Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2013-003025

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.B.C.B., P.R.M.B. Y P.M.S., titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.609.224, V-10.075.781 y V-6.547.508 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.A.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 127.907

PARTE DEMANDADAS: PROACTIVA LIBERTADOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de diciembre de 20006, bajo el N° 63, tomo 219-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.C.S.M. y D.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 195.592 y 118.243 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: L.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 69.300.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos L.B.C.B., P.R.M.B. y P.M.S. representados judicialmente por el abogada M.d.l.Á.B.M. inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 127.907; contra la entidad de trabajo Preactiva Libertador C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el N° 63, tomo 219-A Sgdo, representada por los abogados A.C.S.M. y D.A.F. inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 195.592 y 118.243 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 22 de enero del 2013 la cual concluye el 22 de abril de 2014, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 20 de mayo de 2014 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 27 de mayo de 2014 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 11 de junio de 2014, en dicha fecha las partes solicitan al tribunal se reprograme la audiencia y este Tribunal fija oportunidad para que tenga la oportunidad de celebración de la audiencia para el día 23 de julio de 2014 a las 02:pm, siendo la fecha y la hora se da inicio a la celebración de la audiencia en la cual la parte actora, quien solicitó la reprogramación de la presente audiencia, toda vez que aún no constan a los autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Banco de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, visto lo anterior, este Juzgado acuerda según lo solicitado por las partes y procede a reprogramar para el día 06 de octubre 2014 a las 9:00 am; no obstante ésta fue reprogramada en diferentes oportunidades por insistencia de las propias partes., en fecha 03 de marzo de 2015 siendo las 09:00 am se inicia la audiencia las partes, quienes solicitaron la celebración de un acto conciliatorio en la sede del Tribunal, a los fines de llegar a un acuerdo. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes, y en consecuencia procede a fijar para el día viernes, 20 de marzo de 2015 a las 10:00 am., la oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria; DANIEL FRANGIEL IPSA N. 118.243, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada y de la abogada L.P. IPSA N. 159.755 apoderada judicial de la parte actora, diligencia, mediante la cual dejan constancia de su comparecencia al acto conciliatorio, asimismo solicita se fije oportunidad para la audiencia de juicio. En fecha 24 de marzo de 2015 se dicto auto en la cual se fijo la audiencia oral de juicio para el día 27 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m., posteriormente, vista la designación de quien suscribe como Jueza Suplente de este Tribunal, y previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 02 de junio 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2015, a las 09:00 a.m. Y siendo la fecha y la hora se celebro la audiencia se difiere el dispositivo del fallo para el día martes 16 de junio de 2015 a las 03:00pm Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que los ciudadanos L.B.C.B., P.R.M.B. y P.M.S., prestaron servicios para la sociedad mercantil Preactiva Libertador C.A., desempañando el cargo de obrero recolector, laborando al principio seis días a la semana, a partir del año 2005; laboraban 5 días a la semana, y le otorgaron 2 días de descanso, en un horario de 07:00 am a 03:00 pm, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en que fueron despedidos injustificadamente, dando como excusa para el despido, causas ajenas a voluntad de las partes, informando que la alcaldía Libertador había rescindido el contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador del Distrito capital.

De otra parte, señala que la demandada continuo ejecutando su objeto social, constituido precisa y exclusivamente por la prestación de servicio público, hecho que resulta público y notorio, por cuanto es dicha empresa la estuvo realizando la recolección y transporte de los desechos sólidos del municipio, posterior a la fecha del despido ilícito.

Ahora bien no bastando con el despido ilegal, la liquidación que fue recibida por sus representantes, fue calculada y pagada parcialmente, en conversaciones posteriores, sus representados de manera extraoficial y conciliatoria solicitaron el reconocimiento y pago de las diferencias e indemnizaciones hoy reclamadas, la demandada la sociedad mercantil Preactiva Libertador C.A., respondió negativamente haciendo caso omiso, por lo que en este caso se solicita se ordene a la demandada el pago de los conceptos y montos siguientes:

Ciudadano: L.B.C.B.

Fecha de ingreso: 04 de febrero de 1.999.

Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2011.

Tiempo de servicio: 12 años, 7 meses y 11 días.

Salario: 2.549,10.

• Diferencia de prestaciones sociales en base a 1075 días de salario integral de Bs. 84.97 para un total 73.668.99 menos lo recibido, demanda la diferencia de la cantidad de Bs. 42.613,79.

• Deducciones no reconocidas por la cantidad de Bs. 14.736,93.

• Diferencias vacaciones 2011 en base a 69 días con base a un salario de Bs. 62.54 para un total de la cantidad de Bs. 1.798,00.

• Diferencia de bono vacacional 2011, en base a 65 días mas 21 días de salario promedio reconocido de Bs. 84.97 por 86 días, por la cantidad de Bs. 7.307,42 menos lo recibido totaliza la cantidad de Bs. 6.614,26.

• Diferencia sobre bono vacacional años 2008,2009, y 2010, cláusula 44 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 5.353,11. por la cantidad de 65 días a razón de salario promedio según clausula 44 CC, para un total de Bs. 5.353,11.

• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 12.745,50.

• Preaviso omitido por la cantidad de Bs.7.647,35.

Ciudadano: P.R.M.B.

Fecha de ingreso: 23 de octubre 1997.

Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2011.

Tiempo de servicio: 13 años, 10 meses y 29 días.

Salario: 2.968,50.

• Diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 86.086,50

• Utilidades por la cantidad de Bs. 14.736,93.

• Diferencias vacaciones 2011 por la cantidad de Bs. 5.143,95.

• Diferencia de bono vacacional 2011 por la cantidad de Bs. 8.509,70

• Diferencia sobre bono vacacional años 2008,2009, y 2010, cláusula 44 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 6.233,85

• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 14.842,50.

• Preaviso omitido por la cantidad de Bs.8.905,50.

Ciudadano: P.M.S.

Fecha de ingreso: 14 de agosto de 1.997.

Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2011.

Tiempo de servicio: 14 años, 1 mes y 29 días.

Salario: 2.549,10.

• Diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 99.642,65

• Deducciones no reconocidas por la cantidad de Bs. 7.298,66.

• Diferencias vacaciones 2011 por la cantidad de Bs. 4.715,28.

• Diferencia de bono vacacional 2011 por la cantidad de Bs. 8.322,91

• Diferencia sobre bono vacacional años 2008,2009, y 2010, cláusula 44 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 6.233,85

• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 14.842,50

• Preaviso omitido por la cantidad de Bs.8.905,50

Total general demandado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano L.C. por la cantidad de Bs. 91.508,94, a favor del ciudadano P.M. por la cantidad de Bs. 137.401,70, y a favor del ciudadano P.M.s. por la cantidad de Bs. 149.961,37.

Por último, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal que se condene al pago de la corrección monetaria o indexación, solicitan sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo, y los intereses de mora, sobre la mora en el pago de todas las cantidades demandas desde el nacimiento del derecho reclamado, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.

La representación de la parte demandada alega como punto previo la prescripción de la acción interpuesta y de todos y cada uno de los derechos y conceptos pretendidos en el libelo de la demanda así como cualquier otros derivados de la relación laboral existentes entre las partes. Señala que desde la fecha de terminación de la relación laboral la alegada por los demandantes, es decir el 15 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que su representada fue notificada del presente juicio, es decir 22 de octubre de 2013, transcurrió 2 años 4 mes y 5 días, es decir, transcurrió en exceso el ‘lazo de prescripción de 4 año, previsto en el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al presente caso, en virtud de que la relación culmino bajo la vigencia de dicho texto normativo.

En cuanto al fondo de la controversia, aduce la apoderada judicial de la demandada, que aceptan y reconocen las fechas de ingresos, cargos desempeñados y la fecha de egreso y el último salario devengado, indicados por los trabajadores en el libelo de la demanda; sin embargo niegan, rehecha y contradicen que la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificada; aduce el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por una “causa ajena a la voluntad de las partes”, en vista de la sustitución de patrono de la cual fue objeto su representada (Hecho del Príncipe), cuyo proceso fue iniciado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 148 de marzo de 2010, en virtud de lo establecido en el decreto N° 101 contenido en la gaceta municipal N° 3247-2 del referido año, pero que en definitiva fue ejecutado directamente por la CORPORACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPAÑES LIBERTADOR S.A., siendo esta empresa la que continuo encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los hoy demandantes.

En cuanto a los conceptos demandados, niegan, rechazan y contradicen el concepto demandado referido a las deducciones no reconocidas por anticipos de prestaciones sociales; señala que los ciudadanos L.B.C.B. y P.M.s., pretenden desconocer las cantidades de Bs. 14.736,93 y 7.298,68 respectivamente, alegando que supuestamente no existe base documental alguna de soporte el descuento de tales pagos, las planillas de liquidación se encuentran debidamente suscritas por cada uno de ellos, también consta de originales de recibos correspondiente a los años 2005, 2007 y 2009 a favor del trabajador L.B.C.B., debidamente suscrito, asimismo original de recibo correspondiente al año 2005 a favor del trabajador P.M.s..

Aunado a ello, la parte demandada señala que le fue cancelado un concepto denominado “complemento de liquidación” cuyo monto serviría para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir a favor de los actores, derivado de la relación laboral, garantizándole con ello, el pago de cualquiera de los pasivos laborales derivados de la relación laboral.

Finalmente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente que su representada les adeude a los ciudadanos accionantes cada uno de los conceptos y montos demandados en al presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

Manifestó la apoderada judicial de la demandada, que niegan, rechazan y contradicen todos y cada unos de los hechos expuestos en el escrito de tercería, así como el derecho que pretende la parte demandada en dicho escrito.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen lo señalado por la representación de la empresa demandada, toda vez que indica que la relación sostenida con los demandantes y la intervención de una sociedad anónima privada con carácter publico, denominada Corporación de Servicios municipales Libertador S.A., (…) y fue la empresa que sostuvo el ultimo año de relación junto con los trabajadores y conoce los pormenores de la terminación de la relación laboral…” ahora bien de las actas procesales que conforman el expediente se desprende con claridad que entre la administración municipal y la empresa demandada solo existía una relación contractual suscrita bala normativa del Derecho Administrativo.

Por otro lado rechazan y contradicen lo afirmado por el demandada, cuando alega “…fue la empresa que sostuvo el último año de relación junto con los trabajadores y conoce los detalles y pormenores de la terminación de la relación laboral…”; es de resaltar, que de las probanzas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa mercantil Preactiva Libertador; para el año 2011, mantuvo y mantenía el compromiso de cancelar salarios de sus trabajadores hasta la fecha en que culmino el vinculo laboral abarcando el proceso de liquidación de todos y cada uno de los conceptos originados de la relación.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen la aseveración explanada por la empresa demandada que “en el m.d.p. interventor desplegado por dicha Corporación, la empresa Preactiva Libertador C.A., se vio en la obligación de transferir gran parte de su personal activo a la nueva empresa prestadora de servicio, entre ellos a los hoy a los hoy demandantes, quienes fueron transferidos a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A, a partir del 1° de diciembre del año 2010, pasando a prestar servicios personales y directos a favor d la mencionada corporación…”Al respecto señalamos que la Corporación de Servicios Municipales en modo alguno asumió la obligación laboral con los trabajadores de la empresa Preactiva, ya que el proceso de intervención fue inherente al servicio prestado mas no sobre la mencionada firma mercantil, la intervención implica la transferencia de personal, por lo que resulta incongruente.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen lo esgrimido por el demandado cuando alegan “… La Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A. es una persona jurídica distinta y completamente separada de nuestra representada (…) capaz de responder por cualquiera de los supuestos pasivos laborales reclamados por los trabajadores, quienes terminaron prestando sus servicios personales en beneficio de la referida corporación…” cabe destacar, que si bien es cierto que la corporación es una empresa distinta a Preactiva Libertador, no es menos cierto no puede asumir obligaciones con trabajadores ya que en modo alguno prestaron servicios laborales para ella, eso seria ir en detrimento de su patrimonio municipal

Por otro lado niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por la empresa Preactiva Libertador, al alegar “…se infiere (…) el sujeto pasivo de la obligación de pago de supuestas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones sostenidas, es sin lugar a dudas, la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A…” en virtud de la aseveración de la demandada en responsabilizar a la administración municipal de los presuntos pasivos laborales de los extrabajadores accionantes esta representación desconoce la existencias de dichas obligaciones, ya que la Municipalidad en aras de garantizar el buen funcionamiento de la operación de saneamiento ambiental y el aseo urbano, conforme a la competencia otorgada por la Constitución bolivariana de Venezuela procedió a intervenir el servicio en vista del incumplimiento reiterado en algunos sectores del Municipio por parte de la empresa contratada, y en consecuencia se crea una junta interventora a manera de fiscalizar que la prestación de servicio sea de de calidad y eficaz, siendo incierto la tesis planteada de la transferencia de los trabajadores.

Finalmente niegan, rechazan y contradice el argumento planteado por la accionada, en proporción, a todo lo expuesto confirmamos la defensa arriba señalada, por cuanto la empresa demandada para el año 2011 se responsabilizó por el pago de los salarios de los trabajadores hasta la fecha de la terminación de la relación sostenida con los trabajadores procediendo a su definitiva liquidación de los pasivos laborales pendientes.

Por lo expuesto, deja así la defensa alegada a favor de la Municipalidad, y solicitan se declare sin lugar la tercería interpuesta por la sociedad mercantil Preactiva Libertador contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y solicitó en al Audiencia de Juicio, sea declarada la falta de cualidad para la Alcaldía así como para la Corporación de los Servicios Municipales.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por al parte actora si como la defensa expuesta por la parte demandada así como lo señalado por la Alcaldía del Municipio Libertador, esta juzgadora considera que la controversia estriba en principio, determinar si procede la prescripción alegada por la parte demandada, posteriormente quien decide considera debe determinar si procede o no la falta de cualidad alegada por la Alcaldía del Municipio Libertador y finalmente debe descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, y en virtud de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar lo alegado y defensas señaladas; igualmente la Alcaldía del Municipio Libertador debe demostrar lo alegado y finalmente la parte actora debe desmotar la procedencia del pago de los conceptos y la parte demandada la liberación de la obligación.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes en la presente causa:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta al folio 96 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por Lic. Y Abg. R.B., en su carácter de administradora de Recursos Humanos, de la cual se desprende que el ciudadano L.C., presta servicios desde el 04 de febrero de 1999, desempeñando el cargo de obrero de recolección, adscrito a la gerencia de operaciones, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.819,80. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 97 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de comunicación emitida por Proactiva Libertador C.A., suscrita por G.A.C. en su carácter de Gerente de contrato, de fecha 15 de septiembre de 2011, dirigida al ciudadano L.B.C., de la misma se evidencia de la notificación sobre la rescisión del contrato de concesión de servicios publico, mediante la cual se ha extinguido la relación laboral mantenida , por causa ajena a la voluntad de las partes, dándose además una causa justificada para dar por terminada dicha relación.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 98 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de planilla de liquidación del ciudadano L.B.C., de la misma se desprende el pago por los conceptos y montos siguientes: Salarios: salarios art 133 por la cantidad de Bs. 60.66; salario promedio vacaciones por la cantidad de Bs. 62,54; salario promedio art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 62,54; alícuotas por la cantidad de Bs. 22,43 y salario diario art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 84,97. Prestaciones de antigüedad depositada en contabilidad x 867 días por la cantidad de 31.055,20; prestación de antigüedad terminal x 54 días, computo de Bs. 84,97, por la cantidad de Bs. 4.588,29; interese sobre prestaciones 1997-2011 por la cantidad de Bs. 7.093,52; intereses sobre prestaciones sociales en contabilidad por la cantidad de Bs. 426,25; vacaciones fraccionadas 69/12*7 a Bs. 62,54 por 40.25 días la cantidad de Bs. 2.517,26; bono vacacional fraccionado 19/12*7 a Bs. 62,54 por 11.08 días la cantidad de Bs. 693,16; utilidades Nov 2010-Sep2011 s/devengado por la cantidad de Bs. 6.601,64; complemento de liquidación por la cantidad de Bs. 20.392,38; deducciones retención: anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 14.736,93; intereses sobre prestación pagados años 1997-2011 por la cantidad de Bs. 7.093,52; INCE; Fondo Común (vac, bono vac, utilidades), neto a pagar por la cantidad de Bs. 51.406,12.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 99 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de justificativo de permiso remunerado al ciudadano P.R.M., del mismo se evidencia que los días 09, 10, 11 y 12 del junio de 2006, estuvo de permiso por fallecimiento de familiar. En relación a las precedentes pruebas la misma carece de valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Inserta al folio 100 de la pieza 1 del expediente, contentiva de original de recibo de pago emitido por la demandada, a nombre del ciudadano P.R.M. del periodo 05/09/2011-11/09/2011, del mismo se desprende cargo, fecha de ingreso, con un salario por la cantidad de Bs. 60,66, pagos por concepto de: salario por la cantidad de Bs. 303,30; bono nocturno fijo por la cantidad de Bs. 109,19; dia trabajado pendiente por la cantidad de Bs. 181,98; descanso convencional por la cantidad de Bs. 60,66; descanso legal por la cantidad de Bs. 116,50; Bono de puntualidad y asistencia por la cantidad de Bs. 35,91; bono de productividad por la cantidad de Bs. 7,98, las deducciones de: retención Seguro social, Reg de prest de empleo, retención de fondo común. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 101 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de constancia de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por Lic. Y Abg. R.B., en su carácter de administradora de Recursos Humanos, de la cual se desprende que el ciudadano P.M.S., presta servicios desde el 14 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de obrero de recolección, adscrito a la gerencia de operaciones, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.819,80.En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 102 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del mismo se evidencia. Datos de la compañía, datos del trabajador ciudadano P.M.S., fecha de ingreso y fecha de egreso, los salarios devengados en los últimos 6 años. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 103 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de constancia de egreso de trabajador de fecha 27 de septiembre de 2011, del ciudadano P.M.S.d. la misma se evidencia fecha de ingreso, fecha de egreso, el salario devengado semanalmente por la cantidad de Bs. 424,62, causa de retiro. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 104 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de comunicación emitida por Preactiva Libertador C.A., suscrita por G.A.C. en su carácter de Gerente de contrato, de fecha 15 de septiembre de 2011, dirigida al ciudadano P.M.S., de la misma se evidencia de la notificación sobre la rescisión del contrato de concesión de servicios publico, mediante la cual se ha extinguido la relación laboral mantenida , por causa ajena a la voluntad de las partes, dándose a demás una causa justificada para dar por terminada dicha relación.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 105 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de planilla de liquidación del ciudadano P.M.S., de la misma se desprende el pago por los conceptos y montos siguientes: Salarios: salarios art 133 por la cantidad de Bs. 60.66; salario promedio vacaciones por la cantidad de Bs. 72,45; salario promedio art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 72,45; alícuotas por la cantidad de Bs. 26,50 y salario diario art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 98,95. Prestaciones de antigüedad depositada en contabilidad x 1007 días por la cantidad de 36.247,29; prestación de antigüedad terminal x 9 días, computo de Bs. 98,95, por la cantidad de Bs. 494,73; intereses sobre prestaciones 1997-2011 por la cantidad de Bs. 12.236,22; intereses sobre prestaciones sociales en contabilidad por la cantidad de Bs. 709,15; vacaciones fraccionadas 7112*7 a Bs. 72,45 por 5.92 días la cantidad de Bs. 428,67; bono vacacional fraccionado 21/12*7 a Bs. 72,45 por 1,75 días la cantidad de Bs. 126,79; utilidades Nov 2010-Sep2011 s/devengado por la cantidad de Bs. 9.143,02; complemento de liquidación por la cantidad de Bs. 23.747,09; deducciones retención: anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 7.298,68; intereses sobre prestación pagados años 1997-2011 por la cantidad de Bs. 12.236,22; INCE; Fondo Común (vac, bono vac, utilidades), neto a pagar por la cantidad de Bs. 63.455,36.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 106 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copia simple de circular, suscrita por el ciudadano F.M. en su carácter de Director General de Proactiva Libertador C.A., de la misma se desprende, que dada las limitaciones de carácter económicas que enfrentan como consecuencia del proceso de intervención desde el día 18 de marzo de 2010 por la alcaldía del Municipio Libertador, para el pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2010, el pago se realizara a mas tardar el día lunes 29 de noviembre.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba de Informe:

La parte actora solicita la prueba de informe al Banco de Venezuela, Registro Nacional de Contratista así como al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En relación a las resultas de la prueba de informe proveniente del Registro Nacional de Contratista, cuyas resultas corren insertas a los folios 09 al 15 de la 2 pieza del expediente del expediente y de la cual se desprende lo siguiente: 1) El Registro de la empresa Proactiva Libertador C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J312540532; encontrándose a la fecha bajo el estatus: Empresa contratista Suspendida del registro Nacional de Contratistas de acuerdo al articulo 30 de la Ley de contrataciones Publicas; 2) de acuerdo a la ultima actualización de fecha 18/08/2010, la empresa Proactiva Libertador C.A., indicó en su Relación de Obras y/o servicios, solo una contratación con: alcaldía del Municipio Libertador / Corporación de Servicios Municipales en el año 2005 y 3) Desde la fecha de vencimiento 18/08/2011, la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A., no presenta ningún proceso de actualización que refleje información de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folio 31 y 32 de la 2 pieza del expediente y de la cual se desprende que; 1) no es posible suministrar depósitos realizados a la cuenta de ahorro N° 0102-0103-91-01-00055738 de Malpica Benavente Pedro, titular de la cedula de identidad N° V-10.075.781, por parte de la empresa Proactiva Libertador C.A., debido a que en revisión efectuada alfabéticamente la empresa no aparece registrada, agradecemos indicar el Registro de Información Fiscal, a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud, así mismo agrademos indicar fecha exacta del ultimo deposito realizado por la misma a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud. 2) no es posible suministrar depósitos realizados a la cuenta de ahorro N° 0102-0103-91-01-00055720 de S.P., titular de la cedula de identidad N° V-6.609.224, por parte de la empresa Proactiva Libertador C.A., debido a que en revisión efectuada alfabéticamente la empresa no aparece registrada, agradecemos indicar el Registro de Información Fiscal, a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud, así mismo agrademos indicar fecha exacta del ultimo deposito realizado por la misma a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud. 3) que en revisión efectuada en sistema el ciudadano Carpintero Bogarin L.B., titular de la C.I. N° V-6.609.224, mantiene la siguiente relación financiera con la institución: Cuenta de ahorros N° 0102-0103-92-01-00056631 y Cuenta de ahorros N° 0102-0121-75-01-06538463 y mantuvo Cuenta de ahorros N° 0102-0103-95-01-00056683, cancelada en fecha 08/06/2001; 4) Asimismo les informamos que no es posible suministrar la información de los depósitos realizados por la empresa Proactiva Libertador C.A.,en la cuenta antes descrita, debido a que en revisión efectuada alfabéticamente la empresa no aparece registrada, agradecemos indicar el Registro de Información Fiscal, a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud, así mismo agrademos indicar fecha exacta del ultimo deposito realizado por la misma a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud. En tal sentido, vista la información suministrada, la misma carece de valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

En relación a las resultas de la prueba de informe proveniente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas al folio 34 al 42 del expediente y de la cual se desprende que declaraciones correspondiente a los años 2010 y 2011.

En tal sentido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 d e.L.. Así se establece.

De la Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de la documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J” y “K”, cursantes a los folios 96 al 98, 100 al 102 y 104 al 106 del expediente. En la audiencia de juicio se dejo constancia que la demandada si bien cierto no exhibió la documentación requerida, no es menos cierto que fueron reconocidas, en tal sentido y como quiera que fueron valoradas como documental, se reitera dicha valoración. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.

De las Documentales:

Inserta al folio 115 al 119 de la pieza 1 del expediente contentiva de copia simple del decreto 101 contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2 del año 2010, del mismo se desprende en su aparte Primero: se ordena la inmediata intervención administrativa y operativa del servicios de recolección y transporte de desechos urbanos no peligrosos, a tal efecto se crea la junta interventora con las mas amplias facultades de administración, control, vigilancia y fiscalización. Tercero: la junta interventora asumirá la prestación de servicio a costa de la empresa Proactiva Libertador C.A., utilizando para ello los bienes y personal que la concesionaria emplea para tal fin;

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 120 de la pieza 1 del presente expediente, contentiva de original de planilla de liquidación del ciudadano L.B.C.B.

En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta al folio 121 de la pieza 1 del expediente contentiva de copia simple del bauche suscrito por el ciudadano L.B.C.B., del mismo se evidencia la fecha 26/09/2011, la cantidad de Bs. 51.406,12.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 122 de la pieza 1 del expediente, contentiva de original de planilla de liquidación del ciudadano P.M.S.

En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta al folio 123 del la pieza 1 del presente expediente contentivo de bauche y copia del cheque a nombre del ciudadano P.M.S., por la cantidad de Bs. 23.455,36

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 105 de la pieza 1 del expediente, contentiva de original planilla de liquidación del ciudadano P.R.M.B., de la misma se desprende el pago por los conceptos y montos siguientes: Salarios: salarios art 133 por la cantidad de Bs. 60.66; salario promedio vacaciones por la cantidad de Bs. 82,90; salario promedio art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 82,90; alícuotas por la cantidad de Bs. 30,02 y salario diario art 108 y 125 por la cantidad de Bs. 112,93; Prestaciones de antigüedad depositada en contabilidad x 971 días por la cantidad de 37.826; prestación de antigüedad terminal x 36 días, computo de Bs. 112,93, por la cantidad de Bs. 4.06531; intereses sobre prestaciones 1997-2011 por la cantidad de Bs. 13.402,36; intereses sobre prestaciones sociales en contabilidad por la cantidad de Bs. 774,42; vacaciones fraccionadas 71/12*10 a Bs. 82,90 por 59,17 días la cantidad de Bs4.905,03; bono vacacional fraccionado 20/12*10 a Bs. 82,90 por 16,67 días la cantidad de Bs. 1.381,70; utilidades Nov 2010-Sep2011 s/devengado por la cantidad de Bs. 6.613,45; Bonificación por transacción por la cantidad de Bs. 27.102,05; deducciones retención: anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 8.503,20; intereses sobre prestación pagados años 1997-2011 por la cantidad de Bs. 13.402; INCE; Fondo Común (vac, bono vac, utilidades), neto a pagar por la cantidad de Bs. 63.455,36.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 125 al 127 de la pieza 1 del expediente, contentiva de original de comunicación emitida por Preactiva Libertador C.A., suscrita por G.A.C. en su carácter de Gerente de contrato, de fecha 15 de septiembre de 2011, dirigida a los ciudadanos: L.B.C.B., P.M.S. y P.R.M.B., de la misma se evidencia de la notificación sobre la rescisión del contrato de concesión de servicios publico, mediante la cual se ha extinguido la relación laboral mantenida , por causa ajena a la voluntad de las partes, dándose a demás una causa justificada para dar por terminada dicha relación.

En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta a los folios 128 al 144 de la pieza 1 del expediente contentivo de original de recibos de pagos de intereses de los ciudadanos L.B.C.B., P.M.S. y P.R.M.B. de los mismos se desprende el pago al ciudadano L.B.C.B. periodos pagados desde el 2000 al 2011; ciudadano P.M.S. periodos pagados 2000, 2002,2003.2004.2005.2007, 2007, 2009, 2010 y 2011 y el ciudadano P.R.M.B. periodos pagados desde el 2000 al 2011

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 145 al 148 de la pieza 1 del expediente contentivos de recibos de pagos emanados de la empresa Preactiva Libertador C.A. a nombre y suscrito por el ciudadano: L.B.C.B., de los mismos se evidencia el pago por conceptos de vacaciones de los periodos 2008-2009, el pago de 16 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 684,91, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 898,95; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 1.883,51, complemento de vacaciones de obrero el pago de 3 días por la cantidad de Bs. 128,42; 2009-2010 el pago de 17 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 684,91, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.00,49; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 2.098,36, complemento de vacaciones de obrero el pago de 4 días por la cantidad de Bs. 190,76 y 2010-2011, el pago de 18 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.094,14, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.276,50; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 2.674,58, complemento de vacaciones de obrero el pago de 5 días por la cantidad de Bs. 303,92.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 149 y 150 de la pieza 1 del expediente contentivos de recibos de pagos emanados de la empresa Proactiva Libertador C.A. a nombre y suscrito por el ciudadano: P.M.S., de los mismos se evidencia el pago por conceptos de vacaciones de los periodos 2009-2010 el pago de 19 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.629,79, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.801,35; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 3.774,28, complemento de vacaciones de obrero el pago de 6 días por la cantidad de Bs. 514,67

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 151al 154 de la pieza 1 del expediente contentivos de recibos de pagos emanados de la empresa Preactiva Libertador C.A. a nombre y suscrito por el ciudadano: P.R.M.B., de los mismos se evidencia el pago por conceptos de vacaciones de los periodos 2007-2008, el pago de 17 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 915,32, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.130,45; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 2.368,56, complemento de vacaciones de obrero el pago de 4 días por la cantidad de Bs. 215.32; 2008-2009 el pago de 18 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.133,09, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.321,94; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 2.769,78, complemento de vacaciones de obrero el pago de 5 días por la cantidad de Bs. 314,74 y 2009-2010, el pago de 19 días por bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.341,63, vacaciones de obrero el pago de 21 días por la cantidad de Bs. 1.482,86; vacaciones contrato colectivo el pago de 44 días por la cantidad de Bs. 3.106,95, complemento de vacaciones de obrero el pago de 6 días por la cantidad de Bs. 423,67.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Insertas a los folios 155 al 158 de la pieza 1 del expediente contentivos de de recibos y solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, del mismo se desprende: 1) recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, suscrito por el ciudadano L.B.C.B. por la cantidad de Bs. 4.236,93; 2) vauche de fecha 10/06/2009, suscrito por el ciudadano L.B.C.B., por concepto de anticipo de antigüedad por la cantidad de Bs. 6.000,00; 3) anticipo de antigüedad aprobado a nombre del ciudadano L.B.C.B., por la cantidad de Bs. 1.300,00 y 4) solicitud de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.605,00, suscrito por el ciudadano L.B.C.B..

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 159 al 161 de la pieza 1 del expediente contentivo de original del movimiento de prestaciones sociales desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2006 del ciudadano L.B.C.B. del mismo se evidencia los dias abonados, prestaciones abonadas, anticipo sobre prestaciones sociales, prestaciones acumuladas.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 162 de la pieza 1 del expediente contentivo de original de recibo de pago de fecha 06/10/2005 suscrito por el ciudadano P.M.S., del mismo se evidencia el pago por anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.998,67

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 163 de la pieza 1 del expediente contentivo de original de constancia de recibido fecha 07/10/2005, suscrito por el ciudadano P.M.S., del mismo se desprende que ha recibido la cantidad de Bs. 3.998,67, el equivalente del 100% de las cantidades acreditadas en la contabilidad de la empresa Fospuca Libertador C.A. hasta el 31/05/2005

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 164 al 167 de la pieza 1 del expediente contentivo de original del movimiento de prestaciones sociales desde el 19/06/1997 hasta el 31/05/2006 del ciudadano P.M.S.d. mismo se evidencia los días abonados, prestaciones abonadas, anticipo sobre prestaciones sociales, prestaciones acumuladas.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE CORPORCION DE LOS SERVICIO MUNICIPALES por ORGANO DE L A ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

De las Documentales:

Inserta a los folios 171 al 193 de la pieza 1 del expediente contentiva de copias simples de contrato de concesión de servicio público de fecha 08/04/2005 suscrito por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como y la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A. de la misma se desprende la prestación de servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 194 al 198 de la pieza 1 del expediente contentiva de copia simple del decreto 101 contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2 del año 2010.

En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta a los folios 199 al 208 de la pieza 1 del expediente contentivas de copias simples de comunicaciones varias dirigidas a Corporación de Servicios Municipales suscritas por Preactiva –libertador C.A. mediante la cual, la empresa demandada Proactiva Libertador C.A. solicita a la Corporación de los Servicios Municipales de al Alcaldía dinero para liquidar al personal. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Punto Previo

De La Prescripción

La representación judicial de la empresa demandada Proactiva Libertador C.A. en su escrito de contestación de la demanda, aduce como punto previo la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora 15/09/2011 hasta la fecha en que fue notificada su representada 22/10/2013, trascurrieron 2 años, 1 mes y 13 días, sobrepasando en exceso el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante señalar que por cuanto la relación laboral culminó el 15/09/2011, y en virtud de la LOT corresponde un año contado a partir de la referida fecha, es decir, hasta el 15/09/2012; sin embargo de cuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia p.p. y reiterada, por cuanto el lapso de prescripción de acuerdo a la ley derogada era hasta el 15/09/2012 cuatro meses posterior a la entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, se amplia el lapso de prescripción a 10 años para reclamar prestaciones sociales y de 5 años para el resto de las acciones, razón por la cual es improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

De la Falta de Cualidad:

En cuanto a la defensa alegada por la Alcaldía del Municipio Libertador en la Audiencia de Juicio, relativa a la falta de cualidad pasiva, esta juzgadora considera lo siguiente:

En cuanto al Decreto de Intervención 101, si bien es cierto que se ordena la inmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos, no es menos cierto, que se ordena a la junta Interventora asumir la prestación del servicio a costa de la empresa Proactiva Libertador C.A. Igualmente la demandada Proactiva Libertador C.A. aduce sustitución de patrono y el hecho del príncipe como causa de la culminación de la relación laboral.

En tal sentido, de los autos se desprende prueba suficiente que evidencia que la demandada solicitó a la corporación de los Servicios Municipales dinero para canelar a los trabajadores, asumiendo así la responsabilidad como patrono, aunado a ello, no es un hecho controvertido que fue la demandada quien liquidó y pagó a los actores sus prestaciones; en consecuencia considera quien decide que está suficientemente demostrado la falta de cualidad del Municipio Bolivariano Libertador y la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A.” Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, esta juzgadora pasa a dilucidar sobre la procedencia de los conceptos demandados:

No forma parte de los hechos controvertidos la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los actores, en tal sentido y a los efectos de la presente decisión se establece como duración de la relación laboral la siguiente:

• L.B.C.: fecha de ingreso: 04/02/1999 fecha de egreso: 15/09/2011. Tiempo de duracion de la relación laboral: 12 años 7 meses y 11 días. Así se establece.

• S.P.M.: fecha de ingreso: 14/08/1997 fecha de egreso: 15/09/2011. Tiempo de duración de la relación laboral: 14 años 1 mes y 11 días. Así se establece.

• P.R.M.: fecha de ingreso: 23/10/1997 fecha de egreso: 15/09/2011. Tiempo de duración de la relación laboral: 13 años 10 meses y 11 días. Así se establece.

De la Prestación de Antigüedad

Señala la parte demandada que no le adeuda pago alguno a los actores por concepto de prestación de antigüedad toda vez que una vez finalizada la relación laboral, le fueron cancelados todos los conceptos e inclusive la prestación de antigüedad.

En relación al ciudadano L.B.C. la accionante en su escrito libelar demanda la cantidad de 1075 días con base a un salario integral de Bs. 84.97. No obstante ello de los autos se evidencia pago de la liquidación en la cual la parte demandada canceló al actor, la cantidad de Bs. 31.055,20 correspondiente a 867 días, adicionando la cantidad de Bs. 4.588,29 por 54 días con base al salario de Bs. 84.97. Igualmente se evidencia de los autos pago de adelanto de prestaciones sociales.

Ahora bien, por cuanto la parte actora demanda la cantidad de 1075 días con base al salario integral de 84.97; sin embargo, por cuanto la relación laboral culminó con la vigencia de la LOT derogada corresponde su pago a razón de 5 días mensuales con base al histórico salarial devengado por el actor y no en base al último salario integral. Aunado a esto, es importante señalar que de acuerdo al tiempo de la relación laboral, le corresponde al actor la cantidad de 882 días y, por cuanto se evidencia de que la parte demandada ha dado cumplimiento con el pago del concepto, durante la relación labora y, por cuanto el petitum de la parte actora supera a lo que le corresponde por derecho, se considera improcedente el pago del mismo. Así se decide.

En cuanto al ciudadano S.P.M. aduce que la parte demandada se le adeuda la cantidad 1007 días con base al salario integral de Bs. 98.95. En tal sentido, esta juzgadora considera importante señalar que la relación culminó con vigencia de la derogada ley sustantiva y por consiguiente la prestación de antigüedad era en base a un salario integral histórico. En ese mismo orden de ideas, se evidencia de los autos, específicamente de la liquidación de prestación de antigüedad, que la demandada pago al ciudadano S.M.P., la cantidad de Bs. 36.247,29 con base a 1012 días e igualmente señala que pago 5 días con base al salario integral de Bs. 98.95, razón por lo cual considera esta juzgadora que la parte demandada cumplió con lo solicitado por la parte actor en consecuencia se considera improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.

En relación al ciudadano Malpica Benaventa P.R. aduce que la parte demandada se le adeuda la cantidad 870 días con base al salario integral de Bs. 98.95. En tal sentido, esta juzgadora considera importante señalar que la relación culminó con vigencia de la derogada ley sustantiva y por consiguiente la prestación de antigüedad era en base a un salario integral histórico. En ese mismo orden de ideas, se evidencia de los autos, específicamente de la liquidación de prestación de antigüedad, que la demandada pago al ciudadano Malpica P.R., la cantidad de Bs. 41.892,18 con base a 1007días incluyendo el pago de 36 días con base al salario integral de Bs. 98.95, razón por lo cual considera esta juzgadora que lo pagado por la parte demandada supera lo solicitado por la parte actor, en consecuencia se considera improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.

De las Deducciones no reconocidas:

Señala la parte actora que la demandada le descontó la cantidad de Bs. 14.736,93 en la liquidación y por lo tanto reclama el pago de la misma. Por su parte aduce que los actores pretenden desconocer los anticipos realizados a su favor.

En relación al ciudadano L.B.C. en su escrito libelar demanda la cantidad de 14.736,93, sin embargo de los autos (folios 155, 156 y 157) se evidencia que la demandada canceló al actor, la cantidad de Bs. 11.536,93 y por cuanto al demandada le descontó la cantidad de Bs. 14.736,93 procede parcialmente el pago de la diferencia, en la cantidad de Bs. 3.200,oo. Así se decide.

En cuanto al ciudadano S.P.M. en su escrito libelar demanda la cantidad de 7.298.68, sin embargo de los autos (folio 162) se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs. 3.998,68 y por cuanto la demandada le descontó la cantidad de Bs. 7.298.68 procede parcialmente el pago de la diferencia, en la cantidad de Bs. 3.300,oo. Así se decide.

De las Diferencias vacaciones 2011:

La parte actora demanda las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al año 2011, sin embargo la parte demandada señal que no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto.

En tal sentido, esta juzgadora observa:

En el caso del ciudadano L.B.C. demanda en base a 69 días con base a un salario de Bs. 62.54; en el caso del ciudadano P.M.S. demanda la cantidad 71 días en base al salario de Bs. 72.45.y, el ciudadano P.M. demanda la cantidad de 71 días en base a salario de Bs. 72.45. Sin embargo la parte demandada señala que no le adeuda pago alguno.

En tal sentido, la Cláusula N° 44 señala lo siguiente:

CLAUSULA No. 44: VACACIONES

La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores con antigüedad inferior a siete (07) años con ocasión del vencimiento de sus vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute de vacaciones. En los casos de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad superior a los siete (07) años, el disfrute de las vacaciones será el contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cancelándose en ambos casos sesenta y cinco (65) días a salario promedio calculado de lo devengado por el trabajador durante las doce (12) últimas semanas antes de la ocasión del disfrute. Adicionalmente el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo este concepto el que se tomara como alícuota para el cálculo de la antigüedad.

En tal sentido, esta juzgadora considera que en el caso del bono vacacional éste se pagará de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT).

Así las cosas, en el caso del ciudadano L.C., tal como quedó establecido su fecha de ingreso fue el 04/02/1999, y por cuanto fue despedido el 15/09/2011, le corresponde el derecho al periodo vacacional, 2010-2011 y la fracción 2011-2012 por 7 meses. En tal sentido, de autos se evidencia la liquidación (folio 120) el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado por 7 meses, correspondiente al periodo vacacional 2011-2012 e igualmente se evidencia al folio 148 pago correspondiente al periodo vacacional 2010-2011, en consecuencia, se declara improcedente el pago correspondiente 2011-2012. Así se decide.

En el caso del ciudadano P.R.M., tal como quedó establecido su fecha de ingreso fue el 23/10/1997, y por cuanto fue despedido el 15/09/2011, le corresponde el derecho al periodo vacacional, 2010-2011 fracción 10 meses, la cual se evidencia en la liquidación que corre al folio 124, sin embargo no le nace el derecho al periodo vacacional 2011-2012, por lo tanto es forzoso para quien decide declarar el mismo improcedente. Así se decide.

En el caso del ciudadano P.M.S., tal como quedó establecido su fecha de ingreso fue el 14/08/1997, y por cuanto fue despedido el 15/09/2011, le corresponde el derecho al periodo vacacional, 2010-2011 y la fracción por un mes del periodo vacacional 2011-2012; en tal sentido, se evidencia de la planilla de que corre al folio 122, pago correspondiente por la fracción de 1 mes, en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud correspondiente al periodo vacacional 2011-2012. Así se decide.

De la Diferencia sobre bono vacacional años 2008,2009, y 2010, cláusula 44 de la Convención Colectiva:

La parte actora aduce que al parte demandada le adeuda el pago de la vacacional y bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Por su parte, la entidad demandada, señala que no le adeuda las cantidades reclamadas por cuanto le canceló oportunamente dicho pago.

Así las cosas, en el caso del ciudadano L.C., se evidencia en los recibos de pagos (folio 145,146 y 148) el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al pago de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 En tal sentido, se declara improcedente dicho pago. Así se decide.

En el caso del ciudadano P.R.M., se evidencia en los recibos de pagos (folio 151, 152 y 153) el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al pago de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 e igualmente en la liquidación la demanda canceló el periodo 2010-2011, correspondiente a la fraccion de 10 meses por lo tanto se declara improcedente tal concepto. Así se decide.

En el caso del ciudadano S.P.M., se evidencia en los recibos de pagos (folio 149) el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al pago de los periodos 2009-2010. Así mismo la parte demandada no logró demostrar el pago correspondiente al pago correspondiente 2008-2009 ni 2010-2011, por cuanto en la liquidación se evidencia el pago del periodo vacacional 2011-2012 fraccionado por 1 mes, se declara procedente el pago correspondiente al año 2008-2009 y 2010-2011. En consecuencia se ordena el pago del periodo vacacional 2008-2009 y 2010-2011 par aun total de 176 días discriminado en 18 días de bono vacacional y 68 día de vacaciones correspondiente al periodo vacacional 2008-2009 y 20 días de bono vacacional y 70 dias de vacaciones correspondiente al periodo vacacional 2010-2011, no obstante por cuanto no consta en autos el salario que devengó el actor para dicho periodo, se ordena su pago a razón del último salario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 72.45, para un total de 12.751,2. Así se decide.

De la Utilidades:

El ciudadano P.R.M. demanda el pago de las utilidades correspondiente al periodo 2011 a razón de 106 días, para un total de la cantidad de Bs. 7.679,7; por su parte la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude dicha cantidad.

En tal sentido, se evidencia de la planilla de liquidación que la empresa le canceló a la demandada la cantidad de Bs. 6.613,45 por concepto de utilidades correspondiente al pago de noviembre 2010-septiembre 2011. En consecuencia por cuanto la demandada no cumplió con la obligación de demostrar la liberación de la obligación de manera pormenorizada el pago de las utilidades y no de manera globlal, se orden a su pago a razón de 79.5 por la fracción 9 meses con base al salario de Bs. 82.90 para un total de Bs. 6.590,55. Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado y sustitución de preaviso:

Aducen la parte actora que por cuanto el despido es de manera injustificada demandan el pago de la correspondiente indemnización; sin embargo la demandada señala que por cuanto fue intervenida y por consiguiente rescindido el contrato de la concesión, en consecuencia, según sus dichos, la relación laboral culminó por causas ajenas a su voluntad y por lo tanto no procede el pago correspondiente a la indemnización.

Aunado a ello, la parte demandada señala que le fue cancelado un concepto denominado “complemento de liquidación” cuyo monto serviría para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir a favor de los actores, derivado de la relación laboral, garantizándole con ello, el pago de cualquiera de los pasivos laborales derivados de la relación laboral.

Ahora bien, de acuerdo al complemento de liquidación es importante señalar lo siguiente:

De la Compensación:

Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 06/03/2015 N° 64 con Ponencia de la Dra.C.E.P.D.R. en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos M.E.D.R. y J.R.C.C., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., señaló lo siguiente:

(…) Para fundamentar su denuncia, los recurrentes aducen: “para que se dé la figura jurídica de la compensación como medio extintivo de las obligaciones es necesario que dos personas sean recíprocamente deudoras, y la demandada, no alegó como tampoco probó tal hecho”.

La denuncia en este punto se circunscribe en determinar si el ad quem infringió los artículos 1.333 del Código Civil y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la compensación de las sumas antes señaladas con respecto a la cantidad adicional pagada a los trabajadores al momento de su liquidación.

Establece el artículo 1.333 del Código Civil que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas en las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

El artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la compensación en caso de terminación de la relación laboral, de los créditos que otorgue el patrono con garantía en la prestación de antigüedad, compensando el saldo pendiente con el monto que le corresponda al trabajador.

La recurrida respecto a este punto señaló:

(…) las deudas laborales también están inmersas dentro de la teoría de los contratos civiles y ha sido reiterado en el tiempo que las compensaciones son válidas para las deudas laborales, evidenciándose a los folios 94 y 95 del cuaderno de recaudos No. 6 y folio 14 del cuaderno de recaudos No. 4, adminiculados con las liquidaciones de prestaciones sociales que los actores al momento de culminar la relación laboral recibieron pagos considerables aceptando que esos montos adicionales pagados distintos a los cancelados que les correspondían con ocasión a los cálculos por la prestación de sus servicios podían ser imputados a cualquier diferencial que pudiera haber en algún momento y aún cuando no se evidencia de autos que lo reclamado en este punto haya sido cancelado en la fecha en que debió hacerse, la suma dineraria cancelada en la liquidación es compensable porque supera con creces el monto demandado por tal diferencia, siendo procedente la compensación, más en este caso donde las partes así lo acordaron y por ende resulta improcedente la apelación en este sentido. Así se establece.

Acerca de los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala Constitucional en sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas (sic) de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: G.D.C.H. y otras contra Laboratorios Vargas S.A).

En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores M.E.D.R. y J.R.C.C., recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide…

(Cursiva de esta Instancia).

Así las cosas, por cuanto la demandada no logró demostrar que la relación laboral culminó por motivo justificada, se establece que el despido de los actores fue por causas sin justificación. Así se establece.

En el caso del ciudadano L.B.C. demanda la cantidad de Bs. 20.392,85 correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, sin embargo, se evidencia de las planillas de liquidación del referido actor, que la demandada canceló al actor un pago correspondiente por complemento de la liquidación por la cantidad de Bs. 20.392,38; en consecuencia de acuerdo a la sentencia supra, quien decide considera que dicho concepto de complemento de liquidación debe ser imputado al pago de los conceptos derivados de la relación laboral y, habida cuenta de que el concepto reclamado cuyo monto corresponde al pago del complemento de la liquidación, se declara improcedente dicho pago. Así se decide.

En el caso del ciudadano P.M.S. demanda las indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. 23.748; sin embargo, se evidencia de las planillas de liquidación del referido actor, que la demandada canceló al actor un pago correspondiente por complemento de la liquidación por la cantidad de Bs. 23.747,09; en consecuencia procede a favor del actor una diferencia de Bs. 0.91. Así se decide.

En el caso del ciudadano P.R.M. demanda las indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. 23.748; sin embargo, se evidencia de las planillas de liquidación del referido actor, que la demandada canceló al actor un pago correspondiente por complemento de la liquidación por la cantidad de Bs. 27.102,05; en consecuencia de acuerdo a la sentencia supra, quien decide considera que dicho concepto de complemento de liquidación debe ser imputado al pago de los conceptos derivados de la relación laboral y, habida cuenta de que el concepto reclamado cuyo monto corresponde al pago del complemento de la liquidación, se declara improcedente dicho pago. Así se decide.

De los intereses de mora y la indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, por cuanto se declara improcedente la diferencia por prestación de antigüedad, solo procede el calculo de mora en los demás conceptos los cuales se ordena la realiza con de una experticia complementaria a cargo de un experto contable que será designado por el juzgado de ejecución correspondiente contados a partir de al notificación

De la presente demanda hasta el efectivo pago. Asimismo se establece que dichos intereses serán determinados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.C., P.S. y P.M. contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR C.A. CUARTO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR