Sentencia nº 394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el proceso judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano L.D., representado judicialmente por el abogado J.F.R., contra la empresa LAGOVEN S.A., representada por los abogados N.J.C., L.B., M.R., D.A., F.A., N.B., M.B., C.C., H.C., J.G.C., Quilber Gámez, A.L., Auslar L.V., M.L.S., J.L.M., B.B., R.O., R.O., O.P.A., J.P., A.P.F., S.P., E.P., I.R., R.R.V., M.A.R., J.C.S., C.S., D.U., A.V., O.A., V.R.V.R., C.A.V., I.E.R., I.A.B. e I.G.M.; el Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2002, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte demandada recurrió en nulidad y subsidiariamente anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 7 de marzo de 2002 y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

Con relación al recurso de nulidad, el recurrente presentó ante la Secretaría de esta Sala, un escrito con los siguientes argumentos:

1. De acuerdo con la sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-06-99, No. 337, se declaró con lugar la infracción de Ley denunciada en la formalización del recurso de casación..., consistente en la desnaturalización del contrato colectivo celebrado entre la industria petrolera y carbonífera nacional y las diversas Federaciones y Sindicatos de Trabajadores que la integran, concretamente el numeral 2º de la Cláusula Tercera del mismo, en que la recurrida había establecido que si bien el actor pertenecía a la Nómina Mayor, también le eran aplicables las previsiones del contrato colectivo por ‘cuanto las normas que deberían ampararlo deben mejorar a este último, más nunca ser inferiores’. La Sentencia de la extinta Corte, después de transcribir la Nota de Minuta No. 2, que denominó numeral 2º de la Cláusula 3ª, señaló: ‘...de la comparación entre la cláusula contractual transcrita y la interpretación efectuada por la recurrida, (se evidencia) que efectivamente existe una desnaturalización del contrato, ya que la interpretación a la que arriba se alude no es compatible con el texto mismo, ya que la cláusula tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a los del contrato colectivo general, pero no que se le aplicarán al trabajador de la Nómina Mayor los beneficios contemplados en ésta y además los del contrato colectivo. Por ello, la recurrida incurre en la última de las infracciones analizadas, por lo que se declara su procedencia. Así se decide’. (páginas 13 a la 17 de la referida sentencia No. 337 enviada al Tribunal de reenvío). Es decir, la sentencia de este Alto Tribunal consideró que estaba probado el hecho de pertenecer el trabajador demandante a la Nómina Mayor, pero si leemos en el folio 318, capítulo I de la sentencia del Tribunal de Reenvío, se vuelve a decir que no pertenece a la Nómina Mayor, pues no está suficientemente probado: ‘...sin embargo, esta mención per se no califica al actor como integrante de la categoría denominada NÓMINA MAYOR, debiéndose adminicular esta mención con otros medios probatorios...’. Seguidamente destaca que si no se aprueban las pruebas correspondientes es imposible hacer la calificación jurídica del cargo....

En el Capítulo II (folios 319 y 320) reafirma que deben acumularse los pagos contractuales y legales y concluye estableciendo que al trabajador le corresponden las indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo que suman las contractuales y legales. En el Capítulo III (folio 320 y siguientes), el Tribunal de reenvío confirma que al trabajador demandante se le aplica tanto el Contrato Colectivo como la Ley Orgánica del Trabajo y así efectúa el cálculo de las prestaciones sociales. En este sentido, el Tribunal de reenvío desacató el mandato del Supremo Tribunal, sentenciando que el Trabajador no era de Nómina Mayor, porque no se había probado, cuestión que ya había sido dilucidada en la sentencia de la anterior Corte Suprema de Justicia. Es decir, el Juzgador de reenvío no se atuvo a lo ordenado por el Sentenciador de este Alto Tribunal que casó la sentencia recurrida y prescribió dictar nuevo fallo sin cometer las infracciones declaradas y, por tanto, el Tribunal de reenvío incurrió en la causal de nulidad que establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado, y así pedimos sea declarado.

2. El Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo, ejecuta otra desatención a lo ordenado por la extinta Corte Suprema de Justicia, pues en el Capítulo III, folios 320 y siguientes, contradice lo expuesto por la sentencia, al aplicar el salario integral en lugar de aplicar el salario normal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de retiro del trabajador demandante (1994), cuestión que había sido denunciada como infracción del artículo 146 mencionado, por errónea interpretación de la recurrida, en virtud de haber calculado las prestaciones sociales con base al salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la referida Ley, incluyendo las utilidades; sin embargo, la nueva sentencia del tribunal de reenvío incurre nuevamente en el error porque considera que le es aplicable el contrato colectivo para calcular las prestaciones sociales fundamentado en la cláusula 18 del mismo (folio 322) que equipara al concepto de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social constata que en el presente asunto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, profirió la sentencia No. 337, referida por el recurrente en nulidad, de fecha 3 de junio de 1999, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, ordenando al Tribunal de reenvío dictar nuevo fallo.

La citada decisión del M.T., declaró procedente dos denuncias por infracción de ley delatas en el escrito de formalización presentado por la empresa demandada.

Ahora bien, para resolver el primer punto señalado por el recurrente en nulidad, referente al pronunciamiento hecho por la Sala de Casación Civil en el primer capítulo de la supra mencionada decisión, esta Sala considera pertinente transcribir los argumentos expuestos por este Alto Tribunal para declarar la procedencia de dicha infracción, cuyo texto es el siguiente:

“I/ ...Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se constata del contrato colectivo del trabajo, que el numeral 2º de la cláusula tercera del mismo, se indica que:

‘A solicitud de la representación sindical las empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las empresas, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal Cubierto por el contrato Colectivo’.

En interpretación a la antes transcrita cláusula del contrato colectivo, la recurrida estableció que si bien el actor pertenecía a la nómina mayor, también le eran aplicables las previsiones del contrato colectivo por ‘cuanto las normas que deberían ampararlo deben mejorar a éste último, más nunca ser inferiores’.

Evidencia la Sala de Casación Civil, de la comparación entre la cláusula contractual transcrita y la interpretación a la que arriba se alude no es compatible con el texto mismo, ya que la cláusula tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se le aplicarán al trabajador de la nómina mayor los beneficios contemplados en ésta y además los del contrato colectivo.

Por ello, la recurrida incurre en la última de las infracciones analizadas, por lo que se declara su procedencia. Así se decide

.

De la precedente transcripción se evidencia, contrariamente a lo señalado por el recurrente, que la Sala simplemente interpretó la cláusula tercera en su ordinal segundo del contrato colectivo, sin señalar que en su criterio, el trabajador pertenecía a la Nómina Mayor de la empresa demandada.

Es decir, la Sala expresamente ordenó al sentenciador de reenvío que al dictar nuevo fallo debía tomar en cuenta que la “cláusula tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se le aplicarán al trabajador de la nómina mayor los beneficios contemplados en ésta y además los del contrato colectivo”.

En otras palabras, el juzgador de reenvío debía verificar si en el presente caso el trabajador -parte actora- pertenecía a la Nómina Mayor de la empresa demandada, por cuanto dicha calificación en definitiva es la que decide si se le aplican los beneficios establecidos en el contrato colectivo, de conformidad con la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil.

En virtud de lo anterior, el sentenciador no se apartó del criterio sentado por este Alto Tribunal cuando señaló expresamente que:

...Ahora bien, de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente para la época de la cesación laboral por jubilación, son considerados como integrantes de la NÓMINA MAYOR, por tanto excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, aquellos trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre la base de la disposición contractual, se impone destacar que la tesis de “la primacía de la realidad” y también el orden positivo laboral, establecen que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, “...dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono” (Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo). De manera que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo, si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados y sobre esta idea debe surgir el medio probatorio para poder definir la calificación jurídica laboral. Si no se aportan las pruebas correspondientes, es imposible hacer la labor de calificación jurídica del cargo. En consecuencia, no basta demostrar que la denominación del cargo sea la indicada por el patrono, como sucede en el caso bajo análisis, sino se demuestran las características de la labor desempeñada.

En este sentido observa quien decide que del aporte probatorio presentado por las partes, quedó demostrado que el actor, L.D., trabajó para la empresa LAGOVEN S.A. siendo jubilado en 1994. Que el prenombrado actor cobró sus prestaciones sociales. En ningún momento u oportunidad la prueba apunta a demostrar el supuesto de hecho contenido en algunos de los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo impone la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo. ...De manera que, al no probar la demandada los hechos constitutivos que fueron el fundamento de su excepción, esta defensa -la de que el actor era trabajador de la nómina mayor y por ende excluido de la Convención Colectiva de Trabajo- no puede prosperar en derecho... Con base a lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal desestimar la defensa planteada. Así se decide

. (vide: folios 318 y 319 de la segunda pieza del expediente).

Con relación al segundo punto del escrito presentado por el recurrente, correspondiente al tercer capítulo declarado procedente por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de junio de 1999, esta Sala de Casación Social procede a transcribir los argumentos señalados en dicha decisión:

III/... Ahora bien, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, esta Sala de Casación Civil...estableció lo siguiente:

‘De otra parte, en relación al carácter salarial de las utilidades, cabe señalar que primeramente, esta Sala -entre otras- en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1967, les negó dicha naturaleza con base en el carácter aleatorio derivado de su dependencia respecto del giro de los negocios de la empresa; lo que modificó posteriormente en sentencia de fecha 1 de febrero de 1972, mediante la cual reconoció que las utilidades convencionales si forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, más no las utilidades legales, por cuanto estas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa y no constituyen una remuneración por la labor realizada, mientras que las primeras si constituyen una suma fija y se conoce de antemano el porcentaje establecido....

Con posterioridad a ello, la discusión se centró en considerar si las utilidades legales poseen o no carácter salarial, lo que fue resuelto de forma definitiva en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo....

La norma transcrita permite concluir que las utilidades forman parte del salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, con la salvedad hecha respecto de las utilidades legales, las cuales sólo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991’.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, al considerar la recurrida que las prestaciones sociales se determinarían con el salario base para el cálculo del salario descrito en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que con respecto a las utilidades legales sólo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991, erró en la interpretación del mencionado artículo.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia de infracción y así se decide”.

Ahora bien, el Juzgador de reenvío, acatando la decisión de la Sala de Casación Civil, expresó en su fallo lo siguiente:

Ahora bien, conforme al mandamiento de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1999, recaída sobre este caso, según el cual “las utilidades legales sólo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1º de junio de 1991...”, en otras palabras, “tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha a estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998). Así las cosas, para el cálculo salarial se debe tomar en consideración lo expuesto por la jurisprudencia, lo que conlleva a realizar nuevamente los mismos para la época de la cesación laboral, con fundamento en los medios instrumentales que cursan en los autos. Veamos:...”. (vide: folio 321 de la segunda pieza del expediente).

De la precedente transcripción se evidencia que el sentenciador de la recurrida, si cumplió con lo ordenado por la decisión proferida en el presente caso, en fecha 3 de junio de 1999 por la Sala de Casación Civil, por cuanto ordena que en virtud de lo específicamente señalado por este Alto Tribunal se proceda a realizar los cálculos correspondientes para determinar el salario a los fines del monto que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, resultan improcedentes los argumentos señalados por el recurrente, y en consecuencia, sin lugar el recurso nulidad interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es criterio de esta Sala de Casación Social que “la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma... Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia”.

La Alzada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

La parte actora alega en su demanda haber trabajado como Asesor de Operaciones de Orimulsión para la empresa LAGOVEN S.A., desde el 6 de febrero de 1956 hasta el día 18 de julio de 1994, oportunidad en la cual fue jubilado y por ende liquidadas sus prestaciones sociales, recibiendo la suma de Bs. 11.521.253,72. Sin embargo, indica que en la cuantificación del salario no se tomaron en consideración una serie de conceptos de índole contractual que inciden notablemente en las prestaciones. Motivado a ello demanda a LAGOVEN S.A....

...Como punto inicial habrá que determinar si en verdad, el ciudadano L.D. pertenecía a la llamada NÓMINA MAYOR de trabajadores de la empresa LAGOVEN S.A., y por ende excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, en este sentido, la tesis de la parte demandada de que el actor L.D. debe ser considerado como integrante de la nómina mayor de la industria, por su misma condición de excepción ante la acción del demandante debe ser probada en el proceso. Sobre este particular la demandada basa su aseveración en una documental que cursa al folio 19 de la primera pieza del expediente, que fue anexado con la letra ‘B’ por la representación del actor. La planilla corresponde a la LIQUIDACIÓN DE CUENTAS DEL TRABAJADOR y que fuese expresamente reconocida por la demandada, donde en el rubro dedicado a NÓMINA se lee la siguiente siglas NMA con lo cual parecería que se trata de la abreviatura correspondiente a nómina mayor, sin embargo, esta mención per se no califica al actor como integrante de la categoría denominada NÓMINA MAYOR, debiéndose adminicular esta mención con otros medios probatorios.

Ahora bien, de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente para la época de la cesación laboral por jubilación, son considerados como integrantes de la NÓMINA MAYOR, por tanto excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, aquellos trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre la base de la disposición contractual, se impone destacar que la tesis de “la primacía de la realidad” y también el orden positivo laboral, establecen que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, “...dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono” (Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo). De manera que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo, si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados y sobre esta idea debe surgir el medio probatorio para poder definir la calificación jurídica laboral. Si no se aportan las pruebas correspondientes, es imposible hacer la labor de calificación jurídica del cargo. En consecuencia, no basta demostrar que la denominación del cargo sea la indicada por el patrono, como sucede en el caso bajo análisis, sino se demuestran las características de la labor desempeñada.

En este sentido observa quien decide que del aporte probatorio presentado por las partes, quedó demostrado que el actor, L.D., trabajó para la empresa LAGOVEN S.A. siendo jubilado en 1994. Que el prenombrado actor cobró sus prestaciones sociales. En ningún momento u oportunidad la prueba apunta a demostrar el supuesto de hecho contenido en alguno de los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo impone la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo. Es decir, las pruebas presentadas no guardan relación con los hechos y problemas debatidos en el proceso, siendo las pruebas presentadas no adecuadas al tema de la controversia. Así, en autos no existen pruebas de la labor realmente desempeñada por el actor. De manera que, al no probar la demandada los hechos constitutivos que fueron el fundamento de su excepción, esta defensa -la de que el actor era trabajador de la nómina mayor y por ende excluido de la Convención Colectiva de Trabajo-no puede prosperar en derecho... Con base a lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal desestimar la defensa planteada. Así se decide.

II/ Otro aspecto que debe ser decidido previo pronunciamiento, es sobre la acumulación de los beneficios contractuales con los legales. Alega la demandada que el actor cifra su pedimento en una doble cuantificación, la legal y la contractual, siendo que la misma es improcedente. Sin embargo, resulta que es la Convención Colectiva de trabajo quien consagra esta particular forma de cancelar la antigüedad del actor, no siendo contrario a derecho que se invoque una norma claramente favorable al interés sostenido. En efecto, como ya fue decidido el accionante está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, dado que la demandada no pudo probar la excepción alegada, por tanto, le es aplicable la normativa laboral prevista en las cláusulas Nos. 22-23-24, denominada, ‘Régimen de Indemnizaciones’, cuyo supuesto de hecho aplicable al actor en virtud del tiempo de trabajo y de la jubilación concedida es: ‘De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieron podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se establece en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones’ (subrayado de la sentencia).

De la inteligencia de la norma contractual, es obvio que la misma indica la acumulación de los pagos contractuales y legales en una suma equivalente en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además observa este Juzgador, que la propia accionada, a través de la aceptación de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aplica dicha norma contractual, ya que en la planilla se lee claramente, donde señala ‘INDEMNIZACIÓN POR SERVICIO’, que se cancelaron 76 quincenas a Bs. 71.110,97, como indemnización legal y 76 quincenas a Bs. 71.110,97 como indemnización contractual. Es decir, la misma actuación patronal de cancelar acumulativamente beneficios contractuales y legales, desecha la idea asomada en la cláusula 126 del pago plural bajo análisis, esto es, incompatibilidad de acumulación de beneficios contractuales y legales. Entonces es forzoso para este sentenciador declarar que al actor le corresponden las indemnizaciones previstas en la convención colectiva de trabajo que suman las contractuales y las legales, por así establecerlo el contrato colectivo laboral y, por aceptarlo expresamente la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales y demás derechos que corresponden al accionante. Así se decide

. (vide folios 317 al 320 del expediente)

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el dispositivo del fallo es consecuencia del tercer caso de falso supuesto en que incurrió el juzgador de la recurrida al apreciar inexactamente instrumentos que cursan en el expediente, dándoles un valor distinto del que realmente tiene, e infringiendo los artículos 433, 509 y 12 del Código Civil.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

En efecto, al folio 316 de la segunda pieza del expediente, cuando se refiere a la prueba de informes solicitada a Petróleos de Venezuela S.A., la recurrida expresa: ‘j) Prueba de Informes, solicitada a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), empresa que asumió los derechos litigiosos de LAGOVEN S.A., en este juicio, cuyas resultas cursan a los folios 41 al 44 de la segunda pieza del expediente. La información requerida versa sobre criterios u opiniones jurídicas aplicadas en la Industria Petrolera al conjunto de empleados denominados Nómina Mayor. Si bien es interesante la información aportada, la misma no es vinculante para este sentenciador por ser opiniones jurídicas que califican a una categoría profesional de trabajadores desde la perspectiva patronal. Por otra parte el objeto de la prueba informativa es esbozar (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), siendo así, que la información aportada no versa sobre hechos litigiosos que consten en instrumentos en poder de la empresa llamada a informar, sino que es una opinión especializada sobre determinado tópico jurídico, que por su propia naturaleza no vinculante, no cuenta con mérito probatorio, además de no atender al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Así se decide’.

Afirma la recurrida que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), asumió los derechos litigiosos de la demandada LAGOVEN S.A., cuyas resultas cursan a los folios 41 al 44 de la segunda pieza del expediente, lo cual es una inexactitud que resulta de actas e instrumentos del expediente. Con su actitud, la recurrida suple defensas que no fueron planteadas en la litis, pues no se discutió la absorción que hiciera PDVSA Petróleo y Gas S.A. de la empresa LAGOVEN S.A. originalmente demandada en este proceso... La fusión de estas empresas (MARAVEN S.A., y LAGOVEN S.A.) con CORPOVEN S.A., se produjo por acta de fusión de fecha 22 de diciembre de 1997....

Esta fusión a que hacemos referencia quedó definitivamente aceptada por la anterior Corte Suprema de Justicia, que en Sala Político Administrativa, sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 1999 estableció....

Hacemos la observación a este Alto Tribunal que no se planteó en la controversia, tanto en Primera Instancia como en el Juzgado Superior, que hubiera confusión entre PDVSA Petróleo y Gas S.A. y Petróleos de Venezuela S.A., por lo que mal puede el juzgador de la recurrida sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, pues violenta el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Con esa actitud la recurrida también infringe los artículos 433 y 509 eiusdem, sobre la regla de valoración de las pruebas de informes y los artículos 1.359 y 1.360 referentes a la valoración de los documentos públicos, que hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros...El Juez de la recurrida no valoró debidamente el documento público que constituye el poder que corre inserto a los folios 107 al vuelto del 109 de la segunda pieza del expediente, con el cual la representación de PDVSA Petróleo y Gas S.A., actuó ante la anterior Corte Suprema de Justicia para formalizar el recurso de casación en fecha 10-02-1999, debiendo aplicar lo establecido por el legislador en el Código Adjetivo....

Señalamos que el caso concreto de suposición falsa que aquí formalizamos es el tercero de los enunciados, es decir, que el Juez apreció con inexactitud hechos que resultaban claros en las actas e instrumentos que estaban en el expediente mismo...

. (Subrayados de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la primera denuncia por infracción de ley, el formalizante incurre en una mezcla de denuncias por defectos de actividad con infracciones de fondo, incumpliendo de esa forma los requisitos establecidos en el artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el recurrente encuadra su denuncia en los especialísimos motivos de casación sobre los hechos, de conformidad con el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, endilgándole a la sentencia recurrida en casación, el tercer caso de suposición falsa, y en la misma denuncia, delata una infracción de normas de valoración de las pruebas, lo cual constituye un vicio diferente.

Además, el recurrente señala que “...con su actitud, la recurrida suple defensas que no fueron planteadas en la litis, pues no se discutió la absorción que hiciera PDVSA Petróleo y Gas, S.A. de la empresa LAGOVEN, S.A. originalmente demandada en este proceso”, lo cual significaría que la recurrida incurre en un vicio de incongruencia positiva por exceso, solamente delatable a través de los vicios de forma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la mezcla de denuncias, este Alto Tribunal en reiteradas decisiones, ha señalado:

Cuando el recurrente mezcla indebidamente un recurso de forma con fundamentos relacionados por infracción de ley, hace caso omiso a las reglas de una correcta formalización. La Sala no puede sustituir al recurrente en los fundamentos cabales de la formalización, seleccionando de la exposición de sus argumentos aquellas razones que juzgue adecuadas para fundamentar el recurso de forma y desechando, por improcedentes, las denuncias relacionadas con el recurso de casación por infracción de ley, que aparece igualmente formalizado en el mismo texto de la presente denuncia

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000).

Es por lo antes expuesto, que la denuncia ahora examinada adolece de la técnica necesaria para que esta Sala descienda a la revisión de los hechos, en consecuencia, resulta improcedente. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente señala que “el dispositivo del fallo (es) consecuencia del primer caso de falso supuesto en que incurrió el Juzgador de la recurrida al atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

...la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, ya que la recurrida desnaturaliza menciones contenidas en instrumentos que fueron aportados como pruebas a la controversia por ambas partes. Al respecto, para una mayor comprensión acerca de lo expuesto, anotaremos las cláusulas que consideramos son el fundamento de la desnaturalización del Contrato Colectivo de trabajo que rige las relaciones de los trabajadores de la industria petrolera con las diversas Filiales de PDVSA PETRÓLEO S.A. antes PDVSA Petróleo y Gas, inicialmente denominada CORPOVEN S.A., fusionada ésta con LAGOVEN S.A., demandada en este proceso, con las federaciones de trabajadores que participaron en su discusión en el año 1992, contrato éste, vigente para la fecha del retiro del demandante por motivo de jubilación, el 18 de julio de 1994....

Cláusula 3/ Trabajadores Cubiertos (...)

Esta Cláusula es concluyente para determinar su aplicación sólo a los trabajadores que pertenecen a la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, pues precisa la voluntad de las partes que suscribieron el Contrato Colectivo, que no fue otra que exceptuar a los trabajadores de la Nómina Mayor de la aplicación de ese Convenio....

De acuerdo a la doctrina de este Tribunal Supremo, equivale a atribuir la existencia en un instrumento de menciones que no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que si contenga, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene. El Juzgador de la recurrida, en este caso, no tomó en cuenta la Cláusula 3 del Contrato Colectivo que excluyó a los trabajadores de la Nómina Mayor de su aplicación, lo cual ya había sido sentenciado por el M.T. de la República....

Además de lo expuesto previamente, la parte dispositiva del fallo de la recurrida, es consecuencia de un error en que incurre el juzgador, al analizar las menciones contenidas en las Cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo, atribuyéndole un alcance que realmente no tiene, pues no puede interpretarse que el pago que corresponde a un trabajador al finalizar su relación de trabajo, sea tanto el establecido en el Contrato Colectivo como en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo manifestó la recurrida tanto en el Capítulo II, folio 319 y 320, antes transcritos, como en el Capítulo III, folio 320....

Las cláusulas mencionadas se refieren a la terminación de servicios de cualquier trabajador amparado por el Contrato Colectivo que venimos analizando, pero el numeral 4 de la Cláusula 22, 23 y 24 que aplicó el sentenciador de la recurrida, se refiere a los trabajadores que renuncien a su puesto y la misma declaración del actor en el libelo de la demanda, indica que fue jubilado el 18 de julio de 1994, por lo que el juzgador de la recurrida atribuye a este instrumento menciones que no contiene, configurándose el primer caso de falso supuesto señalado por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de la cláusula transcrita, que en ninguna parte de la misma se establece la acumulación de los beneficios contractuales con los legales, o lo que es lo mismo el pago doble de prestaciones sociales como lo expresó la recurrida, al aplicar tanto el contrato colectivo como la Ley Orgánica del Trabajo, desaplicando la Cláusula 126 del mencionado contrato que regula la limitación de los pagos al estipular que jamás puede sumarse al beneficio que acuerde el contrato, el beneficio legal, y en ese sentido, la recurrida desnaturaliza la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera nacional.

...Al proceder de esta manera el sentenciador de la recurrida infringe el artículo 1.160 del Código Civil sobre que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Igualmente contraviene el artículo 1.363 eiusdem, en cuanto que no tomó en cuenta que el Contrato Colectivo es un documento reconocido por ambas partes dentro del proceso.

El hecho positivo y concreto que el Juez de la recurrida dio por cierto, valiéndose de la falsa suposición en la que incurrió y desnaturalizando las cláusulas mencionadas del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia al pretender que al demandante deben aplicarse para el pago de sus prestaciones sociales, tanto los beneficios dispuestos por la Ley Orgánica del Trabajo como en los beneficios acordados en el Contrato Colectivo.

La suposición falsa influyó determinantemente en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues, al incurrir el Juez en la falsa suposición denunciada, concluyó que al demandante L.D. debían pagársele las prestaciones sociales tomando en consideración tanto lo dispuesto en la cláusula 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo del año 1992, como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de retiro por jubilación del actor

.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación a la primera parte de la presente denuncia, esta Sala debe señalar que la cláusula tercera del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera fue interpretado por este M.T., en la decisión de fecha 3 de junio de 1999, que corre inserta en el presente expediente, y cuya correcta aplicación por la sentencia objeto del presente recurso de casación, fue resuelta en la presente decisión al resolver el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada.

Con relación a la señalada desnaturalización del contrato, Cláusulas 22, 23 y 24, es pertinente traer a colación las diversas decisiones que esta Sala de Casación Social, sobre ese particular, ha proferido:

De lo anteriormente expuesto se colige que, si el sentenciador de la última instancia hubiese aplicado el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no hubiese condenado al demandado a cancelar por concepto de prestaciones sociales, seis (6) meses de salario por concepto de antigüedad, correspondientes a la indemnización doble de: La suma de lo estipulado en el Contrato Colectivo más la indemnización legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; dado que, de la interpretación de la Cláusula 22-23-24 del Contrato Colectivo se aprecia, que ésta otorga a aquellos trabajadores que renuncien a su puesto y que tengan tres (3) o más años de servicio, una indemnización por antigüedad legal equivalente a quince (15) días, por antigüedad adicional quince (15) días y de igual forma por antigüedad contractual una suma equivalente a quince (15) días. Todo lo cual, permite establecer el hecho de que en la Cláusula Contractual se encuentra preceptuada la indemnización legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, la dispositiva del fallo ordenó un pago repetido y además doble.

En conclusión, que con su decisión la recurrida violó flagrantemente, el dispositivo del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación y, así se declara

. (Sentencia de la Sala de Casación Social No. 86 de fecha 17 de mayo de 2001, caso M. deM. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.). (Subrayado y negrilla de la presente sentencia).

El Numeral 4° de la cláusula 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo establece:

‘El trabajador que renuncie a su puesto, la Compañía conviene en pagarle su tiempo de servicio ininterrumpido, de acuerdo con la siguiente escala:

De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de la cláusula.

De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder (...omissis...), tal como se establece en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 de este Contrato’.

Por su parte los literales a), b), c), y d) del numeral 1° de la cláusula contractual establecen:

‘a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos....

c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpidos.

d) Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos...’.

Del contenido de la cláusula parcialmente transcrita, se aprecia que ésta otorga a aquellos trabajadores que renuncien a su puesto y que en el caso especifico tengan tres (3) o más años de servicio, una indemnización por antigüedad legal equivalente a quince (15) días, por antigüedad adicional quince (15) días y de igual forma por antigüedad contractual una suma equivalente a quince (15) días, todo lo cual permite establecer y así lo hace esta Sala, el hecho de que en la Cláusula Contractual ya tantas veces mencionada, se encuentra incluida la indemnización legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, como así lo señaló el Juez de Alzada en el fallo recurrido. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social No. 87 de fecha 17 de mayo de 2001, caso J.M. contra Lagoven, S.A.). (Subrayado y negrilla de la presente sentencia).

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida, expresamente decidió lo que a continuación se transcribe:

II/ Otro aspecto que debe ser decidido previo pronunciamiento, es sobre la acumulación de los beneficios contractuales con los legales. Alega la demandada que el actor cifra su pedimento en una doble cuantificación, la legal y la contractual, siendo que la misma es improcedente. Sin embargo, resulta que es la Convención Colectiva de trabajo quien consagra esta particular forma de cancelar la antigüedad del actor, no siendo contrario a derecho que se invoque una norma claramente favorable al interés sostenido. En efecto, como ya fue decidido el accionante está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, dado que la demandada no pudo probar la excepción alegada, por tanto, le es aplicable la normativa laboral prevista en las cláusulas Nos. 22-23-24, denominada, ‘Régimen de Indemnizaciones’, cuyo supuesto de hecho aplicable al actor en virtud del tiempo de trabajo y de la jubilación concedida es: ‘De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieron podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se establece en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones’ (subrayado de la sentencia).

De la inteligencia de la norma contractual, es obvio que la misma indica la acumulación de los pagos contractuales y legales en una suma equivalente en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además observa este Juzgador, que la propia accionada, a través de la aceptación de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aplica dicha norma contractual, ya que en la planilla se lee claramente, donde señala ‘INDEMNIZACIÓN POR SERVICIO’, que se cancelaron 76 quincenas a Bs. 71.110,97, como indemnización legal y 76 quincenas a Bs. 71.110,97 como indemnización contractual. Es decir, la misma actuación patronal de cancelar acumulativamente beneficios contractuales y legales, desecha la idea asomada en la cláusula 126 del pago plural bajo análisis, esto es, incompatibilidad de acumulación de beneficios contractuales y legales. Entonces es forzoso para este sentenciador declarar que al actor le corresponden las indemnizaciones previstas en la convención colectiva de trabajo que suman las contractuales y las legales, por así establecerlo el contrato colectivo laboral y, por aceptarlo expresamente la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales y demás derechos que corresponden al accionante. Así se decide

. (vide folios 317 al 320 del expediente)”.(Subrayado y negrilla de la Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que el sentenciador de la recurrida, al interpretar las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo, señaló que en dicha cláusula se suman las indemnizaciones legales y contractuales, es decir, la recurrida sólo le está aplicando al accionante las indemnizaciones previstas en el contrato colectivo, contrariamente a lo señalado por el recurrente, de que además de ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en el contrato, la recurrida también ordenó la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, resulta improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara.

- III -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

“En efecto, el juzgador debió valorar y concatenar todas cuantas pruebas cursan en el expediente y si bien lo hizo, no les dio el valor adecuado a la controversia. Así tenemos que al referirse a la prueba de informes solicitada por nuestra representada...se limitó a exponer que esta última empresa había asumido los derechos litigiosos de LAGOVEN, S.A., lo que constituye un hecho falso que por si solo amerita se case la sentencia recurrida.

De esta parte de la sentencia, se advierte la confusión del sentenciador de la recurrida al identificar a LAGOVEN, S.A., fusionada con CORPOVÉN S.A. que luego cambió su denominación a la actual PDVSA PETRÓLEO S.A....Pero aún así para el supuesto negado que fuera cierto lo que anota la recurrida, es reiterativa la conclusión de los Tribunales de Instancia y de esta Superioridad, que las mismas empresas demandadas pueden informar sobre lo que se les exija, sin que ello constituya fabricarse sus propias pruebas, como lo señala el juzgador de la recurrida....

Como se aprecia los hechos establecidos por la Alzada, no están de acuerdo con el supuesto de la norma citada, por lo que debe admitirse que el sentenciador de la recurrida aplicó a dicha disposición adjetiva una interpretación de los hechos distinta a la prevista en la Ley.

...Igualmente sucedió con la prueba de informes solicitada a la firma contable Espiñeira, Sheldon y Asociados, insertas a los folios 60 al 62 de la segunda pieza del expediente, promovida por nuestra representada para precisar que las utilidades que se le pagan al personal Nómina Mayor, son las denominadas utilidades legales, calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo....

Dando cumplimiento a lo establecido por el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la norma que el Tribunal de Alzada debió aplicar correctamente en los dos casos anteriormente expuestos, es la misma del artículo 433 eiusdem, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, ya que de haber valorado esas pruebas de informes en el sentido que de ellas se desprende, otra habría sido la decisión. (Subrayados de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Es evidente que el recurrente en casación pretende que esta Sala descienda a revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia y la valoración de las pruebas, y para ello, es necesario que la Sala revise las actas procesales que conforman el presente expediente, lo cual sólo es examinable por la casación mediante el empleo del excepcionalísimo motivo de casación sobre los hechos, y ello conforme a la estricta técnica que, a tales efectos, ha exigido la inveterada jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Lo antes señalado significa que en virtud de la especial naturaleza del recurso extraordinario de casación, este Alto Tribunal, conforme a lo expresamente dispuesto en el mencionado artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, tiene prohibido extender su actividad contralora al campo de la quaestio facti atinente al mérito de la pretensión objeto del proceso.

La única excepción, se da, en el ámbito casacional, cuando se invoca en la formalización, uno de los excepcionalísimos motivos de casación sobre los hechos contemplados en el referido artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En soporte a lo precedentemente explicitado, la más ortodoxa doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor conceptual, ha expresado:

…los hechos de la relación sustancial controvertida, deben ser tomados por la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia), tal como lo consideró el Juez del mérito (…) la casación (…) debe tomar el hecho tal como está narrado por el Juez del mérito, y reexaminar si la calificación jurídica es apropiada a aquél hecho así narrado, no al hecho tal cual pudiera resultar diversamente de una nueva valoración de las resultantes probatorias… este principio es la consecuencia necesaria… de la finalidad institucional de la casación, ya que es evidente que el error de hecho atañe al solo caso concreto

(Calamandrei, Piero, La Casación Civil, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1959, p. 100).

Sin embargo, al revisar el capítulo de la formalización ahora en examen, se constata que el recurrente no invoca el artículo de ley mencionado supra -artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil- y menos aun utiliza la esencial técnica requerida para su delación.

En virtud de lo anterior, la Sala debe desestimar, por inapropiada técnica de formalización, la denuncia ahora considerada. Así se declara.

- IV -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que es “el dispositivo del fallo consecuencia de la infracción por la recurrida de las reglas sobre valoración de las pruebas aportadas al proceso, tergiversando lo expuesto en documentos traídos a los autos y en consecuencia infringiendo los artículos 444, 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

...La decisión recurrida implica que el Juzgador del Tribunal Superior no toma en cuenta los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda, como es el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pero tampoco tomó en cuenta los Informes que como prueba emitieron por orden del Juzgado de Primera Instancia, las empresas Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Espiñeira, Sheldon y Asociados, todos los cuales concatenados con la planilla de liquidación del trabajador que el actor acompañó como marcada ‘B’, demuestran que el demandante L.D., perteneció a la Nómina Mayor de la empresa LAGOVEN S.A.. La actitud del sentenciador de la recurrida conlleva a interpretar erróneamente los artículos denunciados como infringidos, que se refieren a los documentos privados reconocidos... y a las reglas de valoración de los mismos...sin que haya duda que esos documentos no fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad y algunos de ellos fueron presentados por ambas partes, por lo cual adquirieron pleno valor, infringiéndose en consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no tampoco suplir excepciones de hecho o de derecho no alegados ni probados

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

La delación bajo examen se encuadra dentro de los especialísimos motivos de casación sobre los hechos, sin embargo, omite el recurrente, hacer su denuncia cumpliendo con la estricta técnica casacional que la misma requiere.

En fecha 17 de mayo de 2001, esta Sala de Casación Social, expresamente señaló que “...considera adecuado en la búsqueda de una formalización ajustada a las normas del sistema procesal vigente, dejar claro la manera en que se debe formalizar el recurso de casación sobre los hechos, siguiendo la doctrina jurisprudencial ratificada por este Alto Tribunal”.

La mencionada sentencia expresó con relación a la técnica esencial para que la Sala pueda conocer una denuncia sobre la quaestio facti, lo siguiente:

Efectivamente el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil permite a la Sala extenderse al establecimiento y valoración de los hechos, o al establecimiento y valoración de las pruebas que haya efectuado la instancia....

En tal sentido, el recurrente está obligado en su denuncia a lo siguiente:

a) apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 ibídem, estos es, la errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el Juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia

. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001)

Ahora bien, de una detenida lectura de la denuncia ahora examinada, esta Sala observa el incumplimiento de los requisitos supra señalados, en especial, los contemplados en los literales d) y e), en virtud de lo cual, se desestima por inapropiada técnica. Así se declara.

- V -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción “por errónea interpretación de los artículos 59 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la recurrida”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

En el Capítulo III de la sentencia recurrida, folios 320 al 323, el sentenciador da por sentado que al trabajador lo ampara el Contrato Colectivo de trabajo de la industria petrolera y en consecuencia decide que por imperativo de la Cláusula 22, 23 y 24 en su numeral 4º, al demandante le son aplicables los beneficios tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, como del Contrato Colectivo correspondiente, es decir, el que entró en vigencia el 30 de noviembre de 1992, según se evidencia del Acta levantada en el Ministerio del Trabajo el 18 de abril de 1993, que está inserta al final del contrato. Para un mayor entendimiento de esta denuncia, transcribimos a continuación el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo....

Al respecto señala la recurrida en el Capítulo III:

‘...alega el actor que no se tomaron en consideración los elementos integrantes del salario en el término que lo expresa el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto al salario regular no se le sumaron los conceptos de vacaciones fraccionadas; ayuda vacacional; bono Morichal, bono compensatorio y las utilidades, todo lo cual fue rechazado por la demandada al considerar que no le es aplicable el salario integral, por cuanto al tratarse de la terminación de una relación laboral por jubilación, lo que se le aplica es el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. Como quiera que ya quedó establecido la aplicación del contrato colectivo, la Cláusula 22, 23 y 24 cuando se refiere al pago del preaviso, especifica que el salario a tal efecto, será el normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral. No obstante cuando se refiere al pago del concepto de antigüedad y cesantía, simplemente se refiere al salario sin especificar a cuál está haciendo referencia y mucho menos se remite al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo para su interpretación, motivo por el cual le será aplicable la noción salarial más favorable por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando hay dudas en la interpretación de una norma se aplicará la más favorable para el trabajador, siendo que será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, con lo cual se interpreta que se trata del salario descrito en el artículo 133 eiusdem, de allí que le asiste el derecho al actor en percibir sus prestaciones sociales con el salario integral percibido durante el último mes de sus labores. Así se establece’.

Del texto transcrito se evidencia la errónea interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 133 eiusdem, que denunciamos, lo que condujo al sentenciador de la recurrida a entender que le sería aplicable ‘la noción salarial más favorable por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando hay dudas en la interpretación de una norma se aplicará la más favorable para el trabajador.

...Con esta forma de aprehensión de la norma denunciada (art. 59 LOT), el juzgador de la recurrida está incurriendo en errónea interpretación, ya que no podía aplicar dos sistemas salariales distintos para un mismo caso, además de insistir aplicar el contrato colectivo a un empleado de la Nómina Mayor, que han sido excluidos expresamente por la Cláusula 3 del referido contrato colectivo...pero en la hipótesis negada en que se aplicara a los trabajadores de la Nómina Mayor, la recurrida contraviene lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena sobreponer en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, la más favorable al trabajador y la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad, lo cual no observó el sentenciador de la recurrida, pues, según su interpretación, deben aplicarse al trabajador demandante tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el contrato colectivo que rige las relaciones entre los trabajadores de la Nómina Diaria y Mensual Menor de la Industria Petrolera, a ninguna de las cuales perteneció el actor

.

Para decidir, la Sala observa:

En la quinta denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente le imputa a la sentencia objeto del presente recurso, la errónea interpretación de la normativa inserta en los artículos 59 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala de Casación Social en diversas decisiones, entre otras, la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, ratificada en fecha 17 de mayo de 2001, ha establecido el criterio con relación a la infracción de ley delatada en la presente denuncia, expresando lo siguiente:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la correcta interpretación de la norma

.

Ahora bien, con relación a la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el recurrente omite la pertinente fundamentación de su denuncia, por cuanto no manifiesta en su delación, cuál fue la errada interpretación que el sentenciador le dio a dicha normativa legal al aplicarla al caso concreto.

Por otra parte, con relación a la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, el recurrente confunde a la Sala al fundamentar su denuncia, por cuanto no se puede precisar si lo delatado es una errónea interpretación con relación a que “según su interpretación (del sentenciador), deben aplicarse al trabajador demandante tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el contrato colectivo”, o si realmente la errónea interpretación señalada se refiere a que “el juzgador de la recurrida está incurriendo en errónea interpretación, ya que no podía aplicar dos sistemas salariales distintos para un mismo caso, además de insistir aplicar el contrato colectivo a un empleado de la Nómina Mayor”.

Sobre la fundamentación del recurso de casación, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

‘Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización.

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, ‘sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción’.

‘Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’

(Sentencia No. 9 de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001).

De lo antes expuesto, se evidencia lo imprecisa de la delación bajo examen, en otras palabras, la falta de fundamentación, lo cual no permite a esta Sala conocer la presente denuncia y en consecuencia, se desestima por no ajustarse a los requisitos exigidos por el artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- VI -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 146 por errónea interpretación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

En el capítulo III de la sentencia recurrida, nuevamente se comete el error de calificar al trabajador demandante como perteneciente a la Nómina Mayor y se aplica tanto el contrato colectivo como la Ley Orgánica del Trabajo para calcular el salario por el cual debieron cancelarse las prestaciones sociales del actor....

A los efectos de esta delación, es necesario transcribir el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de jubilación del trabajador demandante....

Aun cuando las utilidades pagadas no fueron modificadas en su esencia, si se tomó en cuenta la incidencia de las mismas en el pago de las prestaciones sociales a partir del año 1991 y es por ello que se precisa descifrar este punto con vista a los pagos acordados en sus sentencias por la recurrida y el Juez de Primera Instancia.

En efecto, tal como lo dispone el 2º aparte del mencionado artículo, la participación de un trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador y para este fin se distribuirá el monto recibido entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio. En la misma norma se establece expresamente que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal.

...consideramos que el salario normal al que hace referencia el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada por el trabajador en forma regular y permanente durante su jornada diaria, libre de agregados que pudieran interpretarse como salario integral. A los efectos de la participación en las utilidades, este salario normal es el que se toma en cuenta en el modo establecido en la norma que está contenida en el artículo 146 mencionado.

...Si observamos la sentencia recurrida, veremos que el juzgador interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al expresar que el salario descrito en dicho artículo es el mismo que describe el artículo 133 eiusdem, de donde infiere la recurrida que al actor le corresponde recibir sus prestaciones con el salario integral percibido durante el último mes de sus labores, acogiendo de esta manera el criterio errado del representante judicial de la actora....

En cumplimiento de lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que en el caso, el Juzgador de la recurrida debió aplicar correctamente el mismo artículo denunciado como infringido, esto es, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que el trabajador demandante, Sr. L.D., se retiró de la empresa, acogiéndose al beneficio de jubilación

.

Para decidir, la Sala observa:

En la sexta denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata que la sentencia objeto del presente recurso adolece de una errónea interpretación de la normativa legal inserta en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sentencia recurrida, al decidir sobre “el salario con el cual debe calcularse las prestaciones sociales” del accionante, textualmente señaló:

En este sentido, alega el actor que no se tomaron en consideración los elementos integrantes del salario en el término que lo expresa el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto al salario regular no se le sumaron los conceptos de vacaciones fraccionadas; ayuda vacacional; bono morichal; bono compensatorio y las utilidades, todo lo cual fue rechazado por la demandada al considerar que no le es aplicable el salario integral, por cuanto al tratarse de la terminación de una relación laboral por jubilación, lo que se le aplica es el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. Como quiera que ya quedó establecido la aplicación del contrato colectivo, la Cláusula 22, 23 y 24 cuando se refiere al pago del preaviso, especifica que el salario utilizado a tal efecto, será el normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral. No obstante, cuando se refiere al pago del concepto de antigüedad y cesantía, simplemente se refiere al salario, sin especificar a cuál está haciendo referencia y mucho menos se remite al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo para su interpretación, motivo por el cual le será aplicable la noción salarial más favorable por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando hay dudas en la aplicación de una norma se aplicará la más favorable para el trabajador, siendo que será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, con lo cual, se interpreta que se trata del salario descrito en el artículo 133 eiusdem, de allí que le asiste el derecho al actor en percibir sus prestaciones sociales con el salario integral percibido durante el último mes de sus labores. Así se establece

. (vide: folios 320 y 321 de la segunda pieza del expediente).

Del texto precedentemente transcrito, se evidencia que el sentenciador consideró -en virtud del silencio previsto en el Contrato Colectivo (sobre cuál salario se debía tomar en cuenta para calcular la antigüedad)- que la norma más favorable al trabajador en el presente caso, era la inserta en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto habla de un salario integral.

En consecuencia de lo anterior, no puede ser pasible la recurrida del vicio de error de interpretación de una norma jurídica -artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo-, cuando el Juez no consideró ni analizó dicha norma, es decir, el sentenciador no interpretó el contenido normativo de la norma delatada como infringida.

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima, por improcedente la presente denuncia. Así se declara.

- VII -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

La sentencia recurrida en varias oportunidades indica el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el contrato colectivo de trabajo de la Industria Petrolera e igualmente establece el pago de esas prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley del Trabajo, creando una dualidad que beneficia al demandante en contra de nuestra representada.

...en la contestación de la demanda nuestra representada negó y rechazó la pretensión del actor con relación al pago legal y contractual de los beneficios laborales, los cuales excluyentes unos de otros.

...En el periodo probatorio se consignó el contrato colectivo de trabajo que fue suscrito en 1992 entre nuestra representada como filial de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela con el objeto de demostrar: I) que al demandante no le era aplicable el contrato colectivo por pertenecer a la Nómina Mayor de la empresa, la cual estaba excluida según lo dispone la Cláusula 3 del referido contrato colectivo, II) la no acumulación de los beneficios contractuales con los legales. Todo ello fue ratificado por nuestra mandante en los informes presentados tanto en la primera instancia como en la Alzada. No obstante lo expuesto, el sentenciador de la recurrida acogió en la sentencia, el argumento de la parte actora acerca de que debían calcularse las prestaciones sociales y demás beneficios tanto desde el punto de vista del contrato colectivo, como desde la óptica de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una doble indemnización, además de la acordada por la Normativa Interna de la empresa que ya se le confiere a los trabajadores el pago de la antigüedad legal (30 días) y antigüedad adicional (30 días), como efectivamente se le pagó al demandante. Pero según lo dicho, pretende una indemnización cuádruple.

Si el sentenciador hubiese tomado en consideración el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de admitir que se negó y rechazó ese punto de prestaciones legales y contractuales y que hubo el argumento suficiente por parte de nuestra representada, además de las pruebas presentadas para desvirtuar los alegatos del actor, no habría condenado a nuestra conferente al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y también la prevista en el contrato colectivo de los trabajadores de la Industria Petrolera (no aplicable al demandante), lo que evidencia un pago repetido y doble, infringiendo, consecuentemente, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación

.

Para decidir, la Sala observa:

En la última denuncia por infracción de ley, del escrito de formalización, el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de haber sido aplicado por el sentenciador “no habría condenado a nuestra conferente al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y también la prevista en el contrato colectivo de los trabajadores de la Industria Petrolera”.

Ahora bien, lo primero que observa la Sala es el error en el cual incurre el formalizante al señalar como infringida por falta de aplicación la normativa inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica, por cuanto se desprende de su delación que lo pretendido debe ser la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual contempla, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la forma cómo debe contestarse la demanda, cuándo se tienen por admitidos los hechos, y cuándo se invierte la carga de la prueba en materia laboral.

Por otra parte, lo que pretende el recurrente con la denuncia bajo examen es delatar que el sentenciador no debió condenar el pago de las indemnizaciones tanto legales como contractuales, lo cual ya fue decidido en el segundo capítulo de la presente decisión.

En virtud de lo anterior, es inútil para la Sala entrar a conocer la presente denuncia. Así se declara.

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

En la oportunidad de contestar la demanda, mi representada PDVSA manifestó, según consta de la página 7 de su escrito de contestación, que estaba demostrado que el trabajador L.D. perteneció a la Nómina Mayor de la empresa y, por tanto, no se le aplicaba el Contrato Colectivo Petrolero reservado exclusivamente para los trabajadores de la Nómina Menor y Diaria.

...Posteriormente en la página 9 de los informes presentados en Primera Instancia, se alega que si el trabajador no estaba de acuerdo con la exclusión, de conformidad con la Minuta No. 2 de la Cláusula 3ª del Contrato Colectivo, podría acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4º de la Cláusula 96 del Contrato Colectivo, y siendo la decisión favorable al trabajador, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios acordados por el contrato colectivo, a partir de la fecha de la sentencia o laudo arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por el Contrato Colectivo, ni retroactividad de los beneficios contractuales. El demandante L.D. aceptó las condiciones de trabajo y en ningún momento manifestó su desacuerdo con la Cláusula 3º del Contrato Colectivo, ni se acogió o instó al procedimiento de arbitraje contemplado en la Cláusula 96 del Contrato Colectivo, referido al procedimiento de arbitraje en los casos de exclusión de contrato colectivo, para ser incluido dentro de los beneficios del mismo, por lo que aceptó de manera implícita la no aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo de la empresa Petrolera.

La recurrida al aceptar el Contrato Colectivo como prueba aportada por ambas partes y con valor probatorio indubitable debido a su aceptación y reconocimiento por ambas partes (folio 135), no debió sacar sus propias conclusiones sobre la aplicabilidad de la mencionada convención colectiva al ex trabajador demandante, ya que era obligatorio para el sentenciador de la recurrida atenerse a lo expuesto en el Contrato Colectivo, sin necesidad de otra prueba y allí se explica que queda excluida del referido contrato, la denominada Nómina Mayor a la que perteneció el demandante.

Ahora bien, de la lectura íntegra de la recurrida podrá evidencia la Sala que en ninguna de sus partes el sentenciador responde el alegato antes mencionado, siendo que, de haber estado insatisfecho el trabajador ante los pagos que recibía, incompleto según su decir por no aplicársele los beneficios del contrato colectivo, ha debido acogerse a lo estipulado en la Cláusula 96 del Contrato Colectivo, referente al procedimiento de arbitraje.

Sobre este particular el sentenciador incurre en una omisión de pronunciamiento al no resolver la defensa opuesta, aún cuando ésta hubiera podido ser impertinente.

La recurrida, con esta omisión de pronunciamiento infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, el recurrente en casación señala que la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de incongruencia negativa u omisiva, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil.

El mencionado vicio, lo considera el recurrente configurado con relación a la falta de pronunciamiento del sentenciador de un alegato expuesto por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante la primera instancia.

Es decir, como bien lo señala el recurrente en la delación bajo examen, la parte demandada no formuló el alegato objeto de la presente denuncia, en su oportunidad correspondiente, que no era otra sino la contestación a la demanda, más aún, lo trae a juicio por primera vez en el escrito de informes presentado en la primera instancia y no lo ratifica en los informes presentados ante la segunda instancia.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas".

También debe la Sala señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que “sólo los problemas o cuestiones planteadas con la demanda y la contestación son los que están obligados los jueces a resolver, dictando decisión expresa, positiva y precisa” y que “el requisito de congruencia...recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota" (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de mayo de 2000, expediente 99-775).

Sobre el pronunciamiento de los jueces Superiores con relación a los alegatos de las partes en los escritos de informes presentados ante la Alzada, este Alto Tribunal, ha señalado:

...ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de mayo de 2000, exp. 99-775).

De lo anterior se evidencia, que el sentenciador de alzada no estaba obligado a pronunciarse sobre un alegato expuesto por la parte demandada en los informes presentados en primera instancia, por cuanto no consiste en algún argumento que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, por haber ocurrido en el transcurso del mismo, “como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares”.

En virtud de todo lo anterior, se desestima por improcedente, la primera denuncia por defecto de actividad del escrito de formalización. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la infracción de los artículos 12, ordinal 4º del artículo 243 y 509 eiusdem, como consecuencia de haber incurrido el sentenciador de la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

El sentenciador de la recurrida al analizar el documento que fue anexado con la letra ‘B’ por el actor, denominado ‘LIQUIDACIÓN DE CUENTAS DEL TRABAJADOR’, se refiere únicamente a las letras NMA para determinar que esta sola mención no constituye la prueba de que el trabajador perteneció a la Nómina Mayor, cuestión que además, había quedado suficientemente aclarada por la anterior Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil.

...La recurrida no tomó en consideración la existencia de un documento público referido a la adquisición de vivienda por el demandante, que corre inserto a los folios 231 al 235 del expediente, mediante el cual se demuestra que el demandante pertenecía a la Nómina Mayor, pues este beneficio sólo se acuerda a éstos empleados, y tampoco tomó en cuenta la totalidad del documento que analizó como Liquidación de Cuenta del Trabajador, pues se habría percatado que en esa misma planilla de liquidación se le dedujo al actor la cantidad de Bs. 44.501,40, por concepto de vivienda, además de desechar las Normas de Administración de Personal y el Informe emanado de Petróleos de Venezuela, S.A. el 29 de abril de 1996, (folios 41 al 44 de la segunda pieza del expediente), pruebas éstas que habían sido tomadas en cuenta en anteriores oportunidades por no haber sido objetadas por el actor y en las cuales se evidencia tanto la pertenencia a la Nómina Mayor, como que en la empresa a esta Nómina Mayor se le aplica una Normativa distinta al Contrato Colectivo que está establecida en las normas de Administración de Personal, cuyo manual fue presentado al Tribunal en la oportunidad de promoción de pruebas, elaborándose las fotocopias que corren insertas a los folios 227 al vuelto del 230 de la primera pieza del expediente, marcadas con la letra ‘B’ y consignadas junto al escrito de promoción de pruebas el 18-05-95.

...Al proceder de esta manera, el sentenciador de la recurrida incurre en el vicio de inmotivación del fallo, por haber analizado un documento parcialmente y sin adminicularlo con otras pruebas del expediente, lo cual está en los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

.

Para decidir, la Sala observa:

En la ultima denuncia del escrito de formalización, el recurrente le imputa a la sentencia objeto del presente recurso de casación, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

El mencionado vicio se basaría en que “al analizar el documento que fue anexado con la letra ‘B’ por el actor, denominado ‘LIQUIDACIÓN DE CUENTAS DEL TRABAJADOR’, se refiere únicamente a las letras NMA para determinar que esta sola mención no constituye la prueba de que el trabajador perteneció a la Nómina Mayor”, es decir, el recurrente considera que el Juez sentenciador, omitió analizar y valorar el resto del documento en cuestión.

Por otro lado, alega el recurrente que el juzgador de alzada “no tomó en consideración la existencia de un documento público referido a la adquisición de vivienda por el demandante, que corre inserto a los folios 231 al 235 del expediente”.

Ahora bien, al revisar exhaustivamente la Sala, la decisión recurrida en casación, constata que el sentenciador de alzada, con relación a las probanzas documentales a que se refiere la denuncia bajo examen, expresamente señaló:

“A fin de probar el fundamento de su derecho la parte actora trajo a los autos, los siguientes medios probatorios: Acompañó a la demanda:

  1. Prueba Documental que cursa al folio 19 del expediente, constituida por una hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales del actor, la cual goza de pleno valor debido a su reconocimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con el presente instrumento queda establecido el tiempo de servicio, la concesión del beneficio de jubilación y el monto pagado por prestaciones sociales, así como otros elementos expresados en el cuerpo del documento. Así se establece. (vide: folio 314 de la segunda pieza del expediente).

...la demandada basa su aseveración en una documental que cursa al folio 19 de la primera pieza del expediente, que fue anexado con la letra ‘B’ por la representación del actor. La planilla corresponde a la LIQUIDACIÓN DE CUENTAS DEL TRABAJADOR y que fuese expresamente reconocida por la demandada donde en el rubro dedicado a NÓMINA se lee la siguiente sigla NMA, con lo cual parecería que se trata de la abreviatura correspondiente a NÓMINA MAYOR, sin embargo, esta mención per se no califica al actor como integrante de la categoría denominada NÓMINA MAYOR, debiéndose adminicular esta mención con otros medio probatorios

(vide: folios 317 y 318 de la segunda pieza del expediente).

Prueba Documental que cursa a los folios 231 al 235 constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 1987, que versa sobre la adquisición de un inmueble por parte del actor con la ayuda de un plan de vivienda propuesto por la demandada. Por su misma naturaleza, el instrumento de marras tiene valor probatorio, permitiendo establecer que el actor se acogió y así fue aceptado por la demandada a un ‘Plan de ayuda para adquirir vivienda’ para el personal gerencial, profesional y técnico de la empresa LAGOVEN, S.A.. Sin embargo, el documento en cuestión por su data, nada aporta a la diatriba jurídica planteada la cual se remonta a las condiciones laborales para el momento de la concesión del beneficio de jubilación, esto es, el 18 de julio de 1994, por tanto se desecha este medio probatorio. Así se establece

(vide: folios 315 y 316 de la segunda pieza del expediente).

De las precedentes transcripciones de la recurrida en casación, se evidencia que el Juez sentenciador si analizó y valoró las pruebas delatas por el recurrente, aunque la motivación explanada para desestimarlas se le pueda tildar de precaria o exigua.

Lo antes señalado se corrobora con el reiterado criterio de esta Sala de Casación Social, que señala:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Casación Social, desestima por improcedente, la denuncia ahora examinada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2002; y 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia supra identificada.

Por la naturaleza de la parte recurrente, no se le imponen las costas del recurso de nulidad ni del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-00115

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