Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, primero de Noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000023

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.B.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.946.692.

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.605.

PARTE DEMANDADA: VENGAS Y/O PDVSA GAS COMUNAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el Ciudadano L.B.N.S. arriba identificado contra de VENGAS Y/O PDVSA GAS COMUNAL, por motivo de Beneficios Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de junio de 2011; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado Abogada A.C., quien se encontraba supliendo en el cargo ante el disfrute de las vacaciones que me fuere conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en fecha 22-09-2011, procedí a avocarme al conocimiento de la presente causa. En fecha 28-09-2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 18-10-2011, a las 10:00 a.m., y siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte demandante, recurrente quien expuso sus alegatos de defensa, siendo diferido el dispositivo oral del fallo por la complejidad de caso para el día martes 25-10-2011, a las 9:30 a.m, por lo que en el día y hora señalados este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarándose Parcialmente el Recurso de Apelación.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce el abogado de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente: Que el objeto de la pretensión consiste en salarios dejados de percibir y beneficios contractuales, recurriendo a este Juzgado con la finalidad de que sea revocada la sentencia proferida de Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 24/03/2011, en los siguientes particulares: Que se peticiono en la demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado 16-11-2006, hasta la fecha efectiva de la reincorporación por parte de la empresa que fue el 02-10-2008, ya que consta en el expediente del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo Del Estado Sucre y que la empresa no había acatado el dictamen debido a que ejerció un Recurso de Nulidad contra ese acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Nororiental y que posteriormente se suscribió un acta que a partir de esa fecha el trabajador empezó a laborar en la empresa. Que recurrieron nuevamente ante la sede administrativa para que se procediera al pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios derivados de la Convención Colectiva tales como las Vacaciones del año 2006-2007 y 2007-2008, igualmente las Utilidades 2006-2007 y 2007-2008, las vacaciones por que en la Convención Colectiva reza que es el goce y disfrute de las Vacaciones, que cuando el empieza a trabajar en sus actividad en la empresa PDVSA GAS COMUNAL, lo adsorbe como un trabajador nuevo sin tomar en cuenta su data efectiva de inicio que era desde Noviembre de 1.999, por ser esta la fecha de inicio a la empresa VENGAS. Al realizarse la transición efectuada en el año 2008.

Continúa exponiendo:

  1. - Aduce la parte demandante que el tribunal A quo, no concilio el pago de salarios dejados de percibir hasta la fecha que se peticionó en el libelo de la demanda, que era hasta el 30 de octubre de 2008, y los condenó hasta el 30 de septiembre de 2008, dejando sin efecto un mes de SALARIO CAÍDOS dejado de percibir, alega que sea revocada la decisión y que en efecto sea admitido conforme al libelo.

  2. - Que se peticionan las vacaciones correspondiente a la cláusula 13 de la convención colectiva de VENGAS, a la fecha del procedimiento administrativo, que son las VACACIONES correspondientes 2006, 2007 y 2008, y el tribunal del A quo consideró que no era procedente el pago de vacaciones, por cuanto el trabajador no tenia un año efectivo laborando, revisando las actas procesales se deja constancia que la fecha de inicio del trabajador en VENGAS, es a partir del año 1.999 al momento de producirse el despido, transcurrieron 7 años efectivo de servicios, no recibe este beneficios por causas no imputables al trabajador, por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicita sea revocada esta decisión y sea admitido conforme al libelo.

  3. - Solicita el pago de las UTILIDADES de los años 2006, 2007 y 2008, de conformidad con la cláusula 15 de la convención colectiva de VENGAS, siendo concedidas por el A quo, solo las correspondientes a los años 2006 y 2007, en su integro de días, es decir 120 días, cuando realiza el cálculo correspondiente a las utilidades del año 2008, hubo un equivoco con relación a la data que fue fechado hasta el mes de abril, siendo procedente el calculo hasta el mes 12 del año 2008, en consecuencia se reclama la fracción de la diferencia en las utilidades del año 2.008, por lo que solicita sea revocada esta decisión y sea admitido conforme al libelo.

  4. - Solicita la cancelación de pago de BONO DE ALIMENTACIÓN, (Cesta Ticket) con fundamento al articulo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación, vigente para la fecha abril del 2006, el beneficio es otorgado al trabajador cuando la causa del despido no es imputable al trabajador, que el tribunal A quo no consideró el beneficio por cuanto el trabajador no laboro en jornada efectiva por que se encontraba en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicita sea revocada esta decisión y sea admitido conforme al libelo.

  5. - Solicita el BONO ESPECIAL por no discusión de la convención colectiva, aduce que todos los trabajadores percibieron de acuerdo a los años efectivos de servicios una bonificación, en el caso de su representado por tener mas de 5 años de servicios de Bs 7.000,00, cancelados en el 2008, no percibida por cuanto acababa de ingresar a la reincorporación del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, dicha acta fue suscrita en el año 2009 y nunca fue cancelado el beneficio, solicita sea revocada esta decisión y sea admitido conforme al libelo.

    ANTECEDENTES DEL PROCESO

    Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora L.B.N.S., en contra de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A. y/o PDVSA GAS COMUNAL en fecha 02-11-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial

    Recayendo su conocimiento ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 05/11/2009, le da entrada y en fecha 09/11/2009, admite la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, y del Procurador General de la República, mediante oficio, suspendiéndose la causa por 90 días continuos, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado, y del Procurador General de la República.

    En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, la certificación de las notificaciones de la parte demandada Sociedad Mercantil VENGAS, S.A. y/o PDVSA GAS COMUNAL, asimismo consta a las actas la notificación de la Procuraduría General de la República

    En fecha primero (01) de Octubre de 2010 se Celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en la cual se dejó constancia que asistió la representación judicial de la parte actora dejándose constancia asimismo que por la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por sus apoderados judiciales, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y medios probatorios, no aplicando el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, consecuencia alguna en razón de lo privilegios procesales que goza la demandada de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, remitiéndose el expediente a los fines de su distribución entre los Juzgado de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, según estado de distribución.

    En fecha 14/10/2010, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, admitiendo los medios probatorios en fecha 21/10/2010, procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 01/12/2010, reprogramándose la misma en razón que no constan a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada.

    En fecha 08/02/2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 17 de marzo de 2011, se celebro la audiencia de juicio, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, como consta de acta que riela al folio 154 y 155, con la publicación de la sentencia en fecha 24 de marzo de 2011, que rielan del folio 156 al 163, en esta misma fecha se libran exhortos, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Distrito Capital Caracas, con la finalidad de notificar al Procurador General de la República.

    En fecha 18 de mayo de 2011, interpone escrito de apelación la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 24 de Marzo de 2011, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.B.N.S., representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.605, en contra de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A. y/o PDVSA GAS COMUNAL, remitiéndose la causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

    Aduce que comenzó a trabajar para la empresa denominada VENGAS, S.A desde el día 09 de agosto de 1999, hasta la presente fecha que se encuentra activo pero es el caso ciudadana jueza que en fecha 16/11/2006, fue despedido por quien era su gerente , pero es el caso que se amparo en la Inspectoría del Trabajo sala de fuero de cumana, declarada con lugar la solicitud de reenganche planteada en fecha 09/02/2007, y efectivamente al empresa procedió a reengancharlo el 02/10/2008, tal como consta de expediente, siendo reenganchado voluntariamente por la empresa demandada y viendo que no le cancelaban los salarios dejados de percibir así como todos y cada uno de los beneficios que le correspondía ante tal negativa procedió a citar a la empresa demandada por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, siendo su motivo de reclamo la cancelación de salarios dejados de percibir, diferencia de salarios vacaciones cesta ticket, utilidades y otros beneficios laborales, por lo siguientes conceptos: Salarios Dejados De Percibir, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket y bono especial por la no discusión de la contratación colectiva.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no contestó la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. - Merito favorable de los autos y del principio de la comunidad de prueba

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

  8. -) Marcado “2”, Copia certificada de P.A.N.. 33-07 emanada de la Inspectoría del trabajo de Cumana, correspondiente al expediente signado con el No. 021-2006-01-000625, por procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, al folio12 al 91.

  9. -) Marcado “3”, Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Correspondiente al expediente signado con el No. 021-2009-03-000015, procedimiento de reclamo por el pago de salarios dejados de percibir, diferencias de salarios, utilidades, cesta ticket y otros beneficios laborales, al folio 92 al 103.

    Estas documentales son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, quedando demostrado las reclamaciones realizadas por ante la vía administrativa la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos , quedando demostrado que hubo un despido Injustificado y que el actor realizo las reclamaciones correspondientes. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - PRUEBA DE INFORME:

    Se observa que la misma fue desistida por su promoverte en consecuencia nada tiene a que pronunciarse esta operadora de justicia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como los alegatos y defensas esgrimidos por la parte actora recurrente, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Dada la incomparecencia de la parte demandada, VENGAS Y/O PDVSA GAS COMUNAL a la audiencia oral y publica en primera instancia, deja constancia esta alzada que ratifica la posición asumida por el Aquo en cuanto a los privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, le corresponden recibir los siguientes beneficios:

PRIMERO

Reclama el demandante los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha del despido 16/11/2006 al 30/10/2008; siendo que la fecha del reenganche fue el día 02/10/2008, siendo la diferencia que corresponde de dos (02) días, por lo que, mal podría condenarse el pago de todo el mes, tal como consta de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos desde el 16/11/2006 hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia se ordena cancelar la cantidad de. Bs. 14.187,26 por los meses desde el 16/11/2006 al 30/04/2008, en base al salario diario de Bs. 20,49 y desde el 01/05/2008 al 02/10/2008, en base al salario diario de Bs. 26,63, lo que arroja un total de Bs. 14.187,26. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2005, 2006, esta alzada ratifica el criterio sostenido por el Juzgado Aquo, siendo no procedente en razón a que la relación laboral esta vigente, pudiendo solicitar el demandante a la demandada tanto el disfrute como el bono vacacional, ya que esta reclamación solo es procedente en vía jurisdiccional cuando se termine la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto al concepto de UTILIDADES de los años 2006, 2007 y 2008 Cláusula No. 15 Convención colectiva de Trabajo VENGAS, S.A. Esta alzada ratifica igualmente el criterio sostenido por el Juzgado Aquo por considerar que esta ajustado a derecho. En tal sentido se determina en los siguientes términos:

2006X120 DIAS X 49,52= Bs. 5.942,4

2007X120 DIAS X 49,52= Bs. 5.942,4

Utilidades correspondiente al año 2008, FRACCION DE 4MESES POR CUANTO FUE REINCORPORADO 30/09/2008= 120/12=10X4=40 DIAS X 49,52= Bs. 1.980,00

TOTAL Bs. 13.864.

CUARTO

CESTA TICKET reclama en base al articulo 19 Reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores, 30 ticket por mes = 675 días total 675 ticket a razón de Bs. 27,5 = Bs. 18.562,50.

Ahora bien esta juzgadora a fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera conveniente traer a colación lo establecido en ell Reglamento de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores (Decreto Nº 4.448 de fecha 25-4-2006, publicado en la G. Ofic. 38.426 de fecha 28-4-2006), al regular este punto establece en su Art. 19:

"Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada".

Entendemos que esta redacción se ajusta a las enseñanzas del "Principio de Favor" que rige en materia laboral y está contemplado en el Art. 59 de la LOT; de manera que cualquiera sea el motivo o razón de la inasistencia, si la misma no es imputable al trabajador, el beneficio se mantiene, cualquiera sea la duración de dicha inasistencia; comprendiéndose aquí, entre otros, los supuestos contemplados en los Arts. 202 y 203 de la LOT, sea la prestación del servicio o la asistencia a los centro de trabajo equiparándose la situación de autos sobre el reclamo de cesta ticket en un periodo de no prestación del servicio con motivo a un procedimiento de inamovilidad incoado por ante el organo administrativo dando como resultado el amparo del trabajador en su derecho a la estabilidad, calificándose el acto del despido como irrito dado a la inamovilidad que gozaba el trabajador , considerando tal situación por esta alzada como una causa de no prestación del servicio no imputable a la voluntad del trabajador, en consecuencia, se condena los cesta ticket generados durante el periodo que duro el procedimiento referido condenándose a la demandada al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, ticket o tarjeta electrónica, los cuales se deducirán los días hábiles laborables, excluyendo los días sábados y domingos, así como los correspondientes a fiesta regional, y, una vez computados los días laborables, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente en los periodos reclamados.

Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días hábiles comprendidos en el periodo del 16-11-2006 al 02-10-2008 y el valor de los cestas tickets ordenados en base a los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto denominado BONO ESPECIAL, de Bs. 7.000,00.por la no discusión de la Contratación Colectiva, resulta improcedente para esta operadora de justicia en razón que el actor nada probo en relación al mismo, siendo que se considera contradicha la demanda se invierte la carga de la prueba en el presente caso, tocándole demostrar que le corresponde dicho concepto, y habiendo sido revisadas los medios probatorios aportados por el mismo este Tribunal ratifica el criterio sostenido por el Juzgado Aquo. Y ASI SE ESTABLECE

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoada por la Representación Judicial de la parte demandante L.B.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.946.692, en contra de la decisión dictada por el A quo, en fecha ; SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha veinticuatro (24) del mes de Marzo del año dos mil once (2011), TERCERO: SE DECLARA PACIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.B.N.S. en contra de la sociedad mercantil VENGAS Y/O PDVSA GAS COMUNAL. CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos condenados y detallados en la parte motiva del presente fallo, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por calculo de los referidos cesta tickets adeudados, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; SEXTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de origen. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. A.D.G.

LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YULIANNY SEIJAS

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