Sentencia nº 307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida contra los ciudadanos A.M.O. SÁNCHEZ, J.D.G.G., J.H.G., V.M.G., J.D. AÑEZ RAMÍREZ, RAMÓN ARAUJO ARAUJO, J.A.A.R., A.J.B.S., L.B. BLANDON SARMIENTO, D.R. CABARCA ESPAÑA, JOSÉ DE LA CRUZ CAMACHO, QUINTINA EPÍAYUU CAMBAR, M.I. EPÍAYUU CANTILLO, MANUEL SEGUNDO EPIAYUU FREIDE, AREVALO EPÍAYUU, DEMESIO EPÍAYUU, REINALDO EPÍAYUU, VICENTE EPIAYUU, ÁNGEL FENÁNDEZ, A.J.G. EPÍAYUU, M.G. EPÍAYUU, L.F.G. IGUARÁN, H.J.G., REICITO GUTIÉRREZ, I.A. MOLINA FERREIRA, WILLIAM EPINAYUU EPINAYUU, J.M. EPIAYUU, C.J.M., W.M., P.M. PAÉZ GALVÁN, E.P.G., C.A.Q., M.R. DARIÑO, M.E.R. EPÍAYUU, F.R. EPÍAYUU, E.S.R. MANDANEL, A.A. SALAS SERVERA, W.A. SALAS SERVERA, L.D. SERVERA SILVA, H.S. SERVERA VILLA, J.A. TORRES SERVERA, J.C.V.V. y YAMIDT E.V.C., identificados respectivamente con las cédulas de identidad V- 15.108.026, Indocumentado, V-3.262.445, V-3.263.372, V-18.524.043, V-22.061.825, V-21.037.405, E-83.072.563, E-70.524.271, C-9.023.970, C-8766430 (sic), C-408.779.616, (no aparece el número de cédula), V-23.554.649, Indocumentado, (no aparece el número de cédula), V-25.690.907, Indocumentado, V- 25.500.497, Indocumentado, V-21.265.306, V-22.230.167, Indocumentado, V-11.660.979, V-25.292.366, V-22.177.550, V-26.241.227, Indocumentado, V-23.268.443, V-22.162.540, V-12.005.447, V-18.426.047, V-16.967.631, Indocumentado, V-21.372.850, V-25.381.493, C-1.129.535.402, V-5.066.420, V-19.591.304, V-19.604.258, V-9.875.835, V-14.053.936 y V-19.604.154, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados respectivamente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y; en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que cursa ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el número 6C-14.221-08.

Tal solicitud la formuló el ciudadano abogado R.I.P.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, el 31 de marzo de 2008 ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de abril de 2008 se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M..

El solicitante fundamentó la solicitud de radicación en el primer supuesto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo que a continuación se transcribe:

... Observamos pues, que los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos (…) se subsumen en delitos de delincuencia organizada como lo son la asociación ilícita para delinquir y el tráfico de drogas, consagrado dentro de las normativas sustantivas que rigen la materia, harto conocido que los mismos son hechos considerados como graves, que causan alarma pública, sensación o escándalo público, por la magnitud del daño que se causa al colectivo, no existe dudas que dadas las condiciones imperantes en el Estado donde se ventila el proceso penal, donde confluyen factores étnicos, fronterizos y de donde si tiene cuenta cierta existe de manera sensible una desmesurada e inminente riesgo a la vulneración de la actividad de los decisores por la marcada incidencia de criminalidad organizada, ello pudiera influir injustamente en el proceso valorativo del juez, quien así se vería afectado en su ecuanimidad a la hora de sentenciar y que por consiguiente, harían peligrar la certera administración de justicia...

.

Para avalar sus alegatos el ya mencionado solicitante acompañó copias simples de publicaciones procedentes de los diferentes diarios del país, donde son detenidos estos ciudadanos.

El 5 de mayo de 2008, se recibió en la Secretaria de la Sala Penal, vía correspondencia, un escrito firmado por el abogado solicitante, en el que destacó lo siguiente:

…En fecha 31 de marzo de 2008 esta Representación Fiscal, presentó formal solicitud de Radicación (…) sustentado en lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, en fecha 29 de abril de 2008, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. E.B.Q., comisionada en la presente causa presentó Acto conclusivo, recayendo el mismo en Acusación, en contra de la ciudadana A.M.O. SÁNCHEZ, por los delitos de Legitimación de Capitales (…) y Asociación para Delinquir, (…) respecto a los ciudadanos J.H.G., V.M.G., REICITO GUTIÉRREZ, E.P.G. y J.D.G.G., solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) por una medida menos gravosa, (…) respecto a los ciudadanos L.F.G. IGUARAN, C.A.Q., M.R. DARIÑO, J.D. AÑEZ RAMÍREZ, RAMÓN ARAUJO ARAUJO, J.A. (sic) A.R., A.J.B.S., L.B. BLANDON SARMIENTO, D.R. CABARCA ESPAÑA, JOSÉ DE LA CRUZ CAMACHO, QUINTINA EPÍAYUU CAMBAR, M.I. EPÍAYUU CANTILLO, MANUEL SEGUNDO EPÍAYUU FREIDE, AREVALO EPÍAYUU, DEMESIO EPÍAYUU, RAÚL EPÍAYUU, REINALDO EPÍAYUU, VICENTE EPÍAYUU, A.J.G. EPÍAYUU, M.G. EPÍAYUU, H.J.G., I.A. MOLINA FERREIRA, M.E.R. EPIAYUU, F.R. EPIAYU, E.S.R. MANDANIEL, A.A. SALA SERVERA, W.A. SALAS CERVERA, L.D. CERVERA SILVA, H.S. CERVERA VILLA, J.A. TORRES CERVERA, J.C.V.V., YAMIDT E.V.C., J.M. EPIAYUU, C.J.M., W.M., P.M. PÁEZ GALVAN y Á.F.E., el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no se les pueden atribuir a los prenombrados imputados. Asimismo, respecto a los ciudadanos J.D. AÑEZ RAMIREZ, RAMÓN ARAUJO ARAUJO, J.A. (sic) A.R., A.J.B.S., L.B. BLANDON SARMIENTO, D.R. CABARCA ESPAÑA, JOSE DE LA CRUZ CAMACHO, QUINTINA EPÍAYUU CAMBAR, M.I. EPIAYUU CANTILLO, MANUEL SEGUNDO EPIAYUU FREIDE, AREVALO EPIAYUU, DEMESIO EPIAYUU, REINALDO EPIAYUU, VICENTE EPIAYUU, A.J.G. EPIAYUU, M.G. EPIAYUU, H.J.G., I.A. MOLINA FERREIRA, M.E.R. EPIAYUU, F.R. EPIAYU, E.S.R. MANDANIEL, A.A. SALAS SERVERA, W.A. SALAS CERVERA, L.D. CERVERA SILVA, H.E. CERVERA VILLA, J.A. TORRES CERVERA, J.C.V.V., YAMIDT E.V.C., J.M. EPIAYUU, C.J.M., W.M., P.M. PÁEZ GALVAN y Á.F.E., todos de nacionalidad Colombiana (…) solicitó la apertura del procedimiento administrativo correspondiente por ante la Dirección de Migración y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), previo a la verificación indubitable de su identificación, a los fines de su deportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Migración y Extranjería…

.

La Sala Penal pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, expresado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

  1. Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

El solicitante pidió la radicación de este juicio, basándose en el primer supuesto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que “…los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos (…) son hechos considerados como graves, que causan alarma pública, sensación o escándalo público, por la magnitud del daño que se causa al colectivo…” y agregando que en el Estado Zulia, donde se ventila el proceso penal “…confluyen factores étnicos, fronterizos y (…) marcada incidencia de criminalidad organizada…”, lo que en su criterio puede influir en el proceso valorativo del juez a la hora de sentenciar y poner en peligro la certera administración de justicia.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha expresado que para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso bajo examen el supuesto en el cual se fundamenta el solicitante de la radicación no existe, pues los hechos investigados han causado en la colectividad la sensación de alarma propia que produce la detención de un presunto “capo de la droga” en nuestro país. Pero no puede aseverarse que tan sólo por haber sido reseñado tal suceso en diversos medios de comunicación regional y nacional, ello impida a quienes corresponda el conocimiento del juicio, seguido a los presuntos autores de tal hecho, obrar con la debida imparcialidad.

Así mismo, es oportuno destacar que la mera presunción no debe dar lugar a la excepcionalidad de la radicación porque ésta perdería su esencia. La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia y tal extremo, en el presente caso, no se cumple.

Por otra parte, observa la Sala, que en el caso sub examine, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra la ciudadana A.M.O., tal como se desprende del escrito recibido en fecha 5 de mayo de 2008, suscrito por el solicitante de la radicación, sin embargo, el proceso aún se encuentra en fase de investigación.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 578 del 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., en el expediente 2005-2446, en relación con la oportunidad procesal para decretar la radicación del juicio, estableció lo siguiente:

… los supuestos para que opere la radicación son dos: 1) cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces titulares y de sus suplentes y conjueces. Cuando suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial (...)

Por otra parte, en la causa penal de referencia se observa que si bien es cierto que el Ministerio Público había presentado el escrito de acusación, también lo es que el proceso aún se encontraba en la fase de investigación, por cuanto todavía no se había abierto el único acto que corresponde a la fase intermedia, esto es, la audiencia preliminar tal como lo reconoce el mismo fallo que es el objeto de la actual revisión. Consiguientemente, no era oportuno legalmente el decreto de radicación, tal como lo estableció esta Sala, en su fallo n° 2560 de 5 de agosto de 2005, mediante doctrina que ratifica en esta oportunidad…

. (Resaltado y negrillas de la Sala Penal).

De la decisión supra en la cual la Sala Constitucional reitera otra decisión en el mismo sentido, se desprende que no resulta oportuno legalmente un decreto de radicación en la fase de investigación, como ocurre en el presente caso, en el cual pese a haberse presentado una acusación, aún no se ha celebrado el único acto que corresponde a la fase intermedia, esto es, la audiencia preliminar.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente solicitud de radicación, según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante, la Sala advierte que las partes del presente proceso, pueden replantear la radicación, en caso de surgir alguna circunstancia que así lo determine.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación de la causa solicitada por el ciudadano abogado R.I.P.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, PRIMERO de JULIO de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-140

MMM.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala declaró sin lugar la radicación de la causa seguida a los ciudadanos A.M.O. SÁNCHEZ, J.D.G.G., J.H.G., V.M.G., J.D. AÑEZ RAMÍREZ, RAMÓN ARAUJO ARAUJO, J.A.A.R., A.J.B.S., L.B. BLANDON SARMIENTO, D.R. CABARCA ESPAÑA, JOSÉ DE LA CRUZ CAMACHO, QUINTINA EPÍAYUU FREIDE, ARÉVALO EPÍAYUU, DEMESIO EPÍAYUU, REINALDO EPÍAYUU, VICENTE EPÍAYUU, Á.F., A.J.G. EPÍAYUU, M.G. EPÍAYUU, L.F.G. IGUARÁN, H.J.G., REICITO GUTIÉRREZ, I.A. MOLINA FERREIRA, WILLIAM EPÍNAYUU EPÍNAYUU, J.M. EPÍAYUU, C.J.M., W.M., P.M. PAÉZ GALVÁN, E.P.G., C.A.Q., M.R. DARIÑO, M.E.R. EPÍAYUU, F.R. EPÍAYUU, E.S.R. MANDANEL, A.A. SALAS SERVERA, W.A. SALAS SERVERA, L.D. SERVERA SILVA, H.S. SERVERA VILLA, J.A. TORRES SERVERA, J.C.V.V. y YAMIDT E.V.C., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperadores Inmediatos y Asociación Ilícita para delinquir, previstos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y, en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que “no resulta oportuno legalmente un decreto de radicación en la fase de investigación, como ocurre en el presente caso, en el cual pese a haberse presentado una acusación, aún no se ha celebrado el único acto que corresponde a la fase intermedia, esto es, la audiencia preliminar”.

Dicha decisión deriva de la interpretación que hace la Sala de la sentencia número 578, emitida en fecha 20 de marzo de 2006, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., en relación a lo que dicha Sala considera la oportunidad procesal para decretar la radicación del juicio, del cual se desprende que:

…Por otra parte, en la causa penal de referencia se observa que si bien es cierto que el Ministerio Público había presentado el escrito de acusación, también lo es que el proceso aún se encontraba en la fase de investigación, por cuanto todavía no se había abierto el único acto que corresponde a la fase intermedia, esto es, la audiencia preliminar tal como lo reconoce el mismo fallo que es el objeto de la actual revisión. Consiguientemente, no era oportuno legalmente el decreto de radicación, tal como lo estableció esta Sala, en su fallo n° 2560 de 5 de agosto de 2005, mediante doctrina que ratifica en esta oportunidad…

. (Resaltado y negrillas de la Sala Penal)

En nuestro sistema judicial para que proceda la radicación de un juicio, deben darse las circunstancias siguientes:

  1. Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

De lo anterior se desprende, que dos son los supuestos en que el legislador autoriza al juez a apartarse de la competencia territorial, ello en virtud de proteger los derechos de las partes en el proceso, a fin de evitar cualquier posible afectación de la imparcialidad que pudieran tener en éste los órganos encargados de administrar justicia, o la dilación o paralización que pudiera en algún momento causarse en el mismo.

Es así como debe entenderse que dichos supuestos son independientes, aunque pudieran presentarse de manera conjunta. Esto quiere decir que se podrán otorgar radicaciones al verificar que hubo alarma, sensación o escándalo público, sin importar en que etapa se encuentre el proceso; y también en aquellos casos donde se evidencie una paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación fiscal.

Revisada como fue la solicitud de radicación, cuyo fundamento se subsume en el primer supuesto que prevé la citada norma del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:

…Observemos pues, que los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos (…) se subsumen en delitos de delincuencia organizada como lo son la asociación ilícita para delinquir y el tráfico de drogas, consagrado dentro de las normativas sustantivas que rigen la materia, harto conocido que los mismos son hechos considerados como graves, que causan alarma pública, sensación o escándalo público, por la magnitud del daño que se causa al colectivo, no existe dudas que dadas las condiciones imperantes en el Estado donde se ventila el proceso penal, donde confluyen factores étnicos, fronterizos y de donde si tiene cuenta cierta existe de manera sensible una desmesurada e inminente riesgo a la vulneración de la actividad de los decisores por la marcada incidencia de criminalidad organizada, ello pudiera influir injustamente en el proceso valorativo del juez, quien así se vería afectado en su ecuanimidad a la hora de sentenciar y que por consiguiente, harían peligrar la certera administración justicia…

.

Por ello, basta con determinar que se trata de un delito grave, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público para otorgar la radicación, por lo que en mi opinión, la Sala ha debido declarar con lugar la solicitud de radicación propuesta.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0140 (MMM)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR