Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

200º y 151º

Parte Querellante: J.L.D.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.785.284.

Abogado Asistente: M.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.081.

Parte Querellada: Fiscalía General de la República.

Delegada de la Fiscal General de la República: M.P.d.F., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 13.962, designada según consta de Resolución Nº 070 de fecha 23 de enero de 2008, dictada por la Fiscal General de la República y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.859 de fecha 28 de enero de 2008.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (2) de febrero del año dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora) el cual, tras el cumplimiento de los trámites de ley, distribuyó la causa en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil diez (2010) a este Juzgado Superior Séptimo Civil y Contencioso administrativo.

En fecha diecisiete (17) de febrero se recibió el escrito libelar por ante este Juzgado, y mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010) y con fundamento en lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena al querellante Reformular el contenido del escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por evidenciarse deficiencia y confusión en sus argumentos.

Consecutivamente, en fecha uno (01) de marzo del año dos mil diez (2010), la parte querellante presenta nuevamente por ante este despacho, el escrito libelar reformulado, mediante auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010) el Tribunal admite la reformulación de la presente querella funcionarial. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, la representación por delegación de la Fiscal General de la República, consigna escrito de contestación a la querella funcionarial incoada.

Vencido el lapso para la contestación, en fecha veintidós (22) de julio de 2010 se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se deja constancia en el expediente de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que el acto se declaró desierto. En fecha, treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, acto en el cual ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado, y quedó así desierto el acto.

Una vez cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS.

La parte querellante a este Juzgado que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 963, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (2) de noviembre del año 2009, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano J.L.D.T. identificado Ut Supra, del cargo que desempeñaba de Supervisor de Seguridad Industrial I, adscrito a la Coordinación de Servicios Generales de la Dirección de Infraestructura y Edificación de la Fiscalía General de la Republica.

En este orden de ideas, el querellante J.L.D.T., plenamente identificado en autos, relató a este Juzgado lo siguiente:

Que desempeñó la función de Supervisor de Seguridad Industrial I, cargo adscrito al Departamento de Mantenimiento de la Coordinación de Servicios Generales de la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público -ente querellado-, desde la fecha uno (01) de septiembre del año 1997 hasta el tres (03) de noviembre del año 2009 y de forma ininterrumpida, hasta que fue impuesto del acto administrativo que ordena su destitución.

Que mediante memorando Nº DIE-CSG-0500-2009 de fecha ocho (08) de junio del año 2009, el Director de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público le encomendó la supervisión de la instalación de una planta eléctrica en la Sede del Despacho de la Fiscal General, trabajo pautado para el día uno (01) de julio del año 2009, novedad que había sido informada previamente a la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público.

Que del contenido de la comunicación emanada del Director de Infraestructura a la Dirección de Seguridad y Transporte, se observa que la empresa contratista INGENIERÍA CORPORATIVA “INCORSA”, C.A., se dispondrían a descargar una planta eléctrica de emergencia, que sustituiría la instalada actualmente en el edificio sede del Ministerio Público, para lo cual, era menester permitir el acceso al supervisor de la referida empresa contratista, Ingeniero Electricista J.T. y a su ayudante W.B., al cuarto ubicado en la planta baja del edificio sede, por donde pasan los cables principales del sistema preferencial que alimenta la planta eléctrica ya existente.

Que una vez que le fueron encomendadas las labores de recepción y supervisión de la referida planta eléctrica, la Dirección de Infraestructura nunca le giró instrucciones verbales o escritas sobre las áreas restringidas para el personal de la empresa INCORSA, C.A. .

Para estos efectos, el Técnico Electricista IV adscrito a la Coordinación de Servicios Generales R.C., abrió la puerta del mencionado cuarto de cables de planta baja, a los fines de que los trabajadores de la empresa contratista inspeccionaran el área.

Seguidamente, el ayudante del supervisor de la empresa contratista, introdujo en el interior de las paredes del mencionado cuarto eléctrico, una guaya pasa cable de metal con el objeto de medir profundidad y verificar la ruta de cableado, sin observar las advertencias que le fueron realizadas por el querellante previamente, respecto que esta maniobra no debía realizarse ya que no era posible verificar el destino y dirección de las tuberías del cableado ya existente, al no existir mapa de rutas del sistema ya instalado.

Manifiesta que una vez que el trabajador de la empresa contratista introdujo la guaya de metal, se produjo un corto circuito que generó la activación de las alarmas de prevención del sistema de detección y alarmas contra incendios, y en consecuencia, se dirigió inmediatamente al centro de control ubicado en planta libre del Edificio para desactivarla. Que en virtud de la situación antes narrada, se produjo una falla en el suministro del fluido eléctrico en el sistema preferencial del edificio sede del Ministerio Público, (ascensor privado, ascensores 1 y 2, chiller e iluminación de la escalera de emergencia).

Que a raíz del corto circuito que se produjo, requirió de inmediato la presencia de los Bomberos Metropolitanos de Caracas y de la Electricidad de Caracas, a fin de que dictaran las medidas preventivas del caso.

Recalca que en todo momento le indicó al personal de la antes identificada empresa contratista, que debían tomar las precauciones del caso y abstenerse de realizar determinadas maniobras debido a la inexistencia de planos que describieran la ruta y destino del sistema de cableado existente, instrucciones y advertencias estas que a su decir, no fueron acatadas; y que dichos riesgos también fueron informados a sus jerarcas.

Que era un hecho conocido por sus superiores jerárquicos, específicamente del Director de Infraestructura y Edificación y el Coordinador de Servicios Generales, la necesidad de acceso a las diferentes instalaciones del edificio sede del Ministerio Público por parte de los trabajadores INCORSA, C.A.

Que posterior al corto circuito sucedido el 01 de julio de 2009 en las circunstancias antes descritas, fue notificado en fecha seis (06) de julio de 2009, de una averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciada en su contra, para investigar la responsabilidad por el hecho ocurrido, la cual culminó con el acto administrativo que decide su destitución, que se fundamentó en la negligencia en el cumplimiento de las funciones asignadas, cuando permitió al empleado de la empresa contratista, el ingreso al cuarto de los cables del sistema preferencial para realizar unas mediciones, sin haber sido autorizado por sus superiores, y por la falta de notificación de la necesidad de acceso de los trabajadores de la contratista INCORSA, C.A., al cuarto de cables antes descrito.

Ahora bien, a los fines de impugnar el acto administrativo denunciado como lesivo, la parte querellante realizó las siguientes denuncias:

1) Denunció la vulneración del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece los deberes y atribuciones conferidos al Fiscal General de la República, y del artículo 18 numeral literal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) que contiene los requisitos del acto administrativo, debido a que el auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha seis (06) de julio de 2009 y en el punto de cuenta Nº 2009-1355 de fecha 03 de julio de 2009 la Administración omitió mencionar el carácter atribuido al Director de Recursos Humanos (delegación o comisión), para iniciar la averiguación administrativa instruida en su contra y sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario, y porque se omitió el cumplimiento de los requisitos para la formación del acto administrativo que son: “Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”.

Para reforzar sus argumentos, enfatiza que el punto de cuenta se limita a indicar que la Fiscal General de la República comisionó a la Dirección de Recursos Humanos sin señalar la competencia y atribución que la ley correspondiente le confiere para delegar o comisionar.

2) Denunció la falta de proporcionalidad en la valoración de la falta presuntamente cometida por el querellante, debido que la administración dejó de apreciar la naturaleza de la tarea que desempeñaba a manera de colaboración con su superior jerárquico, el Director de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público, las cuales no se encontraban previstas dentro de las funciones atribuidas a su cargo de Supervisor de Seguridad Industrial I, adscrito a la Dirección de Infraestructura, que se encuentran bien delimitadas en el Manual Descriptivo de Cargos, las cuales habían sido suspendidas indefinidamente por el Director de Infraestructura, Arq. Santiago Lozada, por acuerdo celebrado en previas conversaciones verbales y escritas sostenidas entre su persona y su superior inmediato, ya que las consideró sin importancia.

3) Denuncia la carencia de descripción concreta de la falta cometida, debido a que no se especificó cuál o cuáles conductas asumidas por él, fueron consideradas como negligentes, pues, en el auto de inició de la averiguación administrativa disciplinaria en su contra, sólo se mencionan de manera muy genérica, varias disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que hacen referencia a un “incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes”.

4) Denuncia la deficiencia de aporte de recaudos favorecedores que debían acompañar al auto de apertura de procedimiento, como podría ser entre otros, el reporte emitido por los Bomberos Metropolitanos que acudieron al lugar, en donde se dejó constancia de que el sistema eléctrico del edifico sede de la Fiscalía General de la República se había reestablecido en un 100% exactamente a las 5:00 p.m. del día del accidente, y no por dos tardes consecutivas como pretende hacer ver la administración al instruir el expediente en su contra.

5) Denuncia la omisión de apreciación del funcionario instructor del procedimiento, del hecho prioritario referido a que su actuación respondió exclusivamente a las órdenes que recibió de su superior jerárquico, el cual le encomendó la supervisión de la instalación de la planta eléctrica de emergencia en el estacionamiento anexo al Despacho de la Fiscal General, y de la participación previa realizada por escrito a la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público sobre la necesidad de requerimiento de la autorización para acceder la empresa contratada Ingeniería Corporativa (INCORSA) C.A., a las diferentes instalaciones del edifico sede del Ministerio Público con el fin de realizar trabajos de instalación de la planta eléctrica.

6) Denuncia la falta recepción de nuevas instrucciones verbales o por escrito de las áreas que el personal de la empresa podía o no acceder para ejecutar los trabajos, y de la notificación de las posibles modificaciones surgidas en el cronograma de trabajo aprobado por la Dirección de Infraestructura y Edificación a la empresa Ingeniería Corporativa INCORSA, C.A., y en razón de lo cual asumió que el mismo seguiría en pie.

7) Acredita la responsabilidad de los hechos ocurridos a sus superiores jerárquicos, es decir, al Director de Infraestructura y Edificación y Coordinador de Servicios Generales del Ministerio Público, ya que los mismos eran los que tenían la obligación de vigilar para que se cumplieran cabalmente todos los procesos establecidos en el cronograma de tareas del trabajo aprobado a la empresa contratista, y no imputarle al querellante, responsabilidades que no estaban dentro de sus competencias, hecho éste que es conocido por todos.

8) Denunció la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el procedimiento disciplinario, debido a que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la Administración, no cumplió con los requisitos señalados expresamente por el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en materia de pruebas, que contiene las menciones y formalidades que deben incluirse en la lista de testigos promovidos para declarar.

Para reforzar esta denuncia indicó, que las normas del instrumento legal antes señalado, deben seguirse cabalmente en el procedimiento establecido en el presente caso, el incumplimiento por parte de la administración deja claramente demostrado que el mismo no cumplió con el fundamentado legal debido y el respeto a las garantías y los derechos consagrados en la ley para todo funcionario público incurso en un procedimiento administrativo disciplinario.

9) Finalmente denuncia el querellante, la falta de concordancia entre la sanción disciplinaria aplicada a su persona por la ciudadana Fiscal General de la República, por la presunta responsabilidad de los hechos ocurridos, y por labores que no se encontraban efectivamente asignadas a su cargo nominal, y descritas en el manual de cargos, ya que la sanción fue impuesta por la negligencia y presunto incumplimiento derivado de tareas realizadas a modo de colaboración, a solicitud de sus superiores jerárquicos.

Expone para concluir, que la Resolución Nº 963, de fecha 2 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita su nulidad absoluta.

Por otra parte, la abogada M.O.P.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 13.962, en la oportunidad de dar contestación la querella interpuesta, lo hace en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones expuestas en el escrito libelar de la parte querellante, ciudadano J.L.D.T..

Destaca que contrariamente a lo señalado por el recurrente, el Punto de Cuenta Nº 2009-1355 de fecha tres (03) de julio de 2009, referido a la apertura de la averiguación disciplinaria en contra del querellante, tenía precisamente por objeto someter a la consideración y aprobación de la Fiscal General de la República la apertura de oficio de la averiguación disciplinaria, por ser ésta la titular de tal potestad dentro del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 25, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Señala la representante judicial in comento, que el referido instrumento normativo menciona expresamente en el numeral 14 del antes mencionado artículo 25, que entre las potestades del Fiscal General de la República está, entre otras, delegar en la Dirección de Recursos Humanos la sustanciación de averiguaciones disciplinarias conforme a lo previsto en las normas atientes al procedimiento sancionatorio, pautadas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Señala asimismo la representante del Ministerio Público en sus alegatos, que el recurrente pretende hacer ver a esta autoridad juzgadora que el auto de inicio de la averiguación administrativa no mencionó expresamente el literal del artículo 117 de la Ley

Orgánica y del Estatuto de Personal del Ministerio Público que le aplicarían para llevar a cabo el presente procedimiento disciplinario, cuando de la redacción del auto de apertura de procedimiento de fecha 06 de julio de 2009 expresamente se menciona como supuesto de hecho susceptible de sanción, lo preceptuado en el numeral 3 artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y en el numeral 10 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referente al incumplimiento o negligencia en el ejercicio de los deberes de todo funcionario público, empero, la no mención expresa de cuál conducta es considerada por el funcionario instructor como negligente, no vulnera los derechos del querellante pues de la lectura de la norma se ubica el supuesto aplicado.

Continúa la representante judicial del Ministerio Público, respecto del argumento esgrimido por el querellante, en el cual explica acerca de la no procedencia de la responsabilidad administrativa que le imputan por el presunto incumplimiento en el desempeño de las tareas realizadas en calidad de colaborador del Director de Infraestructura y Edificación y que estas no son propias del cargo que realmente desempeña, es errado, ya que las actividades de instalación, supervisión y mantenimiento de la planta eléctrica de emergencia para la sede del Despacho de la Fiscal General de la República se enmarcan dentro de las competencias atribuidas al cargo del querellante (Supervisor de Seguridad Industrial I),y por tanto han debido ser realizadas con toda observancia de las instrucciones impartidas, reglamentaciones, normas y procedimientos para el normal desarrollo del trabajo, evitando los posibles riesgos incluso para la salud del trabajador.

Explica la apoderada judicial del Ministerio Público, que el Memorando signado Nº DIE-CSG-0500-2009 en fecha 08/06/2009 emitido por el Director de Infraestructura y Edificación conjuntamente con el Coordinador de Servicios Generales, informando a la Dirección de Seguridad Industrial y Transporte de la inspección y supervisión por parte del querellante de todos los trabajos a realizarse en estacionamiento anexo a la sede del Despacho de la Fiscal General de la República, no supuso de manera alguna la asignación de una tarea extraordinaria ni solicitud de colaboración del querellante, sino efectivamente la de una actividad enmarcada dentro de las responsabilidades afines al cargo que el trabajador investigado desempeña;

Asimismo, arguye la representación fiscal por delegación, que el querellante únicamente estaba autorizado el día en que ocurrió el corto circuito (01/07/2009), para supervisar la instalación de la nueva planta eléctrica de emergencia y verificar el cumplimiento de las características técnicas a la recepción de la misma, según se evidencia de las diferentes comunicaciones e informes suscritos por los superiores inmediatos de J.L.D.T., y no de otra actividad extraordinaria.

Expone la referida representante legal, que de las declaraciones de los testigos evacuados en sede administrativa durante la sustanciación del expediente disciplinario, se observa, que en ningún momento el Director de Infraestructura y Edificaciones, ni el Coordinador de Servicios Generales autorizaron al querellante y menos aún a los trabajadores de la contratista INCORSA,C.A., para ingresar al cuarto de cables eléctricos, cuyo acceso estaba únicamente reservado al personal de La Electricidad de Caracas.

Continúa en la argumentación de la defensa planteada la representante judicial por delegación del Ministerio Público, que en virtud de todas las probanzas que cursan en autos y de todas las circunstancias de hecho y de derecho por ella explicadas que giran en torno al caso, se hace patente que el incidente ocurrido en efecto es producto de la errónea actuación del personal de la empresa, por negligencia del trabajador de la contratista, pero que de haber el querellante supervisado diligente y oportunamente el curso de las labores que se estaban realizando tal como se le indicó, y si no hubiese permitido el acceso al cuarto de la Electricidad de Caracas al trabajador de la empresa contratista, el incidente eléctrico no hubiese ocurrido. Que tal circunstancia antes de llevarse a cabo, ha debido consultarse mediante reunión técnica previa entre las parte involucradas.

Arguye seguidamente la representante del Ministerio Público, que el querellante pretende restarle importancia a la gravedad del suceso, alegando que la interrupción total del sistema eléctrico no era necesaria y que el sistema se restableció en su totalidad a las 5:00 p.m. de ese día, cuando lo cierto es que hubo que suspender las actividades laborales y desalojar totalmente el edificio, por obvias razones de seguridad y a objeto de sustituir el brakers principal del servicio preferencial eléctrico a la brevedad, a fin de evitar averías mayores, todo lo cual evidencia la magnitud del suceso.

En este orden de ideas, la representación fiscal respecto de las normas previstas del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias en el presente caso, que según el querellante ha debido invocar el Ministerio Público en la etapa probatoria, cita ensu escrito, un extracto contentivo del criterio de Sala en Jurisprudencia del TSJ (sentencia Nº 02936 del 20/12/2006), mediante el cual se hace referencia al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aplicable al caso de autos.

En este sentido, reitera el Ministerio Público a través de su representante legal, que el querellante siempre tuvo pleno acceso al expediente, siempre fue notificado de todos los actos a celebrase en cumplimiento del proceso establecido, y siempre ejerció su derecho de presentar todos los argumentos y excepciones que le favoreciesen, así como participar de la promoción y evacuación de pruebas, y por ende, la violación a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso no cumplido, alegados por el querellante, son argumentos improcedentes.

Señala para concluir sus alegatos la representante judicial del Ministerio Público, respecto de lo que señala el querellante en relación a que la notificación del acto definitivo de destitución es defectuosa e ineficaz, por cuanto el mismo no indicó los recursos que el querellante podía interponer para impugnarlo, ni los lapsos, que tal argumento es erróneo e improcedente, ya que de las mismas actas que conforman el expediente se puede observar, que en el último párrafo de la resolución Nº 963 de fecha 02 de noviembre de 2009 contentiva del acto de destitución, se comunica expresamente al querellante en que lapso y cual recurso debe intentar a objeto de impugnar la resolución notificada, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso

-II-

DE LA COMPETENCIA.

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a esta Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las acciones contencioso administrativa funcionariales interpuestas por los funcionarios públicos señalados en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación de la mencionada Ley, y en el presente caso encontrarse la querellante en el supuesto del numeral 4º del artículo 1º de la Ley eiusdem, al respecto debe indicarse, que en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2003, expediente Nº 2003-0379, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República), esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo emanado de la Fiscal General de la República, contenido en la resolución identificada con el número Nº 963, dictado en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano J.L.D.T. del cargo de Supervisor de Seguridad Industrial I, que desempeñaba en el ente querellado, desde el uno (01) de septiembre del año 1997.

Para derribar los efectos del acto impugnado la parte querellante esgrimió las siguientes denuncias y alegatos.

  1. - La vulneración del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece los deberes y atribuciones conferidos al Fiscal General de la República, y de lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que prevé los requisitos de validez que todo Acto Administrativo debe contener, generado por la omisión de la acreditación del carácter, atribución y competencia con que actuó la Directora de Recursos Humanos (delegación o comisión) al dictar el auto de apertura de averiguación administrativa y el punto de cuenta N°2009-1355 de fecha 03 de Julio de 2009 y por la omisión del cumplimiento de los requisitos para la formación de los actos administrativos.

  2. - La falta de proporcionalidad en la valoración de la falta presuntamente cometida, debido a que la administración dejó de apreciar la naturaleza de la tarea que fuera desempeñada a manera de colaboración con su superior jerárquico, el Director de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público, pues las funciones asignadas no están previstas dentro de las funciones atribuidas a su cargo de Supervisor de Seguridad Industrial I.

  3. - La carencia de descripción concreta de la falta cometida, debido a que no se especificó cuál o cuáles conductas asumidas por él, fueron consideradas como negligentes, pues, en el auto de inició de la averiguación administrativa disciplinaria en su contra, sólo se mencionan de manera muy genérica, varias disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

  4. - La insuficiencia de recaudos probatorios a su favor que debían anexarse al auto de inicio de procedimiento al expediente, tales como el reporte emitido por los Bomberos Metropolitanos.

  5. - La omisión de apreciación por parte del funcionario instructor, del hecho que la actuación del querellante respondió exclusivamente a las órdenes recibidas de su superior jerárquico, y de la participación realizada previamente por escrito a la Dirección de Seguridad y Transporte, el requerimiento de acceso presentado por la empresa INCORSA, C.A. a todas las áreas del edificio sede del Ministerio Público.

  6. - La falta de recepción de instrucciones precisas por parte de su jefe, sobre las áreas restringidas en el Ministerio Público y por las cuáles el personal de la empresa contratista no podría acceder, y de la notificación de las posibles modificaciones surgidas en el cronograma de trabajo aprobado entre la Dirección de Infraestructura y Edificación y la empresa contratista.

  7. - La atribución de responsabilidades a sus jefes inmediatos, es decir, el Director de Infraestructura y Edificación y el Coordinador de Servicios Generales del Ministerio Público, respecto de la ocurrencia del corto circuito de fecha 01 de julio de 2009, por cuanto es a ellos a quienes compete directamente la actitud vigilante y diligente de los procesos que ya estaban establecidos en el mencionado cronograma de trabajo presentado por la empresa INCORSA; C.A., presuntamente aprobado, y no al querellante.

  8. - La violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que en su criterio el Ministerio Público obvió cumplir en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas de las partes involucradas, con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria aplicable, a los testimoniales y documentales promovidos.

  9. - La falta de concordancia entre la sanción disciplinaria aplicada a su persona por la ciudadana Fiscal General de la República, por la presunta responsabilidad de los hechos ocurridos, y por labores que no se encontraban efectivamente asignadas a su cargo nominal, y descritas en el manual de cargos, ya que la sanción fue impuesta por la negligencia y presunto incumplimiento derivado de tareas realizadas a modo de colaboración, a solicitud de sus superiores jerárquicos.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del Ministerio Público presentó su escrito en el cual niega, rechaza y contradice todas las alegaciones presentadas por la parte actora en todos y cada uno de sus términos.

De seguidas, pasa esta Juzgadora a resolver el cúmulo de denuncias presentadas por la parte recurrente, y en este sentido expone:

1) Observa este órgano jurisdiccional que el querellante cuestionó el Punto de Cuenta Nº 2009-1355 de fecha tres (03) de Julio de 2009 y el Auto de Apertura de Procedimiento de fecha seis (06) de Julio del mismo año, ambos suscritos por la Dirección de Recursos Humanos, con la denuncia de vulneración de los artículos 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber incurrido en la omisión de señalar el carácter (comisión o delegación) con el que actuó la Directora de Recursos Humanos, para dar inicio a la averiguación administrativa en su contra, omisión que a su decir, constituye un incumplimiento de los requisitos esenciales de validez que todo acto administrativo debe contener y que se encuentran en la L.O.P.A. .

Aclara esta Sentenciadora como punto previo, que los actos a los que hace referencia el querellante, es decir, el punto de cuenta y el auto de apertura de procedimiento, constituyen actos administrativos de trámite. A la luz de la jurisprudencia venezolana dictada por la Sala Constitucional del M.T., en principio y salvo excepciones, los actos de trámite resultan ser no recurribles.

La Sala Constitucional ha señalado (Sentencia Nº 393, de fecha 18/03/2004, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Caso: Farmacia de Jesús C.A. y otros) lo siguiente:

“…La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales, a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Subrayado de esta Sala.

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final, o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento…”.

Así las cosas, la jurisprudencia y la ley señalan con meridiana claridad, que los actos de mero trámite, únicamente serán recurribles de forma autónoma, cuando puedan causar indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento. Ahora bien, y aún cuando se ha dejado por sentado la naturaleza evidente que ostenta el precitado punto de cuenta y el auto de apertura notificado, este Tribunal entrará a conocer el mérito de las denuncias increpadas a los precitados actos de trámite.

Respecto al alegato esgrimido por el querellante en escrito libelar, con relación a la omisión de la administración de hacer mención expresa del carácter con el que actuó la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en el punto de cuenta y el auto de apertura antes descritos, observa esta Juzgadora que del texto del punto de cuenta se lee claramente, en el ítem número 14 referente a las instrucciones, el siguiente texto: “Delegar en la Dirección de Recursos Humanos la sustanciación de la averiguación disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Estatuto del Personal del Ministerio Público”, circunstancia que demuestra la delegación o atribución que hoy se pretende desconocer. Al ser esto así, considera esta sentenciadora que la ciudadana Fiscal General de la República, cumplió con lo preceptuado en los artículos 38 segundo aparte y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos L.O.P.A., artículo 10 numeral 9 y artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 110 y 121 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Al quedar demostrado que a la antes mencionada ciudadana Directora de Recursos Humanos, le fue conferida la facultad para iniciar la sustanciación e instrucción de la averiguación disciplinaria contra el hoy querellante, forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por el querellante y se declara su improcedencia, y así se decide.

2) Se denuncia la falta de proporción en la valoración de la conducta del querellante, ejercida a título de colaboración con su Jefe inmediato, en razón de lo cual el querellante, cuestiona la sanción aplicada por cuanto esta, “solo” ha debido originarse en correspondencia a una falta grave cometida en el ejercicio de funciones inherentes al cargo de Supervisor de Seguridad Industrial I, establecidas en el manual descriptivo de cargos y no en cumplimiento de unas funciones que le fueron encomendadas en esa ocasión.

Ahora bien, del análisis del acto se evidencia que, la Administración impuso la sanción destitutoria, porque el querellante permitió “el acceso del personal de la empresa “Ingeniería Corporativa Incorsa, C.A”, al cuarto donde se encuentra los cables del Sistema Preferencial y Principal, anexo al área donde se encuentra el tablero de la Electricidad de Caracas y el brecker principal, para realizar unas mediciones para lo cual el personal de dicha empresa introdujo una guaya metálica en la breckera, causando un corto circuito que produjo la caída de una fase y la suspensión del servicio eléctrico, para lo cual no estaba autorizado por sus superiores y por la falta de notificación de los mismos”, conductas a decir de la Administración se encuadraban en las causales prevista en el Ordinal 1ero, Artículo 100, y Artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, recogida en los mismos términos en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referida a la “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

Antes de resolver este argumento se hace imprescindible destacar la contradicción que existe en los alegatos del querellante expuesto en el escrito libelar pues por un lado admite que advirtió a los trabajadores de la empresa INCORSA C.A que se abstuviera de realizar maniobras para prevenir consecuencias, comportándose con Inspector de seguridad y por otro manifiesta desconocer la gravedad que las mismas implicaban; el peligro inminente que significaba los riesgos a los que se exponía el sistema; pretendiendo atenuar su responsabilidad con la excusa que obro por instrucción a sus jefes, contradicción que denota inconsistencia entre los argumentos.

Ahora bien al a.e.a.i. se evidencia que los fundamentos fácticos para aplicar la sanción fue la negligencia en el cumplimiento de las funciones asignadas, materializada cuando permitió, sin obtener la autorización de sus jerárquico el acceso o ingreso a los empleados de la empresa contratista, al cuarto de los cables del sistema preferencial para realizar unas mediciones sin haber sido autorizado por sus superiores y por la falta de notificación de la necesidad de acceso de los trabajadores de la empresa INCORSA, al cuarto de cables antes descrito, en razón de las cuales la Administración consideró que se encontraba incurso en la causal prevista se encuentra en el Ordinal 1ero., Artículo 100, y Artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, recogida en los mismos términos en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referida a la “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

Del análisis de los argumentos del querellante y de los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que contrario a lo que manifiesta las funciones o actividades que dice que fueron ejecutadas a titulo de colaboración, supervisión de la recepción de la planta eléctrica, custodia y resguardo de las instalaciones del organismo, prevención y detección de riesgo son funciones propias del cargo de Supervisor de Seguridad Industrial I, que ostentaba, que a su decir no ejercía por acuerdo previo con su jefe, hecho no demostrado; pues no cursa en el expediente prueba alguna que demuestre la exoneración del cumplimiento de sus funciones ordenadas por su superior, tan es así que encuadran dentro de las descritas por el mismo en su escrito de descargo consignado en sede administrativa, cuando manifestó que sus funciones “están dirigidas a la detección y prevención de riesgos que pudieran afectar a los trabajadores del Ministerio Público, de acuerdo a los planes que hayan sido autorizados por la máxima autoridad”

Siendo esto así mal puede asumir que las funciones de resguardo y custodia de bienes del organismo detección y prevención de riesgos pueden ser considerados como de naturaleza de colaboración ya que son propias del cargo y en consecuencia se encuentra obligado a ejecutarlas.

Se recalca que como Supervisor de Seguridad se encontraba sometido dentro de una estructura de Jerárquica, en razón de lo cual para cualquier actuación debía solicitar expresamente la autorización de sus superiores, en el caso concreto la autorización para permitir el ingreso del personal contratista a las áreas restringidas y en todo caso evitar el acceso y la ejecución de trabajos de tal envergadura, hasta tanto obtuviera la autorización respectiva, todo con el fin de resguardar y evitar los riesgos que pudiera afectar el organismo pues tales funciones se encuentran acreditadas al cargo. Debe desestimarse la denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

3) Denuncia la carencia de descripción concreta de la falta cometida, debido a que no se especificó cuál o cuáles conductas asumidas por él, fueron consideradas como negligentes, pues, en el auto de inició de la averiguación administrativa disciplinaria en su contra, sólo se mencionan de manera muy genérica, varias disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que hacen referencia a un “incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes” argumento con el cual pretende demostrar que el auto de apertura de procedimiento es vago e impreciso en la descripción expresa a la falta cometida que dio lugar a la apertura de un procedimiento en su contra, en virtud solo se limita a mencionar de manera genérica la causa de la apertura de la averiguación administrativa, por el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

Para resolver este argumento debemos recordar que los fundamentos fácticos del acto impugnado fueron “permitir sin la debida autorización el acceso al personal de la empresa Ingeniería Corporativa INCORSA, al cuarto donde se encontraba los cables principales del sistema preferencial anexo al área donde esta situado el tablero de la Electricidad de Caracas y el brecker principal para realizar unas mediciones donde el personal de dicha empresa procedió a introducir una guaya metálica causando un corto circuito que produjo la caída de una fase, así como también, para lo cual no se encontraba autorizado y por la falta de la notificación de la solicitud de acceso a los fines de obtener la respectiva autorización”. Tal trascripción evidencia que la Administración, precisó, concretizó y describió la conducta asumida por el querellante, considerada como negligente y la falta cometida, circunstancia que evidencia que el auto es preciso contrario a lo que piensa el querellante en razón de lo cual resulta infundado la denuncia propuesta y forzosamente debe desecharse. Así se decide.

4) Denuncia la deficiencia de aporte de recaudos favorecedores que debían acompañar al auto de apertura del procedimiento, como podría ser entre otros, el reporte emitido por los Bomberos Metropolitanos que acudieron al lugar, en donde se dejó constancia de que el sistema eléctrico del edifico sede de la Fiscalía General de la República se había reestablecido en un 100% exactamente a las 5:00 p.m. del día del accidente, y no por dos tardes consecutivas como pretende hacer ver la administración al instruir el expediente en su contra.

Como es sabido corresponde a la administración determinar con claridad los hechos alegados y agregar al expediente administrativo, las pruebas que sustenten fehacientemente los hechos investigados, increpados e imputados y, corresponde al querellante la carga de desvirtuarlos, en aras de que la acción intentada no sucumba ante la litis o no prospere el contenido de sus dichos, pero no necesariamente deben acompañarse al auto de apertura del procedimiento disciplinario recaudos probatorios “favorecedores al investigado”, ya que en todo caso a este le corresponde hacerlos valer para desvirtuar la responsabilidad acreditada por la Administración. Razón por la cual resulta infundado la denuncia y en razón de ello debe desestimarse.

5) El querellante denunció, la omisión de apreciación del funcionario instructor de la circunstancia bajo la cual actuó el querellante, esta es, bajo las directrices recibidas de su superior jerárquico, y de su participación previa realizada por escrito a la División de Seguridad y Transporte del Ministerio Público sobre el requerimiento del acceso de los trabajadores de la empresa a las diferentes áreas del Edificio sede del Ministerio Público con el fin de realizar los trabajos para la instalación de la planta eléctrica

Ahora bien, del argumento del querellante se evidencia que pretende justificar su conducta con la excusa que actuó bajo las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, pero es el caso que esta afirmación no fue demostrada en el curso del juicio.

Dichos argumentos reflejan un reconocimiento expreso por parte del querellante de los hechos que dieron origen al percance provocado en la sede del organismo, ya que no existe contradictorio alguno contra los mismos, por el contrario afirma en su escrito recursivo que efectuó tales actuaciones siguiendo instrucciones de sus jefes inmediatos, dejando entrever que la responsabilidad no recae en su persona sino sobre aquellos.

Pero es el caso que los hechos acontecidos en el edificio sede del Ministerio Público, tienen un elemento de conexión directo entre la labor ejecutada por los trabajadores de la empresa contratista, y la actitud del querellante en virtud que fueron realizados con la anuencia del mismo, quien actuó bajo su propia responsabilidad y en supuesto negado que hubiese actuado por órdenes de sus superiores jerárquicos, debió observar la diligencia necesaria, para hacer respectar y cumplir los lineamientos de seguridad y los parámetros institucionales con el fin de evitar los daños que se ocasionaron. Con esta actuación podría forzar la diligencia en las actuaciones de otros, y de esta manera los hechos que ocasionaron los daños se hubiesen evitado con toda seguridad. Por lo tanto, se desecha el anterior argumento.

6) Denuncia la falta recepción de nuevas instrucciones verbales o por escrito de las áreas que el personal de la empresa podía o no acceder para ejecutar los trabajos, y de la notificación de las posibles modificaciones surgidas en el cronograma de trabajo aprobado por la Dirección de Infraestructura y Edificación a la empresa Ingeniería Corporativa INCORSA, C.A., y en razón de lo cual asumió que el mismo seguiría en pie; para demostrar la veracidad de estos argumentos el querellante, promovió las pruebas testimoniales, de las cuáles se observa que existen posiciones encontradas, respecto a la ocurrencia de los hechos y las órdenes impartidas al querellante, determinantes de la responsabilidad que le fue inculcada.

Así las cosas, el recurrente explica y en ello coinciden las declaraciones de los testigos por él promovidos, que las actividades realizadas en primer lugar, fueron suficientemente cumplidas, por cuanto saben y les consta que al ciudadano J.L.D.T., le encomendaron de una manera u otra participar en la supervisión de los trabajos que la empresa INCORSA, C.A., realizaría en la sede del Ministerio Público, respecto de la instalación de una planta eléctrica de emergencia, afirmación que coincide con la exposición del Ministerio Público.

No obstante, la administración reconoce que había ordenando al querellante “la supervisión de la recepción” de la planta eléctrica por parte de la empresa contratista y “la inspección” de las tareas una vez autorizada la instalación; que nunca el Coordinador de Servicios Generales o el Director de Infraestructura y Edificación como sus jefes inmediatos, le autorizaron por escrito o verbalmente al querellante una actividad distinta. (Subrayado nuestro).

Se recalca que no existe contradictorio en las actividades realizadas por el querellante, por la cual fue sancionada en virtud que el mismo lo admite, sino simple justificaciones para desvirtuar su responsabilidad en los hechos acontecidos, en este caso la presunta falta de ordenes o instrucciones de las áreas restringidas para el personal de la empresa y de las posibles modificaciones surgidas en el cronograma de trabajo aprobadas por la Dirección de Infraestructura y Edificación, pero es el caso que estos argumentos lucen infundados toda vez que como Supervisor de Seguridad, el querellante debía de conocer las áreas restringidas para terceros y funcionarios, en cuyo caso al tratarse de una zona como la definida debió tomar la previsiones del caso para salvaguardar su actuación y evitar la comisión de irregularidades y violaciones a los lineamientos de seguridad, máximo cuando se trataba de un área carente de plano de cableado interno que facilitaran la ejecución de trabajos en razón de la cual a sabiendas de esta situación la Dirección de Infraestructura creo una mesa técnica con el objeto de que se discutiesen la manera de abordar la contingencia, a propósito de los trabajos a realizarse.

En cuanto a la falta de notificación de las posibles modificaciones surgidas en el cronograma de trabajo aprobado por la Dirección de Infraestructura y Edificación a la empresa Ingeniería Corporativa INCORSA, C.A, debe indicarse que la utilización de la palabra “posible” ya indican una incertidumbre sobre lo que realmente acontece que, evidencia que la parte querellante no poseía una certeza para redactar este argumento, pero al analizar las actas que cursan en autos se evidencia que para la fecha 20 de agosto de 2009, posterior a la ocurrencia del corto circuito ocurrido el 01 de junio de 2009, el cronograma de trabajo aun no había sido aprobado en su totalidad, por tal razón era imposible anunciar cualquier modificación que no se había efectuado, siendo propio al caso llegar a la conclusión, que la instalación definitiva de la planta eléctrica con la supervisión que ello ameritaba, sólo podía ser realizada posterior a la aprobación de ese cronograma.

Visto la esterilidad de los argumentos presentados forzosamente deben desestimarse. Así se decide

7) ) Acredita la responsabilidad de los hechos ocurridos a sus superiores jerárquicos, es decir, al Director de Infraestructura y Edificación y Coordinador de Servicios Generales del Ministerio Público, ya que los mismos eran los que tenían la obligación de vigilar para que se cumplieran cabalmente todos los procesos establecidos en el cronograma de tareas del trabajo aprobado a la empresa contratista, y no imputarle al querellante, responsabilidades que no estaban dentro de sus competencias, hecho éste que es conocido por todos.

Una vez más se denota, que el querellante pretende justificar su responsabilidad en los hechos investigados, ahora esbozando el anterior argumento, pero es el caso que la actitud cuestionada es la de él y no la de los superiores jerárquicos, puesto que no fueron los que ejecutaron las acciones por la cual fue destituido, por el contrario la Administración, entre los hechos que se le imputaron destacó la falta de obtención de la autorización de las autoridades respectivas, argumento que nunca fue desvirtuado por el querellante, circunstancia que evidencia que los jerarcas nunca tuvieron conocimiento de las acciones a realizar por el querellante, siendo esto así mal puede pretender que se le atribuya a los mismo la responsabilidad en hechos desconocidos. Siendo esto así, se desestima este argumento. Y así se decide.

8) Denunció la trasgresión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio: i- La Administración en la oportunidad de promover pruebas, se limitó a dictar un Auto Procedimiental sin el señalamiento de las normas supletorias para instruir tal procedimiento y obvió, en consecuencia, el fundamento de derecho; y ii- emitió mencionar –al promover la lista de testigos- los particulares sobre los cuales se iba a evacuar tal prueba –“conforme a los artículos 477 en concordancia con el 482”-.

Ahora bien, con el objeto de resolver los alegatos y pretensión del hoy querellante, es preciso esbozar algunas consideraciones sobre ambos derechos:

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

(…)

Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.(Cursivas del Tribunal)

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar sus defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Por otra parte, el derecho a una tutela judicial efectiva es la posibilidad de exigir ante los Órganos de Administración de Justicia la resolución de los conflictos de manera expedita, esto es, la satisfacción de las pretensiones y por ende la garantía sobre los derechos e intereses reclamados como vulnerados.

La tutela judicial efectiva, ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como “una situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de recurrir al Juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” {Sentencia Nº 585, de fecha 30 de marzo de 2007}.

Así, este derecho adquiere su fundamento en la oportunidad que el particular, mediante el ejercicio de la acción, impele al Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en derecho y en justicia, con la garantía previa de un debido proceso.

Delimitado lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el primero de los alegatos para sustentar la transgresión del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, y a tal efecto observa que el querellante centró el mismo en la supuesta omisión del señalamiento del fundamento jurídico supletorio para la evacuación de pruebas en Sede Administrativa.

En relación a este alegato, y en atención al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, que señala como debe ser entendida la vulneración al debido proceso; no se observa que la Administración con la falta presunta omisión sobre la norma supletoria para evacuar las pruebas, haya omitido un trámite esencial del procedimiento, prescindido de una fase del procedimiento o calificado de manera errónea la naturaleza del mismo y en consecuencia desvirtuado su naturaleza, al punto que no haya permitido que la parte querellante, en el procedimiento administrativo de destitución, ejerciera su derecho a la defensa. Limitándolo o permitiendo su derecho sin promover a su vez, elementos de probanzas para desvirtuar los hechos imputados, ni coartó su derecho de controlar las pruebas promovidas.

En relación a la presunta vulneración de la tutela judicial que versa sobre el argumento ya señalado, esta Juzgadora advierte al querellante, que de conformidad con la doctrina antes sentada, resulta un contrasentido denunciar dicha transgresión en sede administrativa, pues, en todo caso, en sede administrativa se dan las premisas para invocar vulneración de derechos en sede jurisdiccional y acceder a una tutela judicial sobre los derechos presuntamente socavados.

En razón de las anteriores exposiciones, se desecha el argumento planteado y se declara la improcedencia de la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los alegatos, que sostiene la denuncia transgredió su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, por la falta de mención de –al promover la lista de testigos- los particulares sobre los cuales se iba a evacuar tal prueba, de conformidad con los artículos 477 y 482 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que, las normas contenidas en los artículos antes referidos, señalan: –el primero de ellos- las personas consideradas como inhábiles para declarar como testigos y –el segundo artículo- los requisitos para promover las pruebas de testigos debe presentar la lista de los testigos de aquellas personas que deban declarar con el domicilio de cada uno.

Así las cosas, dado el horizonte hermenéutico, se colige que la articulación anterior prevé que la parte promovente deba señalar a los testigos a evacuar, sin que tenga la obligación de apuntar los particulares o preguntas que se le harán a los mismos; en cuanto a la mención del domicilio, es útil siempre cuando deba citar a dichos testigos, pues si no se hiciera, la parte promovente deberá indicarles la oportunidad de dicha evacuación, lo que no es motivo de tacha.

9) Finalmente denuncia el querellante, la falta de concordancia entre la sanción disciplinaria aplicada a su persona por la ciudadana Fiscal General de la República, por la presunta responsabilidad de los hechos ocurridos, y por labores que no se encontraban efectivamente asignadas a su cargo nominal, y descritas en el manual de cargos, ya que la sanción fue impuesta por la negligencia y presunto incumplimiento derivado de tareas realizadas a modo de colaboración, a solicitud de sus superiores jerárquicos.

Recordemos que los fundamentos fácticos del acto fueron la negligencia en el cumplimiento de las funciones asignadas, configurado cuando permitió el acceso o ingreso a los empleados de la empresa contratista, al cuarto de los cables del sistema preferencial para realizar unas mediciones…… sin obtener la autorización de los superiores jerárquicos y la falta de notificación de la necesidad de acceso de los trabajadores de la empresa INCORSA, al cuarto de cables, en razón de las cuales la Administración consideró que encuadraban en la causal prevista en el Ordinal 1ero., Artículo 100, y Artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, recogida en los mismos términos en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referida a la “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la causal imputada al querellante, se hace necesario verificar, la existencia de dos extremos concurrentes, a saber:

1) Que efectivamente haya una conducta o actitud negligente manifestada por el funcionario investigado en el cumplimiento de una labor,

2) Que dicha labor constituya un deber inherente al ejercicio del cargo que ostente.

Ahora bien en cuanto al primer supuesto, este Tribunal lo da como configurado en virtud que quedo demostrado que el querellante actuó sin la diligencia y sin la autorización de los jerarcas para evitar el incumplimiento de las normas de seguridad establecidas en el organismo, específicamente la penetración a las áreas restringidas para terceros, en este caso para la empresa contratista, sin la debida autorización de sus superiores, el comienzo de los trabajos por parte de la empresa que reconoce que era de gran envergadura y que podían causar daños a la Institución.

En cuanto al segundo supuesto también se da como configurado en virtud que quedo demostrado contrario a lo que aducía el querellante que la labor que debió cumplir constituían un deber inherente al ejercicio del cargo que ostentaba y no como colaboración.

Siendo esto así debe estimarse que la conducta asumida por el querellante se subsumen dentro de las causales establecidas por la administración, en consecuencia debe desestimarse la denuncia planteada.

Antes de pasar a dictar el dispositivo del fallo se hace necesario para esta juzgadora realizar unas reflexiones sobre el caso:

Tomando en consideración la afirmación contenida en el escrito libelar sobre las actividades del supervisor de Seguridad industrial contrastado con los hechos sancionados, se puede concluir , que la actitud desplegada por el recurrente en torno a la inspección de los trabajos inherentes a la instalación de la planta eléctrica por parte de la empresa contratista, fue desinteresada y negligente y en ningún caso desvirtuados por sus argumentos y pruebas, referidos al ejercicio de funciones a titulo de “colaboración” con sus superiores, pues la actividad propia del verdadero cargo y las encomendadas a su decir, para colaborar con el organismo, se encontraban relacionadas con el resguardo y la prevención de riesgos que el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial, según él mismo explica en su escrito de descargos.

Entonces, el recurrente ha debido obrar cuidadosamente en la función que se le encomendó realizar, las cuales resultan inherentes al cargo, siguiendo los parámetros institucionales que el mismo aclara que conocía, por lo cual, ante la inobservancia de los mismos, resultaba natural que el actuar negligentemente en el cumplimiento de sus funciones, en particular, al permitir el acceso de unos trabajadores ajenos al Ministerio Público, que forman parte de la plantilla de la contratista INCORSA, C.A., a un lugar de acceso restringido el cual reconoce como tal, sin la autorización de sus superiores y la continuación de los trabajos, aun cuando advirtió a los trabajadores que se abstuvieran de realizar maniobras para prevenir consecuencias, debido a la magnitud de los trabajos, comportándose como Inspector de Seguridad se configuraba una responsabilidad disciplinaria merecedora de la aplicación de la sanción.

En todo caso las labores encomendadas han debido realizarse en el marco de una conducta prudente, diligente y limitada a lo señalado, y siendo así, no era necesario que el querellante hubiese recibido ningún genero de advertencias o instrucciones adicionales acerca de la prohibición de acceso a las áreas que el bien conocía como de acceso restringido, incluso para los propios trabajadores del Ministerio Público o cualesquiera otra persona distinta a los trabajadores de la Electricidad.

Entonces, considera este Tribunal, que, una vez recibida la planta eléctrica por parte del querellante, ciudadano J.L.D.T., el mismo debió obligatoriamente consultar a sus superiores jerárquicos, las decisiones a tomar, en especial si estas iban más allá de las esferas de las responsabilidades asignadas.

Tras la desestimatoria de todas las solicitudes de nulidad presentadas por la parte querellante, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así lo determinará en la dispositiva del presente fallo.

-IV-

DISPOSITIVO

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano J.L.D.T. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.785.284, asistido por la profesional del derecho M.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.081., en contra de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia: Notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al querellante ciudadano J.L.D.T..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, a Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Exp Nº 2691-10/FLCA/TGL/MACH.- Querella Funcionarial (Destitución)

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