Decisión nº XP01-R-2014-000042 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006489

ASUNTO : XP01-R-2014-000042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADOS: L.G.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.577 y E.A.M.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.353.

FISCALIA: Abg. N.E.R.D., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada A.B.L., Defensor Público Tercera Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 25JUN2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-R-2014-000042, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada A.B.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.567.698, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos E.A.M.I. y L.G.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-21.107.353 y V-18.835.577 en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Junio del 2014, mediante el cual Negó la solicitud realizada por la Defensa Pública, de recluir en una Comunidad Indígena a los ciudadanos E.A.M.I. y L.G.C.C., antes identificados, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza M.D.J.C., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

CAPITULO I

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13JUN2014, la Abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, los hechos que dieron origen a la presente causa penal tienen su origen en decisión emitida por el tribunal de ejecución , y estando dentro del termino legal para realizar el petitorio correspondiente, se presenta este escrito, que tiene como finalidad el de apelar la decisión emitida en fecha 4 de junio de 2014 dándose por notificado mi defendido el 063 de junio de 2014 por el tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del estado amazonas (sic) por cuanto la misma se determina la decisión denegar (sic) los derechos originarios propios y naturales, que rayan en violación a los derechos humanos, además que presentan en sus particulares la escasas motivaciones, de visión y con razonamientos antijurídicos, por las cuales se pretenden desvirtuar y debilitar el carácter legal de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratado, Pactos y Convenios internacionales suscrito y ratificados por la Republica y deseas principios normativos aprobadas por el legislador para los pueblos y comunidades indígenas, ocurriéndose la violación de forma flagrante y contumaz del debido proceso y el derecho a la defensa y, a tratar de suprimir al novísimo ordenamiento jurídico de carácter especiasilisimo que gozan los miembros o individuos de pueblos y comunidades indígenas, que de una u otra forma pertenezcan o tenga r.c. e indiana lineal o directa y que hayan demostrado mediante uno de los tantos mecanismos de reconocimientos intuito persona, y que han sido jurídicamente establecidos, aprobada, y reconocida en reiterada y pacifica jurisprudencias nacional, tal como lo es el estudio SOCIO ANTROPOLOGICO que se constituye con hechos y actos de estudios de investigación, metódica, comparable y con frases ciertas, además con extremos criterios científicos y donde se determina sine cua non la cualidad originaria de una persona el de pertenecer a un pueblo indígena, por tanto este estudio científico la realiza un ente ejecutor de la política indígena (Organismo Público Nacional) o un Profesional idóneo, tal como en efecto fue realizado por dicho profesional a la causa penal aquí determinada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; por lo que se ratifica que los asistidos L.G.C.C. hoy privado de libertad y bajo condena, se le determino científicamente de que pertenece O ES DESCENDIENTE por la naturaleza consanguínea de raíz matriz y originaria del pueblo indígena y mas aun se profundiza el carácter de indígena por cuanto su padre es de otro pueblo indígena y mas aun se profundiza el carácter de indígena y mas aun se profundiza el carácter de indígena, por cuanto su padre es de otro pueblo indígena como es el KURRIPACO (Pueblos indígenas especificados en la disposicion segunda de la Ley Organica de Pueblos y Comunidades Indígenas) garantizandose con este hecho pro natura, asi mismo y a plenitud de su framilia originaria, el valor del genero y la condicion humana de ser un indígena, la cual es el bien juridico que se debio tutelar y que no puede ser negada, restringida ni vulnerdad a caprichos y suposiciones subjetivas y a criterios encontrados ya que la Juzgadora de la presente causa, tomo para sus consideraciones finales de su decisión negadora de derechos, solo algunos detalles o vocablos a destajo del Articulo 3 de la Ley Organica de Pueblos y Comunidades Indígenas, los otros terminos que la complementan y que le dan verdaderos y mas profundos valores de reconocimiento como indígena al ser humano, tales terminos negados y complementarios y no acogido por la jueza se reviste en: INDIGENA; Articulo 3 “Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1…(.)… SE RECONOZCA A SI MISMA COMO TAL Y ES RECONOCIDA POR SU PUEBLO Y COMUNIDAD, AUNQUE ADOPTE ELEMENTOS DE OTRA CULTURA.”; la norma nos indica de que si esta persona nacida en un territorio y hábitat indígena ha mantenido para si mismo el reconocimiento autónomo de ser indio y es reconocido en su entorno o pueblo y a pesar de que se posea o demuestre características o elementos de estructura personal de otras cultura, se determina como un INDIGENA y nunca pierde esa cualidad humana, independientemente de su situación social, modos vivienda, económica, política; esta autonomía y la facultad de reconocerse a si mismo e n su condición de indio es inalienable, imprescriptible, indivisible hasta su extinción humana, y esa es la cualidad natural de mi asistido E.A.M.I. quien hoy esta privado de su libertad y EL CUAL PERTENECE A LA E.J. que se acoge a las garantías constitucionales y demás leyes de la República, que en su momento causalistico le debió ser impuesto pena alternativa de prision distintas a su encarcelamiento del que hoy dispone y que pretende logar su reinserción a su medio socio-cultural, la cual le fue arbitrariamente negado bajo su supuesto del no reconocimiento a ser catalogado como indio, por lo que se le esta cometiendo una ingente injusticia y una evidente segregación racial que no beneficia ni favorece a la población indígena venezolana pudiendo eventualmente convertirse en grave precedente para estos grupos sociales que históricamente han sido relegado por cultura del odio y el prejuicio y expuesto a un sin numero de violaciones sistemáticas de sus derechos humanos, obviándose en la entredicha decisión apelada la solidaridad y protección de los intereses superiores del gentilicio venezolano, que es un deber ineludible de las Autoridades Judiciales, del Poder Público y de la Nación entera… Omissis…

De igual forma la juzgadora del tribunal de ejecución de esta circunscripción judicial al negar y rechazar de forma sujetiva y con criterio inmotivados, la solicitud de reconocimiento de la cualidad originaria y humana donde se establece un supra (sic), la cualidad de una persona que tiene descendencia indígena y debidamente demostrado bajo elinforme cientifico socio- antropologico, incurrio en la violación del artículo 8 de la Ley Organica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) y a los articulos 2, 3, 5, 9 y 10 de la Ley Aprobatoria del Convenio N°. 169 de la Organización Internacional de Trabajo, Gaceta Oficial Nº.37.305 del 17-10-2001. Tal negación extraña a esta defensa ya que en otros casos siendo el resultado socioantropologico igual al emitido a mis defendidos la juez otorgo el derecho de cambio de centro de reclusión a una comunidad indígena tal es el caso del tío del ciudadano E.A.M., A.Y.M.C. en el asunto n° XP01-P-2006-000411 Y COMO EL OTROS PENADOS. EVIDENCIANDOSE ANTE TAL SITUACION QUE SE VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IGUAL ANTE LA LEY, LO CUAL CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS DEFENDIDOS AL NO CONCEDERLE EL Derecho que por Ley les Corresponde tal como lo prevé el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el artículo 10 numeral 2 del Convenio 169 de la OIT….Omissis…

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas causen gravamen irreparable siendo0 este los casos que nos atañen, por cuanto el primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente que mis defendidos a pesar de no practicar sus costumbres o hablar su idioma no niegan su sangre indígena, negó el derecho a mis defendidos de ser recluidos en una comunidad indígena bajo la vigilancia de los capitanes sin a.c.l. requisitos de su procedencia, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre privado de su libertad sin existir fundamentos para ello, aparte de la violación a su derecho constitucional de ser tratados como indígenas en igualdad de condiciones anta la ley, lo cual constituye un gravamen irreparable. Así mismo existe un gravamen irreparable al incurrir el tribunal de ejecución en una flagrante violación en la decisión emitida, ya que la jueza de ejecución solo se encarga de transcribir parcialmente el resultado del informe socioantropologico indicando que niega el derecho de mis defendidos en virtud de que desconocen las costumbres e idioma de sus etnias haciendo uso para fundamentar el articulo 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas obviando lo consagrado en el artículo 8 y 92 ejusdem, los cuales consagran el derecho de los indígenas a vivirv en zonas urbanas y a la identidad cultural y libre desarrollo de la personalidad.. al respecto existe decisión emitida por la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de dicha decisión se desprende que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la Ley. En consecuencia de todo ello, la presente decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto viola disposiciones constitucionales como son el debido proceso, el principio de igualdad ante la ley sus derechos y garantías fundamentales y procesales, referidos a sus derechos como indígenas y la falta de motivación de la decisión lo que origina la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, por ir en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución Nacional, principios estos contenidos en los Artículos 174 y 175 de la mencionada Ley adjetiva Penal …OmIsssis…

CAPITULO DEL PETITORIO

En razón de lo antes expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones admita el presente recurso y revoque la decisión dictada por el Juez Único en Funciones de Ejecución de fecha 04 de junio de 2013, solicitud que se hace con fundamento en los artículos 439 numeral 5, en concordancia con los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue el derecho a mis defendidos de cumplir su pena en la comunidad indígena bajo la vigilancia del capitán. Todo ello a tenor del contenido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Único de Ejecución de Sentencia en materia Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04JUN2014, en la cual decretó lo siguiente:

Omissis…

“este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA: NEGAR la solicitud realiza por la Abg. A.L., en su carácter de Defensora Publica Tercera en materia Penal Ordinaria, de recluir en Comunidad Indígena al penado E.A.M.I., titular de la Cedula de Identidad N° 21.107.353, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en virtud de no quedar demostrado en el respectivo estudio la practica y mantenimiento de la identidad cultural, social y económica de su pueblo y comunidad del cual dice ser descendiente, tal como lo define el Articulo 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.-Y ASÍ SE DECIDE.-“… Omissis

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no dio contestación el recurso interpuesto por la defensa Pública.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por laDefensora Publica Tercera en Materia Penal Ordinario, Abogada A.L., en contra de la decisión dictada en fecha 04JUN2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Ejecución de Sentencias de esta circunscripción judicial, mediante la cual Niega la solicitud de Cambio de Centro de Reclusión de los penados L.G.C.C., y E.A.M.I., se encuentra fundamentada en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS...

  3. -…OMISSIS…

  4. - .-…OMISSIS…

  5. -Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.

  6. -…OMISSIS…

  7. -..OMISSIS….

    Alega el Defensora Pública Tercera, que la referida impugnación la ejerce, en virtud que la decisión de fecha 04JUN2014, en la cual se Niega el cambio de centro de reclusión a los penados L.G.C.C. y E.A.M.I., para la comunidad Indígena “COMUNIDAD EL PINTAO” le causa un gravamen irreparable, por ser violatoria del derecho indígena, toda vez que los penados de autos, alegan ser indígenas y que así quedó demostrado en el estudio socio antropológico, realizado por la Licenciada América Perdomo profesional en la materia, en lo referido a que en los procesos penales donde se involucren ciudadanos pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena, los jueces al dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia e igualdad. En todo caso se procurará establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción a su medio sociocultural. Solicita el cambio de sitio de reclusión de sus representados, en virtud que los mismo se encuentra cumpliendo pena en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y por reconocerse a si mismo como miembro de la comunidad “EL PINTAO”, solicita el referido cambio de centro de reclusión a la comunidad Indígena “EL PINTAO”, ubicada en el eje carretero sur, municipio Atures del estado Amazonas, por lo que aduce que la recurrida violenta los derechos que tiene como indígena de gozar de las prerrogativas establecidas en los artículos 119 y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8 y 140 Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y los artículos 2, 3, 5, 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT, referido a los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en consecuencia solicita se decrete la nulidad de la decisión de fecha 04JUN2014, y se le restituyan los derechos a sus representados.

    Ante los alegatos presentados por el recurrente, debe esta Alzada analizar algunos momentos procesales importantes, para la resolución del presente recurso. Se aprecia del folio 69 al 64, del presente asunto, Acta de Audiencia de Presentación de los imputados de los ciudadanos L.G.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.577 y E.A.M.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.353, de la cual se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04NOV2011, decretó Con Lugar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así mismo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha, así como con el artículo 251 y 252, ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.D.D.O.; el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    De igual forma se observa que a los folios 75 al 77, cursa Auto de Ejecución de Pena, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias, en la que se evidencia que en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta circunscripción judicial, en fecha 07MAR2012, en la cual se condena a los penados de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.D.D.O.; el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DÍAS.

    Así mismo señala el Representante del Ministerio Público, Abogado N.E.R.D., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su escrito de contestación cursante a los folios 15 al 19, que en el presente caso, considera que la juez respeto la normativa aplicable y los derechos que le asisten a los ciudadanos L.G.C.C. y E.A.M.I., fundamentando su decisión en lo establecido en los informes cursantes en autos decidiendo conforme a derecho, refiere que los penados de autos, no viven en sus comunidades indígenas, no hacen vida activa en las mismas, mal pudiera considerarse que los mismos mantienen su identidad cultural cuando no practican sus propias conductas.

    Por ultimo alega la Representación Fiscal, que por haber negado el tribunal aquo, el cambio del centro de reclusión de los penados de autos, no implica el menoscabo o vulneración de derecho alguno, por cuanto se evidenció que el mismo garantizo, el derecho a la defensa y actuó apegada a los principios y garantías constitucionales que deben regir en todo proceso penal.

    Una vez realizado el recorrido anterior, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

    En Venezuela y particularmente en el estado Amazonas, existe una gran diversidad cultural y un mosaico histórico-cultural de encuentro de los más diversos grupos humanos, hoy reconocidos constitucionalmente como pueblos y comunidades indígenas.

    A partir del año 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país da un giro significativo con respecto, al reconocimiento de los derechos a favor de los pueblos y comunidades indígenas, es así como se reconoce a un sujeto de derecho distinto, como es el colectivo, que tiene vida propia y que han reivindicado sus derechos a lo largo de las ultimas décadas, con el fin de lograr que el Estado les de un trato distinto.

    Al reconocer la Constitución Nacional al Estado como un país multiétnico. Plurilingüe y pluricultural, cambia sus estructura unitaria y monocultural, a una que incorpora lo diverso. Es decir, ese reconocimiento del Estado como multicultural, genera para los pueblos indígenas, el derecho a que se les respete en sus diversidades culturales.

    En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se sustenta el pluralismo jurídico, cuando reconoce el derecho universal de todas aquellas culturas a participar libremente, a ejercer el derecho de acudir ante los tribunales nacionales competentes, a los fines de que se les ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales y por nuestra carta magna o por la ley. Así tenemos que el Convenio 169 de la OIT, en su artículo 9 numeral 2, prevé que los pueblos indígenas serán protegidos en la materia respectiva al momento de aplicar las normas penales.

    Ese pluralismo jurídico, se encuentra desarrollado en el artículo 260 concatenado con los artículos 119 y 123 de la carta fundamental, en este articulado el Estado, le otorga cierto poder a favor de las tradiciones ancestrales de los pueblos indígenas, con las limitaciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, el orden publico y las derivadas de los derechos humanos fundamentales.

    Vale decir entonces, que las autoridades indígenas, pueden resolver los conflictos presentados, en su territorio, conforme a las normas, procedimientos y sanciones previstos en su derecho propio. En este ámbito, surgen conflictos que tienen que ver con los límites, la jurisdicción y la competencia de la justicia indígena.

    En la Constitución Nacional, en su artículo 260 se establecen ciertos límites, dentro de los que encontramos la competencia personal y la competencia territorial.

    Articulo 260:

    Las autoridades legitimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta constitución, a la ley y al orden publico. La ley determinara la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema de justicia nacional

    .

    De lo trascrito ut supra, se determina que la competencia esta orientada a asuntos inherentes a las relaciones internas, no obstante la competencia personal que otorga la ley, tiene gran relevancia en el sentido de que cubre a cualquier indígena perteneciente a ese pueblo o comunidad indígena y a las personas que no lo sean, pero que sean reconocidas por los miembros de la comunidad como tal, premisas éstas que deben ser tomadas en cuenta por esta Alzada, toda vez que nuestro M.T. en Sala Constitucional, en sentencia Nº 988, expediente 09-1440, de fecha 03FEB2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, a los fines de adoptar sus decisiones en resguardo de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional.

    Son considerados Indígenas, las personas que cumplen con lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esto es: “Indígena es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a si misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas”.

    En el caso en estudio, se observa que el ciudadano L.G.C.C., se reconoce como descendiente por naturaleza consanguínea de raíz matriz y originaria del pueblo indígena SALIVA por cuanto su made pertenece a ese pueblo indígena y mas aun se profundiza el carácter de indígena como es el KURRIPACO, y E.A.M.I. se reconoce como descendiente de la etnia JIVI.

    Sin embargo, el artículo 8 de la ley especial, consagra que los ciudadanos indígenas que habitan en las zonas urbanas tienen los mismos derechos que los indígenas que habitan en su hábitat y tierras, en tanto correspondan; lo cual puede traducirse en tanto y en cuanto puedan ser aplicables.

    Así las cosas, tal y como se expuso al inicio, en el presente caso los ciudadanos L.G.C.C., y E.A.M.I., se encuentra cumpliendo una pena de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.D.D.O.; el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, en cuyo beneficio la Defensora solicita el cambio de centro de reclusión del penado de autos, del Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) a la Comunidad el PINTAO, ubicada en el eje carretero sur de la ciudad, en virtud de su condición de indígena.

    Ante la situación planteada, revisaremos la normativa vigente a aplicar, consagrada en el Convenio 169 de la OIT, instrumento jurídico internacional con carácter vinculante que protege y regula los derechos de los pueblos indígenas en diferentes áreas de su interés, ratificado por Venezuela ante la secretaria de la OIT, el 22MAY2002, entrando en vigencia en el país, el 22MAY2003.

    Articulo 8

  8. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

  9. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

  10. La aplicación de los parágrafos 1y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

    Articulo 9

  11. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocido, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

  12. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

    Articulo 10

  13. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales

  14. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento. (Subrayado de la Corte).

    Así mismo, el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consagra las reglas a seguir en los procesos penales que involucren indígenas, dentro de las que se destaca la prevista en el numeral 2 relativa a que los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

    Al aplicar la normativa antes citada, al presente asunto debemos observar que el ciudadano L.G.C.C., se reconoce como descendiente por naturaleza consanguínea de raíz matriz y originaria del pueblo indígena SALIVA por cuanto su made pertenece a ese pueblo indígena y mas aun se profundiza el carácter de indígena como es el KURRIPACO, y E.A.M.I. se reconoce como descendiente de la etnia JIVI, no obstante, quedó evidenciado que los ciudadanos L.G.C.C., y E.A.M.I., no mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad indígena, a pesar de residir en la localidad, lo cual como es sabido, en la actualidad convivimos en la ciudad de Puerto Ayacucho, con comunidades indígenas de diversas etnias, que a pesar de residir en la localidad, practican sus costumbres ancestrales, hablan su propio idioma, mantienen su cosmovisión, su derecho propio, a pesar de adoptar elementos de otras culturas, lo cual no los separa de su identidad como indígena.

    Tenemos entonces que la normativa aplicable, nos obliga a tomar en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y así mismo a “procurar” establecer penas distintas al encarcelamiento, fundamento este alegado por el recurrente de autos, lo cual no es imperativo para el juzgador, ya que deben observarse otras circunstancias que rodean el caso en concreto. Sin embargo, tal y como lo estableció la Juez de Ejecución de Sentencias, en la decisión hoy recurrida, estamos en presencia de la comisión de un ilícito previsto en la norma como ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.D.D.O.; el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, motivo por el cual fue condenado los ciudadanos L.G.C.C., y E.A.M.I., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DÍAS.

    Vale decir, que al revisar la procedencia o viabilidad de la solicitud efectuada por el Defensora Publica Tercera Penal, en lo relativo al cambio de lugar de reclusión de los penados de autos, es necesario entrar a revisar si la resolución de este conflicto se encuentra dentro de la competencia de la jurisdicción especial indígena, por lo que a tales efectos, deben revisarse los parámetros legales establecidos en la norma antes invocada; en lo relativo al criterio de competencia territorial, observándose que los hechos que dieron origen a la causa principal, no acontecieron en el hábitat o tierras de la comunidad DE PINTAO, toda vez que la detención de los hoy condenados, se produce como consecuencia de la aprehensión de flagrancia en virtud de los hechos presentados en fecha 03 de Noviembre de 2011. En cuanto al criterio de competencia personal, es de resaltar tal y como se evidencio anteriormente, que el penado L.G.C.C., se reconoce como descendiente por naturaleza consanguínea de raíz matriz y originaria del pueblo indígena SALIVA por cuanto su made pertenece a ese pueblo indígena y mas aun se profundiza el carácter de indígena como es el KURRIPACO, y E.A.M.I. se reconoce como descendiente de la etnia JIVI, no se evidenció a los autos, que sean integrantes de una comunidad o pueblo indígena y por ultimo, en cuanto al criterio de competencia material, el articulo 133 es muy claro al señalar en el numeral 3° “Las autoridades legitimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. De exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio publico, ilícitos aduaneros, trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trafico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión”.

    Considera este Órgano Colegiado, que en el caso bajo estudio no se encuentran cumplidos los criterios de competencia establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que el presente conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, es decir, que no es procedente el cambio de centro de reclusión solicitado por el penado de autos, a una comunidad indígena ubicada en de PINTAO, en el eje carretero sur, tal y como lo estableció la sentencia recurrida.

    Especial mención merece la c.d.r. de la Junta Comunal Chamma Pintao, del Eje Carretero Sur Platanillal, expedida al ciudadano E.M., razón por la cual consideramos oportuno oficiar al Ministerio Público, para que considerar que con tal conducta la representante del C.C., ha incurrido en la comisión de un delito, inicie la investigación penal a cuyos efectos se le remitirá copia de la presente decisión, así como de la C.d.R. expedida así como copia del acta de audiencia de presentación en la que el acusado señaló cual es su verdadero domicilio.

    En cuanto al presunto vicio denunciado, relativo a que la sentencia del Juzgado de Ejecución, al negar el cambio de reclusión del penado a una comunidad indígena, violenta los derechos y garantías de los cuales goza los ciudadanos L.G.C.C., y E.A.M.I. por su condición de indígena, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 04JUN2014, actuó ajustada a derecho, sin causar ningún tipo de gravamen al justiciable, al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, que no se encuentran cumplidos los criterios de competencia, para que el presente caso sea sometido a la jurisdicción especial indígena, a saber: Territorial, Personal y Material, antes citados.

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 04JUN2014, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada A.L., actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, de los ciudadanos L.G.C.C., y E.A.M.I., plenamente identificado en autos. Así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.L., actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, de los ciudadanos L.G.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.577 y E.A.M.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.353., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 04JUN2014, por la cual NEGO, al ciudadano antes mencionado, el cambio de centro de reclusión a la comunidad indígena “DEL PINTAO” ubicada en el municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. SEGUNDO: Se conforma la decisión recurrida, TERCERO: Se Ordena oficiar al Ministerio Público, para que inicie la investigación penal a cuyos efectos se le remitirá copia de la presente decisión, así como de la C.d.R. expedida así como copia del acta de audiencia de presentación en la que el acusado señaló cual es su verdadero domicilio, en contra del C.C.C.P., en el Eje Carretero Sur Parroquia Platanillal. Así decide.-

    Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza y Ponente La Jueza

    M.D.J.C.N.C.E.

    El Secretario,

    M.A.M.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

    El Secretario,

    ABG. M.A.M.

    LMP/MJC/NCE/MAM/amds.-

    EXP. XP01-R-2014-000042.-

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