Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-000916

Visto el recurso de Casación anunciado por el profesional del derecho YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.962, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra sentencia publicada en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.258.175, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES PARADISO ORIENTE, C.A., este Tribunal en su condición de alzada para pronunciarse sobre su admisibilidad, advierte lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, N° 1.045 en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación señaló lo siguiente:

“(…) Corresponde en definitiva a este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

A este respecto, sin solución de continuidad, tanto la jurisprudencia como la doctrina en materia casacional, han señalado:

Punto previo en el fallo de casación puede ser el de la admisibilidad del recurso (…) corresponderá a la Corte (Tribunal Supremo de Justicia), como Punto Previo al decidir el recurso, pronunciarse sobre esa admisión, lo que puede hacer de oficio o por planteamiento hecho por la parte contraria en su escrito de impugnación

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07-11-2001).

Ahora bien, la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación ahora examinado, es la que declara con lugar la impugnación propuesta por la parte actora, contra el instrumento poder consignado por la representante judicial de la empresa demandada, por carecer de los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la referida providencia es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que, simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala de Casación Social jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio del recurso contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, es oportuno destacar la jurisprudencia reiterada de esta Sala, con respecto a la correcta interpretación del Parágrafo Único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que al proponerse el recurso de casación contra las sentencias de última instancia, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en aquéllas, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia de última instancia.

También con relación a esta materia, el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en la cual se ejerce el recurso de casación y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio.

En apoyo a lo antes señalado, esta Sala en casos análogos, ha expresado:

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo el caso de autos, que se recurre contra una interlocutoria que no pone fin al juicio y que en caso de que ello no suceda, podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo dispuesto en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye, que en esta clase de sentencias, el fundamento que justifica esta reserva del recurso para la definitiva, es la necesidad de concentración procesal.

Por los argumentos antes expuestos, el recurso de casación es inadmisible en este estado del proceso...

. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 45 del 27 de julio de 2001).

En razón de todo lo antes señalado, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.” (Resaltado de esta alzada).

En tal sentido, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito, se observa que, la sentencia contra la cual se anuncia el presente Recurso de Casación, es de tipo interlocutoria, que no pone fin al juicio incoado por el ciudadano L.C.V., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES PARAISO ORIENTE, C.A., sino que por el contrario, le da continuidad al juicio al reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 167, numeral 1 y, siendo que el pronunciamiento de este Tribunal no puso fin al juicio, ni impide su continuación, por tanto, tiene Casación diferida y no inmediata como pretende el recurrente, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el presente Recurso de Casación, anunciado y ejercido por el abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.962 apoderado judicial del ciudadano L.C.V., contra sentencia publicada en fecha 19 de septiembre de 2006 y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres cero minutos de la tarde (3:00 p. m.) se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

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