Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006848

En fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado O.J.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.227, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio, G.M. NATERA, YARIMAR RAMÍREZ Y NADIUSKA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.035, 133.283 y 107.213, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 01 de agosto de 1972, adscrito a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental y egresó como jubilado el 1º de julio de 2007, mediante Resolución Nº 455 de fecha 13 de junio de 2007, con el cargo de Secretario II.

Que en fecha 11 de noviembre de 2010 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 56.568,77.

Que considera el monto pagado como un anticipo de prestaciones sociales, ya que la cantidad pagada no se corresponde con el tiempo de servicio prestado de 34 años y 11 meses.

Que a decir del actor, surgen diferencias por concepto de antigüedad acumulada del régimen anterior desde el 01 de agosto de 1972 hasta el 18 de junio de 1997, por un monto de Bs. 69.193,20.

Que el órgano querellado le adeuda una diferencia por concepto de compensación por transferencia más intereses de Bs. 77.135,73.

Que igualmente surge una diferencia en relación con los intereses de fideicomiso acumulados de Bs. 132.527,15 cuyas operaciones y demás fórmulas matemáticas constan en los cálculos consignados.

Que en relación con los intereses de mora desde el 01 de julio de 2006 hasta el 08 de noviembre 2010, se le adeuda la cantidad de Bs. 96.924,74.

Que se le adeuda lo correspondiente a la compensación por transferencia más intereses que arroja la cantidad de Bs. 7.094,10 y los intereses de mora de la compensación por transferencia por un monto de Bs. 11.611,65.

Que solicita el recálculo y pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 394.486,57 e igualmente solicita el pago de la indexación y de los intereses dejados de percibir hasta el momento de la ejecución del fallo.

Finalmente, solicita que los correspondientes cálculos sean realizados mediante una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 23 de febrero de de 2012, la representación de órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que ratifican que el monto pagado al querellante en fecha 11 de Noviembre de 2010 está ajustado a derecho.

Que “…el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y trámites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo, hasta llegar a cumplir con todos los pasos requeridos para que la Administración pueda proceder a erogar el pago correspondiente…”

Que “…el tiempo transcurrido desde que el querellante fue retirado del Ministerio (…) hasta que la Administración pago (sic) la prestación de antigüedad correspondiente, fue el lapso necesariamente requerido por el Organismo querellado para llegar a cumplir con todos los tramites (sic) destinados a alcanzar la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes para poder hacer efectivo el pago de prestaciones sociales de la (sic) accionante…”

Que, en cuanto a la solicitud de indexación de intereses de prestaciones sociales, “…la República destaca que el criterio reiterado de la jurisprudencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial sobre el punto en cuestión, ha establecido que la corrección monetaria resulta improcedente de aplicar al caso pues, el índice inflacionario no es un concepto aplicable a la República…”

Que “…por aplicación análoga (…) el concepto de corrección monetaria, no procede para la reclamación de intereses de prestaciones sociales así como no lo es para la relación de empleo público que mantienen los funcionarios con la Administración Pública…”

Que solicitan “…en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, declare Sin Lugar la querella interpuesta…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del ciudadano L.E.B.M. a que se le recalcule y pague el monto que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, así como los correspondientes intereses de mora que le adeuda la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, e indicó en el escrito libelar los montos que a su decir le corresponden.

Aduce el actor que comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 01 de agosto de 1972 hasta el 01 de julio de 2007 cuando fue jubilado mediante Resolución Nº 455 de fecha 13 de junio de 2007.

Sostiene el hoy querellante, que se le adeudan diferencias por los siguientes conceptos y montos, antigüedad acumulada del régimen anterior del 01-08-1972 al 18-06-1997 por un monto de Bs. 69.193,20; intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 132.527,15, bono de transferencia más intereses por Bs. 77.135,73, intereses de mora de compensación por transferencia más intereses por Bs. 7.094,10, intereses de mora de compensación de transferencia por Bs. 11.611,65, lo que genera un monto total de Bs. 394.486,57 que a decir del querellante le adeuda la Administración.

Verificadas las actas que conforman la presente demanda, observa este Juzgado que al folio 176 del expediente administrativo se encuentra inserta copia certificada de la Resolución Nº 455 de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual se le otorga al hoy querellante el beneficio de la jubilación con vigencia a partir del 01 de julio de 2007, con un porcentaje del 80% sobre el sueldo promedio para un monto mensual de Bs. 513.205,73 (hoy Bs. 513,20). Igualmente, puede constatarse al folio 177 del expediente judicial copia certificada de la comunicación s/n, mediante la cual se le notifica al hoy querellante que le fue concedida la jubilación.

Asimismo, al folio 31 del expediente judicial, corre inserto el voucher de pago de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Borrero Mejía, L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.798.809, donde puede observarse que el pago fue recibido por éste en fecha 08 de Noviembre de 2010.

Ahora bien, este Juzgado, en cuanto al reclamo del hoy querellante en cuanto a que se le adeudan diferencias por los conceptos arriba mencionados, debe señalar quien aquí decide, que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellante le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el Organismo, tal como fue alegado en el libelo de la querella, es necesario destacar que la parte actora se limitó a consignar una serie de cálculos, que arrojan los montos que éste considera le deben ser pagados, los cuales se encuentran insertos del folio 4 al 17 del expediente judicial, sin embargo no explicó de modo alguno en que se basa para alegar que los cálculos consignados por él son correctos y en que erró la Administración al realizar los cálculos que según el actor considera no fueron hechos de manera correcta.

En este sentido, debe asumir quien aquí decide que las diferencias entre ambos cálculos obedecen únicamente a la fórmula de cálculo utilizada y en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada. Al respecto, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso de E.J.P. de F.V.. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha Corte dejó establecido lo siguiente:

…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso no demostró el querellante, que la fórmula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, por cuanto según fue manifestado por la parte querellada en su escrito de contestación, la fórmula utilizada fue la de interés compuesto siguiendo los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y por cuanto la parte querellada no probó en autos que dicha fórmula haya sido utilizada erróneamente, considera quien aquí decide que no es justificado el reclamo, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, observa este Juzgado que le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de julio de 2007 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 8 de noviembre de 2010, esto es un retardo de cuatro (03) años, cuatro (04) meses y siete (7) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999 la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que el accionante fue jubilado el 13 de junio de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (13 de junio de 2007), hasta el 8 de noviembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por el ciudadano L.E.B.M., debidamente asistido por el abogado O.J.B., anteriormente identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de julio de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 8 de Noviembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se niega el pago de diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad acumulada del régimen anterior del 01-08-1972 al 18-06-1997 por un monto de Bs. 69.193,20; intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 132.527,15, bono de transferencia más intereses por Bs. 77.135,73, intereses de mora de compensación por transferencia más intereses por Bs. 7.094,10, intereses de mora de compensación de transferencia por Bs. 11.611,65, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

Exp. No. 006848

FMM/ylsi*

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