Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

Mediante oficio N° 2CS-884-02 del 11 de septiembre de 2002, el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la juez abogada LENYS TONA BETANCOURT, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declare procedente el exhortar al Gobierno de España para que tramite la extradición del ciudadano L.C.H.D., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y portador de la cédula de identidad V- 13.740.744.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 26 de septiembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F. y así suscribe la presente decisión.

El 26 de septiembre de 2002 se notificó al ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, para que consignara el informe correspondiente y de acuerdo con el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal informe no fue consignado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia dictada el 26 de junio del año 2000, condenó al ciudadano L.C.H.D. a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIEZ DÍAS, VEINTIÚN HORAS y VEINTE MINUTOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y en el artículo 282 “eiusdem”, en perjuicio del ciudadano A.A.S. BRICEÑO.

El señalado tribunal estableció el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos siguientes:

... Este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorado según el principio de libre convicción y sana crítica, al analizar las actuaciones cursantes en autos, así como las pruebas de la investigación y del debate, los alegatos de las partes y como ha sido la conducta del acusado individualizado; aprecia que se demostró que el día 14/05/98 a las 9:30 p.m. en la calle 10 entre carrera 12 y 13 del Barrio Nuevo de la población de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, el ciudadano A.A.S.B., fue víctima de heridas, una en la región nasal con bordes nítidos, una herida en región pectoral con bordes irregulares, dos heridas en la región interescapular con bordes nítidos y dos heridas en la región del franco del lado derecho; heridas por arma de fuego; así se aprecia con actuaciones de investigaciones consistentes en las deposiciones de los ciudadanos A.R.C.G. y DENSY W.M.D., los cuales expusieron que el hoy occiso A.A.S.B., le hizo una seña al hoy acusado L.C.H.D., para que se parara quien conducía un vehículo (camioneta), bajándose el mismo L.C.H.D. con una pistola en la mano y A.A.S. le dijo VAMOS A ARREGLAR ESTE PROBLEMA y cuando el señalado L.C.H. lo apuntó con el arma, A.S. le dijo SI ME VAS A MATAR, MÁTAME DE UNA VEZ, seguidamente H.D. retrocedió dos o tres metros y le disparó a ALÍ quien se puso la mano en la cabeza, dio la vuelta y luego el mencionado H.D. le disparó dos veces por la espalda, se montó en la camioneta y se retiró del lugar donde ocurrió el hecho; estas declaraciones aparecen robustecidas con las inspecciones oculares realizadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del occiso y de las heridas que presentó el cadáver, de las características del lugar del hecho y de las evidencias recolectadas (conchas de balas calibre 9 m.m. Así como también con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA que concluye que el occiso A.A.S.B., presentó tres (3) heridas por arma de fuego, dos en la espalda y una en región lumbar y que la causa de la muerte es por heridas por arma de fuego, tres (3) lesión de aorta, anemia aguda. Lesión aorta toráxica y pulmón izquierdo. Igualmente se aprecia la experticia de reconocimiento al arma incriminada, con el acta de defunción, así como el reconocimiento en rueda de individuos practicado de conformidad con el artículo 181 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo los reconocedores los ciudadanos MENA DORANTE DENSY, WILFREDO Y CADENA GUEVARA A.R., testigos presenciales del hecho punible, los cuales reconocieron al acusado L.C.H.D. conocido con el apodo del Gringo, quien le quitó la vida al ciudadano que en vida respondía al nombre de A.A.S.B....

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El tribunal de primera instancia estableció la culpabilidad del ciudadano L.C.H.D. por las razones siguientes:

...En consecuencia a juicio de este tribunal la conducta desarrollada por L.C.H.D., no es una legítima defensa subjetiva y putativa por todos los razonamientos expuestos anteriormente, sino el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público y compartido por esta sentenciadora por estimarlos ajustados a derecho (SIC), el homicidio por motivo fútil es el insignificante, es decir que no hay motivo suficiente para cometer esa acción ilícita y motivos innobles es el contrario a elementales sentimientos de humanidad...

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El abogado Á.A.Y.D., Defensor del ciudadano L.C.H.D., anunció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 451 del 10 de julio de 2001, dejó constancia de que la causa está paralizada por la fuga del ciudadano L.C.H.D..

El Código Penal, en el Título IX (De Los Delitos Contra Las Personas) y en el Capítulo I (Del Homicidio), consagra el delito de homicidio intencional en los siguientes términos:

El artículo 407 del Código Penal expresa:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

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El ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal señala:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 456,457,460 y 462 de este código

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El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

La extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

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En relación con el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de España suscribieron un Tratado de Extradición el 22 de enero de 1894, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 9 de mayo de 1894 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 1° de mayo de 1895.

El artículo 1° del citado tratado dispone:

El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de España, se comprometen por el presente Tratado a entregarse, recíprocamente, los individuos que habiendo sido condenados o estando perseguidos por las autoridades competentes de una de las dos Altas Partes Contratantes, como autores principales, auxiliares o cómplices de cualquiera de los crímenes o delitos que se expresarán en el artículo siguiente se hubieren refugiado en el territorio de la otra

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Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de España, observa que los delitos de uso indebido de arma de reglamento y resistencia a la autoridad, previstos respectivamente en los artículos 282 y 219 (ordinal 1°) del Código Penal, no están contemplados entre los delitos que dan lugar a la extradición. En el artículo 2° de dicho tratado, solamente está consagrado el hecho calificado como homicidio y que está contemplado en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela. En efecto, el señalado artículo 2° dispone lo siguiente:

Conforme a lo estipulado en el artículo anterior serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los crímenes siguientes:

1° Homicidio intencional, comprendiendo los casos de asesinato, parricidio, fratricidio, envenenamiento, infanticidio y aborto…No se concederá, sin embargo, la extradición, en ningún caso, cuando el delito consumado o frustrado, solo merezca pena que no pase de dos años

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Se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente, que el ciudadano L.C.H.D. no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tiene información al respecto y hace saber al Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra en la localidad de S.C. deT., en España, en el domicilio del ciudadano M.H.P..

En el caso que nos ocupa se deja constancia de que no está prescrita la causa de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal.

De lo expuesto se concluye en que es procedente esta solicitud de extradición de acuerdo con los artículos 391 y 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello debe solicitarse al Gobierno de España la extradición del ciudadano L.C.H.D. con fundamento en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de España y por los cuales las Altas Partes Contratantes se han obligado a conceder la extradición. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Es procedente la extradición del ciudadano L.C.H.D., quien nació el 8 de mayo de 1979 en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, en Venezuela y es soltero, agricultor y portador de la cédula de identidad V- 13.740.744.

2) Que el ciudadano L.C.H.D. debe ser puesto a la orden de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y sólo será enjuiciado por los hechos que pudieran configurar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 408 del señalado código y no será procesado en ningún caso por delitos políticos ni por actos relacionados con los mismos.

3) Se acuerda enviar al Ejecutivo Nacional (para tramitar la presente solicitud) las copias certificadas de esta decisión y las actuaciones que constan en este expediente, sobre la base del artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de España.

4) Que la extradición del ciudadano L.C.H.D. debe ser solicitada por el Ejecutivo Nacional ante el Gobierno de España, en cuyo territorio se encuentra actualmente el señalado ciudadano.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de OCTUBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° 02-392

AAF/sd

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