D.L., en contra de la decisión Nº 1433-12 de fecha 28 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: el Archivo Fiscal, decretó el Cese de toda Medida Cautelar decretada, de conformidad con los establecido en el artículo 315 del Código

Orgánico Procesal Penal, sin Lugar la solicitud del ciudadano imputado L.B.d.L., de Sobreseimiento de la causa y declaró improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano imputado L.B.D.L., quien actúa en legítima representación de sus derechos e intereses.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 1433-12 de fecha 28 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Acordó el Archivo Fiscal y Decretó el Cese de toda Medida Cautelar decretada, a favor del ciudadano L.B.D.L., de conformidad con los establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Sin Lugar la solicitud del ciudadano L.B.d.L., de Sobreseimiento de la causa, 3.- Se declaró improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el Ministerio Público; todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.U.D.. J.D.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO (S),

ABG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 273-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABG. H.S.M.

JDM/Alix.-

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