Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de Noviembre de 2012

202° y 153°

En el día de hoy, lunes, diecinueve (19) de Noviembre de 2012, en la ciudad de San Carlos, luego de un lapso de espera por el traslado del acusado de autos, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la Jueza de Juicio, ABG. A.C.B., el Secretario de Sala ABG. V.D.D.N., el Alguacil O.O., siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la celebración del el inicio del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa Nº 1J-277-12, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (Se deja constancia que al folio 44 de la pieza I consta partida de nacimiento en la cual se evidencia que el acusado de autos fue reconocido por su padre, por lo que sus nombres y apellidos tal que queda escrito a lo largo de la presente acta). por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de F.G. NUÑEZ Y LA FIRMA COMERCIAL “JOYERIA INVERSIONES GOMEZ”, L.C.C.S. Y ARLENYS YUDEXIS R.N.. Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil O.O., informa al Tribunal que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico ABG. L.A.N.P., el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de sus representantes legales L.P.V.M. y M.C.C.J. y la defensora pública ABG. T.C.M., quien se encuentra en colaboración con la defensora pública ABG. ANAVITH G.M.J., quien se encuentra en una audiencia de presentación en el Tribunal Segundo de Control de esta sección de adolescentes. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente la Jueza explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. L.A.N.P., quien expone: En nombre y representación del Estado Venezolano como Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procedo en este acto de apertura a juicio a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de Septiembre de 2012, por ante la unidad del alguacilazgo, sección adolescentes de este circuito judicial del estado Cojedes, formal acusación que se presentó en ese momento en contra del adolescente (Se deja constancia de que el representante fiscal narró los hechos por los cuales acusa ala dolescent6e, asimismo ratifica todos y cada uno de los órganos de pruebas y la sanción solicitada por el delito de robo agravado). Acto seguido procede el Juez a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Se le impuso de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informó y explicó detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que se le manifiesta al tribunal libre de aprecio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico los acusa y se les impone la sanción (se deja constancia que la jueza procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio). Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI comprende. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Yo asumo los cargos, admito los hechos de lo sucedido como dijo el fiscal soy responsable de eso, solicito que se me imponga la rebaja que se me ofreció. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. T.C.M., y expone: oída la manifestación de mi representado, ratifico la manifestado por él, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., solicita el derecho de palabra se le concede y expone: Una vez oída la manifestación voluntaria y libre de todo apremio por parte del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) de querer admitir los hechos por los cuales esta representación fiscal lo acusa, esta representación fiscal no tiene objeción alguna, visto que no se ha recepcionado prueba alguna hasta el momento y en virtud de que no se causa ningún gravamen y no se lesiona ninguna norma jurídica fundamental de que éste ciudadano adolescente puedan admitir los hechos, en virtud de que nos encontramos bajo el proceso del sistema penal de responsabilidad del adolescentes que es un proceso socio educativo, cuyo fin es reinsertar a los jóvenes a la sociedad, de orientarlos con charlas y medidas que puedan llevarlo a su formación integral a la buena convivencia, tanto social como familiar, para que el día de mañana sean unos hombres de bien y tal como lo ha manifestado que cometió un error que lo llevó a la comisión de un hecho punible por lo que deben ser sancionados con una condena sancionatoria para formarlos, tal como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que les va a servir para formarlo como hombre de bien, tanto para la familia y como para la sociedad, asimismo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la oportunidad de la vida a la edad que tienen el adolescente de que puedan convertirse en hombres de bien, por lo escuchada a viva voz la admisión de los hechos y aceptada la responsabilidad por parte de los adolescentes, solicito se dicte la sentencia condenatoria en sus contra y por consiguiente se le dicte la sanción correspondiente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perfecta concordancia con el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público en la que ratificó la acusación presentada, en fecha 18-11-12 en contra del ciudadano acusado, por ante el Tribunal Primero de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de F.G. NUÑEZ Y LA FIRMA COMERCIAL “JOYERIA INVERSIONES GOMEZ”, L.C.C.S. Y ARLENYS YUDEXIS R.N.. Oída asimismo los alegatos de las defensoras públicas de los acusados de autos, quienes no se oponen a que este asunto se continúe conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga la sanción a aplicar y se les rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Asimismo el Tribunal, oída la manifestación de voluntad del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expresado de manera libre voluntaria, espontánea sin ninguna clase de coacción ni apremio, en la que sin ninguna clase de condición admite los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Publico, para intentar en su contra la acusación que nos ocupa, la cual fueron ratificada en detalle, específicamente en lo que respecta a los hechos que le imputan al ciudadano presente en esta audiencia, hecho punible calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con el 83 ambos del Código Penal. Pues bien, planteado el asunto así, el tribunal si es del criterio que en este caso si es procedente resolver este asunto en el contexto procesal que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que regula el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo hace de la siguiente manera: Riela del folio 68 al folio 88 de la Pieza I de la Causa, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 18-11-2012 por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del ciudadano presente en esta audiencia por los hechos supra narrados y tipificados en el tipo penal también supra referidos. Asimismo del folio 169 al folio 181 de la Pieza II de la causa riela, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada el 18-10-2012, por el entonces Juez Primero de control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al asunto como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con el 83 ambos del Código Penal, admitiendo el tribunal cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. En virtud de todo lo anterior, por cuanto se observa que en este caso existe acusación fiscal en contra de los ciudadanos presentes en esta audiencia, que esa acusación fue admitida por el tribunal de control y que aun no se ha aperturado el debate en esta causa. Que asimismo, el ciudadano acusado de autos, ha admitido los hechos que sirvieron de base para la acusación presentada en su contra, que esa expresión de su voluntad de admitir los hechos, ya varias veces descritos en esta audiencia, contenidos en el escrito de acusación fiscal, fueron admitidos por los acusados de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, sin ninguna clase de condiciones, con la mera solicitud de ser condenado con la rebaja establecida en la ley, es por lo que considera el tribunal que al estar llenos los extremos establecidos en el artículo artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las consideraciones expuestas y por cuanto el acusado de autos, ha admitido su responsabilidad y admitido los hechos, el Tribunal lo impone a cumplir las medidas de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628, PARAGRAFO Segundo Literal “A”, eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con el 83 ambos del Código Penal, SUCESIVAMENTE, con: 2.- L.A., previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por el lapso de DIEZ (10) MESES. Por cuanto el joven adulto, ahora sancionado, no porta cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el cual se le garantice el derecho de obtener documentos públicos de identidad, se acuerda oficiar al Directora del Centro de Atención F.P.d.B., a fin de que traslade al mismo hasta el SAIME a solventar su situación de identidad. En este estado el tribunal pregunta al adolescente sancionado ¿Si quiere permanecer en destacamento de Las Vegas, Estación Policial Nº 02 de la Policía, donde se encuentra privado de libertad o si desea ser trasladado a otro centro, mientras se remiten las actuaciones al tribunal de ejecución? Respondiendo: yo me siento cómodo allí, me quiero quedar allí en Las Vegas. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia lo impone de las sanciones siguientes: Las Medidas 1.) PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628, PARAGRAFO Segundo Literal “A”, eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con el 83 ambos del Código Penal, En virtud de que los hechos narrados y admitidos por el adolescente encuadran en los tipos penales solamente mencionados up supra. en perjuicio de F.G. NUÑEZ Y LA FIRMA COMERCIAL “JOYERIA INVERSIONES GOMEZ”, L.C.C.S. Y ARLENYS YUDEXIS R.N., en la Causa Nº 1J-277-12, SUCESIVAMENTE, con: 2.- L.A., previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por el lapso de DIEZ (10) MESES. Se fija para el día lunes, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) a las 11:00 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción de la presente acta. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda mantener al adolescente en la estación policial Nº 02 con sede en Las Vegas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana acerca de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Ofíciese al Directora del Centro de Atención F.P.d.B., a fin de que traslade al mismo hasta el SAIME a solventar su situación de identidad. Líbrese boleta de reingreso y traslado para la fecha indicada. Remítase la causa, como corresponde al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana.

LA JUEZA

ABG. A.M.C.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. L.A.N.P.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. T.C.M.

ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y sus representantes legales L.P.V.M. y M.C.C.J.

ALGUACIL

O.O.

SECRETARIO

ABG. V.D.D.N.

CAUSA Nº 1J-277-12

EXPEDIENTE FISCAL V Nº F05-00204-12

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