Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. Nº AP71-R-2014-000093.

Definitiva/Civil/Estimación e Intimación de Honorarios

Recurso/Sin Lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, en su propio nombre y en defensa de sus intereses.

    PARTE DEMANDADA: G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.447.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.H., A.P.O. y R.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.882.624, 5.299.410 y 15.508.856, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.

    MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES JUDICIALES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 7 de enero de 2014, por el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el derecho del abogado L.C., a cobrar honorarios profesionales de la ciudadana G.S., a quien intimó a pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y, que una vez quedase firme dicha decisión, se procedería a tramitar la retasa, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; ello, en la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por el abogado L.C., en contra de la ciudadana G.S..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 7 de febrero de 2014 (fs. 381-382), asumiendo la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 14 de marzo de 2014, el abogado L.C., en su carácter de parte actora, en su propio nombre y en defensa de sus intereses, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    El 26 de marzo de 2014, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones.

    Por auto del 26 de mayo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 17 de julio de 2014, el abogado L.C., parte actora, solicitó sentencia.

    Por auto del 15 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para que se llevase a cabo acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

    El 24 de octubre de 2014, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en el cual solicitaron se les concediera un lapso de quince (15) días consecutivos para tratar el asunto de forma extrajudicial y presentar al tribunal acuerdo si fuere posible; asimismo, solicitaron, no se decidiera la causa hasta el vencimiento del lapso peticionado.

    Por auto del 10 de noviembre de 2014, se dejó constancia que no mediaba acuerdo alguno, estableciéndose que el juicio se encontraba en fase de dictar sentencia fuera de su lapso legal.

    El 11 de noviembre de 2014, el abogado L.C., parte actora, solicitó sentencia.

    No habiéndose emitido el fallo en su oportunidad legal, de seguidas pasa a hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones judiciales, mediante libelo de demanda presentado el 27 de octubre de 2011, por el abogado L.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, en contra de la ciudadana G.S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por decisión del 1º de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, impetrada por el abogado L.C., en contra de la ciudadana G.S.; y, declaró competente para su conocimiento al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultase competente luego del sorteo de distribución.

    Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 7 de diciembre de 2011 (fs. 17-18), la dio por recibida, entrada y la admitió, ordenando el emplazamiento de la ciudadana G.S., conforme lo establecido en los artículos 25 de la Ley de Abogados, 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., en el expediente Nº 2010-000204.

    Por diligencia del 8 de diciembre de 2011, el abogado L.C., parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.

    El 13 de diciembre de 2011, el abogado L.C., parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada.

    Por auto del 15 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa, libró compulsa y ordenó abrir cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia del 9 de febrero de 2012, el abogado L.C., parte actora, consignó copias certificadas del expediente del cual alega devienen los honorarios que reclamó.

    El 12 de marzo de 2012, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; consignó compulsa.

    El 29 de marzo de 2012, el abogado L.C., parte actora, solicitó citación por carteles.

    Por auto del 11 de abril de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando cartel de citación al efecto.

    Por diligencia del 18 de abril de 2012, el abogado L.C., parte actora, retiró cartel de citación para su publicación.

    El 26 de abril de 2012, el abogado L.C., parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, solicitando se procediese a su fijación.

    El 18 de mayo de 2011, la ciudadana A.P., Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de fijar el cartel de citación; reservándoselo a los fines de un nuevo traslado.

    El 11 de junio de 2012, el abogado L.C., parte actora, solicitó fijación del cartel de citación.

    El 26 de junio de 2012, la ciudadana A.P., Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 27 de julio de 2012, el abogado L.C., parte actora, solicitó se le designase defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto del 1º de agosto de 2012, el juzgado de la causa, designó al abogado M.C., como defensor judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.

    El 14 de febrero de 2013, el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil, consignó boleta de notificación librada al abogado M.C., en razón de haber transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días desde el momento en que fue librada y dicho ciudadano, hasta esa fecha, no se había hecho presente.

    El 29 de abril de 2013, el abogado L.C., parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación librada al defensor judicial designado, a los fines de proceder nuevamente a su notificación.

    Por auto del 7 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, ordenó el desglose de la boleta de notificación librada al defensor judicial designado, a los fines que se procediera a su notificación.

    El 16 de mayo de 2013, el ciudadano O.H., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.

    Por diligencia del 20 de mayo de 2013, el abogado M.C.P., en su carácter de defensor judicial designado, compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.

    El 21 de mayo de 2013, el abogado L.C., parte actora, solicitó se procediese a la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.

    Por auto del 27 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.

    El 7 de junio de 2013, el ciudadano O.H., alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.

    Mediante diligencia del 13 de junio de 2013, el abogado R.P.G., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citado.

    El 25 de junio de 2013, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

    El 10 de julio de 2013, el abogado L.C., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 16 de julio de 2013, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto del 16 de julio de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

    Finalizada la etapa probatoria, el 12 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró el derecho del abogado intimante, L.C., de cobrar honorarios profesionales de la ciudadana G.S., a quien se intimó a pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); así mismo, estableció, que una vez quedase definitivamente firme dicha decisión, se procedería a tramitar la retasa conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 7 de enero de 2014, por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada por el abogado L.C., en contra de la ciudadana G.S., fue instaurada el 27 de octubre de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 7 de febrero de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    *

    DEL MÉRITO DEL RECURSO:

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2014, por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el derecho del abogado L.C., a cobrar honorarios profesionales de la ciudadana G.S., a quien intimó a pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y, que una vez quedase firme dicha decisión, se procedería a tramitar la retasa, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; ello, en la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por el abogado L.C., en contra de la ciudadana G.S..

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 12 de noviembre de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …La parte actora al momento de contestar la demanda en su escrito, alega la Prescripción de la obligación de pagar las sumas de dinero demandadas por concepto de honorarios profesionales de abogado, por haber transcurrido mas de dos (2) años, desde el día 23 de Julio de 2010, fecha en que se dictó sentencia en la causa signada con el Nro. AH12-M-2008-000113, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que la parte demandada se dio por citada el 13 de Junio de 2013, habiendo transcurrido desde la fecha de la sentencia hasta darse por citada, un total de dos (02) años con once (11) meses, quedando evidenciado que transcurrió el tiempo previsto en la ley para declarar prescrita la acción.-

    En tal sentido esta Juzgadora traer a colación primeramente el artículo el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil, el cual dispone que

    …Omissis…

    Del artículo in comento, el legislador respecto al caso de marras, prevé tal y como fue entes transcrito, un límite máximo de tiempo, en el cual el abogado que esté en representación de una persona, o que lo haya estado, cobre los honorarios profesionales causados por su actividad tanto judicial como extrajudicial, ahora bien, a un mayor abundamiento en aras de establecer este punto previo, no basta solo con el hecho de estar fijado el limite o intervalo de tiempo que tiene un abogado para exigir el cobro de sus honorarios profesionales, sino determinar si ciertamente la acción ya se encuentra prescrita según lo alegado por la demandada, o si por el contrario, se ejerció la accionen antes de que precluyera dicho lapso, a mayor abundamiento sobre esto, dispone igualmente el artículo 1969 del Código Civil, el cual hace referencia las causas de interrupción de la prescripción lo siguiente:

    …Omissis…

    Conforme al artículo in comento, observa que este Tribunal que están contemplados una serie de hechos, que al verificarse fácticamente, causarían como efecto la interrupción de la prescripción y hacer exigibles los derechos susceptibles de prescripción, y que su titular pueda ejercerlos, ahora bien, en cuanto al caso de marras, ciertamente el proceso seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AH12-M-2008-000113, concluyó mediante sentencia publicada en fecha 23 de Julio de 2010, causando como efecto, que para el abogado representante de la parte demandada en esa causa y actual actor, iniciara un lapso de dos (02) años, para hacer exigible civilmente el cobro de sus honorarios, y que este lapso culminaría en 22 de Julio de 2012, ahora bien, se evidencia igualmente que el abogado actor interpuso la presente demanda en fecha 27 de Octubre de 2011, interrumpiéndose en esa fecha la prescripción de la acción, tal y como lo dispone el artículo up supra identificado y en consecuencia, este Tribunal declara que la acción fue interpuesta dentro del lapso legal establecido y en virtud de ello declara igualmente improcedente la prescripción alegada. Y así decide.-

    …Omissis…

    Establecidos los términos de la controversia, cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., señala el nuevo procedimiento a seguir para los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, en tal sentido dejó entado lo siguiente:

    …Omissis…

    Con vista a la sentencia antes transcrita, observa este Tribunal que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, dicho procedimiento es autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión del Abogado L.C., up supra identificado, se origina por las distintas actuaciones que realizaron dentro del juicio de demanda Civil de resolución de Contrato, signada con el Nro. AH12-M-2008-000113, incoada por la Sociedad Mercantil BARBERG, C.A., contra la ciudadana G.S., la cual fue decidida en fecha 23 de Julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró extinguido el proceso en virtud de no haber sido subsanado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

    Ahora bien este Tribunal para resolver la controversia aprecia que la profesión de abogado, confiere la capacidad de postular ante los Órganos Judiciales, por la necesidad de contar con una asistencia técnica en el proceso que le asegure al ciudadano la mejor defensa de sus derechos y la realización de la Tutela Judicial Efectiva. De tal manera que la labor profesional desplegada da derecho al abogado a recibir Honorarios.- En este sentido es pertinente recordar las normas de la Ley de Abogados:

    …Omissis…

    Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia este despacho que, el intimante ejerció la representación judicial que se acredita en autos según consta de las copias certificadas de las actuaciones que cursaron por ante el Tribunal antes referido, y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o no al cobro de los honorarios profesionales intimados a su cliente, y en virtud de que la parte intimada no aportó a los autos elementos de los cuales se concluya que dicho pago fue realizado, considera esta Sentenciadora que tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en el juicio principal signado con el No. AH12-M-2008-000113.

    En consecuencia, y por cuanto la parte intimada ejerció el derecho de retasa en el presente caso, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la presente sentencia de condena dictada en esta fase, y una vez que haya quedado Definitivamente firme este fallo, se tramitara la retasa, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.- y así se declara…

    .

    Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación, la representación judicial de la parte intimada, presentó el 14 de marzo de 2014, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

    …El profesional del derecho L.C., en fecha 27 de octubre de 2011, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta en contra de mi representada G.S., quien actúa en su propio nombre y representación, fundamenta su acción en virtud de que la ciudadana G.S., se ha negado a pagar los honorarios causados por su actividad profesional en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente principal AH12-N-2008-000113, por parte de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A., siendo que dicha demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.120,15), todo lo cual consta en las actuaciones que están anexas a las actas del presente expediente, el abogado L.C. estima e intima las actuaciones realizadas en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

    …Omissis…

    El Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento haciendo únicamente mención a la defensa efectuada por esta representación referente a la prescripción, ello en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Ahora bien, desconocemos las razones por la cual el Juzgado aquo, se limitó a transcribir y analizar parcialmente en su primer párrafo el artículo 1969 del Código Civil y no lo trascribió haciendo referencia al texto íntegro de dicho artículo el cual en su último párrafo dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    Dicho lo anterior, cabe destacar lo siguiente: primero: no consta en autos del presente expediente indicio alguno que pruebe fehacientemente que el actor intimante haya registrado en la oficina correspondiente copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, la cual además debe estar autorizada por el Juez de la causa, ello en virtud de que la parte intimante no efectúo la citación de mi representada dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 1982 del Código Civil, de acuerdo a los siguientes hechos que se aprecian en autos:

    Tal y como se evidencia en autos el abogado L.C. representó los derechos de la ciudadana G.S., en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente principal AH12-M-2008-000113, dicha demanda fue sentenciada en fecha 23 de julio de 2010, hecho el cual puso fin a la controversia entre la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A., y la ciudadana G.S.; es el caso que a los fines de la prescripción que se alega resulta necesario citar el artículo 1982 del Código Civil venezolano, el cual establece:

    …Omissis…

    A su vez el artículo 1.983, del Código civil establece:

    …Omissis…

    De acuerdo al dispositivo legal anteriormente citado, el derecho a pagar honorarios profesionales de abogados prescribe a los dos (2) años, contados desde que se pone fin al curso del proceso, mediante sentencia firme, emitida por el Juzgado de la causa, entonces si tomamos en cuenta que el juicio de resolución de contrato accionado por parte de la Sociedad Barberg, en contra de G.S., fue sentenciado en fecha 23 de julio de 2010 y hasta la fecha en que nos dimos por citados 13 de junio de 2013, en la presente causa transcurrieron dos (2) años con once (11) meses, casi tres (3) años, queda evidenciado que transcurrió el tiempo previsto en la Ley para declarar prescrita la presente acción.

    Debe observarse, que la parte accionante no realizo los actos necesarios para lograr la citación de la parte demandada antes de que transcurrieran los dos (2) años que establece el Código Civil y mucho menos registro copia certificada de la demanda y orden de comparecencia autorizada por el Juez, para interrumpir la prescripción, por ello es que solicitamos que sea declarado por este Tribunal que la obligación de pagar honorarios al abogado L.C. prescribió por efecto del paso del tiempo.

    Por otro lado en su capitulo IV, el cual denomina “MOTIVACIONES PARADECIDIR”, solo hace referencia al nuevo procedimiento a seguir en materia de juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales señalando lo siguiente:

    …Omissis…

    En este sentido quiero acentuar que el Tribunal aquo, dejó a un lado la impugnación y demás defensas de fondo efectuadas por esta representación, ya que en ningún momento hace referencia de ellas en el dispositivo del fallo; resulta esencial que el tribunal se pronunciara sobre la estimación hecha la cual sobrepasa con creses los montos demandados en el libelo original que dio origen al juicio de intimación, violando con ello el ordinal quinto del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual trae como consecuencia al nulidad de la sentencia, y así solicitamos sea declarado.

    …Omissis…

    Aún y cuando sostenemos que la parte actora no tiene derecho al cobro de los honorarios que intima, por efecto de la prescripción, así como por haberse pagado debidamente los honorarios generados, consideramos prudente señalar, en el supuesto negado que nuestra representada sea condenada al pago de los honorarios que se estiman, no pude jamás alcanzar el monto estimado y en éste sentido alegamos:

    1.-En el segundo punto de la descripción de sus actuaciones, señala que intima el estudio de la acción propuesta y preparación del escrito de cuestiones previas y fondo de la demanda, lo cual combina o fusiona con su actuaciones de naturaleza distintas (extrajudicial y judicial) para hacerlo ver como una actuación judicial, en éste sentido debemos destacar, que no tiene derecho al cobro de dicha cantidad, no sólo por ser excesiva su estimación, sino que no se puede mezclar el reclamo de actuaciones extrajudiciales con actuaciones de carácter judicial, siendo obviamente el estudio y elaboración del escrito, una actuación de carácter extrajudicial, razón por la cual dicho pretendido cobro es improcedente, y evidentemente no tiene derecho al mismo haciendo uso de éste procedimiento.

    2.- En cuando a las demás actuaciones descritas en el libelo de intimación, evidentemente las mismas son excesivas en su estimación, todo ello de conformidad con los artículos 39, 40 y 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que transcribimos a continuación:

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, de la transcripción anteriormente efectuada, debemos señalar, En primer lugar, que la demanda propuesta en el juicio cuyas actuaciones hoy se intiman, fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.120,15), y de acuerdo a lo establecido en el numeral 2do del artículo 40 del citado Código de Ética Profesional del Abogado, resulta verdaderamente desproporcionada la intimación efectuada por el hoy abogado actor, e incluso lo cual carece de toda lógica.

    En segundo lugar, resulta importante destacar que el proceso por el cual hoy se intima, fue un proceso que se extinguió por efecto de las cuestiones previas, no generando el mismo, ni exigiendo gran actividad procesal, lo cual evidentemente debe verse reflejado, en un cobro de honorarios profesionales proporcionales al trabajo efectuado, amén de la cuantía, en este sentido es de resaltar que el tiempo invertido en el patrocinio fue exiguo o muy breve.

    En tercer lugar, con fundamento en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado, el profesional L.C. si pretende que se le paguen dichos Honorarios debe demostrar haber firmado un convenio por dicho monto y en las actas procesales que acompaña junto a su libelo no se evidencia la existencia de contrato de servicios alguno firmado entre la ciudadana G.S. y el hoy actor, y de existir dicho convenio de pago, los exorbitantes honorarios estimados por el profesional del derecho de acuerdo a lo que establece el artículo 39 del mismo Código, pecan por exceso y van en contra de la dignidad de la profesión, constituyendo este hecho falta de ética.

    Por todo lo anterior nos reservamos el derecho de interponer las acciones y recursos necesarios, por ante las autoridades correspondientes todo a fin de determinar cualquier irregularidad con respecto a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    …Omissis…

    El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

    …Omissis…

    El artículo 25 de la Ley de Abogados, establece:

    …Omissis…

    Como puede observar ciudadano Juez el dispositivo anteriormente transcrito sirve como fundamento principal del hoy actor para intimar a mi representada el cobro de sus honorarios profesionales, derecho que advertimos se encuentra prescrito por efecto del paso del tiempo tal cual lo establece el artículo 1982 del Código Civil, aclarando a su vez que su estimación es exorbitante, si se observa que la estimación de la demanda en el juicio en la cual el abogado L.C., prestó sus servicios fue de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.120,15), cuando el mismo se extinguió por efecto de la oposición de cuestiones previas y es por ello que a todo evento y amén de los demás alegatos efectuados nos acogemos conforme a los dispositivo ya transcritos al derecho de retasa.

    De acuerdo a lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Concatenando el dispositivo legal antes transcrito con la intimación efectuada en autos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs., 80.000,00), por servicios profesionales prestamos en un juicio donde la ciudadana Geraldine fue demandada por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.120,15), es indiscutible que los honorarios que pretende cobrar el hoy actor están muy por encima del 30% del valor y estimación de la demanda en la cual prestó sus servicios profesionales, todo ello teniendo en cuenta que dicho juicio no cubrió todas las etapas procesales de un juicio de desalojo, el cual finalizó precozmente por efectos de la extinción del proceso.

    …Omissis…

    En base a los argumentos de hecho y de derecho debidamente esgrimidos en el presente escrito solicito se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se declare sin lugar la demanda de intimación de honorarios propuesta en contra de mi representada, por efecto de la prescripción, o en base a los demás alegatos ya expuestos y en consecuencia se revoque la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

    .

    Por su parte, la actora, mediante escrito de informes presentado el 14 de marzo de 2014, apoyó los fundamentos esgrimidos por el juzgador de primer grado en el fallo recurrido, en los términos que siguen:

    …En efecto en el CAPITULO IV del escrito denominado por la representación judicial de la demandada “Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda”, alegan la prescripción de la obligación de pagar honorarios al abogado L.C., en virtud que por efectos del paso del tiempo tal obligación prescribió.

    El fundamento de dicho alegato es el artículo 1982 del Código Civil venezolano, el cual establece:

    …Omissis…

    En efecto, tal y como consta en autos, la Decisión proferida en el proceso judicial que originó la obligación de pagar los honorarios profesionales estimados e intimados, fue publicada en fecha, 23 de Julio de 2.010, la cual declaró extinguido el proceso, en virtud que la parte demandada no subsanó el defecto invocado; dicha decisión, en su dispositiva, ordena la NOTIFICACIÓN de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.

    En fecha 13 de Junio de 2.011, el abogado G.S., Inpreabogado 55.950, actuando en representación de la parte actora, (hoy representante legal de la intimada) se da por NOTIFICADO de la señalada sentencia, (ver folio 157) siendo, en consecuencia de ser el último notificado de la decisión, que comienza a correr los lapsos legales que se derivan de la misma.

    …Omissis…

    Como quedó señalado supra, la última de las notificaciones se hizo (en forma voluntaria) en fecha 13 de Junio de 2.011, (folio 157) fecha está en que comienzan a correr los lapsos para los correspondientes recursos por ej. Solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo en cuestión; correr el lapso para proponer nuevamente la demanda, artículo 354 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, e, indudablemente, cualesquiera otros lapsos que indiquen nuestras leyes sustantivas o adjetivas, entre ellos los de prescripción corta o de 10 o 20 años, siendo en consecuencia de ello, que al 05 de Junio de 2.013, fecha en que el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial correspondiente CITÓ a la parte Demandada G.S., en la persona del Defensor Judicial designado, no había transcurrido el lapso de dos (2) años para que operara la prescripción alegada por la representación judicial de la intimada. (Ver Diligencia de fecha 07 de Junio de 2.013, mediante la cual el ciudadano alguacil consigna la Boleta de Citación (folio 211).

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta superioridad deberá declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción hecha por la representación judicial de la demandada.

    De las pruebas aportadas por mi persona en el lapso correspondiente, se puede determinar con absoluta claridad, que la ciudadana G.S., en cuanto a la representación otorgada a mi persona, actuaba con total independencia, es decir, otorgaba y revocaba poderes sin consultar a terceros, así mismo firmaba transacciones referentes al local arrendado sin consultar a terceros, es decir, era única y solamente responsable de todas las consecuencias derivadas del Contrato de Arrendamiento que originó el proceso judicial de Resolución de Contrato, que a su vez dio origen al presente juicio de cobro de honorarios profesionales.

    Tal y como lo destaca la recurrida, en el numeral II “DE LAS PRUEBAS”, a los autos rielan, en copias debidamente certificadas, todas y cada una de las actuaciones practicadas por mi persona en el asunto Nro. AH12-M-2008-000113, juicio mediante el cual la “SOCIEDAD BARBERG, C.A.” demandó a la ciudadana G.S., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de tales instrumentos se infiere con toda certeza y claridad la representación otorgada a mi persona por la ciudadana G.S. y las actuaciones verificadas en su nombre.

    Del material probatorio, aportado por la representación de la demandada, no se infiere elemento alguno que pudiere probar que la demanda o terceras personas en su nombre, hubieren pagado los honorarios reclamados en el presente proceso, igualmente de dichas probanzas no consta que terceras personas pudieren estar obligadas a hacer el pago de los honorarios causados, ahora bien, del alegato presentado por la representación de la demandada, se puede establecer que si se causaron los honorarios, lo cual aunado a las actas presentadas por mí persona, hacen plena prueba de la existencia de la obligación en cuestión.

    En cuanto al Derecho que tiene el abogado a cobrar honorarios profesionales derivados de sus actuaciones judiciales, lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, que regula este tipo de acción en la siguiente forma:

    …Omissis…

    Por otra parte, los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.

    Por último, en virtud de las anteriores consideraciones, de los alegatos hechos y las pruebas aportadas a los autos, durante el curso del presente proceso, solicito a este Superior Tribunal que declare SIN LUGAR la APELACIÓN propuesta por la representación judicial de la parte intimada por honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones judiciales practicadas en su representación…

    .

    La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2014, observó los informes de su antagonista, en lo términos que siguen:

    …La parte actora insiste en que sus derechos al cobro de honorarios no se encuentran evidentemente prescritos, ello tomando en cuenta las siguientes fechas:

    • 23 de julio de 2010, fecha en la cual se emitió sentencia firme, en el proceso el cual originó su derecho a cobro de honorarios.

    • 13 de junio de 2011, fecha en la cual el representante de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia de fecha 23 de julio de 2010.

    • 05 de junio de 2013, fecha en la cual el alguacil citó al defensor judicial designado en la presente causa para defender los derechos e intereses de la ciudadana G.S..

    En el criterio errado del profesional del derecho L.C., la fecha partir de la cual debe empezar a correr el lapso de prescripción para las demandas de cobro de honorarios, es a partir de la fecha 13 de junio de 2011 y no la fecha de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, ahora bien, en este sentido se hace necesario y obligatorio citar el contenido del artículo en los siguientes términos:

    …Omissis…

    A su vez el artículo 1.983, del Código Civil establece:

    …Omissis…

    De acuerdo al dispositivo legal anteriormente citado, el derecho a pagar honorarios profesionales de abogados prescribe a los dos (2) años, contados desde que se pone fin al curso del proceso, por sentencia firme, emitida por el Juzgado de la causa, entonces si tomamos en cuenta que el juicio de resolución de contrato accionado por parte de la Sociedad Barberg, en contra de G.S., fue sentenciado en fecha 23 de julio de 2010 y hasta la fecha en que nos dimos por citados 13 de junio de 2013, en la presente causa transcurrieron dos (2) años con once (11) meses, casi tres (3) años, donde transcurrió el tiempo previsto en la Ley para declarar prescrita la presente acción y aun si tomamos en cuenta la fecha de la sentencia 23 de julio de 2010 hasta la fecha en la que se dejó constancia de la citación al defensor judicial el 07 de junio de 2013, igualmente la acción esta prescrita, ya que dicha acción prescribió el 24 de julio de 2012.

    Tampoco se puede tomar en cuenta el criterio del Juzgado a quo, mediante el cual pretende que por el solo hecho de haber interpuesto la demanda de intimación se interrumpe la prescripción, ello basado en la primera parte del artículo 1969 del Código Civil, que establece:

    …Omissis…

    Para que se interrumpa la prescripción en el presente caso es necesario además tomar en cuenta el último párrafo del artículo 1969 que dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    Dicho lo anterior, cabe destacar lo siguiente: primero: no consta en autos del presente expediente indicio alguno que pruebe fehacientemente que el actor haya registrado en la oficina correspondiente copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, la cual además debe estar autorizada por el Juez de la causa, ello en virtud de que la parte intimante no efectúo la citación de mi representada dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 1982 del Código Civil.

    Debe observarse, que la parte accionante no realizo los actos necesarios para lograr la citación de la parte demandada antes de que transcurrieran los dos (2) años que establece el Código Civil y mucho menos registro copia certificada de la demanda y orden de comparecencia autorizada por el Juez, para interrumpir la prescripción, por ello es que solicitamos que sea declarado por este Tribunal que la obligación de pagar honorarios al abogado L.C. prescribió por efecto del paso del tiempo.

    Por otro lado el abogado L.C., transcribe en el texto de sus informes que existen suficientes pruebas que demuestran su derecho a cobrar honorarios, en este sentido quiero acentuar que el Tribunal aquo, dejo a un lado la impugnación y demás defensas de fondo efectuadas por esta representación, ya que en ningún momento hace referencia de ellas en el dispositivo del fallo; resulta esencial que el tribunal se pronunciara sobre la estimación hecha la cual sobrepasa con creses los montos demandados en el libelo original que dio origen al juicio de intimación, violando con ello el ordinal quinto del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, y así solicitamos sea declarado, alegato este suficientemente acentuado en los informes presentado.

    …Omissis…

    En base a los argumentos de hecho y de derecho debidamente esgrimidos en el presente escrito solicito se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se declare sin lugar la demanda de intimación de honorarios propuesta en contra de mi representada, por efectos de la prescripción, o en base a los demás alegatos ya expuestos y en consecuencia se revoque la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

    .

    Conforme a las posturas asumidas por las partes, se constata que la parte recurrente, solicitó la nulidad de la decisión apelada; arguyendo que la decisión, no se pronunció sobre la impugnación y demás defensas de fondo que esgrimió en la contestación de la demanda; al no haber hecho referencia alguna en el dispositivo del fallo, resultando esencial que el tribunal se pronunciará sobre la estimación efectuada por la parte actora la cual sobrepasa con creses los montos demandados en el juicio del cual derivan los honorarios reclamados; es decir, con tales argumentos, la parte recurrente, denunció el vicio de citrapetita, el cual se verifica cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación. Para tal verificación, debe este jurisdicente descender al análisis de la demanda y su contestación; para tal fin, se trae a colación el contenido del libelo de demanda, en el cual la parte actora expresó:

    …En virtud que mi patrocinada, ciudadana G.S. (…) se ha negado a pagar los honorarios causados por la actividad profesional, cumplida en su nombre, en el presente juicio, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios, es por lo que acudo, ante su competente autoridad, para EASTIMAR e INTIMAR, como en efecto, formalmente ESTIMO e INTIMO, a la mencionada ciudadana G.S., antes identificada, los honorarios profesionales de abogado, causados por las actuaciones que en su nombre hice en el presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tuvo su inicio por Demanda presentada por la Sociedad Barberg, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra mi patrocinada, Ingeniero G.S., demanda admitida por este Tribunal en fecha, 17 de Noviembre de 2.008, en la forma siguiente:

    ACTUACIONES GENERADORAS DE LOS HONORARIOS A QUE LA PRESENTE DEMANDA SE REFIERE:

    1º Diligencia de fecha 30 de Abril de 2.009, mediante la cual consigno el poder otorgado por mi representada, hoy Intimada al pago de honorarios profesionales, G.S., en el expediente contentivo del juicio arriba mencionado; así mismo me doy por citado en el referido proceso inquilinario. Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    2º Estudio de la acción propuesta, preparación y presentación del Escrito de fecha 05 de Mayo de 2.009, mediante el cual opongo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Impugno las copias simples acompañadas al Libelo de la Demanda; y por último doy contestación al fondo de la Demanda. Actuación que estimo e intimo en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

    3º Diligencia de fecha 08 de Mayo de 2.009, mediante la cual consigno Escrito de Promoción de Pruebas. Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    4º Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 08 de Mayo de 2.009. Actuación que estimo e intimo en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).

    5º Diligencia de fecha 18 de Enero de 2.010, mediante la cual solicité la reposición de la causa. Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    6º Diligencia de fecha 27 de Enero de 2.010, mediante la cual solicité al Tribunal, Declare Extinguido el Proceso, en virtud de que el accionante no subsanó los defectos de forma señalados en la Cuestión Previa propuesta y declarada CON LUGAR por el Tribunal. Actuación que estimo e intimo en la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00).

    7º Diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.010, mediante la cual ratifiqué al Tribunal, lo solicitado por Diligencia de fecha 27 de Enero de 2.010. Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    8º Diligencia de fecha 26 de Abril de 2.010, mediante la cual ratifiqué al Tribunal, lo solicitado por diligencias de fechas, 27 de Enero y 02 de Marzo, ambas de 2.010. Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    9º Diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.010, mediante el cual me doy por NOTIFICADO de la Decisión proferida por el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2.010. Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    10º Diligencia de fecha 1º de Diciembre de 2.010, mediante la cual solicite al Tribunal copias certificadas de Actas varias que conforman el expediente. Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    11º Diligencia de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual consigno las copias fotostáticas para su certificación. Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    12º Diligencia de fecha 11 de Febrero de 2.011, mediante la cual retiro las copias certificadas por la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    13º Diligencia de 18 de Mayo de 2.011, mediante la cual solicito al Tribunal ordene la notificación de la Actora Sociedad Barberg, C.A., de la Decisión que puso fin al Juicio. Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    14º Diligencia 1º de Agosto de 2.011, mediante la cual solicito al Tribunal copia certificada del Contrato de Arrendamiento y del Poder. Actuación que estimo e intimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00)

    En consecuencia de las actuaciones antes señaladas y descritas, estimado e intimado el valor de los honorarios que cada una generó, ESTIMO e INTIMO, formalmente a la ciudadana G.S., antes identificada, como suma total a pagar y ser condenada a dicho pago por este Tribunal, por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que en su nombre practique en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00); equivalente a UN MIL CINCUENTA Y DOS CON 64/00 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.052,63 U.T.); que es el valor que doy a la presente Demanda de Cobro de Bolívares causado por concepto de Honorarios profesionales de abogado.

    Fundamento la presente acción de cobro de honorarios de abogado al cliente en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, así como en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, e igualmente en la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2010-000204, caso J.E.C.C., contra C.U.V., de fecha 1º de Junio de 2.011, en la cual la Sala señala el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente (presente caso) o contra el condenado en costas.

    …Omissis…

    Solicito que la presente Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado al cliente, sea ADMITIDA, SUSTANCIA y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley, de conformidad con el procedimiento señalado por la novísima Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 1º de Junio de 2.011, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., caso J.E.C.C., Vs. C.U.V., Expediente: Nº 2010-000204, nomenclatura de la Sala de Casación Civil citada.

    Por último, solicito al Tribunal ordene abrir un Cuaderno para sustanciación y decisión del presente P.I. de coro de honorarios profesionales….

    .

    Por su parte, la demandada se excepcionó en su contestación, en los términos que siguen:

    …A los fines de una mejor comprensión del presente caso explicaremos de forma clara la relación de mi representada con una UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, así como con su ex director el ciudadano O.M. (…) y en este sentido procedo a explicar:

    1.- En fecha 01 de diciembre de 2003, Celebró mi representada contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. (…) el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, alquilando un local de aproximadamente doscientos diez metros cuadrados (210,00 m2) de construcción constituido por parte de la planta baja y la totalidad de la planta alta compuesta, por una terraza de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 m2) y un jardín de aproximadamente cien metros (100 m2), denominado Quinta Mayita, ubicado en la Avenida Araure, con calle Roraima, Urbanización Chuao del Municipio Baruta, Estado Miranda.

    2.- debemos destacar, que nuestra representada, posee cuotas de participación de la Asociación Civil, “UNIDAD EDUCATIVA CHUAO”, exactamente un diez (10) por ciento, quien conjuntamente con su hermano y su madre, eran los dueños de ésta.

    3.- Debe entenderse que nuestra representada utilizó el inmueble arrendado, para establecerlo como sede de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, y la cual era administrada por el ciudadano O.M., ya identificado, por ser el director de ésta.

    4.- Nuestra representada por ser la persona que suscribió el contrato, era la que tenía que otorgar los poderes judiciales, para cualquier tema vinculado con la relación arrendaticia y es por ello que le otorga poder al hoy actor para que la represente, en éste sentido es menester destacar que el encargado de efectuar los pagos de honorarios era la propia UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, por intermedio del ciudadano O.M., quien era su administrador aun y cuando el mismo no la representaba, así como pactar sus honorarios.

    ….Omissis…

    Rechazo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda propuesta en contra de mi representada, por ser absolutamente falsos los mismos y no tener asidero jurídico, lo cual podrá apreciar el Tribunal en base a nuestros alegatos expuestos en los subsiguientes capítulos.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, aún y cuando nuestra representada delegó la administración simple de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, en el ciudadano O.M., debemos indicar que la mencionada sociedad civil antes mencionada, pagó en el año 2008, los honorarios hoy intimados conforme a lo acordado por las partes y en efecto éstos fueron cancelados en su oportunidad, lo cual demostraremos, mediante las respectivas pruebas documentales.

    …Omissis…

    Tal y como se evidencia en autos y se describe en la presente demanda, en que el abogado L.C. representó los derechos de la ciudadana G.S., queda claro que en fecha 07 de noviembre de 2008, se intentó una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) dicha demanda fue sentenciada en fecha 23 de julio de 2010, hecho el cual puso fin a la controversia entre la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A., y la ciudadana G.S.; es el caso que a los fines de la prescripción que se alega resulta necesario citar el artículo 1982 del Código Civil venezolano, el cual establece:

    …Omissis…

    A su vez el artículo 1.983, del Código Civil establece:

    …Omissis…

    De acuerdo al dispositivo legal anteriormente citado, el derecho a pagar honorarios profesionales de abogados prescribe a los dos (2) años, contados desde que se pone fin al curso del proceso, mediante sentencia firme, emitida por el Juzgado de la causa, entonces si tomamos en cuenta que el juicio de resolución de contrato accionado por parte de Sociedad Barberg en contra de G.S. fue sentenciado en fecha 23 de julio de 2010 y hasta la fecha en que nos dimos por citados en la presente causa transcurrieron dos (2) años con once (11) meses, casi tres (3) años, queda evidenciado que transcurrió el tiempo previsto en la Ley para declarar prescrita la presente acción.

    Debe observarse, que la parte accionante no realizo los actos necesarios para lograr la citación de la parte demandada antes de que transcurrieran los dos (2) años que establece el Código Civil, por ello es que solicitamos que sea declarado por este Tribunal que la obligación de pagar honorarios al abogado L.C. prescribió por efecto del paso del tiempo.

    …Omissis…

    Aun y cuando sostenemos que la parte actora no tiene derecho al cobro de los honorarios que intima, por efecto de la prescripción, así como por haberse cancelado debidamente sus honorarios, consideramos prudente señalar, en el supuesto negado que nuestra representada sea condenada al pago de los honorarios que se estiman, no pude jamás alcanzar el monto estimado y en éste sentido alegamos:

    1.- En el segundo punto de la descripción de sus actuaciones, señala que intima el estudio de la acción propuesta y preparación del escrito de cuestiones previas y de fondo de la demanda, lo cual combina o fusiona con su actuaciones de naturaleza distintas (extrajudicial y judicial) para hacerlo ver como una actuación judicial, en éste sentido debemos destacar, que no tiene derecho al cobro de una cantidad, no sólo por ser excesiva su estimación, sino que no se puede mezclar el reclamo de actuaciones extrajudiciales con actuaciones de carácter judicial, siendo obviamente el estudio y elaboración del escrito, una actuación extrajudicial, razón por la cual dicho pretendido cobro es improcedente, y evidentemente no tiene derecho al mismo haciendo uso de éste procedimiento.

    2.- en cuanto a las demás actuaciones descritas en el libelo de estimación, evidentemente las mismas son excesivas en su estimación, todo ello de conformidad con los artículos 39, 40 y 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que transcribimos a continuación:

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, de la transcripción anteriormente efectuada, debemos señalar, En primer lugar, que la demanda propuesta en el juicio cuyas actuaciones hoy se intiman, fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.120,15), y de acuerdo a lo establecido en el numeral 2do del artículo 40 del citado Código de Ética Profesional del Abogado, resulta verdaderamente desproporcionada la intimación efectuada por el hoy abogado actor, e incluso lo cual carece de toda lógica.

    En segundo lugar, resulta importante destacar que el proceso por el cual hoy se intima, fue un proceso que se extinguió por efecto de las cuestiones previas, no generando el mismo, ni exigiendo gran actividad procesal, lo cual evidentemente debe verse reflejado, en un cobro de honorarios profesionales proporcionales al trabajo efectuado, amén de la cuantía, en este sentido es de resaltar que el tiempo invertido en el patrocinio fue exiguo o muy breve.

    En tercer lugar, con fundamento en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado, el profesional L.C. si pretende que se le paguen dichos honorarios debe demostrar haber firmado un convenio por dicho monto y en las actas procesales que acompaña junto a su libelo no se evidencia la existencia de contrato de servicios alguno firmado entre la ciudadana G.S. y el hoy actor, y de existir dicho convenio de pago, los exorbitantes honorarios estimados por el profesional del derecho de acuerdo a lo que establece el artículo 39 del mismo Código, pecan por exceso y van en contra de la dignidad de la profesión, constituyendo este hecho falta de ética.

    Por todo lo anterior nos reservamos el derecho de interponer las acciones y recursos necesarios, por ante las autoridades correspondientes todo a fin de determinar cualquier irregularidad con respecto a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    …Omissis…

    De la descripción de las actuaciones, se evidencia que en efecto el abogado L.C., llevó adelante actuaciones en nombre de la ciudadana G.S., actuaciones que evidentemente le dieron en tiempo pasado el derecho al cobro de honorarios profesionales, por lo tanto como se mencionó anteriormente ese derecho prescribió, por otro lado resulta totalmente inaceptable por parte de nuestra representada el monto en el cual estiman dichas actuaciones, el cual supera ampliamente la estimación del valor de la demanda originalmente propuesta, con lo cual pretende cobrarle a quien era su cliente más que el valor del juicio por el que fue demandada y en el caso que este Tribunal estime que la presente acción no esta prescrita, a todo evento solicitamos que los montos deben ser corregidos por el Tribunal de retasa.

    Resulta tan absurda la estimación que hace el actor, que debe observar éste juzgado que el juicio intentado por la sociedad Barberg, C.A., en contra de la hoy demandada finalizo prematuramente por efecto de la extinción del proceso, es decir, que no se llevaron a cabo todas las etapas del proceso, es por ello que expresamente y en nombre de nuestra representada nos acogemos al derecho retasa.

    …Omissis…

    El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

    …Omissis…

    El artículo 25 de la Ley de Abogados, establece:

    …Omissis…

    Como puede observar ciudadano Juez el dispositivo anteriormente transcrito sirve como fundamento principal del hoy actor para intimar a mi representada el cobro de sus honorarios profesionales, derecho que advertimos se encuentra prescrito por efecto del paso del tiempo tal cual lo establece el artículo 1982 del Código Civil, aclarando a su vez que su estimación es exorbitante, si se observa que la estimación de la demanda en el juicio en la cual el abogado L.C., prestó sus servicios fue de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.120,15), cuando el mismo se extinguió por efecto de la oposición de cuestiones previas y es por ello que a todo evento y amén de los demás alegatos efectuados nos acogemos conforme a los dispositivos ya transcritos al derecho de retasa.

    De acuerdo a lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Omissis…

    Concatenando el dispositivo legal antes transcrito con la intimación efectuada en autos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs., 80.000,00), por servicios profesionales prestados en un juicio donde la ciudadana Geraldine fue demandada por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.120,15), es indiscutible que los honorarios que pretende cobrar el hoy actor están muy por encima del 30% del valor y estimación de la demanda en la cual prestó sus servicios profesionales, todo ello teniendo en cuenta que dicho juicio no cubrió todas las etapas procesales de un juicio de desalojo, el cual finalizo precozmente por efecto de la extinción del proceso.

    …Omissis…

    En base a los argumentos de hecho y de derecho debidamente esgrimidos en la presente contestación al fondo de la demanda solicitamos sin lugar la presente demanda de intimación de honorarios propuesta en contra de nuestra representada, por efecto de la prescripción, o en base a los demás alegatos ya expuestos…

    .

    Conforme los planteamientos expuestos por las partes, corresponde verificar si el abogado L.C. P., tiene derecho a percibir honorarios, por los servicios profesionales que prestó a la ciudadana G.S., en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, impetrado en su contra por la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., distinguido con el Nº AH12-M-2008-000113, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, por cuanto la parte demandada se excepcionó, argumentando que dicho derecho se encontraba prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, por haber transcurrido dos (2) años, desde el día en que fue declarado extinguido dicho juicio, por efecto de la no subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; esto es, desde el 23 de julio de 2010, hasta el día que la parte actora, abogado L.C. P., demandó la estimación e intimación de sus honorarios.

    Por otra parte, la demandada se excepcionó argumentando que los honorarios reclamados por la parte actora, fueron pagados por el ciudadano O.M., en su carácter de administrador de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, la cual funciona en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución fue demandada en esa oportunidad; ello por cuanto la ciudadana G.S., es poseedora del diez por ciento (10%) de las cuotas de participación en dicha asociación civil, conjuntamente con su madre y hermano; y, que siendo dicha ciudadana quien celebró el contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde funcionó la misma, era quien tenía que otorgar poderes; pero los gastos eran asumidos por dicha persona jurídica de carácter civil.

    A todo evento y en caso que se considerasen improcedentes los demás alegatos de prescripción y de pago de los mismos, esbozó la demandada la inepta acumulación, pues al estimar e intimar el estudio de la acción propuesta y preparación del escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, combina actuaciones de naturaleza distinta, pues el estudio y elaboración del escrito es una actuación extrajudicial, con actuaciones que efectuó en juicio; es decir, de naturaleza judicial. También, alegó que las actuaciones intimadas, habían sido excesivamente estimadas, pues el juicio del cual devienen fue estimado en la cantidad de veinte mil ciento veinte bolívares con quince céntimos (Bs. 20.120,15); por lo que resultaba dicha estimación e intimación, totalmente desproporcionada; amén, que dicho juicio se extinguió por efecto de las cuestiones previas, no generando ni exigiendo gran actividad procesal, lo que evidentemente debe reflejarse en un cobro de honorarios profesionales proporcionales al trabajo efectuado, para lo que resaltó que el tiempo invertido en el patrocinio fue exiguo, muy breve. Asimismo, esgrimió que si el abogado intimante, pretendía el cobro de honorarios debía demostrar la existencia de un convenio por el monto estimado, lo cual no hizo en autos. Por último, ejerció el derecho de retasa.

    Establecido lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, para luego emitirlo sobre las defensas, excepciones y demás alegatos de mérito de la presente causa. En tal sentido, se observa:

    1) Mediante diligencia del 9 de febrero de 2012, la parte actora, consignó copias certificadas del expediente Nº AH12-M-2008-000113, contentivo de las actuaciones contenidas en el juicio de resolución de contrato, incoado por la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., en contra de la ciudadana G.S., emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Copias que reprodujo e hizo valer en la etapa probatoria. De dichas copias certificadas, se evidencia que el 30 de abril de 2009, el abogado L.C. P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.S., consignó instrumento poder que le acreditó dicha representación y se dio por citado en el referido juicio. Que el 05 de mayo de 2009, consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda de resolución de contrato impetrada en contra de la ciudadana G.S.. Que el 08 de mayo de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas. Que el 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse cumplido con los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Trámites, referente a la existencia de un plazo pendiente, opuesta por la parte demandada; que le concedió a la parte demandante, cinco (5) días a contar de la ultima de las notificaciones de las partes, para que subsanase la cuestión previa declarada con lugar. Que el 18 de enero de 2010, el abogado L.C. P., solicitó la reposición de la causa. Que el 27 de enero de 2010, el abogado L.C. P., solicitó se declarase la extinción del juicio, en razón de la falta de subsanación de la parte actora de la cuestión previa declarada con lugar. Que el 02 de marzo de 2010, el abogado L.C. P., solicitó nuevamente la extinción del juicio, al no haberse subsanado la cuestión previa. Que el 26 de abril de 2010, el abogado L.C. P., solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la extinción del proceso. Que el 23 de julio de 2010, el juzgado de la causa, declaró extinguido el proceso, por falta de subsanación de la cuestión previa, ordenando la notificación de las partes. Que el 10 de agosto de 2010 –conforme a sello de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, el abogado L.C. P., se dio por notificado de la decisión que declaró extinguido el juicio. Que el 1º de diciembre de 2010, el abogado L.C. P., solicitó copias certificadas. Que el 24 de enero de 2011, el abogado L.C. P., solicitó copias certificadas. Que el 11 de febrero de 2011, el abogado L.C. P., retiró copias certificadas. Que el 18 de mayo de 2011, el abogado L.C. P., solicitó se notificase de la decisión que declaró la extinción del proceso, a la parte demandada, indicando dirección. Que el 13 de junio de 2011, el abogado G.S., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., y se dio por notificado. Que el 1º de agosto de 2011, el abogado L.C. P., solicitó copias certificadas. Que el 1º de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a los archivos judiciales, en razón de encontrarse terminada la causa. Que el 3 de noviembre de 2011, el abogado L.C. P., solicitó la revocatoria de la remisión del expediente a los archivos judiciales, en razón de haber interpuesto escrito de estimación e intimación de honorarios. Que el 14 de noviembre de 2011, el abogado L.C. P., solicitó copias certificadas. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas por órgano judicial con facultades para dar fe pública, de actuaciones judiciales contenidas en expediente instruidos por órgano jurisdiccional. Así se establece.

    2) En la etapa probatoria, la parte actora, produjo copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Interina Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 37, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental que es desechada por este jurisdicente al considerarla impertinente, toda vez que la misma versa sobre hechos y situaciones que surgieron entre la ciudadana G.S. y la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., mediante las cuales pusieron fin a sus diferencias y que originaron el juicio en donde el abogado L.C. P., actúo en representación de aquella. Pero nada tienen que ver con el derecho o no de éste a percibir honorarios profesionales por las presuntas actuaciones que efectuó. Así se establece.

    3) En la etapa probatoria, la parte actora, reprodujo e hizo valer alegatos referentes a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación, en el sentido de hacer valer y reproducir las fechas de las actuaciones que dan lugar a su reclamación de honorarios, para desvirtuar tal alegato de prescripción. En tal sentido, observa quien decide, que los mismos se encuentra dirigidos a enervar el alegato de prescripción, el cual será resuelto como punto previo del merito de la controversia; por lo que, no existiendo mérito que valorar y apreciar de elemento probatorio alguno, será analizado en las motivaciones de fondo de este fallo. Así se establece.

    4) En la etapa probatoria, la parte demandada, promovió la copia simple del libelo de demanda de resolución de contrato, interpuesto por la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., en contra de la ciudadana G.S.; asimismo, promovió copia simple de la decisión dictada el 23 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Copias simples que fueron producidas, también, por la parte actora, en el conjunto de actuaciones del expediente Nº AH12-M-2008-000113, en copias certificadas, la cual ya fueron valoradas y apreciadas por este jurisdicente, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    5) En la etapa probatoria, la parte demandada, promovió copias simples de actuaciones de los días 27 de julio de 2012, mediante el abogado L.C. P., en su carácter de parte actora en este procedimiento, solicito el nombramiento de defensor judicial; auto del 1º de agosto de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa, designó defensor judicial; boleta de notificación al abogado designado como defensor judicial; actuación del alguacil, por medio de la cual dejaba constancia de la falta de impulso de dicha notificación; y, diligencia mediante la cual el abogado L.C. P., parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación. Documentales que tratan sobre actuaciones procesales efectuadas en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios por ante el juzgado de la causa, las cuales no puede considerarse como medios probatorios que eximan a la parte demandada de su carga, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; razón por las cuales, al no existir medio probatorio que valorar son desechadas. Así se establece.

    6) En la etapa probatoria, la parte demandada, promovió prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN). Prueba que fue admitida por el juzgador de primer grado, mediante auto de fecha 16 de julio de 2013 y evacuada por oficio Nº 5303-2013 de esa misma fecha. Recibiéndose respuesta de las distintas instituciones financieras del país, donde únicamente el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, y el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, informaron que el ciudadano L.C. P., mantenía cuentas bancarias en dichas instituciones; el primero indicó que no se había verificado transferencia alguna a dicha cuenta por parte de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, la ciudadana G.S. o del ciudadano O.M.; el segundo remitió estados de cuenta correspondientes a la cuenta Nº 0128-0001-13-0157220500. Sin embargo, de dichos estados de cuenta, no se puede determinar con precisión, si los montos que fueron depositados en la misma, se corresponden a los que alegó la parte demandada haber efectuado a favor del ciudadano L.C. P., ya que ésta no estableció, al menos, los montos a que correspondían ni las fechas en que fueron efectuado; razón por la cual se desecha dicha prueba, dada su falta de determinación e impertinencia. Así se establece.

    Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, previa las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, la cual se abre con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, el que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se abre la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:

    …El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…

    .

    Así las cosas, en el caso de marras tenemos que nos encontramos en la primera fase o etapa del proceso de estimación e intimación de honorarios; es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho del abogado actor a percibir los honorarios reclamados y una vez establecido el mismo, pronunciarse sobre la condena de los mismos. Así se establece.

    Ahora bien, conforme lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios. Siendo ello así, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se logró constatar que el juicio de resolución de contrato, incoado por la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., en contra de la ciudadana G.S., finalizó por decisión dictada el 23 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, en razón de no haberse subsanado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en dicha decisión, la parte demandada, alegó la prescripción de la acción, basados en el hecho que desde esa fecha, hasta la oportunidad en que se dieron por citados en el presente proceso; esto es, el 13 de junio de 2013, había transcurrido íntegramente el término falta de prescripción que establece el artículo 1982 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    …Omissis…

    2º.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…

    .

    De la norma transcrita, se infiere que una vez el proceso concluyó por sentencia o por conciliación entre las partes, comienza a correr el término de dos (2) años, para que el abogado reclame el pago de sus honorarios profesionales o desde que haya cesado en su ministerio; es decir, en su representación, bien por revocatoria o renuncia de su parte. Sin embargo, conviene determinar el momento en cual debe considerarse concluido el proceso, mediante sentencia, para poder así establecer la oportunidad en la cual comienza a contarse el término de la prescripción; ello, por cuanto la sentencia que sirve de fundamento a la parte demandada para el establecimiento de la presunta prescripción de los honorarios estimados e intimados por el abogado L.C. P., fue dictada fuera del lapso, lo cual se puede constatar con meridiana claridad de su dispositivo, cuando ordenó la notificación de las partes. En tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, la parte tiene cinco (5) días de despacho contados desde el pronunciamiento del juez, para corregir los defectos u omisiones declaradas; y, en caso de no hacerlo en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto indicado en el artículo 271 del Código de Trámites.

    Así pues, la decisión que declara la extinción del proceso, bien por error en la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bien por falta de ésta, tiene recurso de apelación, incluso el recurso de casación, ya que se trata de una decisión que pone fin al juicio, aunque no causa cosa juzgada; por ello, habiendo sido dictada fuera del lapso, debe ordenarse la notificación de las partes –tal como lo hizo la decisión dictada el 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, ello con la finalidad, que una vez notificadas, comience a transcurrir el lapso correspondiente a los recursos que a bien pudieran ejercer las partes (en este caso, la apelación); y, una vez vencido dicho lapso, no habiéndose ejercido recurso alguno, es que podría considerarse la firmeza de la misma y por ende, extinguido el proceso; es decir, que una vez que quede firme la decisión que declara la extinción del proceso, es que, en el caso de los honorarios profesionales, comenzaría a transcurrir el término fatal para la prescripción de la acción, conforme al artículo 1982 del Código Civil. Así se establece.

    En el caso de marras, tenemos que el 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extinguido el proceso de resolución de contrato, incoado por la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., en contra de la ciudadana G.S., por falta de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda; sin embargo, de la revisión efectuada de las actas producidas por la parte actora, como fundamento de su pretensión de cobro de honorarios profesionales, dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal; y, por lo tanto, se ordenó la notificación de las partes, con el objeto que si a bien tenía, ejercieran el recurso a que había lugar. Ahora bien, de las actas en cuestión, así como de las probanzas aportadas por la parte demandada, no se evidencia que se haya ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, aún cuando puede colegirse que la parte demandante –última en darse por notificada-, se tuvo a derecho, para tales fines, a partir del 13 de junio de 2011, con la actuación del abogado G.S., mediante la cual consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., y se dio por notificado de dicha decisión. En este orden de ideas, puede evidenciarse que el 1º de noviembre de 2011, el referido juzgado, ordenó el desglose del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado L.C. P., y, en consecuencia, abrir el cuaderno correspondiente a los fines de la sustanciación de dicha incidencia. Así se establece.

    Por último, es necesario para este jurisdicente establecer, que no existiendo en autos actuación distinta a la del 1º de noviembre de 2011, por medio de la cual se denote la firmeza de la decisión dictada el 23 de julio de 2010; debe tomarse en cuenta el auto mediante el cual el juzgado de la causa, declaró terminada la causa y ordenó su remisión a los archivos judiciales (f. 163); y, por tanto, es a partir de esa fecha en que comienza a contarse el término de los dos (2) años para la prescripción de los honorarios reclamados por el actor, conforme lo establece el artículo 1982 del Código Civil. Así se establece.

    En relación con ello, habiendo quedado definitivamente firme la decisión que declaró la extinción del proceso de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., en contra de la ciudadana G.S., el 1º de noviembre de 2011; y, habiéndose dado por citada la parte demandada, ciudadana G.S., en el presente caso, el 13 de junio de 2013, a través de la actuación del abogado R.P.G., donde consignó instrumento poder que le acredita su representación judicial y darse, valga la redundancia, por citado; puede colegirse con meridiana claridad, que el término de los dos (2) años que prevé el artículo 1982 del Código Civil, no transcurrió; lo que conlleva a que la prescripción de la acción esbozada por la parte demandada, sea improcedente. Así formalmente se decide.

    En el caso de autos, la parte demandada alegó el pago de los honorarios reclamados por el abogado L.C. P., fundamentándose en que el ciudadano O.M., en su carácter de administrador y director de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, lo efectuó, en su nombre y descargo; sin embargo, luego del análisis y valoración del elenco probatorio aportado, no se evidencia prueba alguna que, al menos haga presumir a quien decide, que dicho pago fue efectuado en la forma que afirma la demandada; carga probatoria, que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.

    Así pues, la parte demandada, tanto en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios, como en el juicio de resolución de contrato del cual deviene, era la ciudadana G.S., no el ciudadano O.M., ni mucho menos la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO; por lo que no habiendo comprobado el vínculo que dice la une con la dicha asociación civil, ni mucho menos el vinculo de ésta con el ciudadano O.M., mal puede esbozar que los honorarios reclamados por el ciudadano L.C. P., con motivo de las actuaciones judiciales que realizó en su nombre, fueron pagados por dicho ciudadano, en su nombre y descargo. Así se establece.

    Por otro lado, la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones por parte del actor, al reclamar el estudio del caso y elaboración del escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda; actuación que dice es de carácter extrajudicial, con actuaciones de carácter judicial; por lo que, no debía proceder la demanda de estimación e intimación de honorarios. Este jurisdicente observa, que si bien es cierto que el estudio de la acción y elaboración del escrito, de contestación y/o cuestiones previas, conlleva una actuación por parte del abogado, fuera del proceso, no es menos cierto que la misma constituye una actuación de carácter judicial, que se materializa con la presentación del mismo en el proceso. El escrito de contestación y/o cuestiones previas, conlleva un estudio previo de la acción ejercida; tal como ocurre en el caso contrario; es decir, en la elaboración del escrito de la demanda. Estudió previo que se encuentra plasmado y vertido en dicho escrito, el cual, una vez presentado ante el órgano jurisdiccional, adquiere la naturaleza judicial de la actuación; por lo que, tal defensa no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

    Por último, es de hacer notar, que la parte demandada, alegó que los honorarios estimados e intimados por el actor, eran excesivos, toda vez que la demanda primigenia fue estimada en la cantidad de veinte mil ciento veinte bolívares con quince céntimos (Bs. 20.120,15); por lo que, no podía estimarse e intimarse a su representada por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), pues dicho monto sobrepasaba con creces el treinta por ciento (30%) establecido en la ley, como límite de los honorarios; amén, que las actuaciones efectuadas por el abogado L.C. P., en representación de la ciudadana G.S., en dicho proceso, no fue extensa, al contrario, fue exigua, ya que el mismo fue declarado extinguido, con motivo de la falta de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no habiendo llevado todas las etapas del proceso, hasta su meta natural, era ilógico reclamar una suma de dinero excesiva y que sobrepasaba con creses la estimación de la demanda primigenia. En torno a ello, debe establecerse que tales argumentos y excepciones, están dirigidas a atacar el quantum de los honorarios estimados por el abogado L.C. P., cuya fijación corresponde al tribunal de retasa, más cuando los mismos también le sirvieron a la demandada, como fundamento para el ejercicio de su derecho de retasa. Es de hacer notar, que este tribunal, se encuentra conociendo de la primera fase del procedimiento especial de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, lo cual es la fase declarativa del derecho del accionante a percibirlos; por lo que, en esta etapa del proceso, no esta dado revisar el quantum de los honorarios que en definitiva percibirá el abogado L.C. P. Así se establece.

    No habiendo demostrado la parte demandada, el pago de los honorarios que reclama el abogado L.C. P., ni estando prescritos los mismos, se establece su derecho a percibir los honorarios que reclama; por las actuaciones que efectuó en representación de la ciudadana G.S., en el juicio de resolución de contrato, incoado por la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., las cuales se detallan a continuación:

    1. Diligencia de fecha 30 de Abril de 2.009, mediante la cual consigno el poder otorgado por G.S., y se dio por citado en el referido proceso inquilinario. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    2. Estudio de la acción propuesta, preparación y presentación del Escrito de fecha 05 de Mayo de 2.009, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Impugno las copias simples acompañadas al Libelo de la Demanda; y por último dio contestación al fondo de la Demanda. Actuación que estimo en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

    3. Diligencia de fecha 08 de Mayo de 2.009, mediante la cual consigno Escrito de Promoción de Pruebas. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    4. Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 08 de Mayo de 2.009. Actuación que estimo en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).

    5. Diligencia de fecha 18 de Enero de 2.010, mediante la cual solicitó reposición de la causa. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    6. Diligencia de fecha 27 de Enero de 2.010, mediante la cual solicitó la extinción del proceso, en virtud que la accionante no subsanó los defectos de forma señalados en la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal. Actuación que estimo en la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00).

    7. Diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.010, mediante la cual ratificó al tribunal, lo solicitado por diligencia de fecha 27 de Enero de 2.010. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    8. Diligencia de fecha 26 de Abril de 2.010, mediante la cual ratificó al tribunal, lo solicitado por diligencias de fechas, 27 de Enero y 02 de Marzo, ambas de 2.010. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    9. Diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.010, mediante la cual se dio por notificado de la decisión del 23 de Julio de 2.010. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    10. Diligencia de fecha 1º de Diciembre de 2.010, mediante la cual solicitó copias certificadas de actas varias que conforman el expediente. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    11. Diligencia de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual consignó las copias fotostáticas para su certificación. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    12. Diligencia de fecha 11 de Febrero de 2.011, mediante la cual retiró copias certificadas por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    13. Diligencia de 18 de Mayo de 2.011, mediante la cual solicito al tribunal la notificación de la actora Sociedad Barberg, C.A., de la decisión que puso fin al Juicio. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    14. Diligencia 1º de Agosto de 2.011, mediante la cual solicito al tribunal copia certificada del contrato de arrendamiento y del poder. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00); todo lo cual arroja un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados, estimados por el actor, L.C., monto del cual no podrá excederse la retasa. Así formalmente se decide.

    No habiéndose encontrado vicio alguno de los denunciados por la parte recurrente, que conllevase la nulidad del fallo apelado, debe este jurisdicente, declarar sin lugar la apelación interpuesta el 7 de enero de 2014, por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debiendo declararse con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios, impetrada por el abogado L.C., en contra de la ciudadana G.S.; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la prescripción de los honorarios, esbozada por la representación judicial de la ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.447, en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 7 de enero de 2014, por el abogado R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.508.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda de estimación e intimación de honorarios, impetrada por el abogado L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, en contra de la ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.447. Se establece el derecho del abogado L.C. P., anteriormente identificado, a percibir honorarios, por las por las actuaciones que efectuó en representación de la ciudadana G.S., en el juicio de resolución de contrato, incoado por la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., las cuales se detallan a continuación:

  1. Diligencia de fecha 30 de Abril de 2.009, mediante la cual consigno el poder otorgado por G.S., y se dio por citado en el referido proceso inquilinario. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  2. Estudio de la acción propuesta, preparación y presentación del Escrito de fecha 05 de Mayo de 2.009, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Impugno las copias simples acompañadas al Libelo de la Demanda; y por último dio contestación al fondo de la Demanda. Actuación que estimo en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

  3. Diligencia de fecha 08 de Mayo de 2.009, mediante la cual consigno Escrito de Promoción de Pruebas. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  4. Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 08 de Mayo de 2.009. Actuación que estimo en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).

  5. Diligencia de fecha 18 de Enero de 2.010, mediante la cual solicitó reposición de la causa. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  6. Diligencia de fecha 27 de Enero de 2.010, mediante la cual solicitó la extinción del proceso, en virtud que la accionante no subsanó los defectos de forma señalados en la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal. Actuación que estimo en la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00).

  7. Diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.010, mediante la cual ratificó al tribunal, lo solicitado por diligencia de fecha 27 de Enero de 2.010. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  8. Diligencia de fecha 26 de Abril de 2.010, mediante la cual ratificó al tribunal, lo solicitado por diligencias de fechas, 27 de Enero y 02 de Marzo, ambas de 2.010. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  9. Diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.010, mediante la cual se dio por notificado de la decisión del 23 de Julio de 2.010. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  10. Diligencia de fecha 1º de Diciembre de 2.010, mediante la cual solicitó copias certificadas de actas varias que conforman el expediente. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  11. Diligencia de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual consignó las copias fotostáticas para su certificación. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  12. Diligencia de fecha 11 de Febrero de 2.011, mediante la cual retiró copias certificadas por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  13. Diligencia de 18 de Mayo de 2.011, mediante la cual solicito al tribunal la notificación de la actora Sociedad Barberg, C.A., de la decisión que puso fin al Juicio. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  14. Diligencia 1º de Agosto de 2.011, mediante la cual solicito al tribunal copia certificada del contrato de arrendamiento y del poder. Actuación que estimo en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00); todo lo cual arroja un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados. Dicho monto deberá pagarse por el demandado, en su totalidad de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya.

CUARTO

Se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

QUINTO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión y del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. P.Y.G.R.

Exp. Nº AP71-R-2014-000093.

Definitiva/Civil

Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte horas post meridiem (1:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. P.Y.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR