Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 9.479

PARTE DEMANDANTE: L.M.D.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.996.740 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

A.O., MARTHA RIVERO, IRLIAN CARIDAD, YDAMIS Á.G., J.A. e I.B.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.136, 114.745, 117.336, 13.458, 95.101 y 22.077, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 1999, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES:

G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., M.E.A., R.R. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de abril de 2006.

I

Síntesis narrativa:

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO por demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano L.M.D.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.996.740 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 1999, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 14-A, con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil y 557, 588 y 560 del Código de Comercio y 5 y 21,2° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, siendo subsanado dicho auto en fecha 09 de mayo de 2006.

En fecha 06 de junio de 2006, se agregó exposición del alguacil natural del tribunal donde se deja constancia de la citación de la parte demandada en la persona del gerente general de la sociedad de comercio demandada.

En fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la presunta falsa representante promovió la cuestión previa prevista en el numeral cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante subsanó la cuestión previa promovida por el falso representante.

Por sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2006, este tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta y se ordenó citar al ciudadano T.C.N. en nombre de la sociedad de comercio demandada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, este tribunal ordenó librar recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y le concedió a la parte demandada el respectivo término de distancia.

En virtud de la falta de localización del representante legal de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2006, este tribunal ordenó librar carteles de citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por constar en actas el cumplimiento de las formalidades de ley, este juzgado designó defensor judicial para la parte demandada, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por medio de diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente proceso y consignó instrumento poder donde acredita su representación.

Por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

Asimismo, en fecha 06 y 11 de mayo de 2010, la parte demandada y demandante, respectivamente, promovieron medios de prueba en el presente proceso, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 13 de mayo de 2010 y providenciados por el tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este juzgado fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes luego de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2013, ambas partes presentaron sus respectivos informes en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante formuló observaciones a los informes presentados por la parte adversaria.

Una vez narrados los hechos que anteceden, pasa esta sentenciadora antes de conocer el fondo del asunto controvertido, a conocer los límites de la controversia:

II

Límites de la controversia:

Argumentos de la parte demandante:

Manifiesta la representación judicial que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el No. 58, Tomo 158 que el ciudadano L.M.D.M., adquirió en compraventa un automóvil serial de carrocería: 8XA11UJ8039019609; placa: VBS-70V; marca: Toyota; serial de motor: 1FZ0532771; modelo: Land Cruiser VX; año: 2003; color: Plata; clase: Camioneta; tipo: Sport Wagon; uso: particular; 8 puestos.

Destaca además que con posterioridad al mencionado negocio jurídico, su mandante procedió a cumplir todos y cada uno de las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico para registrar el automóvil comprado ante el organismo correspondiente.

Que una vez cumplidas como fueron todas las revisiones y formalidades de ley, remitió al órgano correspondiente la documentación necesaria para el registro de vehículos automotores, por lo cual, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, le asignó a su representada el certificado de registro de vehículos N° 23326359, de fecha 09 de junio de 2005, en cuyo texto igualmente aparecen los restantes datos identificatorios del bien.

Resalta a su vez que, el pormenorizado certificado de registro de vehículos certifica que: “mediante el presente documento que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículos”.

De otro modo, y a pesar de no discutirse la propiedad del bien antes señalado resalta la propiedad de su mandante sobre el vehículo supra referido lo cual surte plenos efectos erga omnes.

Que con base a estos hechos su mandante decide asegurar el vehículo comprado, y se dirigió a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., quien previo cumplimiento de todas y cada una de los requisitos que les fueron exigidos y del pago de la prima, emitió la respectiva p.s.c. el número 32-12-019804 y demás documentos relacionados con el seguro solicitado, entre ellos el cuadro póliza-recibo.

Aduce además que la prima pagada correspondió a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.960.550, 00) y fue cancelada mediante recibo signado con el No. 32-12-117345, evidenciándose que la suma a pagar por indemnización en caso de siniestro era igual a NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.800.000, 00).

Que en la póliza aparecen los rubros que incluye la cobertura del seguro y su vigencia fue del día 29-11-2004 al 29-11-2005.

Pero que es el caso que en fecha 31 de agosto de 2005, su propietario asegurado L.M.D.M., fue objeto de un atraco a mano armada, y como consecuencia del ilícito hecho fue despojado del vehículo en referencia, todo lo cual fue participado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Maracaibo, tal como consta de documento No. 104561.

Igualmente, refiere que el ilícito también fue participado a la empresa aseguradora, y a tal efecto se identificó el siniestro con el No. 0032-012-2005-002388, de fecha 31-08-2005.

Que a su criterio, su mandante consignó toda la documentación requerida por la empresa aseguradora, esperando solo la indemnización, sin que hasta la fecha haya recibido tal beneficio sino solo respuestas evasivas hasta que se le informó verbalmente que la compañía de seguros tenía duda sobre la legitimidad de bien asegurado y que procederían a realizar las investigaciones pertinentes, y si fuera necesario, interponer la denuncia ante los organismos competentes.

Ante esa situación, procedió al reclamo extrajudicial o judicial de la indemnización que por ley le corresponde, para lo cual envió dos (02) comunicaciones a la empresa aseguradora de fecha 19 de enero y 06 de abril de 2006, en las cuales solicitó pronunciamiento respecto a la indemnización de la p.N.0.-019804, bien en forma positiva o negando el pago mediante la correspondiente carta de negativa, todo lo cual fue ignorado por la empresa aseguradora, quien no se pronunció en ningún sentido.

Destaca a su vez que en las condiciones particulares de la p.c. en su cláusula novena se estableció un lapso de treinta (30) días para que la compañía aseguradora pague o niegue la indemnización derivada de un siniestro, y que llegó el día 31 de septiembre de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda no se pronunció la empresa aseguradora, violando la norma contractual, sino que solamente procedió en fecha 12 de abril de 2006 a devolver los documentos consignados el día que presentó la denuncia, previa solicitud de parte interesada.

Finalmente, destaca que la empresa aseguradora se niega a pagar el siniestro alegando duda sobre la legitimidad del bien asegurado, y que al no pronunciarse sobre el rechazo de la indemnización en el tiempo previsto en el contrato, hace concluir palmariamente que existía la presunción de pagar el reclamo, y por tanto, invoca las denominadas presunciones hominis como prueba indiciaria para que sea adminiculada a lo narrado en el libelo.

Con base a lo expuesto, demanda a la empresa aseguradora por el cumplimiento de contrato de seguro, y en consecuencia, se sirva pagar la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.800.000, 00) correspondiente a la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, o en caso contrario este tribunal condene a dicho pago en la sentencia definitiva, más la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad hasta que se realice el pago definitivo.

Argumentos de la parte demandada:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada destaca que una vez participado el siniestro a la compañía de seguros, procedió según sus normas y procedimientos internos a efectuar la investigación pertinente del caso concluyendo que su representada estaba excepcionada del pago del siniestro reclamado, por las razones y fundamentos que de seguidas explanará.

Resalta que para confirmar el origen del vehículo se procedió a contactar a través de la planta Toyota la producción del mismo arrojando que el vehículo en referencia se había asignado al concesionario Motofalca de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Que una vez que continuaron con las averiguaciones se constató mediante copias de certificado de origen No. AE-29386 y de la factura de venta signada con la nomenclatura 806-N, que el vehículo en cuestión había sido vendido a la empresa M.V. AUTOMOVILES & CIA L.T.D.A., en la ciudad de Barranquilla Colombia, mediante un tratado de exportación, lo cual se probará en su debida oportunidad.

De igual forma, señala que al a.e.c.d. origen y la factura de venta al cliente en Barranquilla-Colombia, con respecto al título de propiedad y el registro del SETRA presentados por el asegurado al momento de consignar los recaudos necesarios para la indemnización, se evidenció que presentaban las mismas características, lo cual crea ciertas dudas al respecto.

De igual modo, refiere que los investigadores designados para el caso, se comunicaron con el corredor de seguros de la parte actora, quien manifestó haber conocido al ciudadano L.D.M., y que tenía supuestamente una cooperativa de servicios ubicada en la ciudad de Valencia y alegó desconocer su objetivo, el cual ratificaba como sitio de residencia del asegurado. Y que el asegurado tenía otro vehículo cubierto por una p.c.s. La Previsora y al revisar sus detalles como dato curioso se evidenció que el demandado tenía otra dirección en la ciudad de Barquisimeto.

A fin de argumentar la excepción al pago del siniestro, resalta que la maliciosa declaración efectuada por el demandante demuestra sin lugar a dudas que su representada se encuentra exonerada totalmente al pago de la indemnización reclamada, ya que existen situaciones fraudulentas que así lo demuestran y las cuales probarán en su oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, con fundamento en la cláusula quinta literal i) de las Condiciones Particulares y los artículos 20, numeral 5° y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Como defensa subsidiaria, destaca el contenido del artículo 20 y 71 del instrumento antes referido concatenado con la cláusula 10 del Condicionado General de la p.c.

III

Medios de prueba promovidos en la presente causa:

  1. De la parte demandante:

    Del mérito de las actas:

    La co-apoderada judicial de la parte demandante invocó a su favor el mérito que se desprende de las actas procesales.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    Documentales:

    1. Constante de un (01) folio útil p.–.r. correspondiente a la póliza No. 32-12-019804, Recibo No. 32-12-117345, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, con fecha de vigencia desde el 29/11/2004 al 29/11/2005, donde aparece como contratante el ciudadano L.D., y se asegura un vehículo con las siguientes con características: Placas: VBS70V; Marca: TOYOTA; Clase: CAMIONETA, Modelo: LAND CRUISER VX; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: PLATA; Año: 2003, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8039019609; Serial de Motor: IFZ0532771; Uso: PARTICULAR, y se establece una cobertura amplia y suma asegurada la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.800.000, 00).

    2. Constante de catorce (14) folios útiles Póliza de Automóviles Condiciones Generales y particulares, emitida por la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS de la p.d.v. contratada entre las partes, aprobada por la Superintendencia de Seguros según No.000504en fecha 15 de febrero de 1993..

      En lo que respecta al documento que antecede, esta operadora de justicia por cuanto observa que la parte demandada no negó la existencia y emisión de la p.c. en consecuencia, se tiene como reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en especial, al hecho cierto de la celebración del contrato de seguro, el interés asegurable y la suma asegurada. Así se valora.

    3. Copia certificada de documento de propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro a favor del ciudadano L.M.D.M., autenticado en fecha 25 de noviembre de 2004 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 58, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones.

      En lo atinente al instrumento que antecede, esta sentenciadora por cuanto observa que no fue atacado por la parte adversaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil lo estima en el presente proceso, en especial, al negocio jurídico celebrado entre las partes. Así se valora.

    4. Certificado de registro de vehículo No. 23326359, de fecha 09 de junio de 2005, a nombre del ciudadano L.M.D.M., emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., sobre el vehículo descrito con las siguientes características: Placas: VBS70V; Marca: TOYOTA; Clase: CAMIONETA, Modelo: LAND CRUISER VX; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: PLATA; Año: 2003, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8039019609; Serial de Motor: IFZ0532771; Uso: PARTICULAR.

      Con respecto al anterior medio de prueba y por cuanto esta sentenciadora observa que el mismo no fue impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en todo su valor probatorio como documento público con carácter administrativo, haciendo especial observancia a la titularidad en la propiedad de la parte demandante sobre el bien objeto del contrato de seguro en cuestión. Así se valora.

    5. Denuncia interpuesta en fecha 31 de agosto de 2005, por el ciudadano L.M.D.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-delegación Maracaibo), signada con el No. H-104561.

      De igual modo, el anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público con carácter administrativo, en especial, a las circunstancias hecho, modo, tiempo y lugar expresados en la denuncia. Así se valora.

    6. Declaración de siniestros de automóviles, siniestro: 0032-012-2005-002388, realizada en fecha 31/08/2005, por el ciudadano L.M.D.M. ante la empresa aseguradora, con fecha de acuse de recibo en fecha 31 de agosto de 2005.

    7. Declaración de siniestros de automóviles, siniestro: 0032-012-2005-002388, realizada en fecha 31/08/2005, por el ciudadano L.M.D.M. ante la empresa aseguradora, con fecha de acuse de recibo en fecha 15 de noviembre de 2005.

      En lo que respecta a los anteriores instrumentos, esta juzgadora por cuanto observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, en consecuencia, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidos y se le otorga valor probatorio, principalmente a la participación realizada por el tomador de la póliza dentro del lapso establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se valora.

    8. Comunicación de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano O.P.V. dirigida a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con acuse de recibo 19 de enero de 2006.

    9. Comunicación de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano O.P.V. dirigida a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con acuse de recibo 06 de abril de 2006.

      Con respecto a los anteriores documentos, y por cuanto observa este tribunal que los mismos no fueron desconocidos por la parte adversaria, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio al contenido de tales instrumentos. Así se valora.

      Presunciones:

      Promovió la prueba indiciaria para que sea adminiculada con el literal c) de los documentos privados emanados por el demandado y con otros hechos.

      Señala la parte demandante que existía la presunción de pagar el reclamo por parte de la empresa de seguros al no haber rechazado por escrito la negativa de indemnización.

      No obstante, esta sentenciadora con base al material probatorio acompañado en aplicación al principio de unidad de la prueba estimará lo conducente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  2. De la parte demandada:

    Documentales:

    1. Comunicación de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual la empresa MOTOFALCA, C.A., le participa a la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS la venta realizada a favor de M.V. AUTOMÓVILES & CIA L.T.D.A., según factura No. 806-N, sobre el vehículo objeto del contrato de seguros.

    2. Copia fotostática de factura certificada emitida por la empresa MOTOFALCA, signada con el No. 2458, en la cual se verifica la venta del vehículo objeto del contrato de seguro.

      Con relación a los anteriores instrumentos, esta juzgadora por cuanto observa que fue promovido la prueba testimonial a los fines de su ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, posterga su valoración para el momento de analizar dichas testimoniales. Así se establece.

    3. Certificación realizada por la empresa MOTOFALCA de certificado de origen signado con el No. AF29386 sobre el vehículo objeto del contrato de seguros.

      Por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada a fin de demostrar la autenticidad del mencionado instrumento promovió la testimonial en los términos que consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se posterga la valoración para el momento de analizar esa testimonial. Así se establece.

    4. Copia fotostática simple de documento de venta mediante el cual el ciudadano J.E.I. vende de forma pura y simple al ciudadano L.M.D.M. el vehículo objeto del contrato de seguro, autenticado en fecha 25 de noviembre de 2004 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 58, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones.

      En lo que respecta al anterior instrumento, esta operadora de justicia observa que fue acompañado por la parte demandante copia certificada del mencionado contrato de venta, en tal sentido y por cuanto se observa que ambos documentos se encuentran en los mismos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio, en especia, al negocio jurídico celebrado entre las partes. Así se valora.

    5. Copia fotostática de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano J.E.I..

      Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. Así se establece.

    6. Constante de cinco (05) folios útiles comunicación emitida por la AGENCIA ADUANAL ALTAGRACIA, C.A. (ADUANALCA), de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual informa a la empresa de seguros demandada que los vehículos fueron presentados ante la Aduana Subalterna de Paraguachon para su exportación.

      Con respecto al medio de prueba anterior, esta juzgadora por cuanto observa que fue promovido el medio de prueba de informes a fin de probar la autenticidad del contenido de la mencionada documental, en consecuencia, se reserva su valoración para el momento de analizar dicho aporte de datos. Así se establece.

      Informes:

      • Requerimiento hecho a la Fiscalía Decimoprimero (11°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de oficio No. 756-2010 de fecha 24 de mayo de 2010.

      • Requerimiento hecho al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, a través de oficio No. 758-2010 de fecha 24 de mayo de 2010 y ratificado a través de oficio No. 1257-2011 de fecha 06 de octubre de 2011.

      • Requerimiento hecho al Concesionario MOTOFALCA, de Maracaibo del estado Zulia, por medio de oficio No. 875-2010 de fecha 10 de junio de 2010.

      • Requerimiento hecho a la Agencia Aduanal Altagracia, C.A. (ADUANALCA), a través de oficio No. 760-2010 de oficio 24 de mayo de 2010 y ratificado por medio de oficio No. 1260-2011 de fecha 06 de octubre de 2011)

      • Requerimiento hecho a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, a través de oficio No. 761-2010 de fecha 24 de mayo de 2010 ratificado por medio de oficio 1259-2010 de fecha 06 de octubre de 2011.

      • Requerimiento hecho al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Maracaibo, por medio de oficio No. 762-2010 de fecha 24 de mayo de 2010.

      • Requerimiento hecho a la empresa SERENOS METROPOLITANOS, S.A., con Sede en Maracay del estado Aragua, por medio de oficio No. 763-2010 ratificado a través de oficio No. 1258-2011 de fecha 06 de octubre de 2011)

      • Requerimiento hecho a la empresa AUTOMOVILES M.V. CORPORACIÓN LTDA, domiciliada en la ciudad de Barranquilla de Colombia, por medio de oficio 1311-2010 de fecha 06 de octubre de 2010, ratificado según oficio No. 1256-2011, de fecha 06 de octubre de 2011.

      Con relación a la solicitud de información realizada por la parte promovente, observa esta operadora de justicia que fue requerido, e incluso ratificado en oportunidades los requerimientos sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta oportuna.

      Conforme a ello, se hace ineludible para esta sentenciadora esgrimir el deber que tienen las partes en diligenciar la evacuación de las pruebas, a fin de agilizar la respuesta o la información solicitada, y para ello se hace necesario transcribir lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.D., en sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, donde con relación al tema dejo sentado lo siguiente:

      …En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen el derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido…”

      Con apego al criterio expuesto, determina esta sentenciadora que el diligenciamiento en la evacuación de las pruebas corresponde a las partes, por ende, corresponde a ellas gestionarlas en procura de sus resultados, y siendo que indiscutiblemente ha transcurrido tiempo suficiente para que se tramite lo conducente sin que se haya obtenido la información, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se establece.

      • Requerimiento hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Maracaibo, a través de oficio No. 757-2010 de fecha 24 de mayo de 2010.

      En fecha 09 de diciembre de 2010, se agregó contestación signada con el No. 9700-135-JSDM137-9048, de fecha 04 de agosto de 2010, donde el ente requerido remitió copia certificada de averiguación No. H-104.561, por Hurto y Robo de vehículo automotor donde aparece como víctima el ciudadano L.M.D.M., identificado con cédula personal No. V- 4.996.740, constante de treinta y tres (33) folios útiles.

      • Requerimiento hecho a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, a través de oficio No. 759-2010 de fecha 24 de mayo de 2010.

      En fecha 14 de febrero de 2011, se agregó a las actas comunicación de fecha 02 de julio de 2010, donde el ente requerido informa lo siguiente:

      …Yo, Z.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.113.093, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., R.I.F. J-000366845, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1.992, anotada bajo el N° 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 1.957, bajo el N° 37, Tomo 36-A, y modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el N° 50, Tomo A-19, Pro. CERTIFICO: que en fecha 30/09/2002, le fue dado en venta a MOTORES FALCÓN, C.A. (MOTOFALCA), R.I.F. J-07002227-2, bajo el N° 297298, una unidad de las siguientes características:

      MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AUTANA A/T (EFI), AÑO: 2003, COLOR: PLATA ARABE, TIPO: SPORT-WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8039019609, SERIAL DE MOTOR: IFZ0532771, PLACA DE CIRCULACIÓN: VBS70V. AMPARADA BAJO CERTIFICADO DE ORIGEN N° AF-29386.

      El vehículo descrito con anterioridad fue ensamblado en la Planta de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial el Peñon de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre…

      .

      Con respecto a los requerimientos anteriores, se observa que la información aportada y los documentos acompañados se obtuvieron a de conformidad como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta operadora de justicia conforme las reglas de la sana crítica dilucidará lo conducente tomando en cuenta para ellos los demás medios de prueba. Así se establece.

      Testigos:

      • Se promovieron como testigos los ciudadanos O.P. y R.H., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, así como de un representante de la sociedad mercantil MOTOFALCA, C.A., a fin de ratificar la autenticidad de los siguientes instrumentos:

    7. Comunicación de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual la empresa MOTOFALCA, C.A., le participa a la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS la venta realizada a favor de M.V. AUTOMÓVILES & CIA L.T.D.A., según factura No. 806-N, el vehículo objeto del contrato de seguros.

    8. Copia fotostática de factura certificada emitida por la empresa MOTOFALCA, signada con el No. 2458, en la cual se verifica la venta del vehículo objeto del contrato de seguro.

    9. Certificación realizada por la empresa MOTOFALCA de certificado de origen signado con el No. AF29386 sobre el vehículo objeto del contrato de seguros

      Consta la declaración del ciudadano O.J.P., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.185.883, casado y domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, específicamente, en la pregunta tercera, cuando se le pregunta al testigo “…si en su condición de investigador fue contratado para realizar alguna investigación sobre el supuesto robo de un vehículo identificado con placas VBS70-V, serial de carrocería 8XA11UJ80-390-196-09, serial de motor 1FZ-532771, marca TOYOTA, modelo Land Cruiser, Autana, Año 2003, color plata, clase camioneta, tipo Sport Wago, uso particular” el señalado testigo respondió lo siguiente: “si me fue asignado por el jefe del departamento de recuperaciones y salvamento, adscrito a la Vicepresidencia de Relaciones Institucionales del grupo multinacional de Seguros”.

      En lo atinente, al ciudadano R.A.H.H., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.510.193, soltero y domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, se observa que igualmente el mencionado testigo en la pregunta tercera refiere lo siguiente: “fui contratado por la empresa Multinacional de Seguros, Sr. F.E., adscrito a la Vicepresidencia de Relaciones institucionales”.

      Del análisis de las deposiciones realizadas observa esta sentenciadora que los testigos manifiestan tener interés en las resultas del presente juicio, ya que ambos, fueron contratado por la propia empresa demandada, razón por la cual se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar …el que tenga interés, aunque sea indirecto…”. (Cursivas, subrayado y negritas del Tribunal). Así se establece.

      En derivación de lo anterior, por no haber sido ratificados los siguientes instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan los siguientes instrumentos:

    10. Comunicación de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual la empresa MOTOFALCA, C.A., le participa a la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS la venta realizada a favor de M.V. AUTOMÓVILES & CIA L.T.D.A., según factura No. 806-N, el vehículo objeto del contrato de seguros.

    11. Copia fotostática de factura certificada emitida por la empresa MOTOFALCA, signada con el No. 2458, en la cual se verifica la venta del vehículo objeto del contrato de seguro.

    12. Certificación realizada por la empresa MOTOFALCA de certificado de origen signado con el No. AF29386 sobre el vehículo objeto del contrato de seguros.

      IV

      Motivación:

      Una vez valorados los medios de pruebas promovidos en el presente proceso, pasa esta operadora de justicia a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión de fondo a dictar en la presente causa.

      En cuanto a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma.

      Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, de lo cual no escapa el contrato de seguro.

      Bajo esta perspectiva debe destacarse que el contrato de seguro ha sido definido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de la siguiente manera:

      …es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

      .

      De igual modo, cabe señalar que el artículo 6 eiusdem, resalta las características del mismo cuando dispone: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

      A fin de entender el sentido que debe atribuírsele al referido decreto Ley (2001), es oportuno precisar lo expresado en la exposición de motivos cuando se advierte que:

      …El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación…

      .

      Según expone la autora Veitía (2001), en su obra “El Perfeccionamiento del Contrato de Seguros en Venezuela”, pág. 40, al referirse la vigente Ley del Contrato de Seguros, señala que:

      “Se considera que esta modificación legal, viene a favorecer y a romper con los esquemas solemnes existentes en materia de seguro, que obstaculizaban las prácticas, y obviamente, no permitía fácilmente adaptarse a las exigencias tecnológicas de este mundo globalizado. Así mismo, protege aún más al asegurado, ante la falta oportuna de la entrega de la p.p.c. el consentimiento perfecciona el contrato, y la póliza un instrumento probatorio más.

      Ahora bien, esta convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece que “por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formuló la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto Ley…”

      Ahora bien, en el caso facti especie esta operadora de justicia parte de la existencia de un contrato de seguro celebrado entre el ciudadano L.M.D.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.996.740 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, como tomador, beneficiario y asegurado, por un lado, y por la otra, la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 1999, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 14-A, como empresa aseguradora, sobre un vehículo signado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AUTANA A/T (EFI), AÑO: 2003, COLOR: PLATA ARABE, TIPO: SPORT-WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8039019609, SERIAL DE MOTOR: IFZ0532771, PLACA DE CIRCULACIÓN: VBS70V. AMPARADA BAJO CERTIFICADO DE ORIGEN N° AF-29386.

      Asimismo, no constituye un hecho controvertido que dada la previsión del demandante se otorgó la póliza No. 32-12-019804 con fecha de vigencia desde el día 29/11/2004 hasta el 29/11/2005, quedando amparado bajo esa vigencia el bien objeto del contrato de seguros en los términos consagrados en el mencionado contrato.

      Pero es el caso que la parte demandante aduce en su escritura libelar que en fecha 31 de agosto de 2005, fue objeto de un atraco (sic) a mano armada siendo despojado del vehículo supra identificado, lo cual tal como consta del materia probatorio, fue participado a la autoridad policial competente y a la empresa de seguros, dentro del lapso correspondiente, de acuerdo a lo plasmado en los literales b) y e) de la cláusula séptima de las condiciones particulares de la p.d.v.s contratada.

      No obstante, la empresa de seguros demandada se excepciona del pago del siniestro reclamado por tener duda sobre la procedencia de la propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro con ocasión a la falsa declaraciones dadas por el tomador del contrato de seguros.

      Delimitado así el thema decidendum corresponde a esta operadora de justicia pasar a dilucidar lo pertinente teniendo en cuenta para ello el material probatorio acompañado por las parte en el presente proceso.

      Con base a lo expuesto por las partes, esta juzgadora observa con alto escepticismo el hecho que hasta la presente fecha no exista una comunicación por escrito del rechazo del pago de la indemnización derivado de la declaración del siniestro hecha por el tomador de la póliza, hoy demandante, todo lo cual, lesiona la cláusula novena del condicionado particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, ya que la misma establece:

      Todos los siniestros amparados por esta p.d.s. indemnizados o rechazados dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos necesarios por parte de asegurado o de la entrega del informe de ajuste de pérdidas

      .

      Y siendo que la empresa de seguro, en la persona de su representante judicial no aduce el incumplimiento por parte del asegurado de todos los requisitos necesarios para el rechazo o pago de la indemnización, entiende esta sentenciadora cubierto ese requisito formal y por tanto, se evidencia el incumplimiento de la empresa de seguros de pronunciarse sobre el rechazo de la indemnización ante la falta de pago al tomador de la póliza. Así se observa.

      De otro modo, y ante el alegato realizado por parte de la representación judicial de la empresa aseguradora de las “situaciones fraudulentas” por parte del tomador de la póliza, de los medios de pruebas acompañados y evacuados en la presente causa no existe constancia alguna de tal situación, sino que de los documentos acompañados a las actas se acredita la propiedad del ciudadano L.D.M.d. vehículo objeto de su propiedad sin que se observe irregularidades en la titularidad del mencionado bien mueble. Así se examina.

      En este orden de ideas, cebe destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, e cual reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), al referirse a la carga de la prueba expresó lo siguiente:

      “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

      ...Omissis...

      La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

      Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

      Ante esta situación, al evidenciar el cumplimiento por parte del tomador, asegurado o beneficiario de las obligaciones discriminadas en la ley y en la p.c. ante la negativa de pago o rechazo por parte de la empresa de seguros dentro de los 30 días hábiles a los que se refiere la cláusula novena de las condiciones particulares de la p.d.v. contratada, prospera en derecho la presente demanda y se condena al pago de la indemnización a la empresa de seguros previa corrección monetaria solicitada en el libelo. Así se establece.

      En derivación de lo anterior, se desecha la defensa subsidiaria opuesta por la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Contrato de Seguros en concordancia con el artículo 71 eiusdem, al no haberse demostrado el incumplimiento por parte del tomador, asegurado o beneficiario de tal obligación y mucho menos el pago de la indemnización por parte de la empresa de seguros. Así se establece.

      Finalmente, vista la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en el presente proceso, esta operadora de justicia por cuanto observa que la parte alega la prescripción en los términos del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, y siendo que esta defensa sólo puede ser opuesta por la parte que se pretende beneficiar de sus efectos, como defensa de fondo o excepción en la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del carácter renunciable de la prescripción, se desecha dicha defensa por resultar extemporánea por tardía su promoción. Así se establece.

      V

      Dispositivo:

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO propusiere L.M.D.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.996.740 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el día 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 1999, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 14-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.800, 00) por concepto de monto acordado como indemnización por cobertura amplia en el cuadro-recibo de la póliza de seguro suscrita entre las partes. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condena a pagar, conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda (27 de abril de 2006) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Así se establece.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA;

      Dra. I.C.V.

      LA SECRETARIA;

      MSc. M.R.A.

      En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.

      LA SECRETARIA;

      Exp. Nº 9.479

      IVR/MRA/19b.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR