Decisión nº 1088 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 398 SENTENCIA No. 1088

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, de doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1984-000003

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por el ciudadano L.E. DELGADO CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-926.162, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.855, actuando en su propio nombre, contra el silencio administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° ARHI-1586-002065, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, notificada al recurrente en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983); mediante la cual determinó al recurrente una deuda tributaria por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 49,09) (Bs. 49.086,55), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio correspondiente al año de 1977.

En fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 20).

Por auto de este Tribunal de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria. (folio 21).

En fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (folio 22); en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 23); en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folio 24); y en fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), se consignó la boleta del recurrente, (folio 29).

Mediante auto de fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 31).

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, (folio 31 vto.).

En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal inició la relación de la presente causa, (folio 31 vto.).

En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 32).

En fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal declaró concluida la relación de la presente causa, (folio 32).

En fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), siendo la oportunidad correspondiente a los informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó escrito de conclusiones en tres (03) folios útiles, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 33 al 36).

Por auto de fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva, (folio 37).

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Accidental N° 1, notificándose a las partes, (folios 38 al 46).

En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, (folio 47).

En fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), se fijó el quinto (05°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 48).

En fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), siendo la oportunidad correspondiente a los informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y ratificó el contenido de los informes presentados anteriormente, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 49 y 50).

En fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), se dio por concluida la relación de la presente causa, (folio 51).

Por auto de fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva, (folio 52).

En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Accidental N° 1, notificándose a las partes, (folios 53 al 60).

En fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), siendo la oportunidad correspondiente a los informes, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 62 al 156).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), la Juez Titular de este Tribunal, Dra. M.Z.A.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia definitiva, (folio 159).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución N° ARHI-1586-002065, notificada al recurrente en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983); mediante la cual determinó al recurrente una deuda tributaria por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 49,09) (Bs. 49.086,55), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio correspondiente al año de 1977.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito recursivo, el recurrente ratificó los argumentos contenidos en el escrito de Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa, entre los cuales se encuentra que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 2 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, la compra y venta de acciones de una sociedad mercantil es un acto objetivo de comercio, acto que el recurrente realiza habitualmente, lo cual demostrará en su oportunidad, y la pérdida sufrida por la venta de acciones de compañías anónimas para el ejercicio de 1977 si es deducible de la declaración del Impuesto sobre la Renta.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto resulta aplicable la combinación de tarifas de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966 y un traslado del Título II al Título IV, ya que el recurrente no demostró la habitualidad en el ejercicio de la compra venta de acciones de sociedades mercantiles.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° ARHI-1586-002065, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, notificada en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), la cual determinó una diferencia de impuesto a cancelar; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de la fecha de notificación del acto recurrido, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), con la interposición del Recurso Jerárquico, contra cuyo silencio administrativo denegatorio se ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario, continuándose su tramitación hasta que en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se dijo vistos en la presente causa, (folio 63), sin que hasta la presente fecha ninguna de las partes haya realizado actuación alguna en el procedimiento, quedando demostrado en autos que las partes demostraron una absoluta falta de interés en el asunto bajo estudio.

Ahora bien, estando la causa en estado de sentencia, y habiendo transcurrido sobradamente el lapso para dictarla, la causa se paraliza, por lo que cesa la suspensión del cómputo del lapso de prescripción, reiniciándose éste de nuevo, a menos que concurra alguna diligencia que impulse el proceso, caso en el cual el lapso se suspende nuevamente y luego de sesenta (60) días continuos, se reinicia el referido cómputo, tal como se deduce del antes citado artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, tomando en cuenta en este caso que ninguna de las partes realizó actuación alguna en el procedimiento, se entiende que la causa se paralizó sesenta días después del 01 de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que el lapso de prescripción se reanudó en fecha primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que hasta la presente fecha han transcurrido, por lo menos, CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES sin que las partes hayan impulsado el procedimiento.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido, CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por el ciudadano L.E. DELGADO CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-926.162, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.855, actuando en su propio nombre, contra el silencio administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° ARHI-1586-002065, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, notificada al recurrente en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983); mediante la cual determinó al recurrente una deuda tributaria por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 49,09) (Bs. 49.086,55), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio correspondiente al año de 1977.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR