Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.959-2.010.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano L.D.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.858.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.849, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., incuó formal demanda contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., en la persona del ciudadano C.N. o ciudadana L.T., en su condición de Presidente y Representante Legal respectivamente de la empresa, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, estimada la misma en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.200,oo).-

Admitida como fue la demanda y reforma de la demanda por éste Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2.010 y 28 de Mayo del presente año, respectivamente, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, y a tal efecto en fecha 21 de Junio de 2.010, fue agregado a las actas recibo de citación debidamente firmado por la representante legal de la demandada, quedando a partir de esta fecha emplazada la demandada para dar contestación a la demanda, a tal efecto en fecha 21 de Julio de 2.010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el actor se acredita su condición de propietario del vehículo Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPOR-WAGON, Color: Blanco, Año: 1.998, Placa: VAS-24B, en fecha 29 de Julio de 2.010, la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta, en virtud de lo cual en fecha 06 de Agosto del presente año la apoderada judicial de la accionada presentó escrito contradiciendo la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Así mismo la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:

El Artículo 350 Ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISSIS)”….

La del Ordinal 2° mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

Para el maestro R.R., la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-

El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligados a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

El Artículo 346 Ordinal Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil, refiere esta cuestión previa al problema de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, llamada legitimatio Ad Processum presupuesto procesal para comparecer en juicio.-

Ahora bien en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al respecto de resolver la misma este Juzgado trae a colación lo siguiente:

El profesor L.E.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario establece:

El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.

El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimado ad procesum.

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderado.

En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una personal natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que puedan actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.

Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos en la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.

Esta cuestión previa no debe fungirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria… (Omissis)

De igual forma se trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional, del 19 de Noviembre de 1.992, con ponencia del Magistrado RAFAEL ALFONSO GUZMAN, expediente N° 91-090 que establece:

Es un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación “AD-PROSESUM”, sin la cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal”. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer de un juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, aunado al hecho que la Doctrina Procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad Ad-Causam, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal, para la existencia y validez del proceso, sino como señala COUTURE, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable, de esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene la legitimidad con Ad-Causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado Ad- Procesum lo es Ad-Causam, al respecto el Tribunal trae a el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictado en fecha 14 de Julio de 2.003, que estableció: En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser puesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

En este mismo orden de ideas este Juzgado trae a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 22 de Julio de 1.999, la cual establece:

Pero adicionalmente, considera la Sala necesario advertir que en el escrito de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son a “legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam”.

En efecto, mientras la primera de ellas la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…. (Omissis).

De tal forma, la cuestión previa opuesta por la actora pretende que el actor, si fuere incapaz, esté legalmente asistido o representado en juicio. Pero una cosa totalmente distinta sería sostener que el actor, ciudadano L.D.P., carezca de legitimidad o mejor dicho, de cualidad para sostener la presente demanda sin la presencia de alguno o todos sus hermanos, como lo indica la representación judicial de la demandada en su escrito de cuestiones previas

Conforme a lo antes indicado y en aplicación de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales antes parcialmente transcritos observa este Juzgado que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en especial en la parte donde opone la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica como motivo de la misma que el actor se atribuye el carácter de propietario del vehículo que consta de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CONTRY, AÑO 1.998, COLOR: BLANCO, PLACA: VAS-24B. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT68VBW1711232, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDRO, USO: PARTICULAR, sin consignar el título de propiedad o certificado de origen conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, situación ésta que hace denotar que la apoderada judicial de la accionada presenta una confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son a “legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam, sabiéndose que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, y la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, siendo que ésta única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de manera que analizadas las actas procesales que conforman el expediente y como quiera que se evidencia que la parte actora se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es una personal natural que tiene capacidad de ejercicio, y el mismo no necesita estar asistido de abogado por cuanto el mismo es abogado y en el presente proceso actúa en defensa de sus propios intereses, de manera que todas estas circunstancia hacen denotar que consecuencialmente se desprende la legitimación para actuar en el presente juicio por parte de accionante, por lo que no se configura la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aunado al hecho que su presupuesto está referido a la defensa perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no a una cuestión previa, la cual debe ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Quinto (5to) día de despacho a las DOS (2:00 PM) de la tarde siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la última de las notificaciones para llevarse a efecto la audiencia preliminar. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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