Decisión nº 167-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000386

ASUNTO : VP02-R-2010-000386

Decisión N° 167-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: L.A.C.A., quien manifestó desconocer el número de cédula de identidad, y R.C.A., titular de la cédula de identidad No E-1906000.

Víctimas: FUNCIONARIOS MILITARES S/DO C.V. y SM/2DA J.S.T., y EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa Pública: Abogado J.G.P., Defensor Público N° 3.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogados FERNANDO LOSSADA Y J.M..

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho FERNANDO LOSSADA Y J.M., Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión Nº 565-10 dictada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados L.C.A. Y R.C.A., plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 17 de Mayo de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 18 de Mayo de 2010 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del Derecho FERNANDO LOSSADA Y J.M., interponen recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 565-10 dictada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Los recurrentes antes identificados manifiestan, que la decisión recurrida resulta inmotivada, ya que si bien es cierto que el Tribunal A quo, dio por demostrados los delitos imputados, e indicó los elementos que así lo establecen, no es menos cierto, que al momento de resolver en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la medida de privación solicitada por el representante fiscal, considerando que con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad era suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, consideran los recurrentes de autos, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los hoy imputados se encuentran en condición de indocumentados, y por ende no poseen arraigo en el país, quienes pueden ser objeto de deportación a su país de origen de manera inmediata, ya que los mismos manifestaron ser de nacionalidad colombiana, sin aportar ninguna documentación que acrediten su permanencia en el país; por lo que a juicio de quienes recurren, no fueron analizadas ni razonadas las circunstancias correspondientes.

Alegan, que se demuestra en el presente caso, la falta de arraigo en el país, y transgresión permanente de las normas y procedimientos que rigen la permanencia de extranjeros en nuestro territorio, y que afecta la seguridad del Estado Venezolano, lo cual constituye una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 y numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Extranjería y Migración. En tal sentido, trae a colación la Sentencia N° 1421 de fecha 12-07-07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Finalmente, solicita la recurrente de autos que el presente recurso de apelación se Declare Con Lugar, se revoque la decisión recurrida y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los antes mencionados imputados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho J.G.P., actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los imputados L.C.A. y R.C.A., pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que, la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el acto de presentación de imputado, no tiene carácter vinculante, es decir, no es un procedimiento automático o mecánico que el Tribunal de control cumpla con la petición fiscal, ya que el Ministerio Público es simplemente parte en el proceso, con un interés. En tal sentido, c.J. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Diciembre de 2006, con Ponencia del Dr. P.R.R.H..

Asimismo, indica que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, por cuanto los mismos no contienen sustentación suficiente alguna para motivar una impugnación jurídica, ya que se evidencia de la decisión recurrida que se toma como sustento el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de la defensa se encuentra ajustada a derecho, ya que los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, son ilícitos penales que no revisten caracteres de gravedad, y pueden ser satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa.

Igualmente, en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público en relación al peligro de fuga existente, a juicio de la defensa tales circunstancias debieron ser acreditadas por la representación fiscal, ya que por la pena a imponerse en ambos delitos, no se presumen, lo cual se convierte en una carga para el Ministerio Público; aunado al hecho que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de 10 años.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se mantenga las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, y se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y el escrito de contestación presentado por el Defensor Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los Fiscales del Ministerio Público, ejercen recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 27 de Abril de 2010, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los Funcionarios Militares S/2DO C.V. y SM/2DA J.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Al analizar la decisión recurrida, se evidencia de la misma que la A quo dicta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, a los imputados L.C.A. y R.C.A., por considerar lo siguiente: “…Encuentra este Juzgador que el procedimiento de aprehensión de los imputados se ajustó al supuesto previsto en una de las excepciones autorizadas por la Carta Magna, en su artículo 44, ordinal 1°, para proceder a la detención de una persona, como excepción a la garantía de la libertad persona (sic).- Del mismo modo, se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial. Así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados L.A.C.A. Y R.C.A., son autores o partícipes en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de investigación penal de fecha 25-04-2010; 2.- Acta de inspección técnica de fecha 25-04-2010. 3.- Acta de los derechos del imputado. 4.- Formato de registro de cadena de custodia. 5.- Copa (sic) fotostática de cédula de identidad colombiana del ciudadano R.C.A.. 6.- reseña fotográfica de las lesiones producidas. Ahora bien, en el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que hacen suponer la participación del delito, todo lo cual emerge del resultado de las diligencias preliminares de investigación practicadas por el Órgano Policial actuante, de cuyo análisis se observa la presunta responsabilidad de los imputados en la comisión del delito atribuido, por cuanto está acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado (sic), sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o anónimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas estas circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. (Omissis) evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante se desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, toda vez que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, parágrafo primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente –por aplicación del principio pro libertatis; en atención a lo expuesto, resulta procedente en derecho acordar sin lugar la solicitud fiscal es someter a los imputados a las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que decreta a los imputados MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, tomando en consideración la pena a imponer, sometiendo a los imputados a un régimen de presentación cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del país, sin Autorización del Tribunal, y la prestación de caución económica, de posible cumpliendo (02) fiadores. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública. ASÍ SE DECIDE…”.

Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que la A quo dicta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo y cada unos de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a los hechos por los cuales fueron presentados los hoy imputados, se observa que el Ministerio Público en su exposición, establece: “…Ciudadano Juez, ratifico exposición realizada en el día de ayer en el cual presento y dejo a disposición a los ciudadanos L.A.C.A. Y R.C.A., quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Destacamento 33, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 25 de Abril del 2010, encontrándose dicha comisión en labores de patrullaje observando una persona de sexo masculino, sin camisa, con un arma blanca (machete), dándole la voz de alto, que soltara el arma blanca ya que iba a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, haciendo caso omiso, y se abalanzaron contra la comisión a los fines de agredirlo, igualmente se encontraba otra persona del mismo sexo quien de igual manera se abalanzó contra la comisión tomando los funcionarios las medidas de seguridad y con un forcejeo de manos lograron ser de nacionalidad colombiana, siguiendo con su aptitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión; ahora bien por cuanto los hechos antes descritos constituyen hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, estando descritos los mismos en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en los artículos 218 y 413 del Código Penal, delitos estos que merecen penas privativas que exceden en su conjunto de los diez años de pena, razón por la cual se constata el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, toda vez que del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados en los delitos expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, solicito la aplicación para los mismos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo solicito se oriente la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el 373 del texto adjetivo penal…”

Por otra parte, en cuanto al punto denunciado por los recurrentes, en lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes la Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, que por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al punto alegado por los recurrentes, relacionado a que se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observan quienes aquí deciden de la investigación fiscal, que los hoy imputados, fueron presentados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, los cuales establecen:

Art 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinc años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del ordinal primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del ordinal segundo, de seis a treinta meses.

3. Si la resistencia de hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Art 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

.

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Las negrillas son de la Sala).

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aún mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

En este orden de ideas el autor A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 77, cita a CAFFERATA NORES, quien establece que: “ siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieren asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis; cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.

Consideran entonces los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que de autos se desprende que existe la presunción de haberse cometido un hecho punible, así como también existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.C.A. Y R.C.A., han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Formato de Registro de Cadena de Custodia; entre otras, no es menos cierto que, de actas se desprende que la pena correspondiente a los mencionados delitos no exceden de 10 años, por lo que no existe la presunción legal del peligro de fuga, y en consecuencia la finalidad del proceso, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se hace necesario destacar que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.

En tal sentido, debe ser declarado SIN LUGAR el presente argumento de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en base a los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO LOSSADA Y J.M., Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión Nº 565-10 dictada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho FERNANDO LASSADA Y J.M., Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 565-10 dictada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 167-10, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

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