Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-X-2015-000003

DEMANDANTE: L.C.M.E..

DEMANDADO: H.J.B..

MOTIVO: Incumplimiento de Contrato de Obra Civil (Inhibición).

En fecha 20 de enero de 2015, se dio entrada al presente expediente, contentivo de las actuaciones procedentes del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada G.S.A., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2014, la mencionada Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, compareció por ante la Secretaría del Juzgado antes mencionado, y procedió a inhibirse de la causa signada bajo nomenclatura Nº 2097-10, contentiva de la demanda por Incumplimiento de Contrato de Obra Civil, presentada por el ciudadano L.C.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 23.373.710, asistido por la abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.113, contra el ciudadano H.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.208.746, manifestando que en fecha 01 de noviembre de 2012 emitió opinión en la sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante, contra la cual la misma en fecha 07 de noviembre del mismo año ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 26 de noviembre del mismo año. En consideración a lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de conocer dicha causa con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem.

Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencian elementos de prueba de lo expresado por el Juez en el acta de inhibición, en la cual manifiesta su convicción de considerarse incursa en causal de inhibición por cuanto lo antes expuesto pudiera comprometer su imparcialidad al decidir el juicio; no obstante al no existir en actas elementos que prueben lo dicho por la Juez inhibida, esta sentenciadora en aplicación a la jurisprudencia vinculante, contenida en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “… existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada G.S.A., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de Incumplimiento de Contrato de Obra Civil, presentada por el ciudadano L.C.M.E., asistido por la abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.113, contra el ciudadano H.J.B..

SEGUNDO

Remítase el expediente al Tribunal de origen, a objeto de que este, lo envíe al Tribunal que esta conociendo la causa y copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido.

Líbrese oficio.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. El Secretario,

Abg. Javier Arias León.

s.v.

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