Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 7 de enero del año 2015

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000380

En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano L.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.152, asistido por el Abogado C.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.188, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (COSDESU).

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que fue trabajador de FODAPEMI, institución dependiente de la Gobernación del estado Sucre, hasta el día 27 de junio del 2005, cuando fue desincorporado de la institución, asumiendo para ese entonces compromisos relacionados con sus derechos laborales que a la fecha actual, no ha honrado la gobernación del estado Sucre.

Alega que en fecha 02 de julio del 2004, FODAPEMI, hoy COSDESU, le notifica que su junta directiva aprobó su jubilación de la institución en la cual desempeñaba el cargo de asistente ejecutivo de la Presidencia.

Expresó que en fecha 9 de julio del 2004, FODAPEMI, hoy COSDESU, le notifica que a partir de esa fecha, queda suspendido de todas y cada una de las actividades administrativas que venia desempeñando en la institución relacionadas con el cargo que desempeñaba, lo dejan cobrando el sueldo, pero no retiran los beneficios de cesta ticket y el seguro H.C.M, que tal decisión fue justificada por no estar apto para el trabajo, según recomendación medica y por estar en proceso de jubilación.

Que en fecha 9 de agosto del 2004, le notifican a través de un Memorando, que la suspensión de sus funciones es con goce de sueldo y permanecerá así hasta que la Jubilación sea decretada por el ejecutivo del estado Sucre.

Expresó que en fecha 27 de junio de 2005, le notifican que fue acordado por la junta directiva de la institución, según resolución 446-01 de fecha 22 de junio del 2005, ha sido desincorporado de la nomina de la institución dando por terminada la relación laboral.

Alega que de la resolución 446-01 se evidencia una contradicción con la resolución Nº 408-01, en cuanto a su Jubilación y con lo acordado en el memorandun de suspensión, se le notifica que la suspensión era con goce de sueldo hasta que se materializara la jubilación y el contenido de esta resolución que da por terminada la relación laboral, sin dejar efecto, ni derogar el contenido de las resoluciones y notificaciones anteriores.

Alega que ha tenido muchas conversaciones personales con los Directores que han pasado por FODAPEMI, ha apelado a los documentos señalados en los anexos anteriormente señalados, inclusive ha mantenido insistentemente el interés en que FODAPEMI honre su deber con su persona, de una manera pacifica.

Solicita sea admitida la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho y que se ordene la notificación del demandado, continuando con todas las etapas del proceso hasta que se cumpla con el otorgamiento de la referida y justa jubilación.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Fondo para el Fomento y Desarrollo de la Artesania, Pequeña y Mediana Industria, institución dependiente de la Gobernación del estado Sucre, hoy convertida en Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (COSDESU), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley que crea la Corporación Socialista del Desarrollo del Estado Sucre (COSDESU), en su artículo 3 lo siguiente:

Articulo 3: Se crea la Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre, con forma de instituto autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, adscrito al Ejecutivo Regional, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre; la cual será identificado como COSDESU pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional, bien directamente o mediante la suscripción de convenios con entes regionales o locales para el cumplimiento de sus objetivos.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la ley que crea la corporación socialista del desarrollo del estado sucre, mediante el cual expresa tácitamente que la misma goza forma de instituto autónomo y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Gobernador del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de enero del Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 02:13 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/RQ/AH

Exp RP41-G-2014-000380

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