Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San Fernando de Apure, trece de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2012-000185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: ciudadanos L.E.M., M.D.J.N., V.N.A., J.G.F.M., A.A.P., M.A.P., J.B.S.M., O.D.J.A.M., C.R.R.F., M.O.G.T., L.E.R.S.Y.Y.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad V-15.145.808, V-13.938.749, V-6.718.754, V-16.511.399, V-9.385.806, V-9.387.673, V-20.233.434, V-20.003.284, V-10.555.418, V-14.343.667, V-16.528.616 y V-24.8373082.

ABOGADO APODERADOS: L.M.G.G., Y.T.R. DE GIL y LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.965, 178.320 y 178.319.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINADORA LTDA (CBEMI).

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA LABORAL CONTRACTUAL y POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DAÑOS A TERCEROS.

Visto el petitorio realizado en el libelo de la demanda, y a los fines de dar respuesta a la solicitud de EJECUCION DE FIANZA LABORAL CONTRACTUAL y POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DAÑOS A TERCEROS, efectuada por los apoderados judiciales, A.L.M.G.G., Y.T.R. DE GIL y LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.965, 178.320 y 178.319 en su orden respectivo, de los trabajadores demandantes, ciudadanos L.E.M., M.D.J.N., V.N.A., J.G.F.M., A.A.P., M.A.P., J.B.S.M., O.D.J.A.M., C.R.R.F., M.O.G.T., L.E.R.S.Y.Y.J.G. TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.145.808, V-13.938.749, V-6.718.754, V-16.511.399, V-9.385.806, V-9.387.673, V-20.233.434, V-20.003.284, V-10.555.418, V-14.343.667, V-16.528.616 y V-24.8373082, en su orden respectivo, en el escrito libelar; este Juzgado a los fines de proveer sobre tal petitorio, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para solicitar las medidas cautelares, y en el mismo establece lo siguiente:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio exista presunción grave del derecho que se reclama….

.

De igual manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

El proceso cautelar, se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.

Por tanto, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dadas las circunstancias especiales que gravitan en torno a la materia laboral, amplía los poderes del Juez y dadas las circunstancias particulares alegadas por la parte pudiese prescindirse en gran medida la exigencia de elementos probatorios suficientes para acordar la medida, circunstancias que exigirá siempre el buen juicio del Juez, sin antes analizar y verificar si el solicitante cumple o no los requisitos antes referidos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, los accionantes se han limitado a solicitar la medida cautelar innominada como es la EJECUCION DE FIANZA LABORAL CONTRACTUAL Y POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL A TERCEROS, consignando conjuntamente con el escrito libelar, copia del Poder otorgando por los trabajadores demandantes marcado “A”; copia de la Sucursal del Registro Mercantil de la Constructora Brasileira e Mineradora LTDA (CBEMI) marcado “B”; copia del RIF de la empresa demandada, marcado “C”; copia del Pasaporte del representante de la Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela marcado “D”; copia de Poder otorgado al representante de la empresa en Venezuela, marcado “E”; copia del Contrato suscrito entre la empresa y el Estado Venezolano, marcado “F”; copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador L.E.M., marcado con el No. “1” cursante del folio 77 al 149 del expediente; copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador MANUEL DE JESÚS NUÑEZ, marcado con el No. “2” cursante del folio 150 al 225 del expediente; copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador V.N.A., marcado con el No. “3” cursante del folio 226 al 294 del expediente; copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador J.G.F.M., marcado con el No. “4” cursante del folio 295 al 369 del expediente; copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador A.A.P., marcado con el No. “5” cursante del folio 370 al 428 del expediente; copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador M.A.P., marcado con el No. “6” cursante del folio 429 al 497 del expediente; copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador J.B.S.M., marcado con el No. “7” cursante del folio 498 al 564 del expediente; copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador OSWALDO DE J.A.M., marcado con el No. “8” cursante del folio 565 al 631 del expediente, copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador C.R.R.F., marcado con el No. “9” cursante del folio 632 al 706 del expediente, copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador, M.O.G.T., marcado con el No. “10” cursante del folio 707 al 781 del expediente, copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador L.E.R.S., marcado con el No. “11” cursante del folio 782 al 856 del expediente, copia certificada de Expediente de Reclamo del trabajador Y.J.G. TORRES, marcado con el No. “12” cursante del folio 857 al 932 del expediente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, estableció:

"...Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido. Por tal razón la decisión del Tribunal de instancia de negar la medida cautelar de embargo, fundamentándose en la falta de prueba de la presunción del buen derecho del demandante, solo puede ser censurada si de la motivación del fallo se desprende la violación de máximas de experiencia por parte del sentenciador. ...".

Este Tribunal observa, que la solicitud presentada los apoderados judiciales, L.M.G.G., Y.T.R. DE GIL y LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, es una simple pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que carece de fundamentación fáctica; pues, la documentación presentada conjuntamente con el escrito libelar, a criterio de quien suscribe no constituye elementos convincentes que haga presumir ha esta juzgadora que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo; amén que sobre el particular cabe observar, que de acuerdo a la disposición contenida el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (el cual es permisible su aplicación por analogía, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es indispensable para acordar medidas preventivas que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave que quede ilusoria la sentencia; por tal razón, debe declararse improcedente la medida cautelar innominada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO de PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, declara: Primero: IMPROCEDENTE la Ejecución de Fianza Laboral Contractual y Póliza de Responsabilidad Civil de Daños a Terceros, como medida cautelar innominada, solicitada por los apoderados judiciales Abogados L.M.G.G., Y.T.R. DE GIL y LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.965, 178.320 y 178.319 en su orden respectivo, de los trabajadores demandantes, ciudadanos L.E.M., M.D.J.N., V.N.A., J.G.F.M., A.A.P., M.A.P., J.B.S.M., O.D.J.A.M., C.R.R.F., M.O.G.T., L.E.R.S. y Y.J.G. TORRES,, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.145.808, V-13.938.749, V-6.718.754, V-16.511.399, V-9.385.806, V-9.387.673, V-20.233.434, V-20.003.284, V-10.555.418, V-14.343.667, V-16.528.616 y V-24.8373082, en su orden respectivo; por cuanto no consta en autos que se haya demostrado el periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Se ordenar librar notificar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. C..

Tercero

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG, B.D.P.

EL SECRETARIO,

ABOG, ESPÍRITU SANTO TIRADO

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