Decisión nº 34-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8492

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano L.E.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.520.483, asistido por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella por el cobro de la diferencia de las prestaciones de antigüedad contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 22 de julio de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 8 de abril de 2011 se celebró la audiencia definitiva. Por auto de fecha 14 de abril de 2011, se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que presto servicios personales en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 1º de marzo, cuando mediante Resolución Nº 05-04-01 le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que luego de transcurrir cuatro años un mes y quince días, en fecha 15 de abril de 2009, recibió el pago parcial de sus prestaciones de antigüedad por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.62.815,49).

Que se le adeuda una diferencia de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.606,44), toda vez que para el cálculo de dicho concepto no fue considerado el bono vacacional y la participación en los beneficios o utilidades, lo cual a su juicio correspondía por ser parte del salario integral, incidiendo directamente en el cálculo de los intereses por lo que afirma se le adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.473,99).

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda mora en el pago de las prestaciones de antigüedad genera intereses moratorios, reclamando por ello la cifra de CUARENTA Y CUATRO MIL UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 44.001,04), calculado con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses que se sigan generando por la falta de pago de lo adeudado por prestación de antigüedad e intereses acumulados.

Finalmente, solicita el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad, intereses sobre dichas prestaciones, intereses moratorios desde la fecha de su jubilación hasta la fecha del pago parcial de las mismas y los que se sigan generando hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones de antigüedad. Estimando la demanda en CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 52.045,46). Asimismo solicita la indexación de dichos conceptos aunados a la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se aprecia del escrito presentado en la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, que la abogada LUISHEC C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, luego de negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora, limitó su pretensión opositora a desarrollo sólo un punto referido al cálculo efectuado por el Ministerio que representa de los intereses generados por las prestaciones de antigüedad y la formula utilizada para ello, lo cual no forma parte de los alegatos del recurrente.

Con relación a la solicitud efectuada por la parte actora de la indexación de las cantidades demandas señaló que la misma no procede por ser ésta una relación de carácter funcionarial, de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

Por último, sostuvo que de ser condenada la República al pago de intereses de mora con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, los mismos deben proceder de la forma prevista en el artículo 1746 del Código Civil correspondiente al 3% anual, y la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por todo lo anterior solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al asunto sometido a su consideración y al efecto observa:

Pretende el actor se condene a la Administración al pago de la diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad por considerar que el Ministerio querellado al momento de efectuar el calculo del referido concepto no tomó en cuenta las alícuotas correspondientes al bono vacacional y la participación en los beneficios o utilidades.

En primer lugar, resulta pertinente aclarar con respecto a las “Utilidades”, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, no se establece en ninguna de sus disposiciones el derecho a percibir utilidades y ello se debe a que la Administración Pública, al estar dirigida a prestar servicios de carácter público no genera utilidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su actividad no esta dirigida a obtener un fin de lucro, y por tanto no se puede calcular una utilidad sobre la base de la participación del trabajador en los beneficios generados por el órgano. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos, tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio de una bonificación de fin de año.

Aclarado lo anterior, se pasa a analizar los conceptos reclamados por el actor, y se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios “contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De manera que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones de antigüedad se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.

Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 eiusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.

Ahora bien, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.

Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.

Ahora bien, de los cálculos de las prestaciones de antigüedad elaborados por el Ministerio querellado que cursan a los folios 21 al 25, traídos a los autos por la parte actora se desprende que en los meses de julio y noviembre hay incrementos en el salario que sirvió de base para el cálculo efectuado, lo cual evidencia que en esos meses fueron incluidos los pagos de bono vacacional y bono de fin de año, respectivamente. La diferencia radica en que la parte actora realizó sus cálculos fraccionando los citados bonos conforme a los meses del año, calculándolo sobre la base de alícuotas, indicando en un renglón el salario básico, y en otros la alícuota utilidades (bono de fin de año) y alícuota bono vacacional; mientras que el Ministerio querellado incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes, esto es sumándole al sueldo básico los citados bonos, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes”; y siendo que el bono vacacional le es pagado al actor, como a todo docente, en el mes de julio, y el bono de fin de año en el mes de noviembre, los mismos pasan a formar parte del salario integral de ese mes.

En consecuencia resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones de antigüedad por las asignaciones antes mencionadas, así como la diferencia de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad con base en dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones de antigüedad deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 1 de marzo de 2005, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1º de marzo de 2005), hasta el 15 de abril de 2009 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: BELLO R.R. VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene “(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones de antigüedad al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones de antigüedad está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano L.E.B.B., asistido por el abogado F.E.B., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de mora contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y se ORDENA el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses de mora.

TERCERO

Se NIEGA la indexación.

CUARTO

Se ORDENA a los fines del calculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8492

HLSL/npls

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