Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº. 045454.

PARTE ACTORA - RECONVENIDA:

L.A.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.658.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA:

G.G.M. e I.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.925 y 6.981, respectivamente. Posteriormente, el abogado J.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5158.

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE:

M.C.B.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

M.E.G.T. y A.J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.432 y 38.997, respectivamente.

ACCIÓN Y RECONVENCIÓN: DIVORCIO

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 26 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano L.A.C.A., asistido por el abogado G.G.M., por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera, demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana M.C.B.B..

En fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto de esa fecha, le dio entrada a la causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que asistiera al primer acto conciliatorio, advirtiendo que de no lograrse la reconciliación quedaban ambas partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, y si persistía la actora en continuar con la demanda, quedaban emplazados para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. Se ordenó además la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2001, la parte actora, a través de diligencia, consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se elaboraran las compulsas, y solicitó se abriese un cuaderno de medidas y se decretasen aquellas que fueron solicitadas en el libelo de la demanda.

En fecha 20 de junio de 2001, el Tribunal A quo dio respuesta a dicha solicitud, instando a la parte actora a que señalara las medidas cautelares que requería se le decretasen.

En fecha 02 de junio de 2001, mediante escrito, la parte actora señaló que solicitaba medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar señaladas en el libelo de la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2001, se dejó constancia en autos de la notificación realizada al Fiscal Onceavo (11º) del Ministerio Público.

En fecha 14 de enero de 2002, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia tanto de la demandada como de la Fiscal del ministerio Público, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la mencionada fecha.

En fecha 15 de enero de 2002, la parte demandada, compareció por ante el A quo, señalando su domicilio procesal y consignando documento poder, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 112, de fecha 19 de diciembre de 2001.

En fecha 18 de enero de 2002, la parte demandada consignó escrito, en el cual solicitó, entre otras cosas, se declarase la perención de la instancia prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de no ser acordada dicha solicitud, se repusiera la causa al estado de la citación personal de la demandada, dejándose sin efecto las medidas cautelares acordadas.

En fecha 24 de enero de 2002, la parte demandada presentó diligencia en la que solicitó un pronunciamiento en torno a la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002, el Tribunal A quo, negó lo solicitado por la accionada, rechazando por improcedente la declaratoria de perención y la solicitud de dejar sin efectos las medidas cautelares acordadas, pues a su criterio, la oposición de las medidas debe realizarse dentro del termino establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2002, la demandada apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, señalado up supra. Oída la apelación en un solo efecto, según se evidencia en auto de fecha 18 de febrero de 2002, se ordenó la remisión de copia certificada de las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior.

En fecha 04 de marzo de 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que únicamente compareció la parte actora, insistiendo en continuar con la demanda, en consecuencia se emplazó a las partes para el acto de la contestación que tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a la señalada fecha.

Consta en autos que en fecha 11 de marzo de 2002, la parte actora presentó escrito, en el que reformaba el libelo de la demanda, siendo admitida la reforma en cuanto a lugar en derecho, en fecha 12 de marzo de 2002, concediéndosele a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2002, la parte demandada, mediante diligencia, señaló que del cotejo, por ellos realizado, entre el libelo de la demanda original y la reforma no se evidenciaba reforma alguna, con lo que, a su juicio, la contraparte buscaba obstaculizar el proceso, razón por la cual solicitó al A quo tomase las medidas necesarias tendentes a prevenir y sancionar faltas de probidad y lealtad en el proceso; a lo cual agregó que la supuesta reforma no debió ser admitida.

En fecha 21 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, siendo consignado por la parte accionada, escrito contentivo de seis (06) folios útiles, en el cual además de dar contestación procedió a reconvenir.

En auto de fecha 04 de abril de 2002, el Tribunal A quo admitió en cuanto a lugar en derecho, la reconvención supra señalada, y suspendió el procedimiento de la demanda principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2002, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención, en el cual negó, rechazó y contradijo, de forma genérica la reconvención; e impugnó el valor de la demanda establecido por la parte demandada reconviniente.

Una vez presentados los escritos de pruebas por las partes el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 03 de junio de 2001, los admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de junio de 2002, la parte actora solicitó al A quo, se negase a agregar a los autos y a admitir, cualquier documento privado que presentara la parte demandada una vez finalizado el lapso legal para la promoción de pruebas.

En fecha 04 de julio de 2002, la parte actora solicitó declaratoria de nulidad del auto de admisión de los escritos de promoción de pruebas, en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, por considerar que fueron presentados extemporáneamente.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Dr. H.A..

En fecha 25 de septiembre de 2002, la parte demandada, mediante escrito contentivo de un (01) folio útil, solicitó se prorrogase el lapso de evacuación de pruebas, hasta que las mismas fueran recibidas y que se difiriera el acto de informes.

En fecha 27 de septiembre 2002, la parte actora, mediante escrito, recusó al ciudadano Juez, en base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2002, el ciudadano Juez H.A., presentó informe en el cual expresó su voluntad de inhibirse, solicitando se declarara con lugar la mencionada inhibición.

En fecha 07 de octubre de 2002, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada bajo el Nº 13088.

En fecha 11 de octubre de 2002, se le dio entrada al presente expediente por este Juzgado Superior, el cual en fecha 29 de octubre de 2002, dictó decisión, declarando sin lugar la inhibición.

En fecha 13 de febrero de 2003, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de marzo de 2003, la parte actora presento escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que hacia ciertas observaciones de irregularidades acaecidas en el proceso, las cuales, solicitó, fuesen solventadas.

En fecha 22 de mayo de 2003, la parte demandada solicitó, mediante escrito de informes, contentivo de siete (07) folios útiles, se admitiera, valorándose todas las pruebas que se desprenden de los autos, que a su juicio, permiten probar suficientemente las causales de divorcio alegadas en el escrito de reconvención, señalando que las mismas eran, el adulterio, el abandono voluntario del hogar y las injurias graves que hacían imposible la vida en común.

En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentenció, declarando sin lugar la demanda principal de divorcio y sin lugar la reconvención.

En fecha 18 de mayo de 2004, la parte demandada formuló apelación contra la sentencia, siendo ésta oída en ambos efectos por el A quo, en fecha 31 de mayo de 2004, recibiéndose los autos el 03 de junio del mismo año.

En fecha 10 de junio de 2004, la parte actora consignó poder apud acta conferido al abogado J.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.158.

En fecha 21 de junio de 2004, la parte demandada, mediante diligencia, solicitó le fuesen devueltos los documentos originales que corren insertos en la primera pieza del expediente, previa certificación en autos. Dicha solicitud se acordó en fecha 29 de julio de 2004.

En fecha 09 de julio de 2004, consignó la parte actora, escrito de informes, contentivo de nueve (09) folios útiles, en el cual expresó, entre otras cosas, su voluntad de adherirse a la apelación ejercida por la demandada, solicitando se declarare con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención.

En fecha 09 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de informes, contentivo de siete (07) folios útiles.

Consta en autos, que la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, contentivo de tres (03) folios útiles.

En fecha 27 de abril de 2005, la parte demandada solicitó a este Juzgado avocarse al conocimiento de la presente causa, a lo cual accedió este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005.

En fecha 27 de junio de 2005, verificadas las notificaciones de las partes, se pasó el expediente a estado de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias que le fueron atribuidas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señaló el accionante que, en fecha 02 de agosto de 1980, contrajo matrimonio con la ciudadana M.C.B.B., por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”.

Indicó que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre A.I.C.B. y L.A.C.B., según constaba en copias certificadas de Partidas de Nacimientos que acompañó marcadas con la letras “C” y “D”.

Expresó que fijaron su último domicilio conyugal, desde el año 1985 en el Conjunto de edificios Parque Residencial O.P.S., Torre 1, Apartamento 8-2, Sector Don Blas, San Antonio de los Altos, Municipio los Altos, Estado Miranda.

Señaló además que, desde el 17 de marzo de 1994 la demandada, de manera imprevista, inconsulta, ofensiva, agresiva y sin mediar razón alguna, le impidió el acceso al hogar conyugal, cambiando, incluso, las cerraduras del apartamento, para obstaculizar aún más la entrada.

Igualmente señaló que, se vio en la necesidad de pernotar durante varias semanas en su trabajo, lo cual le constaba a varios testigos.

Agregó que ello afectó negativamente su imagen de buen ciudadano y lo expuso al menosprecio por parte de sus vecinos, familiares, relaciones laborales y sociales.

Que dicho abandono por parte de la demandada había ocasionado la separación de hecho, desde hacia más de siete (07) años.

Agregó que, la demandada hacia más de seis (06) años intentó una demanda de divorcio en contra de su persona, por la causal de abandono voluntario del hogar, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 1995, la cual, a su criterio, dejó perimir al no ajustarse a la verdad de los hechos y no contar con prueba alguna a su favor, acotando que dicha afirmación por parte de la demandada, la hacía incurrir en una injuria grave en su contra.

Destacó que, desde antes del flagrante abandono voluntario de la demandada, al impedirle el ingreso al domicilio conyugal, acostumbraba insultarlo y amenazarlo de muerte, hasta que en febrero de 1994, lo apuntó con su arma de reglamento, sin poder consumar el acto, porque en un descuido de su parte, él aprovechó para despojarla del arma y así salvar su vida.

Alegó que, la base afectiva del matrimonio desapareció por completo con los insultos y las manifestaciones de desagrado de la demandada hacia él, ocurriendo, muchas veces, estos hechos en presencia de sus, para aquel entonces, menores hijos.

Expresó que, no obstante a la imposibilidad de acceso a su domicilio, siempre contribuyó cabalmente con el sustento económico de sus hijos y esposa, pagando con exclusividad las cuotas mensuales derivadas de la adquisición de la vivienda que era habitada por ellos. Acompañó marcados con la letra “E” copias simples de depósitos bancarios, de los cuales, a su juicio, se constata el aporte promedio a la manutención de su familia, el cual sobre pasa a un tercio de los ingresos económicos devengados por el actor como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, en su grado de Coronel del Ejercito, hasta el mes de abril del año 2000, cuando pasó a situación de desempleado; señalando que en el año 1996 depositó cien mil (100.000) Bolívares mensuales; en 1997 doscientos mil (200.000) Bolívares mensuales; en 1998 doscientos cincuenta mil (250.000) Bolívares mensuales; en 1999 doscientos mil (200.000) Bolívares mensuales y en el 2000 doscientos mil (200.000) Bolívares mensuales; además de cubrir durante todo ese tiempo la totalidad del costo de las matriculas de estudios escolares y universitarios de sus hijos.

Agregó que había mantenido en beneficio de la demandada y sus hijos una póliza colectiva del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A) con Seguros Horizonte C.A., para cubrir sus gastos de hospitalización y cirugía, así como las facilidades de servicios de atención médica, odontológica, cirugía y hospitalización del Hospital Central de la Fuerza Armada (Hospital Militar).

Alegó que, en fecha 13 de mayo de 1993, la demandada vendió, por su cuenta, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual había sido adquirido en el año 1990, actuando como soltera, según se evidenciaba de documentos que acompañó marcados con las letras “F” y “G”, lo cual lo hacia presumir de la posible dilapidación de otros bienes de la comunidad conyugal.

Fundamentó la demanda en los artículos 185, causales 2º y 3ª, y el 191 del Código Civil, solicitando la disolución del vínculo matrimonial, y que se dictaran urgentemente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

- Un apartamento ubicado en el Parque Residencial O.P.S., Torre 1, Apartamento 8-2, Sector Don Blas, San Antonio de los Altos, Municipio los Altos, Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de de ciento doce metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (112,77 Mtrs².) y sus linderos son: NORTE: con apartamento Nº 8-1, ESTE: con los apartamentos Nos. 8-1, 8-3 y el pasillo; OESTE: con fachada oeste. Y dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. treinta y siete (37) y treinta y siete “A” (37 A), así como dos maleteros distinguidos con los Nos. ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), acompañando copia certificada de documento de propiedad marcado con la letra “H”.

- Sobre el cincuenta por ciento (50%), de una parcela ubicada en el conjunto Residencial El Portal, parcela B-1, sector 2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cordones, Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren, Estado Lara, y casa-quinta sobre ella edificada, distinguida con el Nº 03 del lote-acceso 7, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados con doscientos sesenta y seis milímetros cuadrados (100,266 Mtrs²), cuyos linderos son: NORTE: 10,20 Mtrs. con parcela D; SUR: 10, 20 Mtrs. con parcela C; ESTE: 9, 83 Mtrs. con calle acceso 7; y OESTE: 9,83 Mtrs. con la parcela 4 del Lote-Acceso 6.

- Sobre el cincuenta por ciento (50%), de una parcela ubicada en el conjunto Residencial El Portal, parcela B-1, sector 2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cordones, Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren, Estado Lara, distinguida con la letra “C” en el lote acceso 7, con una superficie aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (35,70 Mtrs².), cuyos linderos son: NORTE: 10,20 Mtrs. con parcela 3; SUR: 10, 20 Mtrs. con parcela B; ESTE: 3,50 Mtrs. con calle acceso 7; y OESTE: 3,50 Mtrs. con la parcela F del Lote-Acceso 6.

- Sobre el cincuenta por ciento (50%), de una parcela ubicada en el conjunto Residencial El Portal, parcela B-1, sector 2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cordones, Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren, Estado Lara, distinguida con la letra “D” en el lote acceso 7, con una superficie aproximada de diez metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (10,66 Mtrs².), cuyos linderos son: NORTE: 10,20 Mtrs. con calle transversal 2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cordones; SUR: 10, 20 Mtrs. con parcela 3; ESTE: 1,045 Mtrs. con calle acceso 7; y OESTE: 1,045 Mtrs. con la parcela E del Lote-Acceso 6.

- Parcela ubicada en el Conjunto Residencial El Portal Ubicado, Parcela B-1, sector 2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cordones, Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren, Estado Lara, y casa-quinta sobre ella edificada, distinguida con el Nº 06 del lote-acceso 7, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados con doscientos sesenta y seis milímetros cuadrados (100,266 Mtrs².), cuyos linderos son: NORTE: 10,20 Mtrs. con parcela 5; SUR: 10, 20 Mtrs. con parcela H; ESTE: 9,83 Mtrs. con parcela 1 del lote-acceso 8; y OESTE: 9.83 Mtrs. con la calle acceso 7.

- Parcela ubicada en el Conjunto Residencial El Portal Ubicado, Parcela B-1, sector 2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cordones, Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren, Estado Lara, distinguida con la letra H en el lote-acceso 7, con una superficie aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35,70 Mtrs².), cuyos linderos son: NORTE: 10,20 Mtrs. con parcela 6; SUR: 10, 20 Mtrs. con Parque; ESTE: 3,50 Mtrs. con parcela A del lote-acceso 8; y OESTE: 2,00 Mtrs. con Parque y 1,50 Mtrs. con la calle acceso 7.

Asimismo solicitó medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes:

- Vehículo Marca Chevrolet Swift, Motor 1.6, año 1992, Placa KTL-334.

- Lienzo enmarcado en madera, del fallecido artista M.C., de un metro (1Mtr.) de ancho por un metro (1Mtr.), aproximadamente, tema: paisaje del cerro El Avila y la vieja Caracas de los techos rojos.

- Tres (3) lienzos miniatura del artista Ecuatoriano Moncayo.

Asimismo solicitó se ordenara la ocupación inmediata de su persona en el referido domicilio conyugal, mientras durara el juicio.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación señaló que, además de dar contestación a la demanda procedía a reconvenir, indicando que era incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento había abandonado el hogar y le había impedido el ingreso al mismo, alegando que por el contrario fue el demandante quien en fecha 17 de marzo de 1994, de manera sorpresiva, sin motivo alguno, voluntariamente, libre, deliberadamente y sin autorización judicial, se fue del hogar conyugal, abandonándola a ella y a sus hijos, menores de edad para la mencionada fecha.

Agregó que, a pesar de sus reiteradas e infructuosas gestiones para que el demandante retornara al hogar y depusiera su actitud, en fecha 13 de abril 1994, estando ella ausente, se llevó todas sus pertenencias, hecho que fue presenciado por sus hijos, sin poder impedirlo.

Asimismo destacó que desde la mencionada fecha no había regresado al hogar, incumpliendo así con los deberes que impone el matrimonio de asistencia y socorro mutuo; que las afirmaciones hechas por accionante, obedecen a un plan preconcebido para justificar su abandono.

Explicó que, ciertamente un año después de haberse materializado el abandono del hogar por parte del demandado, habiendo padecido toda clase de limitaciones económicas, afectivas y morales, después de haber agotado todas las vías persuasivas para recuperar su matrimonio sin obtener los resultados deseados, optó por demandarlo en divorcio, y sin embargo ante el sufrimiento de sus hijos, quienes consideraban que el divorcio traería consigo la separación definitiva de su padre, desistió de la demanda para evitar una situación que causara mas dolor, y con la esperanza de que el demandado volviese algún día al hogar.

Así mismo expresó que, era infundada la acusación formulada en su contra, en cuanto a que ella haya actuado de forma violenta contra el demandante, insultándolo y amenazándolo, incurriendo por consiguiente en injuria grave, siendo igualmente falso la acusación de homicidio frustrado, con lo cual incurre el demandante en simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, pues fue él quien llegó a amenazarla con su arma de reglamento y quien le propinaba insultos, humillaciones e injurias.

Rechazó y contradijo que el demandante no tuviese acceso al hogar, toda vez que las cerraduras y las llaves siguen siendo las mismas desde que él lo habitaba, llevando consigo para el momento del abandono cinco juegos de las respectivas llaves. Asimismo rechazó y contradijo que el accionante continuara pagando las cuotas mensuales correspondientes al apartamento en el cual habitan ella y sus hijos, en virtud de que dicho inmueble había sido pagado en su totalidad, según el mismo demandante se lo manifestó antes de abandonar el hogar.

Asimismo rechazó y contradijo lo dicho por el demandante en relación a su condición de desempleado, quien al ser un oficial en condición de retiro, devenga una pensión vitalicia, equivalente al sueldo devengado por los oficiales activos del mismo rango (Coronel), cuyo monto se va indexando en la medida en que se incrementan los sueldos, estando además, libre de impuesto sobre la renta y de cualquier otra deducción.

Señaló que, si bien era cierto que después de dos (02) años del abandono total del hogar, en el año 1996, el demandante comenzó a depositar en una cuenta bancaria a su nombre, una irrisoria suma como pensión de alimento para su familia, las cuales no eran proporcionales a sus ingresos como Oficial de alto rango del Ejército, aunado a los ingresos que obtiene por otras actividades que realiza en empresas privadas, negocios mercantiles e inversiones, y especialmente las que realiza con el capital proveniente de las prestaciones sociales correspondientes a los años de servicio, las cuales había cobrado hace pocos años, que por otra parte, la pensión siempre había sido insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, transporte, educación y otros servicios básicos del hogar; que dichos gastos superaban con creces lo que ella percibía como pensión de alimentos, por parte del actor.

Acotó que, al momento de contraer matrimonio, estaba recién graduada en Psicología, y en virtud de que el demandante, a todo evento, le impidió desempeñarse y desarrollarse profesionalmente, pues le exigía dedicar todo su tiempo, como efectivamente ella lo hizo, a los quehaceres del hogar y a que le efectuara todas sus diligencias personales, nunca llegó a ejercer su profesión y a tener sus propios ingresos. Además señaló que, desde el momento en que fue abandonada, fueron infructuosos sus esfuerzos para ejercer su profesión, viéndose forzada a realizar trabajos de manualidades en el hogar para obtener un mínimo ingreso y poder sufragar los gastos de manutención de sus hijos, agregando que, prácticamente, desde que se casó, los únicos ingresos que había percibido eran los dejados por su padre en herencia y los gananciales que de ella se derivaron.

Destacó que ella le había dedicado al actor su vida durante casi veinte años, siguiéndolo a los lugares mas apartados del país, en donde era enviado de comisión de servicio, complaciendo todos sus requerimientos; que desde el abandono en reiteradas ocasiones, por carencia económica, le habían sido suspendidos los servicios básicos, y que sus hijos, antes de alcanzar la mayoría de edad, tuvieron que abandonar sus estudios, deportes y la atención médica que requerían, por lo cual se vieron obligados a salir al campo laboral a trabajar, prematuramente, y poder así costearse algunos de sus gastos, sin recibir siquiera el beneficio social, al que tenían legitimo derecho, como hijos de un Oficial de la Fuerza Armada, pues el demandado no autorizaba la renovación de sus credenciales, como lo exigían las normas establecidas por el I.P.S.F.A., por lo que calificó de falso todo lo dicho por el demandante en cuanto a que recibían dichos beneficios, ni los de la póliza de Seguros H.p.e. los casos en los que se necesitó debía estar presente el titular y éste nunca podía ser localizado; así como que era falso que, haya pagado los estudios de sus hijos.

Expresó, que al abandono material se le sumaba, el que consideró más importante, el afectivo y moral, pues desde hacía varios años no recibieron ni siquiera llamadas de cumpleaños, navidades u otras fechas significativas por parte del actor.

Agregó que, mientras que sus hijos no pudieron continuar sus estudios y sufrieron todo tipo de privaciones, el demandante se daba el lujo de estudiar una segunda carrera en una universidad privada. Que se vio precisada a firmar convenimientos de pago para subsanar su situación de mora con el condominio del apartamento en el que reside, encontrándose, en muchas oportunidades, en absoluto estado de necesidad y carencia económica, llegando al extremo de desprenderse de sus prendas personales, muchas de ellas recuerdos familiares, y de pocos objetos de valor, para poder cubrir las necesidades básicas de su hogar.

Rechazó la pretensión del demandante de ocupar el hogar conyugal, pues ella no ha cometido falta alguna, que por el contrario ha suplido las faltas del actor en cuanto a las necesidades afectivas y materiales de sus hijos.

Además señaló que, en relación a lo afirmado por el actor en cuanto a la enajenación de un inmueble, que el mismo no pertenecía a la comunidad conyugal, que el demandante tuvo total conocimiento de ese negocio y lo convalidó y en caso contrario la acción de nulidad caducó el 13 de mayo de 1998, quedando así tácitamente convalidado, y que el dinero obtenido de dicha venta quedó represado en el Banco Progreso al momento de su intervención, pudiendo recuperar sólo los montos garantizados por el sistema bancario.

Expresó que, era cierto que nunca había realizado su cambio de estado civil en su documento de identidad, pero de igual forma el actor tampoco lo había hecho, lo que le ha permitido realizar actos jurídicos sin su aval y consentimiento. Asimismo señaló, que de los bienes nombrados por el actor como objetos de las medidas, que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal, se incluye, con muy mala fe, un inmueble en cuyo documento aparece ella como propietaria, pero que, bien conoce el demandante que por razones que interesaban a la familia Bensaya Briceño, fue adquirido a nombre de ella pero con dinero perteneciente a su madre, siendo éste su vivienda desde el momento de la adquisición.

Alegó que, por las razones antes expuestas reconvenía formalmente, basándose en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose en primer lugar al adulterio, señalando que después de unos años de haberse consumado el abandono voluntario del hogar, comenzó a encontrar evidencias de que el verdadero motivo del abandono era que mantenía una relación extramatrimonial, mucho tiempo antes de abandonar el hogar, con la ciudadana I.d.L.R., y que una vez que dejó el hogar fijaron su residencia en diferentes lugares, entre los que se encuentra un apartamento ubicado en la Urbanización S.P., Edificio Chaguaramal II, en el que residieron durante los años 1999 y 2000 aproximadamente; a lo cual agregó que para que no quedara duda de la mencionada relación extramatrimonial, procrearon un hijo, que nació el 30 de abril de 1999 y lleva por nombre C.A.C.d.L., a quien el demandante presentó ante el Registrador Civil declarando que era soltero, para demostrar que quedó consumado, además del abandono voluntario del hogar, el delito y causal de divorcio de adulterio, acompañó copia simple de Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”; señalando que mientras que a sus hijos se les negó la posibilidad de utilizar los beneficios sociales del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), el hijo extramatrimonial si fue registrado en tal Institución.

Expresó que, demandaba por la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, por haberse separado afectiva y moralmente de ella y de sus hijos, durante siete (07) años, y no cumplir con sus deberes de asistencia, socorro, cohabitación y manutención de su familia; asimismo demando con fundamento en la causal tercera (3ª) del articulo 185 del Código Civil, por haber incurrido en injuria grave, al denunciar ante una autoridad civil un hecho punible, supuesto e imaginario, que pudiese haber sido calificado de homicidio frustrado, con lo cual el actor incurre en el delito de simulación de hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, lo cual constituye una injuria gravísima.

Solicitó se admitiera la reconvención, se condenara en costas al actor y a indemnizar por los daños materiales y morales que había causado, estimando el valor de la demanda en la cantidad de cien millones de Bolívares (100.000.000 Bs.).

Consta además escrito contentivo de la contestación a la reconvención, en el cual, el actor reconvenido se limitó a contradecir y negar la pretensión de la demandada en forma genérica.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentenció, declarando sin lugar la reconvención y sin lugar la demanda de divorcio, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…en atención a las causales de abandono e injuria grave, resultando de la extemporaneidad del escrito de pruebas de la demandada reconviniente inoficioso examinar las probanzas evacuadas, forzosamente debe el tribunal, al no haber demostrado los hechos pretendidos en su reconvención, en base en que lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, declarar la mutua petición de divorcio formulada por la esposa sin lugar…la parte demandada reconviniente trajo a los autos en la contestación copia del acta de nacimiento…donde hace constar que el ciudadano…reconoce un hijo que lleva por nombre C.A. con la ciudadana I.D.L.…la cual tiene valor probatorio a los solos fines de demostrar el reconocimiento hecho por el demandante. Tal circunstancia…no puede ser configurativa de la causal de adulterio por sí misma…cualquiera puede reconocer a un niño y no ser el padre biológico…

… De las actas procesales se constata que durante el lapso probatorio la parte actora reconvenida promovió pruebas, por lo tanto el Juez pasa a examinar el mérito de las presentadas: Primero “…Reproduce el mérito favorable de los autos…”. Segundo: “…Reproduce los originales denlas planillas de depósitos bancarios”. Tercero: “…Planilla Bancaria…”. Cuarto: “…Copia Certificada de la Universidad S.M.d. las notas obtenidas por él…”. Quinto: “…Solicitó se oficiara al Archivo Judicial a fin de que remitiera expediente signado con el Nº 95-13241.

Este Tribunal del análisis de la pretensión deducida por el actor reconvenido, en cuanto a la causal segunda invocada –abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil- la misma es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, ya que con ello se logra evitar, además que se coloque en indefensión al demandado, se permitiera a aquélla hacer uso de dicha causal en forma genérica.

En su libelo de demanda el demandante imputó el abandono voluntario al hogar por parte de la demandada. Si se interpreta textualmente la expresión del actor, el mismo durante el debate procesal probatorio, no probó las razones o fundamentos que hicieran sustentar la denuncia de abandono que obra contra su cónyuge reconviniente, por ello, al no haber demostrado con ninguna de sus probanzas aportadas en autos, los hechos y circunstancias denunciadas por él que configurarían el abandono al que fue sometido por su cónyuge, así como las circunstancias demandadas que lo obligaron a abandonar el hogar, es forzoso concluir que dicha causal no prospera y debe ser declarada sin lugar y así se declara. En cuanto a la causal tercera, invocada por el actor reconvenido, este Juzgador observa que de las pruebas presentadas, no demostró la causal invocada por él, en su demanda de divorcio. Sobre la base de tal conducta, este sentenciador habrá de declarar, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda de divorcio formulada por el actor-reconvenido, en virtud a la falta de pruebas de los hechos alegados…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA

En fecha 03 de junio de 2004, este Juzgado Superior dio entrada a la causa, quedando anotada en el libro correspondiente bajo el número 04-5454, fijando para el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

La parte actora compareció, en fecha 09 de julio de 2004, consignando escrito de informes en el cual indicó que, a tenor de lo previsto en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil se adhiere a la apelación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004.

Alegó que, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba, como punto previo, la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada por el A quo, por cuanto la referida decisión era violatoria a la exigencia formal contenida artículo 243, ordinal 4º del Código Adjetivo, pues se haya inficionada del vicio de inmotivación. Agregó que el juzgador de instancia no analizó ni tomó en cuenta lo preceptuado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al no proceder como lo ordena el artículo 509, eiusdem, al integro examen del material probatorio aportado por el accionante, pues el juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, cuya infracción inviste al fallo proferido de una evidente falta de motivación, pues con ello, a su criterio, jamás se podría saber como el Juez de Primera Instancia pudo arribar en su decisión a las conclusiones pertinentes que le permitieran acoger o desechar una demanda o excepción formulada por alguna de las partes.

Asimismo señaló que, el A quo simplemente delimitó su campo de acción a reseñar y dejar constancia de la actividad probatoria desplegada, haciendo una breve sinopsis de lo que consistió el referido comportamiento procesal, pero que de ninguna manera, el A quo, se tomó la molestia de analizar, valorar ni comparar las pruebas promovidas con los demás elementos cursantes en los autos, cuyo examen es exigido aún cuando la prueba promovida sea inocua, ilegal o impertinente, pues, de no ser así no puede obtenerse una adecuada calificación del medio de prueba ofrecido, lo cual incide directamente en el acto de juzgamiento, afectando la motivación del fallo, solicitando, por consiguiente, se anulara el fallo, en virtud de estar en presencia de un vicio que afecta la validez y eficacia del mismo.

Por otra parte, señaló que la representación judicial de la parte demandada, en acatamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, luego de admitir la certeza de una serie de hechos esbozados por ellos, optó por excepcionarse, haciendo valer que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, socorro y auxilio mutuo que se deben prodigar los cónyuges obedece, sin más, al propio comportamiento del actor, a quien se le endilga una actitud que, a juicio de la demandada, puede catalogarse como censurable y violatoria de las exigencias contenidas en los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil, haciéndose ver que es responsable de la desintegración del nexo conyugal y familiar es, a su entender, tal comportamiento procesal desarrollado por la accionada, se concibe como una excepción, entendida como un medio de defensa mediante el cual no se contradice directamente la pretensión del actor, sino que consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar la situación adquirida, y que por consiguiente el demandado se halla en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base o fundamento a su demanda, invirtiéndose la carga de la prueba, relevando así al actor de su carga probatoria.

Agregó que, el juzgador A quo violentó por falsa apreciación, el postulado contenido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al trasladar indebidamente la carga de la prueba hacia él, cuando en realidad correspondía a la demandada probar su excepción, lo cual derivó en una decisión incongruente, que cercena su derecho a obtener una decisión justa.

Solicitó, por las razones antes expuestas, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada al cual se adhirió, así como la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2004 por el A quo; con lugar la demanda de divorcio por él interpuesta; sin lugar la mutua petición interpuesta por la demandada; y su condenación en costas.

Por su parte la demandada en fecha 9 de julio de 2004, presentó escrito de informes en el cual señaló que, la sentencia recurrida incurre en contradicciones y errores materiales, formales y de fondo y que consideraba que con la decisión del A quo de no valorar la evacuación de las pruebas que habían sido admitidas, se sacrificaba la justicia en aras de formalidades que, si llegaron a ser quebrantadas, no fue por su negligencia, sino por la confusión y desorden que reinó en el Tribunal de Primera Instancia, en los días que precedieron a la destitución del ciudadano Juez , Dr. F.Á.B..

Asimismo expresó que, el sentenciador consideró extemporáneas las pruebas lo cual resultaba contradictorio, que la referida decisión se haya originado en una oposición también efectuada en forma extemporánea, la cual se interpuso al mes de haber sido dictado el auto de admisión, que de igual forma era extemporánea la solicitud de nulidad de dicho auto, que a pesar de que las nulidades pueden dictarse en cualquier estado y grado del proceso, el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Destacó que para el momento en que el actor manifestó su oposición a las pruebas, ya se había alcanzado el fin para el que estaban destinadas pues habían sido evacuadas unas y estaban en proceso de evacuación otras, razones por las cuales invocó los principios procesales consagrados en el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo expresado en Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, para solicitar la desestimación del alegato de extemporaneidad de la promoción de pruebas, y se determine que una decisión de tal naturaleza, contraría el principio finalista consagrado en los artículos 266 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicitó se valoren las pruebas promovidas y efectivamente evacuadas por ella en el proceso, declarándose con lugar la reconvención, pues con las pruebas presentes en autos quedaban suficientemente probadas las causales de divorció que invocó.

Alegó que, el sentenciador A quo incumplió con la obligación de establecer los términos en que quedó trabada la litis, lo cual constituye una infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo aspectos fundamentales relacionados con la forma como quedó planteada la controversia, ignorando así el principio de exhaustividad.

Agregó que, llamaba su atención que, el A quo tuvo la oportunidad de dictar un “auto para mejor ´proveer” y aclarar los puntos dudosos, lo cual habría evitado la decisión que dictó declarando sin lugar la demanda y la reconvención, con lo cual no resolvió la controversia y que, la demandada, al resultar esa sentencia en cosa juzgada, no tendrá la oportunidad de demandar de nuevo alegando los mismos hechos.

Dijo que, resultó comprobado el abandono voluntario en que incurrió el demandante, quien expresó que salió del hogar el 17 de marzo de 1994; que ello constituye una confesión judicial espontánea; que a él le correspondía probar la justificación del abandono y no lo hizo, que el actor nunca solicitó autorización para separarse del hogar.

Que, la demandada se mantuvo siempre al frente de su hogar y mal puede atribuírsele una conducta reprochable.

Que, en cuanto a la injuria, el contenido del libelo de demanda constituye una prueba del ultraje del honor de la demandada y de su dignidad, inventando una historia macabra, con la sola finalidad de justificar el abandono voluntario del hogar para poder vivir con su concubina, hecho que constituye también una forma de injuriar.

Que, si bien la partida de nacimiento del hijo que el demandante tuvo con su concubina, no constituye plena prueba de la causal de adulterio, por lo menos ha debido ser valorada como indicio, pues prueba que hubo relaciones entre los padres del niño.

Que, la apreciación del A quo sobre tal hecho, cayó en el mundo de las especulaciones, pues lo frecuente es que cuando un hombre reconoce como suyo a un hijo que no lo es biológicamente, no es que se trate de su instinto paternal, sino de una relación permanente o en matrimonio con la madre.

Solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y de la demanda.

Posteriormente, en las observaciones que fueron presentadas por la parte actora, ratificó los informes que presentara, señalando que la denuncia de vicios de la sentencia recurrida por parte de la demandada es ambigua, pues no determina en concreto cuáles fueron las delaciones.

Que, no se evidencia de autos que la demandada haya reclamado oportunamente de las irregularidades procesales que ahora denuncia y lo que se constata en la inercia en que incurrió al promover sus pruebas extemporáneamente.

Que, en el fallo apelado no se detectan los vicios que le imputa la parte demandada, por lo que no puede considerarse su nulidad; que lo cierto del caso es que la demandada no probó sus alegatos, que la conducta procesal de la demandada constituye una excepción y a ella le correspondía la prueba; que al actor, en cuanto a los hechos negados en la contestación de la reconvención, no le correspondía carga de la prueba, porque el peso de la prueba le corresponde a quien afirma, no a quien niega.

Solicitó la declaratoria con lugar de la apelación, a la cual se adhirió y la declaratoria con lugar de la demanda que interpuso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. ) DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    En el presente caso, formuló apelación la parte demandada, a la cual se adhirió la parte actora. Por lo tanto, corresponde a esta Alzada la revisión total tanto del procedimiento, como de la sentencia que fuera dictada en primera instancia.

  2. ) CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

    Nuestro Código Civil vigente, dispone en su artículo 185 las causales únicas de divorcio, de la siguiente manera:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    El juicio de divorcio, una vez cumplidos los trámites especiales referidos a los actos conciliatorios, se instruye por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

    Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario…

    Siendo esto así, el lapso establecido en el procedimiento ordinario para promoción pruebas es el indicado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197….

    Por otra parte, según el artículo 388 ejusdem, al día siguiente al vencimiento del emplazamiento del demandado, el juicio quedará abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J..

    Sentado lo anterior, y teniendo en consideración que, en el presente caso, el actor invocó las causales de abandono e injuria, siendo que la demandada invocó, además de las causales de abandono e injuria, la causal de adulterio, procede esta Alzada a la revisión del caso sometido a su conocimiento y, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, pasa previamente a decidir sobre los puntos que fueron planteados por las partes durante el trámite de la apelación, por la influencia que pudieran tener sobre la suerte de la controversia.

  3. ) PUNTO PREVIO:

    Visto que, en el escrito de informes presentado por la parte demandante, ante esta alzada, alegó que, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba, como punto previo, la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada por el A quo, por cuanto la referida decisión era violatoria a la exigencia formal contenida artículo 243, ordinal 4º del Código Adjetivo, pues se haya inficionada del vicio de inmotivación, a lo cual agregó que, el juzgador de instancia no analizó ni tomó en cuenta lo preceptuado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al no proceder como lo ordena el artículo 509, eiusdem, al integro examen del material probatorio aportado por el accionante, pues el juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, cuya infracción inviste al fallo proferido de una evidente falta de motivación, pues con ello, a su criterio, jamás se podría saber cómo el Juez de Primera Instancia pudo arribar en su decisión a las conclusiones pertinentes que le permitieran acoger o desechar una demanda o excepción formulada por alguna de las partes.

    Visto que, también señaló que, el A quo simplemente delimitó su campo de acción a reseñar y dejar constancia de la actividad probatoria desplegada, haciendo una breve sinopsis de lo que consistió el referido comportamiento procesal, pero que de ninguna manera, el A quo, se tomó la molestia de analizar, valorar ni comparar las pruebas promovidas con los demás elementos cursantes en los autos, cuyo examen es exigido aún cuando la prueba promovida sea inocua, ilegal o impertinente, pues, de no ser así no puede obtenerse una adecuada calificación del medio de prueba ofrecido, lo cual incide directamente en el acto de juzgamiento, afectando la motivación del fallo, solicitando, por consiguiente, se anulara el fallo, en virtud de estar en presencia de un vicio que afecta la validez y eficacia del mismo.

    Al respecto se observa:

    El juez tiene el deber de examinar toda prueba, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

    Esta norma plantea el estudio de tres aspectos, como bien lo ha planteado R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, uno de ellos es el principio de la exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

    El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida, si las pruebas conciernen a cierta pretensión o defensa y esta no ha sido decidida por el tribunal, por eximirla un pronunciamiento lógicamente previo, el juez no tiene por qué analizar las pruebas correspondientes a esa pretensión o defensa.

    Según el principio finalista que informa el régimen de las nulidades procesales, el Tribunal Supremo puede abstenerse de casar la sentencia recurrida si la prueba es inútil o superflua, sea porque no atañe a la litis, sea porque el hecho lo acredita otra prueba no silenciada, esta potestad está implícitamente establecida en el artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las afirmaciones genéricas e indeterminadas no son aptas para excusar al juez del deber de la exhaustividad de la prueba. La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente, si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez si debe pronunciarse sobre la misma, y en caso negativo, examinarla y valorarla.

    El principio de la comunidad de la prueba impone al juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, sea promovida por el actor, reo, el tercero interviniente o por el juez, en los casos permitidos, está en el deber el sentenciador de apreciarla, expresando cual es su criterio respecto de ella.

    El silencio de la prueba debe ser tratado en el recurso con arreglo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ubica exclusivamente en la casación de forma, cuyo mandato está dirigido al juez, por lo que su infracción comporta un error in procedendo y nunca un error de juicio. Aun cuando esto no haya estado siempre claro en el seno de la Sala de Casación Civil, pues en algunos fallos se ha afirmado que comporta un recurso de fondo pues, la motivación o valoración parcial de la quaestio facti es un error de juicio. Empero, ese error in judicando es contingente y su constatación implica establecer en el recurso extraordinario si la determinación de los hechos en la recurrida es correcta o errónea. Es contingente porque la motivación inadecuada capaz de infirmar el fallo sólo ocurre cuando el silencio versa sobre una prueba atendible, valorable; si ella es inadmisible o impertinente, el silencio será intranscendente para la decisión y, en consecuencia, la motivación del mérito será adecuada, y la prueba tendrá que reputarse inútil o inocua. Si la prueba es, por el contrario, regular y atinente a la litis debatida, puede aun resultar inútil, por haber otras pruebas si apreciadas, por las que el juez constató el hecho al que se contrae la prueba silenciada. Todo esto deja ver que el artículo 509 eiusdem, no está vinculado al recurso de fondo; la motivación inadecuada del silencio de prueba, es inadecuada solo en el sentido formal, es decir, en atención al derecho de defensa y, eventualmente, el orden público.

    Corresponde aplicar el principio finalista que gobierna las nulidades procesales con su repercusión en el recurso de quebrantamiento de formas, de modo que, si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia o la casación del fallo. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, esto es la reconstrucción de los hechos según pruebas regulares, admisibles, pertinentes y conducentes. Se impone, pues, un juicio previo de valor sobre la trascendencia de la prueba silenciada, en relación al dispositivo correspondiente a ella, para declarar la nulidad. Así como la parte final del artículo 313 eiusdem, en la casación de fondo, que la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia, igualmente el quebrantamiento de una forma debe ser determinante de la indefensión o menoscabo del orden público absoluto, para que pueda declararse procedente su denuncia.

    Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa, que el Juez A quo realizó un mero señalamiento de las pruebas que fueron producidas por la parte actora, sin que se dejara evidencia del estudio detallado de cada una de ellas, ni de la opinión o calificación que daba a las mismas, pues textualmente señaló: “…el Juez pasa a examinar el mérito de las presentadas: Primero “…Reproduce el mérito favorable de los autos…”. Segundo: “…Reproduce los originales denlas planillas de depósitos bancarios”. Tercero: “…Planilla Bancaria…”. Cuarto: “…Copia Certificada de la Universidad S.M.d. las notas obtenidas por él…”. Quinto: “…Solicitó se oficiara al Archivo Judicial a fin de que remitiera expediente signado con el Nº 95-13241…”.

    Siendo que, efectivamente, debió expresar con detalle el análisis de cada una de las pruebas, para asegurar así el derecho con el que cuentan las partes de obtener una decisión ajustada a derecho en donde lo alegado y probado en autos, sea lo que lo ha llevado al convencimiento expresado, adecuándose así a los principios por los cuales debía regirse, esta Juzgadora considera que efectivamente se incurrió en silencio de prueba, quedando, en razón de todo lo expresado, nula la decisión proferida por el A quo, en fecha 26 de marzo de 2004. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien el artículo 209 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

    Según se aprecia en el artículo citado, procede resolución de la litis por el superior, siempre y cuando el fallo recurrido sea la sentencia terminal de la instancia, lo cual autoriza a la alzada a dictar también sentencia definitiva del juicio de acuerdo al orden procedimental principal que se viene sustanciando, pues de lo contrario, si se devolviese el expediente para que la Primera Instancia decidiera el fondo y apelase, desde luego quien se considerase agraviado, se convertiría la cuestión de inadmisibilidad resuelta en un incidente y la sentencia definitiva impugnada en una interlocutoria, es decir en una declaración formulada durante la alegación o instrucción de la causa; lo cual desnaturalizaría su verdadera identidad y haría nugatorio el efecto devolutivo del recurso interpuesto. Se ha dado importancia al carácter definitivo de la sentencia, y se ha establecido que tiene casación inmediata la sentencia definitiva de forma, la que repone el juicio por falta de algún presupuesto de validez del proceso, y que no tiene dicho recurso, en forma inmediata, el mismo pronunciamiento que haya sido dictado Inter locutio. Esto significa que el fallo definitivo debe tomarse como el fallo que agota la jurisdicción como su nombre lo indica, y la instancia que lo dicta debe desentenderse ya del juicio y no se le puede imponer la carga de volver a conocerlo, de acuerdo al cometido que el legislador ha asignado al artículo 209, antes citado. Expresamente señala el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que, “la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no es motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio”

    Siendo esto así, se declara la nulidad de la recurrida y, sin entrar en consideraciones sobre las demás nulidades denunciadas por la parte demandada, lo cual resultaría inoficioso, se procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada:

  4. ) FONDO DEL ASUNTO:

    El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

    La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por las partes y lo hace así:

    DE LA DEMANDA:

    En el presente caso, el actor se refirió en primer lugar a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar que, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.

    El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil derogado, fue sustituido por el abandono voluntario en el Código Civil vigente, y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc., pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el Código Civil vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

    Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que la cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ha ocurrido ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

    En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, el actor le imputa a la demandada, una clase de abandono que puede clasificarse como abandono subjetivo. El no dice que la cónyuge abandonó el hogar, sino que, con su conducta, lo obligó a ausentarse de él, al impedirle el acceso y cambiar las cerraduras del inmueble, sobre lo cual, la cónyuge demandada negó enfáticamente los hechos que se le imputan, señalando que fue el actor quien en forma libre decidió ausentarse del hogar.

    Así las cosas, considera quien juzga, antes de proceder al examen de las pruebas producidas a los autos, hacer las siguientes consideraciones:

    Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

    Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el presente caso, como antes se acotó, afirmó el actor que se vio obligado, por la actitud de la esposa, a dejar el hogar común, sobre lo cual afirmó la demandada que el abandono del esposo tuvo lugar voluntariamente y, al respecto, considera quien decide que, aun cuando la demandada hizo una serie de consideraciones sobre el abandono que también le imputa al actor, estas consideraciones deben ser examinadas como fundamento de la reconvención que se formulara, por lo que la carga de la prueba sobre los hechos alegados por el actor en cuanto al abandono del que dice fue objeto por parte de la esposa, le corresponde exclusivamente a él.

    Se procede en consecuencia, a examinar el material probatorio aportado por el actor:

    Conjuntamente a la demanda:

    - Poder especial otorgado por el actor a los abogados G.G.M. e I.G.M., demostrativo de la representación judicial que, en este juicio, ejercieron los mencionados profesionales del Derecho.

    - Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 291, del Registro Civil, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como evidencia de que actor y demandada contrajeron matrimonio en fecha 2 de agosto de 1980.

    - Partidas de Nacimiento correspondientes a A.I. y L.A.C.B., documentos públicos que evidencian que los mencionados ciudadanos son hijos del actor y de la demandada y que nacieron el 10 de febrero de 1988 y 29 de septiembre de 1982, respectivamente.

    - Copias fotostáticas de cheques y planillas de depósitos bancarios, a favor de la demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación, demostrativas de que a la demandada, entre el año 1995 y el año 2001, le fueron entregadas y depositadas sumas de dinero por el actor.

    - Documento de liberación de hipoteca que había sido constituida a favor de BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, por INVERSIONES RAMBRY C.A., y posterior venta de un inmueble a la demandada, el cuarto trimestre de 1991.

    - Copia certificada de documento registrado bajo el No. 3, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 1993, en el Registro Principal del Estado Lara, del cual se evidencia que la demandada dio en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificándose como de estado civil soltera.

    - Copia certificada de documento registrado el 4 de diciembre de 1985, bajo el No. 1, Tomo 26, en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, contentivo de la adquisición por parte del actor de un apartamento ubicado en el Parque residencial OPS, San Antonio de los Altos, del cual se evidencia su contenido.

    - Copia certificada de documento registrado bajo el No. 43, Tomo 1, el primer trimestre de 1991, en la oficina de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, contentivo de liberación de hipoteca que había sido constituida por INVERSIONES RAMBRY C.A, a favor de BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO y posterior venta de un inmueble a la demandada.

    Durante el lapso probatorio:

    - Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no cual no es medio de prueba en sí mismo, sino la invocación de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, que debe aplicar el Juez en la apreciación de los hechos.

    - Produjo originales de depósitos bancarios a favor de la demandada, los cuales no fueron objeto de impugnación, con los cuales evidenció haber efectuado los depósitos entre los años 1995 y 2001.

    - Consignó planilla de depósito a favor de la universidad S.M., alegando al efecto que corresponde al pago del último semestre de los estudios de su hijo A.I.C..

    - Consignó certificación de calificaciones, expedida por la Universidad S.M. y tres recibos de pago.

    - Promovió prueba de informes a fin de recabar del Archivo Judicial el expediente No. 95-13241, cuyas resultas no cursan a los autos que se examinan.

    Examinado el material probatorio aportado por el actor con la finalidad de fundamentar su pretensión, es obvio que con él en nada evidenció los hechos que alegó para imputar a la esposa la causal de abandono voluntario, pues las pruebas que fueron traídas por el actor se refieren a la celebración del matrimonio, al nacimiento de los hijos, a los aportes dinerarios que efectuara a la demandada, lo cual podría interpretarse como cumplimiento de sus obligaciones de padre y, en el mismo sentido, los pagos por concepto de estudios de uno de sus hijos, evidenciando además los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, pero de ninguna manera puede extraerse de ese material probatorio que la demandada hubiera incurrido en abandono voluntario, ni observado la conducta que el actor le atribuye en su libelo. De allí que, por cuanto no se encuentra probada la causal 2ª. Del artículo 185 del Código Civil, mal puede prosperar su acción en derecho y ASÍ SE DECIDE..

    Sentado lo anterior, quien decide observa que, el actor señaló en su libelo una serie de hechos que imputa a la demandada, para expresar que ella incurrió en la causal de injuria que harían imposible la vida en común y, al respecto, observa quien juzga que, la doctrina y la jurisprudencia consideran que la injuria-causal de divorcio, distinta a la injuria castigada por el Código Penal, es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo los casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente de divorcio, como sería el adulterio.

    Ahora bien, impele la revisión de las actas constitutivas del expediente, que los hechos alegados por el actor como constitutivos de la conducta de la conducta injuriosa que imputa a su esposa no se encuentran probados en el presente juicio, ni a través de las pruebas que fueron examinadas anteriormente, ni siquiera por manifestación de la demandada de aceptación de los hechos, cuya aceptación en materia de divorcio, tampoco puede considerarse como una confesión judicial, pues tratándose el divorcio de una cuestión de estado de las personas, lo cual es de orden público, en esta materia es inadmisible la prueba de confesión.

    Los elementos probatorios consignados a los autos por el actor, constituyen o hacen plena prueba, como antes se acotó, de la unión matrimonial entre el actor y la demandada, de la existencia de dos hijos habidos en el matrimonio, de la colaboración del padre en los gastos de los hijos, pero en modo alguno, pudieran constituir prueba de la conducta injuriosa que el actor atribuye a la demandada; por lo que a quien decide, no le queda más alternativa, ya que ninguna prueba aportó el actor para acreditar la injuria que alegara, que declarar improcedente el divorcio que fuera solicitado por el actor y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    La demandada reconvino al actor con fundamento a las causales referidas al abandono, injuria y adulterio, observándose que, en la sentencia que fuera dictada en primera instancia, se dejó sentado que las pruebas promovidas por la demandada lo fueron extemporáneamente, salvo la consignación de la partida de nacimiento de un niño habido por el actor con la ciudadana I.D.L..

    Ante esta Alzada, la parte demandada hizo una serie de consideraciones sobre la extemporaneidad de la observación efectuada por la parte actora en cuanto a la oportunidad de su promoción y sobre el principio finalista de las actuaciones procesales, cuyo criterio mal puede ser compartido por quien decide, pues ninguna evidencia aportó a los autos para justificar que las pruebas fueran promovidas fuera del lapso correspondiente, transcurrido ya éste, limitándose la parte demandada a formular una serie de alegatos con respecto a irregularidades procesales que nunca comprobó y, en cuanto a que la parte actora, no argumentó inmediatamente la extemporaneidad de la promoción, no existe norma procesal alguna que la obligara a ello. En consecuencia, en virtud del principio de preclusión y de legalidad de las formas, sin los cuales no es posible mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso, no le queda más alternativa a quien decide que, declarar extemporáneas las pruebas promovidas por la demandada reconviniente y ASÍ SE ESTABLECE.

    Sin embargo, en el acto de la contestación a la demanda, produjo la demandada copia simple de la Partida de Nacimiento del n.C.A., registrada bajo el No. 81, folio 81, Tomo 2 del Registro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Cafetal del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya copia simple no fue objeto de impugnación y se aprecia con el valor probatorio del instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal y el artículo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia que el día 14 de mayo de 1999, el ciudadano L.A.C.A. quien se identificó como de estado civil soltero, presentó ante la autoridad civil un niño cuyo nombre es C.A., nacido el 30 de abril de 1999, declarando que es su hijo y de la ciudadana I.D.L., declaración que hace plena prueba de la existencia de un hijo del demandante, nacido fuera de su matrimonio, habida cuenta que no se trata de un reconocimiento posterior a la presentación del niño por la madre, sino de la presentación efectuada por el mismo padre. No puede pensarse que es un reconocimiento gracioso, lo cual en todo caso, constituiría una falsa atestación ante funcionario público. ASÍ SE ESTABLECE.

    Al respecto se observa que el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para poner fin a la vida en común, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

    El Estado tiene la necesidad de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio, de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad. Sin embargo, no debe excluirse o escaparse del criterio que pudiera aplicar la relación que debe guardar tal opinión a las disposiciones legales, resultando así, ajustadas a derecho.

    En el presente caso, la demandada consignó la partida de nacimiento de un niño hijo del actor, nacido durante la vigencia del matrimonio, situación que, a juicio de quien decide, constituye prueba evidente de la ruptura del lazo matrimonial que la unió al actor, pudiendo considerarse esta situación como una injuria grave que haría imposible la vida en común, dadas las circunstancias de peso que rodearían a las partes involucradas, incluyendo la situación del niño y, en consecuencia, aunque la demandada reconviniente promovió pruebas extemporáneamente, debe prosperar su reconvención por lo que respecta a la causal de injuria alegada, pues la injuria es todo hecho que afecta a la honra de la persona, agraviándola y haciéndola desmerecer en el concepto público y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES FINALES:

    Capítulo aparte merece la alegación de la parte demandada en cuanto a que el contenido del libelo de la demanda intentada por el actor, “inventando una historia macabra”, constituye en sí mismo la prueba de la causal de injuria que argumentara, sobre lo cual observa quien decide que, es de doctrina y jurisprudencia que, para que pueda prosperar la causal de injuria por los conceptos emitidos en el libelo, se requiere además de su gravedad y de que se haga imposible la vida en común de los esposos con posterioridad inmediata a la instauración del juicio, que resulte de autos la falsedad de esos hechos, para demostrar así que la intención del cónyuge fue no la de ejercer un derecho, sino la de injuriar al otro. Es menester que la falta de fundamentos o justificación de los hechos alegados en el libelo resulte de elementos probatorios positivos deducidos en el juicio. De manera que, no habiendo producido la demandada prueba alguna para demostrar la falsedad de los hechos alegados por el actor en el libelo, esta Alzada debe desestimar sus argumentos al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación planteada por el ciudadano L.A.C.A., a través de su representación judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 26 de marzo de 2004, que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana M.C.B.B. y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, por lo que se declara NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la mencionada sentencia, según la motivación del presente fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.B.B. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2004 y, en consecuencia, se declara:

- SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano L.A.C.A. en contra de la ciudadana M.C.B.B., con fundamento en las causales 2ª. Y 3ª. Del artículo 185 del Código Civil.

- CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana M.C.B.B. en contra del ciudadano L.A.C.A., solo por lo que respecta a la causal de injuria y no así por lo que respecta a las causales de abandono y adulterio.

TERCERO

SE DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO que fuera contraído por las partes en fecha 2 de agosto de 1980, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Baruta.

CUARTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

QUINTO

Notifíquese el presente fallo, por haber sido dictado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

H.Á.D.S..

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:p.m.), se publicó, registró y diarizó la presente decisión, en el expediente Nº 04-5454, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

HAS/YP/

Exp. No. 04-5454

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