Decisión nº 129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

DEMANDANTE: Ciudadano L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADA: Ciudadana S.A.K.M., titular de la cédula de identidad número 4.061.248.-

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano L.B.D.L., antes identificado, para demandar por Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana S.A.K.M., también identificada.-

El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:

Alega el demandante que representó a la ciudadana S.A.K.M. en el juicio de Ejecución de Hipoteca que siguiera el Banco Mercantil en contra de la ya nombrada ciudadana y la sociedad mercantil VALPIANNI C.A., juicio este instaurado por ante el Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 41.061 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, pero que constantemente ha solicitado de su representada cantidades de dinero para cubrir las necesidades personales y dicha ciudadana le dice que no tiene dinero y que esperen al final del juicio para cobrarle a la parte demandante, en este caso el Banco Mercantil, asimismo alega que la ciudadana S.A.K.M., en un acto desleal contrató los servicios de otros Abogados sin cancelarle sus honorarios profesionales, razón por la cual renuncia al poder que le fue otorgado, de igual manera hace la acotación que los Honorarios que hoy reclama devienen del juicio anteriormente nombrado cuyo expediente se encuentra en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 10.791-05, en virtud de la apelación interpuesta por el Banco antes nombrado, estimando sus Honorarios Profesionales en la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.21.000.000,00), por lo que solicita de este Juzgado el procedimiento antes descrito, fundándose en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados.-

Ahora bien, la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P. contra R.A.C.), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H. ), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente:

...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en cuanto a la competencia funcional que deviene cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, la Sala, en sentencia N° 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, (caso: C.E.V. contra Banunion NV), expresó lo siguiente:

“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.-

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción..-

Por lo tanto, vista la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instaurada por el abogado en ejercicio L.B.D.L. en contra de la ciudadana S.A.K.M., plenamente identificados en actas, este Tribunal estima conveniente remitirla al Juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su sustanciación y decisión, todo en virtud de los establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados anteriormente transcrita.- Así se decide.-

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-

SEGUNDO

Declina su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

TERCERO

Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los tres días del mes de febrero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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