Decisión nº HG212014000165 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de julio de 2014.

204° y 155°

N° HG212014000165.

ASUNTO: HP21-R-2014-000106

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2006-000379

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. L.F. CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: Y.A.V..

DEFENSA: ABOG. K.F.G., DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).

VÍCTIMAS: K.C.T.M. (OCCISA), R.J. TRAVIESO BARRIOS (VÍCTIMA INDIRECTA) y A.B.O.T..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. L.F. CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: Y.A.V..

DEFENSA: ABOG. K.F.G., DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).

VÍCTIMAS: K.C.T.M. (OCCISA), R.J. TRAVIESO BARRIOS (VÍCTIMA INDIRECTA) y A.B.O.T..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. K.F.G., DEFENSORA PRIVADA, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2006-000379, seguida en contra del ciudadano Y.A.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 01 de julio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San C.e.C., dictó resolución en fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Y.A.V., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) TERCERO: DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Y.A.V., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el articulo 458 y el artículo 80 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. K.F.G., Defensora Privada, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Y.A.V., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

…Consideraciones previas: De los hechos:

.- Los hechos por los cuales se abrió investigación a mi representado datan del año 2006, específicamente de la noche del 2 de julio, cuando mi representado en compañía de otras personas, (entre las que se encuentra el co-imputado) se encontraban en las afueras del sitio denominado "Guido´s Bar", cuando en la puerta de entrada del local se intentó perpetrar un robo al portero que allí se encontraba, originándose un intercambio de disparos, en los que resultó muerta una dama que estaba dentro del local y otros tantos resultaron heridos, tanto en la parte interna, como externa del sitio.

.- Del resultado de la investigación: Delitos imputados:

El representante Fiscal, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, señala que, por encontrarse concurrentemente llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión en contra de mi defendido, argumentando además que, es de extrema necesidad y urgencia, la aprehensión del investigado. Situación que se materializa el dia martes 3 de junio del corriente año en la ciudad de Tinaquillo, cerca del lugar de residencia del imputado, Convocada la audiencia, el Representante del Ministerio Publico califica los hechos e imputa mi representado por:

.-Homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en su artículo 406, ordinal 1°

.-Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en su artículo 457 en concordancia con el 458 y el artículo 80, y

.-Agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en su artículo 286.

De la medida impuesta por el Tribunal y fundamento del Recurso:

En audiencia efectuada el dia jueves cinco de junio del corriente año, el tribunal, oídos como fueron las partes, acordó la solicitud Fiscal y le impuso al ciudadano, Y.A.V., la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los llanos, en Guanare, estado Portuguesa.

En razón de ello, y por encontrarnos dentro del término legal correspondiente y con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 5 de junio de 2014, que Decretó e impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.A.V., por considerar que la misma está en contravención del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, asimismo, por la desproporcionalidad y la no adecuabilidad de los hechos acaecidos para con los tipos penales que le fueron imputados a mi defendido, esto en sintonía con lo prescrito por nuestra Constitución en su artículo 49 num. 1, lo que a claras luces deriva en que no se encontraban, ni se encuentran llenos los requisitos concurrentes que deben ser observados para que pueda dictarse tan gravosa medida, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, de nuestro mas alto Tribunal, cuando en sentencia N° 390 de fecha 19 de agosto de 2010, señaló:

"No basta con el simple señalamiento de los elementos de convicción que se encuentran en las actas de investigación, sino que debe vincularse de tal manera al imputado, que los hechos sucedidos no pudieron ser consecuencia de otro accionar sino, del sujeto imputado..."

En las actas del expediente, lo que existe es una compilación de elementos de convicción extraídos de una serie de actas de investigación que en ningún modo pueden servir de fundamento para establecer por ninguna parte, la responsabilidad de mi representado, porque son elementos oscuros, confusos y dubitativos que no traen al proceso la claridad que deben aportar para descubrir la verdad por la vía jurídica como fin máximo de nuestro proceso penal. Maxime, cuando estos mismos elementos son la base para la imputación y posterior acusación que del co-imputado hizo el representante Fiscal, y a quien el Tribunal para el momento de ocurrencia de los hechos, consideró estos elementos como insuficientes y decretó una medida menos gravosa para aquel.

Con la imputación hecha en fecha 5 de junio de 2014, se le atribuyó a mi representado la presunta autoría de unos hechos antijurídicos tomando como fundamento la inferencia de lo planteado en los 30 (treinta) elementos plasmados en las actas y con el señalamiento que hiciere la representación Fiscal, lo que a nuestro juicio se hizo ejerciendo una acción automática, ya que de ningún modo de manera rigurosa expuso de qué manera estuvo o está comprometida la responsabilidad de Y.A.V. con los hechos y el resultado, menos aun era viable la Privación de la libertad de mi defendido y que, hoy motiva la Apelación, por considerar que lesiona el estado de libertad de mi defendido previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen otras medidas cautelares que son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, y que bien podría habérsele impuesto una menos gravosa.

Así las cosas, y como lo expuso esta defensora en la oportunidad de la audiencia, la desproporcionalidad es evidente por cuanto si bien es cierto que estamos frente a un delito, que merece pena privativa de libertad y que claramente no está prescrito, no menos cierto es que las circunstancias de la perpetración del mismo no son los suficientemente explícitas en señalar que mi representado sea el autor de los hechos, porque el resultado de la investigación no arrojó ni para aquel momento, ni para hoy, a casi ocho años después, nuevos fundamentos que así lo vincularan, lo que contraviene, y así lo señalo, lo que reza el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable"

.- De manera inequívoca no se ha concretado los presupuestos que de forma concurrente establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal Segundo, porque no existieron, ni existen elementos que hagan estimar al juzgador que el ciudadano Y.A.V., haya sido partícipe ni como autor, ni como colaborador en la comisión de los hechos que le fueron imputados y por los que hoy se encuentra privado de su libertad, evidentemente y con las nuevas diligencias practicadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuando en fecha 11 de Junio de 2014, interroga a los testigos propuestos por la defensa, los cuales de manera clara y responsable consintieron en que mi defendido no tiene participación el hecho punible atribuido, decae, aun más la motivación que sirve de sustento para la aplicación del la medida restrictiva de libertad.

•- Aduce, la decisión del juzgado sobre la presunción del peligro de fuga de mi representado, empero, esta no presunción No es razonable por lo siguiente:

1 ° Nunca ha existido el peligro de fuga del proceso por parte de mi representado, por cuanto es sabido que, tal como consta de las actas procesales de la causa, para los días posteriores a la ocurrencia de los hechos mi defendido fue citado por el C.I.C.P.C al cual acudió por sus propios medios, quedando allí plenamente identificado y dejándose constancia que no presenta registros policiales; aunado a ello, siempre a manifestado la disposición a ser investigado y en visita domiciliaria ordenada por el Tribunal se dejó expresa constancia que NO se encontraron evidencias de interés criminalístico (armas) que hicieran presumir la comisión por parte de mi representado de un hecho punible como el que se Ie imputó; mi defendido mantiene idéntico sitio de residencia tal y como se desprende de la constancia emitida por el consejo comunal del sector Banco obrero, y las firmas que así lo avalan y de las cuales consigno originales.

2°._ la obstaculización en la búsqueda de la verdad queda desvirtuada por el mismo transcurso del tiempo, mi representado no ha tenido desde hace casi ocho años, ni tiene al dia de hoy, intención alguna que hicieren argumentar al tribunal que se materializaba dicha intención con respecto al hecho concreto de la investigación, por cuanto ninguna de las victimas manifestó que durante ese tiempo mi representado haya tratado de intimidarlas o influenciarlas para exculparlo de los hechos, esto por la sencilla razón de que mi representado no está comprometido con la comisión de los mismos. Tan es así, que el CICPC, por mandato del representación Fiscal en el auto de apertura de la investigación ni durante el lapso transcurrido hasta ahora, se le practicaran análisis o pruebas que incriminaran al ciudadano Y.A.V. como autor de los disparos que provocaron la muerte de la dama y que lesionaron a otros tantos. Cabe preguntarse entonces ¿Si para el momento de los hechos mi defendido no se sustrajo del proceso, no influenció a víctimas y/o testigos, como es que, no habiendo elementos nuevos que comprometan su responsabilidad de manera inequívoca, va, a estas alturas del proceso, a proceder a entorpecer los hechos investigados? - Dudas... y las dudas van, a favor del reo…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea revocada medida de privación judicial de libertad, y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Representación Fiscal no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. K.F.G., del imputado Y.A.V., contra el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Y.A.V., en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2006-000379, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. Que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe elementos que hagan estimar al juzgador que su defendido es autor o partícipe de los hechos que le fueron imputados.

  2. Que existen otras medidas cautelares que son suficientes para asegurar la finalidad del proceso.

  3. Que no existe peligro de fuga, ya que su defendido fue citado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde acudió por sus propios medios.

  4. Que la obstaculización en la búsqueda de la verdad queda desvirtuada por el transcurso del tiempo, ya que ninguna de las víctimas ha manifestado durante casi ocho años desde que se inició la investigación que su representado hubiere tratado de intimidarles o influenciarles para exculparlo de los hechos.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Y.A.V., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado Y.A.V. fueron los siguientes:

    "…en día de hoy, 02-07-2006, aproximadamente a las 1:00 a.m., los ciudadanos K.C.T.M. (OCCISA), D.L.S., N.E. FARFAN (LESIONADO), Y J.C.T.M., se encontraban en la discoteca denominada GUIDOSBAR, donde en la parte de afuera de dicho local comercial, específicamente en la parte del frente de un vehículo chevete de color azul, se encontraba el ciudadano R.E.V.V., junto al ciudadano Y.A.V., donde estos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, y a cada instante ingresaba al local el ciudadano RONI a comprar cerveza, después de un rato el ciudadano, que se encontraba con RONI se acerco hasta la entrada de la discoteca donde se encontraba el portero e intento despojarlo de un koala donde este tenía el dinero que cobraba por la entrada al local, pero este opuso resistencia, allí este sujeto saco a relucir un arma de fuego tipo pistola y disparo en varias oportunidades hacia el interior del local comercial, por lo cual uno de estos disparos dio en la humanidad de la ciudadano K.T., así mismo con otros disparo resultaron heridos los ciudadanos D.S. Y N.F., posterior a estos hechos el victimario salió corriendo y se monto en el vehículo chevette de color azul que manejaba el ciudadano R.E.V.V., perdiéndose del lugar ambos sujetos, y las víctimas fueron auxiliadas por las personas presente en el lugar, donde al llegar al hospital falleció la ciudadana K.T.. Motivo por el cual en fecha 2-7-2006, los funcionarios inspectores A.I., cabo SEGUNDO H.C. y agente L.L., Adscritos A La Policia Regional Del Estado Cojedes, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje en una unidad de su comando, cuando recibieron información de parte de la centralista de guardia de lo sucedido, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como I.R., quien dijo ser capitán del ejército, el mismo junto a otro ciudadano tenían agarrado a un ciudadano a quien dijeron que era el que conducía el chevette de color azul, donde había huido el ciudadano que había perpetrado en hecho en ese lugar comercial, por lo que vista las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos se procede a aprehender al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP (vigente para la época en que sucedieron los hechos), por los que se procedió la identificación del mismo como R.E.V., siendo puesto a la orden de la representación fiscal, De igual forma funcionarios adscritos al CICPC sub delegación San C.E.C., encontrándose en su sede reciben llamada telefónica de parte de funcionarios adscritos a la policía estadal informando sobre los hechos ocurridos, quienes manifestaron que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalle, por lo que se constituyo una comisión y se traslado hasta el lugar de los hechos a los fines de verificar dicha información procediendo a realizar la inspección técnica Criminalística en el sitio del suceso y a trasladarse hasta el hospital J.d.R., para realizar el levantamiento del cadáver a fin de trasladarlo hasta la morgue y realizar la inspección corporal, donde se pudo apreciar las heridas que presentaba dicha ciudadana así como las características físicas de dicha ciudadana y su identificación, a quien la identificaron como KAROL CAROLINA TRAVIESO MENDOSA…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  5. La gravedad del delito;

  6. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  7. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado Y.A.V. encuadraba en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    ….Acta entrevista hecha al ciudadano I.R.F., de fecha 2-7-2006, folio 10 y vto.- presente asunto penal.-

    Acta de entrevista al funcionario AGENTE L.L. adscritos a la policía regional del estado Cojedes, folio 12 y Vto. Presente asunto penal.-

    Acta de entrevista de fecha 2-7-2006, realizada al ciudadano OTAMENDI TINEO ARGENIS la cual corre al folio 11 y vto.- Presente asunto penal.- Acta procesal penal de fecha 2-7-2006, Suscrita por los funcionarios Detective NAURY RUIZ y Agente J.A., ambos adscritos al CICPC sub. Delegación San C.E.C., de fecha 2-7-2006, la cual riela a los folios 22 y 23 del presente asunto penal.-

    Con el acta de inspección técnica criminalística signada bajo el N° 1474 de fecha 2-7-2006, la cual riela al folio 30 y vto. Presente asunto penal.-

    -Con el acta de inspección técnica criminalisticia signada bajo el N° 1475 de fecha 2-7-2006, la cual riela al folio 31. Presente asunto penal.-

    -Dictamen pericial signado bajo el N° 353 de fecha 2 de julio de 2006, suscrita por el experto J.A. adscrito al CICPC sub. Delegación San C.E.C..-

    Con el acta de entrevista realizada en fecha 02-07-2006, realizada al ciudadano TRAVIESO M.J.C., la cual riela al folio 38 y Vto. Presente asunto penal.-

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano OJEDA M.N.E., de fecha 2-7-2006, la cual riela al folio 39 y Vto. Presente asunto penal.-

    Con el acta de entrevista, de fecha 2-7-2006, realizada al ciudadano SARMIENTO LA TORRES YARAIBITH DE JESUS, de fecha 2-7-2006, la cual riela al folio 40 y 41 del Presente asunto penal.-

    CON LOS RESULTADOS DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Signada bajo el N° 80-2006, de fecha 3-7-2006, suscrita por la Dra. E.P.M. Anatomopatologo Forense, ADSCRITA AL Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Cojedes, realizado al cadáver de la victima K.C.T.M. el cual riela al folio 43 y Vto. Del presente asunto penal.-

    Acta procesal de investigaciones penales de fecha 3-7-2006, la cual riela a los folios 44 y 45 del presente asunto penal.-

    Con el dictamen pericial N° 9700-250-06-222, de fecha 3-7-206, la cual riela al folio 47 y vto. Del Presente asunto penal.

    -Con el acta de entrevista realizada al ciudadano OTAMENDIA TINEO J.G., de fecha 4-7-2006, la cual riela al folio 52 y Vto. Presente asunto penal.-

    Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana S.C.D.L., de fecha 6-7-2006, la cual riela al folio 69 y Vto. Del Presente asunto penal.-

    Reconocimiento médico legal signado bajo el N° 9700148-4064 de fecha 10-7-2006, suscrito por el Dr. O.M. médico Forense, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Cojedes, el cual riela al folio 71 y Vto. Del Presente asunto penal.-

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano OTAMENDY TINEO A.B., de fecha 11-7-2006, la cual riela al folio 72 y Vto. Y 73 del Presente asunto penal.-

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano AGUIRRE R.X., de fecha 11-7-2006, la cual riela al folio 75 y Vto. Del Presente asunto penal.-

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano OJEDA M.N.E.d. fecha 11-7-2006, la cual riela al folio 76 y Vto. Del Presente asunto penal.-

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano GALEO VELOZ M.A.d. fecha 11-7-2006, la cual riela al folio 77 y Vto. Presente asunto penal

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano TRABIESO BARRIOS RAFAEL de fecha 11-7-2006, la cual riela al folio 78 y Vto. Del Presente asunto penal.-

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano FUENTES S.Y.A.d. fecha 11-7-2006, la cual riela al folio 79 y Vto. del Presente asunto penal.-

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano M.J.M.d. fecha 11-7-2006, la cual riela al folio 80 y Vto. del Presente asunto penal

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano R.M.R.A.d. fecha 11-7-2006, la cual riela al folio 82 y Vto. Del Presente asunto penal

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano P.H.C.R.d. fecha 11-7-2006, la cual riela al folio 93 y Vto. del Presente asunto penal.-

    Con el acta de entrevista realizada al ciudadano FARFAN S.N.E.d. fecha 11-7-2006, la cual riela al folio 99 Vto. Y 100 del Presente asunto penal.-

    Con el certificado de defunción de fecha 16-8-2006 el cual riela al folio 104 Vto. Y 105. Del Presente asunto penal

    Con el reconocimiento médico legal N° 9700148-5051 de fecha 29-82006 suscrito por el médico forense DR C.U. el cual riela al folio 107 del Presente asunto penal.-

    Con el dictamen pericial de trayectoria balística N° 9700-080-01599, de fecha 8-9-2006, el cual riela a los folios 11, 12, 13, 114, 115 y 116 del Presente asunto penal…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas de inspección técnica criminalística, actas de entrevistas, certificado de defunción, reconocimiento médico legal, dictamen pericial de trayectoria balística, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que uno de los bienes jurídicos afectados es el de mayor relevancia, como lo es la vida y que la pena probable a imponer al ciudadano Y.A.V., es mayor a diez años, en su límite máximo y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Y.A.V., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. K.F.G., DEFENSORA PRIVADA, del imputado Y.A.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la ABOG. K.F.G., DEFENSORA PRIVADA, del imputado Y.A.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2014, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    __________________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    (PONENTE)

    ________________________________ ____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ____________________________

    M.C.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:10 a.m.

    __________________________

    M.C.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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