Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Once (11) de J.d.D.M.S. (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VH21-S-2003-00544

PARTE ACTORA: L.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.726.866, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.M. Y YELIBETH COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.921 y 96.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M., ALFREDO J VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., D.R., Y.P. y EGLIS MARCANO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano L.A.C.S. alegó que desde el 31-12-1985, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa LAGOVEN, S.A. luego PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Edificio Principal Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., realizando las labores de Analista de Pagos de la Gerencia de Servicios Logísticos, labores que realizaba con el siguiente horario: de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales; manifestando que últimamente prestó sus servicios con el cargo de Programador en Refrigeración y Aguas de la Gerencia de Servicios Logísticos, y entre otras cosas realizó las siguientes actividades: Programación de trabajos a las unidades de refrigeración en el Lago de Maracaibo, así como las viviendas de los campos de la zona petrolera, igualmente programación de los pozos de aguas servidas y agua potable en los campos de la zona petrolera, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano J.L., servicios éstos que últimamente prestó en el Edificio o Instalación denominada Edificio Área Industrial Sur Lagunillas, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que la empresa le canceló últimamente por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 786.550,00 mensuales, más los siguientes beneficios económicos y sociales: 1) La cantidad de 4.000,00 mensuales por concepto de Bono Compensatorio 2) la cantidad aproximada de Bs. 350.000,00 mensuales por concepto de bonos, entre otros pagos por sustitución de labor, tiempo de viaje y descansos trabajados, 3) La cantidad de Bs. 51.150,00 mensuales por concepto de pago sustitutivo de vivienda. Por otra parte, afirmó que en fecha 13-02-2003, la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, de la ciudad de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido identificado con el Nro. 363, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se enteró de su despido injustificado, cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentó, y en virtud de ello solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente que su despido sea declarado como injustificado, y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, se encuentra cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada Ley Orgánica de Hidrocarburos.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo admitiendo la fecha de ingreso, es decir, el 31-12-1985, la fecha de egreso el 13-02-2003, el cargo de analista de pagos de la gerencia de servicios logísticos y que la empresa publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en donde aparece el nombre del demandante como despedido. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido injustificadamente, pues el referido despido se fundamento en justa causa, negó y rechazó que goce de la estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, negó y rechazó que el accionante deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, pues el despido se fundamentó en justa causa. Así también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, invocó el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la industria petrolera de Venezuela, durante el período de Diciembre de 2002 a Mayo de 2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas, con lo cual se presente demostrar que los trabajadores de la Industria petrolera, incluyendo al demandante abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida, paralizando las actividades de la Empresa, con lo cual se evidencia el hecho cierto de haber incurrido en la causal de despido justificada contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, correspondiéndose desde el 13-01-2003 hasta el 13-02-2003, e igualmente incurrieron en la causal de despido justificado contenida en el literal a) referida a la falta de probidad; ya que después de haber sido públicamente exhortados para reintegrarse a sus labores mantuvieron una conducta contumaz así como haber incurrido en la causal de despido justificado contenida en el literal i) del artículo 102 ibidem, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa, y en sujeción a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el referido hecho público y notorio no es objeto de prueba, lo que permite presumir legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aquellos trabajadores despedidos durante el ilegal paro nacional, no se encontraban prestando sus servicios, incurriendo en inasistencia injustificada al trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes. Adujo también que no habiendo demostrado el trabajador el hecho capaz de desvirtuar la presunción legal establecida en el liberal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la enfermedad del trabajador debidamente notificada al patrono, resulta improcedente el alegato despido injustificado, por lo que solicitó se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.C. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Verificar si el trabajador accionante fue despedido en forma justificada o no por la sociedad mercantil PDVSA. PETRÓLEO, S.A.; en decir, constatar si ciertamente el trabajador accionante incurrió o no en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

CARGA PROBATORIA

En atención a los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en el presente asunto, la Empresa demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.C., la fecha de inicio y terminación de la misma, y el cargo de Analista de Pago de la Gerencia de Servicios Logísticos aducido; y admitió tácitamente el salario básico y demás beneficios económicos y sociales devengados, el horario y la jornada de trabajo, negando y rechazando por su parte los demás hechos alegados por el trabajador accionante en su libelo de demanda, relacionados con la calificación del despido proferido en su contra como injustificado, negó y rechazó expresamente que el accionante haya sido despedido injustificadamente, ya que, a su decir, el mismo incurrió en los supuestos previstos, en el artículo 102, literales f), a) e i) especialmente por haber dejado de asistir a su puesto de trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, correspondiéndose desde el 13-01-2003 al 13-02-2003, recayendo en cabeza de la Empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho, por haber aducido circunstancias nuevas con las cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador accionante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no obstante, cabe destacar que la misma alegados hechos notorios de relevancia; correspondiéndole a la Empresa accionada la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano L.C. fue despedido justificadamente en fecha 13-02-2003 por haber incurrido en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, salvo mejor criterio, éste Juez de Juicio, considera que la empresa demandada asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda, como fundamento de la calificación de despido como justificada. ASÍ SE DECLARA.

V

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

Seguidamente, procede quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos C.M.A., ERIKA DEL VALLE ACURERO RODRIGEZ, MAIBELIS MEDINA, M.B., y M.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.455.521, V-13.839.650, V-13.480.311, 13.213.190 y V-7.838.498, respectivamente, domiciliados todos en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos C.M.A., ERIKA DEL VALLE ACURERO RODRIGEZ, MAIBELIS MEDINA, M.B., y M.C., no se presentaron por ante éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que se declararon desistidas en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la representación judicial de la demandada quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

VI

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA LABORAL

Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la Audiencia de Juicio Publica y Contradictoria, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por el trabajador demandante radica en la calificación de su despido como injustificado, pretensión ésta negada y contradicha por la Empresa demandada, al sostener que el trabajador accionante fue despedido en forma justificada, ya que, a su decir, el mismo incurrió en los supuestos previstos, en el artículo 102, literales f), a) e i) especialmente por haber dejado de asistir a su puesto de trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, correspondiéndose desde el 13-01-2003 al 13-02-2003, en consecuencia, la Empresa demandada tiene en éste proceso la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las circunstancias en las cuales se desarrollo la relación de trabajo. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos.

Así pues, observa éste Juzgador de Instancia que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. adujó que la causa principal por la cual se despidió justificadamente al ciudadano L.C. fue su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, siendo necesario destacar que ésta infracción consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla. La jurisprudencia considera como conductas tipificables dentro de esta causal, a los siguientes comportamientos: la ausencia intempestiva del trabajador, sin autorización del patrono o de su representante; el bajar del barco, en el caso de la gente del mar, sin permiso, o al menos sin participarlo al Capitán o al superior inmediato, la negativa a trabajar en las labores para las que ha sido contratado o que son compatibles con sus conocimientos y destrezas; la renuencia reiterada por parte de un chofer, de presentar la carta médica, que le era requerida para que el patrono pudiera confiarle la conducción de vehículos; la inasistencia injustificada o sin aviso previo, de un trabajador que tiene a su cargo la ejecución de una labor, el manejo de un instrumento o maquinaria, cuya falta origina una paralización o reducción en la actividad de la empresa, o al menos una grave perturbación en la reducción en la actividad de la empresa; y la negativa a aceptar un traslado para prestar servicios en un lugar distinto, cuando sea posible o la necesidad fuere pactada en el contrato de trabajo.

Así mismo, observa éste Tribunal que el trabajador accionante ciudadano L.C. denuncia el despido del cual fue objeto en fecha: 13-02-2.003, como injustificado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., despido éste ocurrido como consecuencia del momento en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera Nacional, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de este Tribunal, que se encuentran tales imágenes de los sucesos tales como la escasez de gasolina, escasez de alimentos, entre otros, en la conciencia de todos los venezolanos y del mundo, hecho este que al constituir una circunstancia notoria quien decide la apreciara como parte del material de convicción a resolver esta controversia de conformidad con la Sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003, en donde se dejó sentado que:

… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

(Negrita y subrayado de éste Tribunal)

En virtud de lo antes dispuesto, este Juzgador debe tomar en cuenta que durante la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo bajo análisis, se produjeron innumerables despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización de la Industria Petrolera, a través del llamado a un “paro”, el cual fue declarado inconstitucional por el Ejecutivo Nacional, y que tal paralización puso en peligro la estabilidad de un Estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba y que deben ser tomados en cuentas por éste Juzgador a los fines de la Sentencia definitiva a dictarse en la presente decisión.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quien decide, pudo constatar que ciertamente el trabajador accionante L.C. dejó de asistir a su puesto de trabajo en forma injustificada durante el tiempo que duró la paralización de la Industria Petrolera Nacional, en virtud de que no acudió a su puesto de trabajo, es decir, por cuanto no iba a prestar servicios, incumpliendo de éste modo con las condiciones de trabajo que fueron pactadas primitivamente por su ex patrono, en la cual debía asistir a laborar de lunes a viernes en forma continua con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales; circunstancias éstas que al ser adminiculadas con el valor probatorio que se desprende de los Hechos Públicos y Notorios ocurridos en país a raíz del denominado paro petrolero durante los años 2002 y 2003, producen convicción en quien decide para determinar en forma palmaria que el despido proferido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra del trabajador accionante se encuentra suficientemente ajustado a derecho, ya que el misma dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse en forma parcial al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales f), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, para mayor abundamiento, resulta necesario destacar el hecho notorio que durante el mes de Enero del año 2003, en dos (2) o tres (3) oportunidades, tanto el Presidente de la República Teniente Coronel H.R.C.F. como el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., hizo un llamado público a todos los trabajadores de la Industria Petrolera que se habían sumado al denominado “paro”. Este llamado debió ser acatado por todos los trabajadores que tenían interés en reingresar a sus puestos de trabajo, y en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda y al desarrollo de la audiencia de juicio, y habiendo quedado desistidos en la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte demandante, como único arsenal probatorio consignado por éste, no se observa elemento probatorio alguno capaz de producir en la mente y conciencia de esté juzgador convicción sobre la intención de que el hoy demandante haya decidido acogerse al referido llamado de reanudación de actividades en la industria petrolera, lo cual aunado al hecho de que la Empresa accionada logró demostrar que ciertamente el ciudadano L.C. dejó de asistir a su puesto de trabajo sin motivo legal para ello, contribuye a este Juzgador de Juicio a concluir que ciertamente el ex trabajador accionante fue despedido justificadamente por haber incurrido en la causal de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Salvo mejor criterio, en el presente caso, se configura el hecho evidente por parte de la actora al no asistir a prestar sus servicios a su patrono por más de tres (3) días en el período de un mes, y por incurrir en falta de probidad, las obligaciones que impone la relación de trabajo, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, son motivos suficientemente graves para que la demandada despidiera justificadamente al ciudadano L.C. como en efecto lo hizo, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.C. en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por las conductas irregulares, incurridas por el ex trabajador demandante, de conformidad a la norma prevista en los literales f), e a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano L.C. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

Se exonera en costas al trabajador demandante por devengar menor de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la Sentencia completa que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Once (11) de J.d.d.m.S. (2007). Siendo las 11:25 a.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAG/MB.-

Asunto. Nro. VH21-S-2003-000544.-

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