Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-O-2009-000223

PARTE QUERELLANTE: L.D.N.T., venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.378.690.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

TERCER INTERESADO: EMPRESA “LOS FARNATARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de agosto del año dos mil cinco, anotado bajo el N° 08, Tomo 47-A, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G. Y B.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 47.652, respectivamente.-

APODERADOS DEL TERCER INTERESADO: IVOR O.F. y J.S.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 79.441 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

En fecha 29/10/2009, el ciudadano L.D.N.T., venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.378.690, asistido de los abogados J.G. Y B.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 47.652, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de A.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior, quien en fecha 30/10/2009 lo recibió, dándole entrada y de la revisión de las actas observa que en dicho escrito el actor expone lo siguiente:

Que desde el primero de agosto del año 2004, se encuentra en posesión de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 33 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cinco centímetros (444,05 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 39,05 mts con terrenos ocupados por F.Á.; Sur: En 38,85 con terrenos ocupados por E.S.; Este: En 11,60 mts con calle 33 y Oeste: Con 11,20 con terrenos ocupados por J.C.; que dicha parcela, para ese momento era propiedad de los ciudadanos : María de los Á.M.d.C., M.A.C.M. Y J.L.C.M., identificados en auto, con quienes en fecha 03/08/2004, suscribió por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dos contratos; que el primero era de opción a compra, destinado a regular la adquisición de la propiedad del inmueble antes identificado; y que el segundo, de comodato, a los fines de dar cobertura jurídica a la ocupación por parte de su persona de dicho inmueble, dejándose constancia en éste último de que él ocupaba el inmueble desde el primero de agosto del año 2004, y que dicha ocupación formaba parte de una negociación destinada a la adquisición de la propiedad del inmueble, y que en el primer contrato, se establecía que el lapso de la opción era de dos años y seis meses contados a partir de la mencionada fecha 03/08/2004, que el lapso de la opción se vencía el tres de febrero del 2007; que luego de establecida la relación jurídica antes mencionada, a sus espaldas los ciudadanos María de los Á.M.d.C., M.A.C.M. y J.L.C.M. , antes de vencerse el lapso de vigencia de la opción a compra, procedieron a vender el inmueble antes identificado a la empresa “LOS FARNATARO C.A.”, en franca y evidente violación de los contratos firmados; que luego la empresa “LOS FARNATARO; C.A” intenta una demanda en su contra la cual cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. , el cual decretó una medida de secuestro sobre el inmueble; que durante la práctica de dicha medida, debido a la presión a la que fue sometido se vio obligado a firmar una transacción, que fue homologada por el tribunal de la causa en fecha 09/01/2009: que estas actuaciones fueron anuladas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19/06/2009, en el asunto identificado con las siglas KP02-R-2009-000029; que a pesar de la decisión antes mencionada, en fecha 15/10/2009, la empresa “LOS FARNATARO C.A. “ intenta una nueva demanda en su contra, esta vez de Cumplimiento de la antes mencionada transacción, correspondiéndoles el conocimiento de la misma al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., identificado con las siglas KP02-V-2009-004082, tribunal éste que por casualidad conoció del anterior juicio, quien en fecha 21/10/2009, admite la demanda y en fecha 26/10/2009, decreta una medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado; que en fecha 27/10/2009, su apoderado, abogado J.G., presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, aún cuando la misma no se ha practicado por que se encuentra ante la disyuntiva de que corre el riesgo de ser privado de la posesión del inmueble identificado, porque de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 25/09/2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mastafa Paolini, caso FONDUR contra HIPÉRBOLA, C.A, si bien es admisible la oposición a la medida cautelar formulada antes de su práctica , no es posible darle inicio a la incidencia de oposición, hasta tanto la medida no sea practicada; que solo después de eso podrá defenderse frente a una actuación judicial que no cumple con los requisitos establecidos para el decreto de una medida cautelar, con lo cual se le violan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Fundamentan la acción de A.C. de conformidad con los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicita se suspenda la ejecución de la decisión, se notifique al agraviante, al tercero interesado, al Ministerio Público, se decrete medida cautelar innominada hasta tanto exista sentencia definitiva firme en el presente procedimiento de amparo. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferiores, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente efectuada. Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

En este sentido, lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción es cuestionar la decisión de fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve ( 26-10-2009) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que dictó la expresada medida precautelativa de secuestro en el juicio por cumplimiento de transacción intentado, cuando el accionante ya hizo oposición a la medida de secuestro, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo señalado por él mismo en el escrito de amparo al puntualizar que su apoderado J.G. consignó copia del poder donde se acreditó su cualidad, por lo que quedó citado y posteriormente en fecha 27 de octubre de 2009 presentó escrito de oposición, aún cuando la misma no se ha practicado. Así las cosas, el accionante también tiene abierta la vía de la apelación, si la mencionada oposición fuere declarada Sin Lugar, constituyendo dicho mecanismo el medio idóneo para la impugnación de tal acto jurisdiccional, siendo éste preeminente en relación al recurso de amparo.

Ahora bien, el presunto agraviado considera apropiado los medios procesales para obtener en forma eficaz la situación jurídica infringida; no obstante a juicio de este sentenciador el presente a.c. fue interpuesto por los apoderados actores como si se tratara de un medio paralelo y no como el idóneo y eficaz para velar por el correcto cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el presunto agraviado recurrió simultáneamente a los mecanismos procesales y la vía de amparo.

En consecuencia, no es dable pretender sustituir con el amparo, los medios o recursos ordinarios que preceptúa el ordenamiento procesal vigente, ya que dichos medios son la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o exista una dilación indebida, pueden los interesados acudir a la vía de amparo. Admitir lo contrario sería dar pie a la hipotética desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para ventilar dentro del proceso los derechos e intereses de las partes, así se establece.

En virtud de las razones antes expuestas, tomando en cuenta que existe la prohibición expresa de admitir la acción, cuando la parte haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es por lo que la presente acción ha de ser INADMISIBLE de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano L.D.N.T. contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., referida a una medida preventiva de secuestro dictada por el mencionado tribunal en la acción de cumplimiento de contrato de transacción intentado por la empresa “LOS FARNATARO C.A.” en contra del ciudadano L.D.N.T. , por cuanto el recurrente ya utilizó otras vías preexistentes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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