Decisión nº 2013-169 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2012-1640

En fecha 12 de marzo de 2012, las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.E. CARVAJAL BETANCOURT, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.496, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1640.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 14 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de junio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto y la jueza informó que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.E. CARVAJAL BETANCOURT, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.496, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Nacional de Tierras y visto que el referido organismo tiene su ubicación territorial en esta Región Capital, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Aduce la representación del querellante, que a su representado no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones en dichos conceptos, por haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la Convención Colectiva, así como los intereses de mora, entre otros.

Que en virtud del despido de su representado, “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, indicó que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde el 15 de diciembre de 2011.

Asimismo, expresa que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.).

De igual forma, alega que la Coordinación de Enlace de los Pasivos del “I.A.N.” reiteró la disposición de la representación del Ministerio, en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren que se le adeudan diferencias de prestaciones.

Expresa que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, O.N.M. contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Por otra parte, señala que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), en fecha 16 de marzo de 1983 y egresó el 13 de abril de 2004, donde acumuló un tiempo de servicio de veintiún (21) años y veintiocho (28) días como Ingeniero Agrónomo III.

Que el Instituto querellado le canceló a su representado la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 76.376,97), por concepto de prestaciones sociales.

Fundamentó la presente pretensión en lo establecido en la “(...)” Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) (…)”.

Finalmente, solicita el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas a su representado, por parte del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), estimando su demanda en la cantidad de Doscientos Ocho Mil Ciento Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 208.102,37); asimismo, solicita el pagó de los costos y costas, intereses moratorios, indexación por la corrección monetaria, honorarios profesionales y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, constituida por las abogadas B.E.R.G. y C.J.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 194.022 Y 106.881, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la representación del querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Negaron que el querellante fuera funcionario de carrera, en virtud que su ingreso se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por tanto, es una persona sometida a la Ley del Trabajo y por tanto el ejercicio de las acciones debió hacerse ante los Tribunales Laborales.

Señalaron que el recurrente no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte en el expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó con la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001.

Manifestaron que no es cierto que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y que en el supuesto de que el querellante hubiese sido funcionaria pública, la misma no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso dentro del lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresaron que el querellante no consignó el instrumento fundamental que demostrara la fecha en que recibió la liquidación de prestaciones sociales y que tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que se refiere la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Rechazaron tanto en los hechos como en el derecho que mediante el acta de 08 de febrero de 2012, se haya evidenciado la actividad administrativa, ni que se hayan reconocido las deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición de revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraran que se les adeuda diferencia de prestaciones sociales.

Expresaron que la relación de trabajo con el hoy querellante finalizó el 13 de abril de 2004 y, desde que se efectuó la liquidación hasta la interposición del presente recurso en fecha 12 de marzo de 2012, transcurrió el tiempo requerido para la prescripción de la acción.

Negaron que al recurrente se le adeude la cantidad de Doscientos Ocho Mil Ciento Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 208.102,37), ya que se le pagó conforme lo especifica detalladamente la planilla de liquidación.

Rechazaron que su representada sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o perdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Finalmente solicitaron sea declarada la inadmisibilidad del recurso por estar incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no cumplir con los requisitos contenidos en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales del actor, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación monetaria.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida esta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. caducidad de la acción…

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en el presente recurso la parte actora hace referencia al pago de diferencia de prestaciones sociales y, aunque no se desprende del mismo que haya señalado de forma expresa la fecha en la cual recibió la prestación de antigüedad por parte de la Administración, no obstante a ello señala que: “…según se evidencia de Planilla de Liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 76.376,97, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 208.102,37 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Subrayado de este Tribunal)

Cabe destacar que, en virtud de la solicitud de reformulación, en la que además se exhorta a la querellante a señalar la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales, a lo cual la parte respondió mediante diligencia “…que todas las planillas firmadas reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil”, observa este Tribunal, que no habiéndose promovido ningún instrumento o cualquier otra probanza en el lapso probatorio que se aperturó de conformidad al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la documental correspondiente a la liquidación fue consignada junto al escrito libelar sin que fuera objeto de ataque por la parte querellada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se toma como ciertos los datos que se desprenden de su contenido.

Siendo así, dicha documental que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, producida junto al escrito libelar, corresponde a la planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), donde se evidencia el acuse de recibo por parte del querellante de dicho pago, y de la cual se desprende que el mismo fue en fecha “19-05-011”.

Ahora bien, en relación a los lapsos para la interposición del presente recurso, este Tribunal observa que el querellante invocó el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, el cual estableció: “(…) que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…” (Resaltado de la Sala); sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba el hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia, ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.

Así pues y, en virtud del principio de notoriedad judicial, en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior debe indicar que el hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia.

Ahora bien, se observa que desde el 19 de mayo de 2011 -fecha en que el recurrente recibió el pago de la liquidación- hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.E. CARVAJAL BETANCOURT, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.496, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

  2. - INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) siendo las _______________________________________________________(___________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013- .

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2012-1640/GLB/CV/ajvc

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