Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003878

ASUNTO : OP01-R-2013-000145

PONENTE: A.J.P.S.

PENADO: ciudadano L.B.B.

DEFENSORA PRIVADA: abogada T.P.

FISCALES: abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal, de fecha 22 de octubre de 2012, que acordó el confinamiento o conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al ciudadano L.B.B..

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 37).

Al folio 38, riela auto de fecha 05 de mayo de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000145, constante de treinta y siete (37) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1179-14, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados V.M. y M.E.U.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundado en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2006-003878, seguido en contra del penado L.B.B., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 08 de mayo de 2014, se admite el presente recurso de apelación (f. 39).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000145, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

En escrito que riela del folio 01 al folio 11, manifiestan los abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, lo siguiente:

‘…Nosotros V.M. y M.E. IRBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210 y 1026, de fechas 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionado para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro. DPDF-02-EJE-1152-012931, de fecha 13 de marzo de 2.012, emanada de la Dirección de Protección de derechos Fundamentales, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

Fundamento Legal

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2006-003863 ( nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó el CONFINAMIENTO al penado L.B.B., titular de identidad Nº V- 13.731.800.

…OMISSIS…

Observaciones de Derecho

Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento del Confinamiento, en tal sentido los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano Vigente preceptuando lo siguiente:

…OMISSIS…

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penado incurso en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el ciudadano L.B.B., titular de identidad Nº V- 13.731.800, recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALDIAD DE DISTRIBUCION MENOR, el cual lleva implícito un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con dicha actividad.

Siendo el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínsico en sí un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcripta, antes de otorgar el Confinamiento.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado L.B.B., titular de identidad Nº V- 13.731.800, e inobservo en su totalidad las causales eximientes para la conmutación de la pena en confinamiento.

En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal considera que el Tribunal al momento de proferir la Decisión que mediante el presente escrito recurrimos, tampoco consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad.

Cabe destacar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas), el Tribunal debió valorar, que no se trataba de delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrina como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptibles y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

En consonancia con lo anteriormente expuesto , la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes/. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar./Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

Negritas Nuestras

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública, razón por la cual señala que:

“…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:/“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”./ En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos….Negritas Nuestras

De igual manera, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; se reitera el criterio por parte del M.t. en torno a la consideración del delito de de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:

“…La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara./ Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales/ En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

…OMISSIS…

En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por nuestro M.T., esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la g.d.C. al ciudadano L.B.B., titular de identidad Nº V- 13.731.800.

…OMISSIS…

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de Abril de 2012, mediante la cual otorgó el Confinamiento al penado L.B.B., titular de identidad Nº V- 13.731.800, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Desde el folio 29 al folio 32, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: Se le concede al penado L.B.B., quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 04-02-1978, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.800, residenciado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 06, piso 04, El Morro, de Puerto Santo, del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, UN (01) DÍA, Y DOCE (12) HORAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el articulo 53 del Código Penal, que son SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, en la siguiente dirección Urbanización A.M.V., Bloque 06, piso 04, apartamento 04-04, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, pena que finalizará el día 04 DE ABRIL DEL AÑO 2015. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial de Carúpano, Estado Sucre, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia más cercana con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. Notifíquese al penado, para que comparezca a este Tribunal para la imposición de la presente decisión. Notificar al Centro de Residencia Supervisada. Cúmplase…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Alzada observa que, se ha constatado que el presente asunto seguido en contra del penado, ciudadano L.B.B., es inherente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, descrito en el artículo 31 de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así, la decisión recurrida no ha sido proferida en apego con la jurisprudencia vinculante reiteradamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha erigido la negación de cualquier beneficio procesal y post-procesal, ni el confinamiento o conmutación del resto de la pena, en hechos punibles consignados en la referida ley especial, y, ahora, en la Ley Orgánica de Drogas, pues ha interpretado pacífica e inveteradamente que delitos tales son de ‘lesa humanidad’, y ello, además, en sintonía con las políticas del Estado de atacar la impunidad, y mostrar a la comunidad internacional la firme decisión de nuestra patria de luchar contra el flagelo del narcotráfico en todas sus expresiones.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha determinado, no reciente, sino prácticamente desde sus inicios, verbigracia, las sentencias Nº 1.712, de 12 de septiembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Nº 1.185, de fecha 06 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 1.485, de fecha 28 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 2.507, de fecha 05 de agosto de 2005; Nº 3.421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Nº 147, de fecha 01 de febrero de 2006; Nº 1.114, de fecha 25 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; Nº 128, de fecha 19 de febrero de 2009, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1.047, de fecha 23 de julio de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1.278, de fecha 07 de octubre de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1.529, de fecha 09 de noviembre de 2009, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Por lo que, ha quedado enmarcado con el carácter de delito de ‘lesa humanidad’ o contra la humanidad, el delito de tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades.

Además, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales como post-procesales, y por lo tanto del confinamiento o conmutación del resto de la pena, inherente a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:

‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’

Así pues, quedó evidenciado supra, es criterio de nuestro M.T., el carácter de delito contra la humanidad que revisten los tipos penales incumbentes a drogas. En fin, ha debido el tribunal a quo, al amparo de las innumerables sentencias anteriormente referidas, negar la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Y, para ahondar aun más en el thema decidemdun, es útil consignar el contenido de los artículos 20, 52 y 56, del Código Penal, que establecen:

‘Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado está obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.’

‘Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente’.

‘Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al confinamiento o conmutación de la pena, en sentencia Nº 322, de fecha 01 de julio de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

‘…La Sala, para decidir, observa:

El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.

En tal sentido la mencionada disposición señala:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:

... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...

La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

. (Sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal)

Ahora bien, la solicitud del penado L.S.T.A. se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De modo que, se observa que el confinamiento indefectiblemente es de excluyente competencia del tribunal de ejecución, una vez constatado el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, además de verificarse la indubitable buena conducta, y, finalmente, entre otras, que el sujeto activo no haya sido sancionado por comportamiento devenido con un fin lucrativo. Por lo que, el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indudablemente persigue un fin de lucro por parte del encartado, y por ello, comprometida la procedencia del confinamiento otorgado a favor del penado L.B.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

El juez o jueza de ejecución es el investido para garantizar el cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad, garantizando la incolumidad constitucional y legal en esa inestimable función. Debe pues, verificar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de alguna de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, siéndole dable acordar o no cualesquiera de ellas, previa constatación de los requisitos para su otorgamiento, empero, igual debe ponderar otros factores, como por ejemplo, los criterios jurisprudenciales proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, ha quedado establecido que los injustos penales inherentes al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos contra la humanidad, no procediendo, por tanto, otorgar confinamiento o conmutación del resto de la pena, ni ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la norma adjetiva penal, sobre la base de lo predispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que le asiste la razón a los recurrentes, abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, ya que de acuerdo con el hecho punible por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano L.B.B., que sin duda alguna persigue un fin de lucro y de igual forma es considerado por la jurisprudencia venezolana, como se ha reiterado supra, de ‘lesa humanidad’, no era procedente el otorgamiento ni del confinamiento, ni de fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna; razón por la cual la jueza de ejecución a quo aplicó indebidamente la norma procesal y los precedentes jurisprudenciales que han sido pacíficos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo lo procedente en derecho que el penado antes señalado cumpla la totalidad de la pena que le fue impuesta en establecimiento carcelario; para lo cual el tribunal de ejecución deberá practicar un nuevo cómputo de pena, en los términos dispuestos en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la nueva fecha de cumplimiento de la misma.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Superioridad considera que lo ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de octubre de 2012, que acordó el confinamiento o conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al ciudadano L.B.B.. En consecuencia, se revoca dicho fallo, y se ordena al tribunal de ejecución de cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, se apercibe al referido tribunal de ejecución dar cumplimiento, en lo sucesivo, a los lapsos procesales, máxime cuando se trate de incidencias recursivas, a tenor de lo previsto en el artículo 27 constitucional. Así se le establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de octubre de 2012, que acordó el confinamiento o conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al ciudadano L.B.B.. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra, ordenándose al tribunal de ejecución cumpla con la presente decisión. TERCERO: Se apercibe al Juzgado Primero (1º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dar cumplimiento, en lo sucesivo, a los lapsos procesales, máxime cuando se trate de incidencias recursivas, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

Y.D.V.C.M.

JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

MARÍA LETICIA MURGUEY

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000145

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR