Sentencia nº 568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Exp.: 12-0848

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            El 16 de julio de 2012, fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.B.D.L., titular de la cédula de identidad N° 5.837.031 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión del proceso penal seguido en contra de la ciudadana S.L.V., Notario Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de exacciones ilegales y abuso de autoridad.

El 31 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de abril de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 La parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución, respectivamente, con base en los siguientes argumentos:

Que el 27 de abril de 2010, denunció a la ciudadana S.L.V., en su condición de Notaria Pública Tercera de Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de exacciones ilegales y abuso de autoridad, previstos y sancionados en los artículos 67 y 69 de la Ley contra la Corrupción, con ocasión de la solicitud de permiso de viaje que hiciere en beneficio de su menor hijo.

Que la Fiscalía del Ministerio Público se tardó más de cinco meses en realizar la inspección que había solicitado, por lo cual “lógicamente” no hallaron el trámite que había dado lugar a la denuncia, toda vez que fue anulado y borrado del sistema.

Que el 6 de octubre de 2010, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, solicitó el sobreseimiento de la causa, por lo que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó para el 17 de febrero de 2011 la audiencia oral.

Que, a su juicio, el sobreseimiento de la causa sólo puede ser solicitado una vez que la persona ha sido formalmente imputada, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Que como consecuencia de sus argumentos, se remitió la causa a la Fiscalía Superior a los fines de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, se volvió a solicitar el sobreseimiento y el Tribunal de la causa fijó para el 21 de octubre de 2011 la nueva audiencia oral.

Que el 2 de noviembre de 2011, el mencionado Juzgado decretó el sobreseimiento de la causa, por lo que ejerció el recurso de apelación.

Que el 18 de enero de 2012, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación, por estimar que no tenía cualidad para ejercer dicho medio de impugnación, toda vez que “en los DELITOS de Denegación de justicia, la victima (sic) es el estado venezolano”.

Que el primer aparte del artículo 255 de la Constitución les permite actuar al igual que al Ministerio Público.

Que con esa decisión se lesionaron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución, así como los derechos que en su carácter de víctima le corresponden en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el tribunal de alzada omitió su notificación a la audiencia y abrió un acto procesal sólo con una de las partes presentes, lo que vulneró gravemente su derecho a ser oído y se limitó su posibilidad de oponerse y debatir el fundamento de la apelación.

Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido garante del derecho que asiste a todas las víctimas dentro del proceso, reconociéndole su carácter de sujeto procesal.

Que con su actuación, los jueces de la alzada incurrieron en abuso de poder y cometieron un error judicial inexcusable, al no advertir que estaban atentando contra el orden público, emitiendo una decisión a todas luces inconstitucional.

Que la decisión accionada no puede ser atacada mediante la interposición del recurso de casación.

Finalmente, solicitó se admita la presente acción de amparo, se declare con lugar en la definitiva y se anule el fallo objeto de la misma.  Asimismo, que se ordene la apertura de una investigación en contra de los jueces que forman la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se declare el error judicial inexcusable.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el accionante al estimar que carecía de legitimidad para interponer dicho recurso, con base en los siguientes argumentos:

…Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado L.B.L., actuando en su propia representación con el carácter de víctima, en contra de la Decisión N° 1401-11, de fecha 02-11-11, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa, instruida en contra de la ciudadana S.M.L.V., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y COBRO DE IMPUESTO O TASA INDEBIDO, previstos y sancionados en los artículos 67 y 69 de la ley (sic) Contra la Corrupción.  En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad (sic) a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación (…)

En la causa objeto de estudio, el proceso penal se inicia por orden de inicio de investigación, en razón de la denuncia interpuesta por quien suscribe la apelación ante el Ministerio Público, en contra de la ciudadana S.M.L.V., en su carácter de Notaria Pública Tercera de Maracaibo (…)

(…) la doctrina venezolana sostenida por el autor A.A.S. (…) considera una clasificación que atiende a la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito (…) Pero, otro concepto distinto atiende al sujeto perjudicado o damnificado por el hecho y que tiene derecho a la reparación del daño. Luego, el autor concluye en que el sujeto pasivo del delito es el titular del interés o bien jurídico protegido por la norma; y que existiendo un objeto genérico y otro específico existe un sujeto pasivo genérico en todo delito que es el Estado y un sujeto pasivo específico que es el titular del bien que se lesiona. En su clasificación (…) el Estado puede ser sujeto pasivo conjuntamente con otros sujetos privados que resulten ofendidos por el hecho y cita delitos tipo en materia de salvaguarda.

En el marco de las observaciones anteriores, observamos que la ley especial vigente en su Título IV referido a ‘LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO’ contempla (…)

Por lo que, para atribuir la condición de víctima que exige el denunciante, y pretender así su intervención procesal en la causa, la regla en nuestro Derecho Procesal, exige como condición sine qua non, ostentar la legitimación directa en la causa para reclamar el derecho como víctima, toda vez que la simple condición de denunciante, de presuntos delitos en contra del patrimonio público, no le concede la cualidad de parte en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 119.1 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que, en los delitos contra el patrimonio público, solamente puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición el Estado Venezolano y los demás órganos de naturaleza pública, previstos en el artículo 4 de la Ley contra la Corrupción; pues solamente éstos a tenor de lo establecido en el artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal, son las personas que resultan ‘directamente’ ofendidas por la comisión de éstos (sic) delitos.

Corolario de lo antes dicho, es que el Fiscal es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor que sigue:

(…)

En razón de todo lo expuesto, es claro que no existe legitimación activa del recurrente de autos de modo que no ostenta la condición de víctima aducida, y consecuencialmente, éste no puede dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios (…)

.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

El numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “…las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, visto que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo incoada contra un fallo dictado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sala resulta competente para conocer de la misma; y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR La acción de autos ha sido ejercida contra la decisión dictada el  18 de enero de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, por estimar que no tenía cualidad para ejercer dicho medio de impugnación, ya que en los delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción, es el Estado Venezolano la víctima de los mismos, lo cual -a su decir- le lesionó la posibilidad de atacar la decisión que había declarado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana S.L.V., Notario Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, consta en autos que desde el 16 de julio de 2012, hasta el 11 de abril de 2013, transcurrieron más de ocho meses sin impulso procesal de la parte actora, para la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien durante más de ocho (8) meses no demostró su interés en la continuación de la causa aun cuando afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(subrayado propio).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, pues las violaciones delatadas, de existir, sólo afectan la esfera subjetiva de la parte actora, pues versan sobre su legitimidad personal e individual para actuar en un juicio donde la titularidad de la acción recae en el Ministerio Público, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos públicos, a favor de la Tesorería Nacional. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en la sede de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Tal consignación deberá informarse a esta Sala por dicha Corte. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de una acción posteriormente abandonada, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.  Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite con ocasión de la acción amparo constitucional interpuesta por el abogado L.B.D.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos públicos, a favor de la Tesorería Nacional. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en la sede de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Tal consignación deberá informarse a esta Sala por dicha Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

                                                                                  Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 12-0848 MTDP.-

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