Decisión nº KP02-N-2011-000631 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000631

En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.C.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.118.718; contra la “ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA”.

Así en fecha 22 de septiembre de 2011 se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 26 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 12 de junio de 2013, la parte actora presentó diligencia consignando las copias requeridas a los efectos de las compulsas a librar; motivo por el cual el día 18 del mismo mes y año, fueron libradas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

Luego en fecha 1° de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano P.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.004, actuando como apoderado judicial del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos. En la misma fecha, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Con posterioridad, el día 15 de octubre de 2013, se recibió escrito de reforma libelar, en razón de lo cual este Tribunal por auto de fecha 18 de octubre del mismo año, le solicitó a la parte reformular el extenso escrito presentado. De esta manera en fecha 1° de noviembre de 2013, se recibió de nuevo escrito de reforma libelar, siendo admitida por auto del día 18 del mismo mes y año, admitió el referido escrito.

De modo que en fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Razón por la cual, el día 19 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la referida audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes; motivo por el cual se entendió que no había interés en la apertura del lapso probatorio.

Seguidamente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

De esta forma, en fecha 16 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la querellada. En ese mismo acto, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por ello, en fecha 20 de enero de 2014, se declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido. Y el día 12 de febrero del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que acude con el objeto de interponer “(...) reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (...)”.

Que “En fecha 01 de julio de 1998, [su] representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, (…) con el cargo de Agente, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Biscucuy, Municipio Sucre (…) de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso (…)”

Señala que “En fecha 31 de diciembre de 2009, [su] representado es pensionado por incapacidad (…).” Y “En fecha 23 de mayo de 2011, [su] representado recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs.F. 19.500,20, según cheque (…)”

Que “Es por los hechos antes expuestos que solicit[a] a este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda (…), surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores (01/01/1989), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (01/01/1999), la Ley de Alimentación para los Trabajadores (27/12/2004), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (26/04/2011), la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (04/05/2011), el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la I Convención Colectiva (…) y el II Convenio Colectivo (…); conceptos adeudados que son los siguientes: INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, HORAS EXTRAS, CESTA TICKET, PRIMAS, REINTEGROS; que totalizan la cantidad de Bs.F. 800.000.00”.

Finalmente solicita se declare con lugar en todas y cada una de las partes, el recurso incoado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 1° de octubre de 2013, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora. Por tanto, niega, rechaza y contradice que el pago de prestaciones sociales efectuado al querellante sea incongruente. Que las prestaciones sociales correspondientes, le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

Que “Con relación a las horas extras reclamadas por el recurrente, debe precisarse que las mismas se refieren a las horas de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legalmente establecida, de manera que para que proceda su pago requiere prestación efectiva del servicio en un horario que exceda el establecido”. Por lo que, “(…) para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso (…)”. Siendo que “En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar (…) no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple (…).”

Igualmente niega, rechaza y contradice la pretensión de pago de intereses moratorios, indemnizaciones de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencias salariales y bonos. Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado J.C.Q.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.C.B.R., ambos identificados supra; contra la Entidad del Estado Portuguesa.

Previo a cualquier pronunciamiento respecto a los términos en que se plantea el asunto, visto que fue presentado un escrito de reforma libelar con posterioridad al recibimiento de la contestación, debe necesariamente este Juzgado hacer mención del contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al asunto de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto responde a lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Es decir, expresamente prevé que la reforma a la demanda, la debe presentar el accionante, con anterioridad a que se dé contestación a la misma.

En tal sentido, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0197 de fecha 16 de noviembre de 2011, caso: A.R. vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dejó establecido, en relación con el contenido del mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”. (Subrayado agregado)

De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio anterior de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló:

…En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. (…) Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

.

De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En consecuencia, siendo que no hay lugar a dudas respecto a que siempre debe ser antes de la contestación que el demandante puede reformar su escrito libelar, aun y cuando en el caso de marras, se admitió un escrito de reforma interpuesto con posterioridad a la contestación dada en el asunto, en resguardo del orden público y de la tutela judicial efectiva, este Juzgado debe en este momento de dictar el fallo, advertir a las partes que es en base al inicial escrito presentado que debe ceñirse el estudio a efectuar de seguida, pues los escritos presentados en fechas 15 de octubre y 1° de noviembre de 2013 (folios 42 y 45), resultan extemporáneos, toda vez que el día 1° de octubre del mismo año (folio 35), el abogado P.J.C., ya identificado, actuando como apoderado judicial del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos, dio contestación al recurso ejercido. Así se declara.

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 1° de julio de 1998, ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, egresando por incapacidad a partir del día 31 de diciembre de 2009. Siendo que en fecha 23 de mayo de 2011, le cancelan la cantidad de “Bs. 19.500,20”.

Razón por la cual acude a interponer “(...) reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (...)”, específicamente por los conceptos de “INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, HORAS EXTRAS, CESTA TICKET, PRIMAS, REINTEGROS; que totalizan la cantidad de Bs.F. 800.000.00”.

Por su lado, la parte querellada aduce que niega, rechaza y contradice la pretensión expuesta por la parte actora, pues las prestaciones sociales que le correspondían fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 5 al 08); copia del Decreto, dictado por el Gobernador de la entidad querellada a través del cual le otorgan la pensión (folios 10 al 13); copia de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” y, el cheque recibido por la misma (folios 14 y 15). Con posterioridad, consignó copia constancia de trabajo (folio 82), certificación de ingreso (folio 83) y partidas de nacimiento (folios 84 al 88).

Paralelo a ello, la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 40 y pieza separada).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ejercer “(...) reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (...)”.

De manera que se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo.

En efecto, si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Ahora bien, ya advertida de manera general la carga probatoria que recae en el querellante al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar un pago diferencial y en aras de revisar exhaustivamente lo peticionado en el asunto, se verifica que consta en autos, copia de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” (folio 14), emitida a favor del ciudadano L.C.B. -querellante de autos- por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 19.500,20), siendo recibida la misma el día “26-05-2011” (folio 03 de la pieza de antecedentes), vale decir con posterioridad al egreso ocurrido el 31 de diciembre de 2009 (folios 14), así como el cheque correspondiente (folio 15). Pago éste reconocido en el escrito libelar.

Así, se pasa a revisar de forma individualizada, cada uno de los conceptos reclamados:

En primer lugar se observa que la parte actora solicita el concepto de “PRESTACION DE ANTIGÜEDAD”; en tal sentido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, prevé que:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio.

De esta forma, relacionando lo solicitado con lo contenido en la “Liquidación Final”, se constata que la “PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” solicitada (Vid. folio 03), se corresponde con lo cancelado conforme a recibo de liquidación (Vid. folio 14) como “Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes (...)” por Bs. “17.087,03.” e “intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)” por Bs. “1.886,66”.

De manera que, el referido concepto solicitado puede extraerse de la liquidación efectuada a favor de la hoy querellante, siendo que no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alega una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto al concepto de prestación de antigüedad; es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En segundo lugar, se observa que fueron solicitados los conceptos de “INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD”, “VACACIONES”, “BONO VACACIONAL”, “BONIFICACION DE FIN DE AÑO”, “DIFERENCIAS SALARIALES”, “BONOS”, “HORAS EXTRAS”, “CESTA TICKET”, “PRIMAS”, “REINTEGROS”. En relación a los mismos, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos con relación a los cuales solicita la cancelación de los conceptos aludidos. Tampoco se observa que la parte actora haya realizado algún señalamiento en cuando a la forma de cálculo de dichos conceptos, pues simplemente se limitó a peticionarlos.

De allí que, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En el caso concreto de los “CESTA TICKET” resulta oportuno acotar que, para la oportunidad en que fueron solicitados, es decir, bajo la existencia de la prestación se servicio demostrada hasta el 31 de diciembre de 2009 (folios 14 y 83), la procedencia de pago de los mismos depende de la prestación efectiva del servicio.

En efecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, etc., no gozaba de la cancelación de este beneficio durante su ausencia, ya que el mismo requería la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Así lo había señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, al señalar expresamente lo siguiente: “(...) Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicable al presente asunto, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En consecuencia, por lo genérico de la solicitud efectuada sobre las pretensiones pecuniarias de “INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD”, “VACACIONES”, “BONO VACACIONAL”, “BONIFICACION DE FIN DE AÑO”, “DIFERENCIAS SALARIALES”, “BONOS”, “HORAS EXTRAS”, “PRIMAS”, “REINTEGROS” e incluso los aludidos “CESTA TICKET”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos al no haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En tercer lugar, en cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso del querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 26 de mayo de 2011 -conforme se desprende de autos, folio 03 de la pieza de antecedentes-, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.C.Q.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.C.B.R., ambos identificados supra; contra la “ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago solicitado por los concepto de “INDEMNIZACIONES DE ANTIGUEDAD”, “PRESTACION DE ANTIGÜEDAD”, “VACACIONES”, “BONO VACACIONAL”, “BONIFICACION DE FIN DE AÑO”, “DIFERENCIAS SALARIALES”, “BONOS”, “HORAS EXTRAS”, “CESTA TICKET”, “PRIMAS”, “REINTEGROS”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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