Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, Veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)

Exp Nº AP21-R-2010-000023

PARTE ACTORA: L.D., E.D., G.D., E.D., M.E., L.F., RAFEAL FORERO, J.G., A.B., J.G., I.G., M.G., A.G., A.G., J.G., E.G., G.G., C.M., S.L. y R.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.447.381, 5.219.446, 11.568.301, 6.629.253, 11.922.437, 4.773.294, 11.561.938, 6.512.199, 3.724.267, 6.128.076, 4.499.927, 11.565.885, 3.900.101, 6.516.619, 6.399.174, 6.904.549, 14.876.104, 9.055.163 y 9.417.013, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: P.E.G.G. y MUINDI M.L.D.O.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 01, Tomo 01 de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADO DE LA DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.888.

MOTIVO: COBRO DE DERECHO LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han sido recibidas en fecha 26 de enero de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadano supra identificados en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., correspondiendo a esta alzada la resolución de la misma. Resuelta la inhibición precedente del juez Noveno Superior del este circuito judicial , se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 02 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, esta alzada acuerda la remisión del presente expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del avocamiento acordado, tal como consta a los folio240 al 246; y siendo que en fecha 07 de diciembre de 2011, fue retornando dicha causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de enero del presente año, ante la Coordinación Judicial respectiva, , y previa notificación de las partes, y establecido que la fase procesal era la de fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se fijó el día 10 de abril de 2012, a las 11:00 a.m. para proceder a emitir el mismo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, ambas partes recurrentes expusieron sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

…El caso de la recurrida es que el tribunal de juicio declaro inadmisible la presente demanda por falta de cualidad argumentando la ilegitimidad del actor para ejercer poderes en juicio para lo cual esta representación judicial no esta de acuerdo ya que l parte actora cuando hace el alegato de la falta de cualidad lo presenta como una cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el ordinal 3, al respecto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo están prohibidas las cuestione previas por lo tanto no debe proceder dicha solicitud de la parte demandada de la falta de cualidad, en cuanto a la falta de cualidad, tenemos que nosotros llegamos al Tribunal Supremo de Justicia con una sentencia mero-declarativa con tales representantes y en autos constan los poderes de cada uno de los asociados a su presidente para que el mismo los represente, J.L. actúa comp. Presidente de la asociación mas no es abogado y el lo que hace es que sustituye poder en profesionales del derecho y el tribunal señala la ilegitimidad del actor para representarlos en juicio y acoge una sentencia de la Sala Constitucional donde dice que este tipo de defecto es insubsanable para lo cual esta representación judicial tampoco esta de acuerdo ya que con este procedimiento lo que se detectan son vicios que son subsanables y al detectar esto, la parte demandada debió antes de la audiencia preliminar hacer saber el mismo a la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de que el mismo se pronunciara o diera un despacho saneador y no lo hizo y el tribunal duodécimo de juicio ha tenido varios casos con varios litis y el lo ha dicho que la forma era introducir un escrito antes de la audiencia preliminar para que se subsanara el vicio y continuara el procedimiento sin embargo la apoderada judicial no lo hizo, por eso esta representación judicial no esta de acuerdo porque se esta fundamentando la falta de cualidad precisamente en las cuestiones previas que son inadmisibles en este proceso laboral y es por ello que solicito a este tribunal que admita la presente demanda

Juez: ¿Cuál es la pretensión de que declare sin lugar la falta de cualidad? Respuesta: El fin de esto es que se admita la demanda para que nosotros continuemos con el juicio en lo que son las pretensiones como tal

Juez: ¿Como que se admita la demanda? ¿La demanda no esta admitida? Respuesta: La declaro inadmisible el tribunal por falta de cualidad

Juez: Lee la sentencia de juicio. No declaro la inadmisibilidad lo que declaro fue la falta de cualidad, por lo que cesa el proceso. ¿Cuál es el fin entonces doctora que es lo que pretende? Respuesta: Que una vez que se solucione el problema de la falta de cualidad el tribunal se pronuncie con el fondo de la demanda como son los casos compensatorios que es lo que estamos solicitando. Es todo

PARTE DEMANDADA

…La sentencia del juzgado décimo de juicio declara la falta de cualidad, en el momento de celebrarse la audiencia preliminar como punto previo a la promoción de las pruebas mi representada solicito la misma y los fundamentos que utilizamos en esa defensa fue que en el presente caso, los actores otorgaron poderes a asocitrebi en la persona de su presidente J.L. y de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los poderes judiciales únicamente pueden ser ejercidos por quienes sean abogados y en el presente caso fue otorgada a asocitrebi y no se trata de un sindicato que la única excepción, en la cual hace alusión el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se permite que los sindicatos representen a sus agremiados pero ellos siempre en cumplimiento a las condiciones de representación establecidas en las demás leyes de la republica y en este caso s revisamos los estatutos que cursan a los autos es evidente que no se trata de un sindicato sino de un asociación civil sin fines de lucro y si revisamos los estatutos se puede constatar que tampoco tiene atribuida la representación judicial de sus agremiados y sobre este particular la sentencia recurrida fundamenta su fallo en sentencias vinculantes de la Sala Constitucional específicamente en sentencia Nº 1325 del 13de agosto de 2008 en la cual se señala que se trata de un vicio insubsanable por cuanto ni siquiera podría sustentarse acudiendo asistido de un abogado y en otros fallos la misma sala lo ha establecido y al respecto nos permitimos citar la sentencia Nº 1170 del 15 de junio de 2004 y la sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2002 y en el presente caso de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuro la falta de cualidad en el proceso por lo tanto considero que debe desestimarse la presente pretensión

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La contraparte habla de que la asociación no tiene las facultades del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente esto no es un sindicato es una asociación que se hizo para un fin especifico y de hecho fue reconocida su cualidad en el Tribunal Supremo de Justicia con la sentencia del 14/10/2008 y para ello tenemos la sentencia también de los agrupados de CANTV, que ellos no eran sindicato, se agruparon y lograron un objetivo en la Sala Constitucional, con respecto a que J.L. no es apoderado ratifico a este tribunal que el mismo es representante de esta asociación y esta facultado para representarla legalmente mas no es el apoderado judicial y para ello sustituye poder en abogados para que lo representen y de hecho en los poderes que a al le otorgan cada uno de los asociados le dan facultad para que sustituya poder en abogados de su confianza. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Solicitamos que se confirme la sentencia de juicio y que se declare sin lugar la presente apelación.…

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos L.D., E.D., G.D., E.D., M.E., L.F., RAFEAL FORERO, J.G., A.B., J.G., I.G., M.G., A.G., A.G., J.G., E.G., G.G., C.M., S.L. y R.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.447.381, 5.219.446, 11.568.301, 6.629.253, 11.922.437, 4.773.294, 11.561.938, 6.512.199, 3.724.267, 6.128.076, 4.499.927, 11.565.885, 3.900.101, 6.516.619, 6.399.174, 6.904.549, 14.876.104, 9.055.163 y 9.417.013, respectivamente, quienes han alegado en su libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Que la Asociación Civil (ASOCITREBI), incoó demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declarando en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT. En ese sentido, la parte accionante hizo referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente: Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llegó aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venía con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llegó aun acuerdo del número de días a compensar por año, aducen que el sistema cambió en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción. Asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, y que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 810.200,28 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, presenta los fundamentos de su defensa, tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado a quo, son los siguientes:

… Por su parte, la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en tiempo hábil, señalando como puntos previos, tanto en el referido escrito, así como durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en primer lugar, la existencia de Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott por la defensa de los derechos ASOCITREBI, para ejercer la representación de los actores, toda vez que ésta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente J.L., no ostenta la cualidad para hacerlo valer, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de la Asociación, y de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC. Asimismo señaló en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 166 del CPC, el cual establece que sólo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, aduce que de acuerdo al artículo 1 de los Estatutos de ASOCITREBI, ésta no es un sindicato, sino una Asociación Civil sin fines de lucro, y no es un abogado, lo cual carece de la facultad necesaria para ejercer poderes en juicio; de la misma manera, sigue señalando que a pesar de que no ostenta ASOCITREBI la facultad para ejercer la representación judicial de los actores, en fecha 06 de febrero de 2009, el señor J.L., en su condición de Presidente de la Asociación y actuando en nombre y representación de los actores, procedió a interponer la presente demanda; y que en todo caso no se establece en modo alguno en los estatutos que ASOCITREBI, tiene atribuida la función de ejercer la representación de sus representados, por lo que no resulta aplicable el artículo 408 de la LOT, ya que ASOCITREBI, no es un sindicato, y por tratarse de una persona jurídica y no de un abogado, ésta no ostenta la facultad de representación judicial de los actores. Por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad ad procesum, de Asocitrebi, por no ostentar la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica y no de un profesional del derecho, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, y de manera subsidiaria la representación judicial de la empresa demandada alegó la insuficiencia del poder otorgado por los actores, en virtud que el otorgamiento del poder hecho al ciudadano J.L., en su carácter de Presidente de ASOCITREBI, no lo faculta para interponer la presente demanda, en nombre y representación de los demandantes, toda vez que no tiene atribuida la representación judicial o legal de la Asociación, ni mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes.

Asimismo la representación judicial de la empresa demandada, alegó tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de contestación, imprecisiones del libelo de demanda, por cuanto los actores tienen la carga de hacer una narrativa de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual debe hacerse con suficiente claridad para la comprensión del demandado. Alegó que el libelo de la demanda de los actores no se explica por si solo, no se entiende el origen de los cálculos efectuados por los actores y se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por períodos superiores a 24 horas, motivo por el cual solicitaron al Juez de Sustanciación, la corrección del libelo, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que en el libelo de demanda los actores se limitan a transcribir cuadros contentivos de un reclamo por supuestas horas negadamente trabajadas en día domingo, llegando incluso a reclamar el pago de mas de 24 horas por tal concepto, sin indicar en forma alguna cuales fueron las supuestas horas nocturnas laboradas por los actores.

En cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la defensa planteada por Bigott, ésta señaló lo siguiente:

Que la demanda incoada por los actores se fundamenta principalmente en la supuesta aplicación de la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró con Lugar la acción mero declarativa seguida por la ASOCITREBI, en representación de un grupo de extrabajadores, constituido por los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R. y por los actores, con excepción del Sr. Andrade y el Sr. Campoli. Que dicha sentencia no condenó a Bigott al pago alguno de cantidades de dinero y que ninguno de los actores formó parte de dicho proceso.

Que con base a la sentencia, los actores reclaman el pago de los días compensatorios de descanso por supuesto trabajo efectuado los días domingos , en virtud de la aplicación del acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual en la cláusula Segunda se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y convinieron en pagar a los trabajadores que así les corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio, cuyo monto se detalla al final de la referida acta.

Que a pesar de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con Bigott, se verificó mucho antes de la firma de la referida acta y que la misma solo se aplicaba a los trabajadores activos de Bigott a la fecha de la suscripción.

Que los actores emplean como base de cálculo del pago de los días compensatorios por supuesto y negado trabajo efectuado en días domingos, salarios que exceden en mas de 299 veces al salario efectivamente devengado por la mayoría de estos a la terminación de sus relaciones de trabajo.

En cuanto al alcance de la sentencia N° 1.525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la empresa demandada señaló lo siguiente:

Que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue suscrita entre Bigott y Sinatracibi un acta convenio, en cuya cláusula segunda, se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión de un día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene a pagar a los trabajadores que así le corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio.

Que en fecha 13 de octubre de 2005 Asocitrebi supuesta y negadamente actuando en nombre propio y los señores J.O. y C.E. interponen una acción contra la Bigott, mediante la cual solicitan que se establezca su derecho a la aplicación de la referida acta. Dicha demanda fue declarada prescrita por el Juzgado Superior Quinto de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la referida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana el cual decidió Con Lugar la acción mero declarativa y en consecuencia estableció el derecho de éstos a la aplicación de la Cláusula Segunda del Acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004.

Que contra la decisión del superior se anunció y se formalizó recurso de casación y la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008 no condenó a Bigott al pago de cantidad alguna, solo se reafirmó la mera declaración de la existencia de un derecho, a favor únicamente de los 20 extrabajadores demandantes, en relación con el eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso compensatorios por los domingos efectivamente trabajados. Asimismo, establece la sentencia que los trabajadores sujetos a la acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar el servicio prestado en día de descanso.

La representación judicial de la empresa demandada negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por los actores, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente y de manera subsidiaria la representación judicial de la empresa, alegó la defensa de prescripción de la acción propuesta, señalando a tales efectos que en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho al pago de los días de descanso compensatorio reclamados por supuesto trabajo efectuado en días domingos, debe declararse la prescripción de la acción, toda vez que la presente demanda fue presentada en fecha 06 de febrero de 2009, sin que haya prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma; por otra parte señala que en cuanto al cómputo de la prescripción de la acción y en virtud de la supuesta y negada renuncia a la misma por parte de Bigott en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual fue suscrita entre la Bigott y Sinatracibi un Acta Convenio, los actores tenían un año contados a partir del 22 de noviembre de 2004, para interponer sus demandas laborales siendo esta interpuesta en fecha 06 de febrero de 2009, es decir, posterior al año contado a partir del 22 de noviembre de 2004…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, se observa que en el presente caso fue admitido por la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., la existencia de la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso, de cada uno de los accionantes así como la contraprestación percibida por cada uno de los demandantes con ocasión a la prestación de sus servicio, por lo cual la controversia ante juicio se delimitó en determinar la falta de cualidad ad procesum de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, opuesta como primera defensa previa por la demandada en su escrito de contestación al fondo; en segundo lugar, considera pertinente este Tribunal determinar si en el caso que nos ocupa se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los accionantes y opuesta por la demandada como defensa subsidiaria; y finalmente de ser improcedente estas, entrar a decidir si a los accionantes se les debe aplicar el acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122; en la cual reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” teniendo como extensiva su aplicación a los extrabajadores accionantes, por decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 15 de febrero 2007- AP21-R-2006-0001281 y de Casación Social de fecha 14 de octubre 2008, es deber de este sentenciador dilucidar si les corresponde los conceptos demandados. En consecuencia, procede esta alzada al analizar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio.

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Cursa marcado “A” a los folios 193 al 244 constantes de copias certificadas a efectos vivendi de estatutos constitutivos de Asocitrebi, así como de Acta de Asamblea, las cuales no aportan nada a lo debatido de autos y en tal sentido esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

Cursa marcada “B” a los folios 245 al 271, copias simples de acta convenio, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122, al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende el reconocimiento de la empresa de un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados. Así se establece.-

PRUEBA INSTRUMENTAL

Cursa marcada “C” al folio 272, copia del CD correspondiente al Asunto AP21-R-2006-001281, el cual si bien cierto no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, no se relaciona con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos, en tal sentido, esta Alzada los desecha del proceso. Así se establece.-

Cursa marcadas “D” Y “E” a los folios 273 al 316, constantes de acta de audiencia y sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, así como sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ambos inclusive; al respecto, esta Alzada les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia, la renuncia a la prescripción de la empresa demandada, al suscribir acta convenio y de la extensión de los beneficios acordados, a los extrabajadores, siempre y cuando demostraren ser acreedores de los mismos. Así se establece.-

Cursan marcadas F1, al folio 317, constante de constancia de trabajo, la cual no aporta nada a lo debatido de autos y en tal sentido esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece.-

DE LA EXHIBICION

Solicito la exhibición de las documentales cursantes a los folios 318 al 320, así como los recibos de pago de los cuales no se presentó copia, al respecto observa esta alzada que las mismas no aportan nada a lo debatido de autos y en tal sentido esta sentenciadora las desecha del proceso. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición del libro de horas extras promovida por la parte actora y ratificado en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, al respecto, observa quien decide que dicha exhibición fue negada por el Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente, en tal sentido esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-

DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La sentencia de instancia

Tenemos que el presente caso la sentencia de instancia resolvió el punto previo al fondo de la Falta de Cualidad, en los términos siguientes:

“…Ahora bien siendo lo anterior así, considera este juzgador necesario pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad ad procesum alegada por la representación judicial de la empresa demandada, y para ello, hace las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema procesal civil, acepta la alegación de la falta de cualidad por el demandado, al momento de darse contestación al fondo de la demanda, es por ello, que se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada respectivamente.

Al respecto, la doctrina ha entendido en relación a la cualidad procesal, lo siguiente:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (cursivas y subrayado del tribunal).

Por otra parte, en relación al significado de legitimación, la doctrina la define en los siguientes términos:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489). (cursivas del tribunal)

De lo anterior se infiere, que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Por otra parte, y en concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165). (cursivas del tribunal)

Ahora bien, es preciso señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por ello, que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. Entonces, la oportunidad para oponer la defensa de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, debe ser en la contestación de la demanda, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Ahora Bien, en atención a lo anterior, entra este tribunal a establecer sí efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, y para ello observa este sentenciador de las actas procesales, que efectivamente el ciudadano J.L. actúa en el presente procedimiento en nombre y representación de los ciudadanos: L.D., E.D., G.D., E.D., M.E., L.F., RAFEAL FORERO, J.G., A.B., J.G., I.G., M.G., A.G., A.G., J.G., E.G., G.G., C.M., S.L. y R.Z.; ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, quienes a su vez son afiliados de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott ASOCITREBI. Por otra parte, se observa de las actas procesales que el ciudadano J.L., quien no demuestra en el presente juicio ser profesional del derecho, funge como Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott, ASOCITREBI, a quienes los referidos ciudadanos, le otorgaron poder especial (folios 102 al 147, pieza N° 1), en el cual declaran que dicha Asociación esta representada por el referido ciudadano.

Ahora bien, una vez analizados los Estatutos Sociales de la asociación civil ASOCITREBI, específicamente los artículos que se refieren a su objeto principal, atribuciones de la Junta Directiva, así como del Presidente de la referida asociación, este tribunal considera necesario citar extractos de la sentencia de fecha 06 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual estableció lo siguiente:

Como la Asociación es un ente Civil- persona jurídica-, para actuar en juicio, su representante legal, sino es abogado debe estar asistido de un profesional del derecho, como se hizo en el libelo de la demanda, o investir –la asociación- abogado o abogados que actúen como representante judicial de dicha asociación.

Considera la alzada que no tiene ningún efecto procesal que la Asociación de Extrabajadores de la empresa Bigott, Asocitrebi, se haga presente en este juicio, porque ella por sí no puede representar a estos trabajadores en sus reclamos, sino que requiere de poderes judiciales para hacerlo, de hecho los trabajadores en lugar de otorgar poderes a abogados para que los representasen en el proceso, dieron poder a la Asociación y ésta a abogados, con lo cual se duplican actuaciones procesales.

. (subrayado y cursivas del tribunal).

Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

.

En ese sentido, de la referida disposición legal se infiere, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano J.L., quien no es abogado (por lo menos no demostró tal cualidad), en su condición de presidente de ASOCITREBI, se atribuyó la representación en el juicio de los accionantes, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia N° 1.325, dictada en fecha trece (13) de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, estableció lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, (…)”. (cursivas del tribunal).

En otro orden de ideas, quien aquí decide se pronuncia en el caso de marras partiendo del hecho que en el presente procedimiento el ciudadano J.L., en su condición de presidente de la asociación civil ASOCITREBI, actúo en el presente procedimiento en nombre y en representación de los accionantes, quienes a su vez le otorgaron poder especial; no obstante, a pesar de establecer los Estatutos Sociales de la referida asociación, específicamente el articulo 17, que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, no se evidencia de los referidos estatutos, que el presidente tenga la facultad expresa para la representación legal, judicial o extrajudicial de dicha asociación, ni de los asociados, facultad ésta que considera este sentenciador debe ser expresa. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a las anteriores consideraciones, este tribunal concluye que ciertamente el ciudadano J.L. actuó en el presente procedimiento sin tener el carácter y las atribuciones necesarias para ejercer la representación legal de la ASOCITREBI, ni de sus asociados, razón por la cual operan conforme a derecho la defensa de falta de cualidad Ad Procesum de la Asociación de Trabajadores Retirados de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, e ilegitimidad del poder para ejercer la representación judicial de los demandantes en el presente juicio, defensas éstas que fueron alegadas por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, debe señalar este juzgador que la figura de la falta de cualidad se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su inicio, por ello resulta inoficioso para este juzgador entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la falta de cualidad e legitimidad del poder alegadas por la demandada, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, a los fines de resolver este aspecto de la falta de cualidad esta juzgadora, se permite traer a colación la sentencia N° 997 de fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual se resuelve este aspecto fundamental de la apelación de la parte actora recurrente; tenemos:

…De la cita precedente se observa que en el libelo de la demanda, se expresó que el ciudadano J.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., quienes son afiliados a la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT (ASOCITREBI), debidamente asistido de abogado, demanda a la referida empresa. También se señala que dicha representación se evidencia de poderes que se anexan a dicho instrumento. Ciertamente, no señala de manera expresa que actúa en su condición de Presidente de dicha Asociación Civil, pero, sí indica que los ciudadanos ya mencionados forman parte de dicha Asociación y que la representación de ellos se evidencia de instrumentos poderes que constan en el expediente.

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Es precisamente en virtud del carácter tutelar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió intervenir en forma activa en el proceso, en caso de haber detectado algún vicio procesal, concretamente en el presente caso, la falta de capacidad procesal de la parte accionante, a través del despacho saneador previsto en el artículo 134 de dicha Ley, para la etapa final de la audiencia preliminar, puesto que al proscribirse las cuestiones previas en el artículo 129 ejusdem, “en realidad (el Legislador patrio) pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración…” como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO” y a ello se exhorta a dichos jueces, a sanear el proceso en la audiencia preliminar, bien sea a petición de parte u oficiosamente.

Ahora bien, en el presente caso no se ejerció el despacho saneador, pero, de la revisión de las actas de expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, Vigésima Octava del Municipio Libertador y Décima Quinta del mismo Municipio, por los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C. a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano J.M.L., quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.

De manera que, si bien el escrito libelar puede resultar confuso, del análisis concordado de lo expresado en el mismo y de los documentos poderes otorgados por los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., a la luz del principio de la tutela judicial efectiva que comprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral, emerge, con claridad, el hecho de que el ciudadano J.L. interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados.

Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

De todo lo expuesto se concluye, que el hecho relativo a que el ciudadano J.L. actuó en su nombre y de manera personal, en representación de los extrabajadores ya mencionados, fue falsamente establecido por el sentenciador de la recurrida, pues su inexactitud se evidencia del propio libelo de la demanda, de los poderes consignados junto con éste y del documento estatutario de ASOCITREBI.

Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.

Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.

Ahora bien, los formalizantes acusan la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 3 de la Ley de Abogados: para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4 de la Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Ahora bien, observa esta Sala que dichos preceptos legales, consagratorios del derecho de las personas jurídicas de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho, fueron infringidos en la recurrida, por falta de aplicación, como consecuencia del hecho falsamente establecido, puesto que de haberse aplicado en la decisión impugnada dichas disposiciones legales, se hubiera tenido que concluir que el ciudadano J.L. interpuso la demanda, como Presidente de ASOCITREBI, representando a los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible.

Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano J.L., en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.

La declaratoria que precede acarrea la resolución CON LUGAR del recurso de casación anunciado por la parte actora. Por tanto, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 16 de diciembre del año 2009, por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Como puede observarse sobre el aspecto de la falta de cualidad ad ad procesum de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, opuesta como primera defensa previa por la demandada en su escrito de contestación al fondo, del análisis de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el Presidente de la Asociación accionante, el ciudadano J.L., si tenía la cualidad de representante legal de la asociación, y que era admisible la demanda por tener cualidad ad procesum, por los argumentos expuestos precedentemente, concluyéndose en anular la sentencia del juzgado superior citado, ordenándose la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y continuar el proceso.

Sobre este último aspecto, ha sido criterio que los limites del proceso en cuanto a los tribunales superiores debe resolverse en esa misma instancia y el tribunal de considerar que esos presupuestos procesales son improcedente (falta de cualidad), el juez debe conocer el fondo de la controversia en aplicación del 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual establecido por esta alzada que efectivamente en estricto acatamiento de la sentencia de la Sala Social, aplicando la sentencia el 5 de agosto de 2011 trascrita supra, debe forzosamente declarar que en el presente caso si existe cualidad para demandar , declarándose con lugar este aspecto de la apelación de la parte actora, por lo que debe esta juzgadora entrar al análisis en principio de la defensa de prescripción y de no ser procedente, entraríamos a analizar el fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

DE LA RESOLUCIÓN AL FONDO

Previo Defensa de Prescripción

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina:

…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (¼). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.

(BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

(sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Al respecto de los argumentos expuesta por instancia, debe esta alzada observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha venido emitiendo decisiones en las cuales se analiza el supuesto jurídico de la Renuncia Expresa o Tácita a la prescripción de la acción; entre las cuales podríamos mencionar la Sentencia N° 667 de fecha 29 de marzo de 2007, en la cual se indicó lo siguiente:

…en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 116 al 120 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de diciembre de 2001 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido)…

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…”

Concatenemos la presente doctrina de la Sala Social de la Renuncia Tacita, con los argumentos de la decisión de la misma Sala de fecha 09 de agosto de 2000, mediante Sentencia Nº 376, en la cual se especifico que para considerar interrumpida la prescripción lo que se debe es constituir en mora a la demandada, más sin precisar la necesidad de que se intime al pago especifico de conceptos detallados; así precisó la Sala:

…Para decidir, la Sala observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la prescripción si es hecha dentro del término de un año.

Con la protocolización de la demanda mediante la cual los ciudadanos J.G.R., H.J.O., E.P.S., M.D.M., R.B.M. y J.M.M.M., reclaman y demandan a las empresas Vinilofilm C.A., Vinilofilm S.R.L. (DISENVIN) y Plásticos Tevi S.A., el pago de cincuentiún millones trescientos siete mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 51.307.316,00) por concepto de derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los citados trabajadores hicieron saber a las empresas empleadoras su intención de reclamar las cantidades adeudadas, constituyéndolas en mora.

No es preciso que a los fines de interrumpir la prescripción, la parte demandante discrimine qué cantidades se reclaman por cada concepto, pues al indicar que la demanda es por “concepto de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo”, todos los conceptos adeudados por las empresas empleadoras (preaviso, prestación de antigüedad, domingos y feriados trabajados, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, y los intereses causados por las cantidades devengadas como prestación de antigüedad) están incluidos en la reclamación.

Para interrumpir la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo mediante la protocolización oportuna de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia, basta que en la demanda se indique que el reclamo hecho por los trabajadores a las empresas empleadoras es por conceptos derivados de la prestación de servicios, de la relación de trabajo, pues, con ello se pone en mora a la parte patronal al hacérsele saber la voluntad de el trabajador de exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

La necesidad de discriminar cada concepto reclamado sólo es necesaria para determinar la procedencia de la demanda en la sentencia definitiva y no para interrumpir la prescripción; por ello, es que tal discriminación no es planteada en las normas referidas a la interrupción de la prescripción de las acciones, sino que sólo es prevista por los ordinales 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ambos referidos a la especificación del objeto de la demanda en el escrito libelar...

Evidentemente que los supuestos fácticos para que se materialice la renuncia tácita a la prescripción tal como lo precisó la Sala Social, bajo el análisis de las normas jurídicas aplicables al caso, nos producen como consecuencia que en el caso concreto bajo estudio, del contenido del acta de fecha 22 de noviembre de 2004 –folios 246 y 271 de la pieza 1- se aprecia un reconocimiento por la parte accionada de los derechos reclamados por los trabajadores, sin que la empleadora haya alegado la prescripción, por lo que debe entenderse que hubo una renuncia tácita al no hacer valer la misma, cualquier prescripción que se hubiese iniciado a partir de las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo, quedaba interrumpida con el acta suscrita entre la empleadora y el sindicato que agrupa a los trabajadores de ésta; por lo que a partir de dicha fecha del reconocimiento, comenzaría a correr un nuevo lapso legal del año (artículo 64 ejusdem), el cual culminaría el 22 de noviembre de 2005. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de las instrumentales valoradas precedentemente, consignadas por los representantes judiciales de la parte actora, conjuntamente con la acción mero declarativa o de mera declaración se interpuso en este Circuito Judicial del Trabajo el 13 de octubre de 2005, esto es, antes del 22 de noviembre de 2005, con lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora disponía de dos meses más para lograr la notificación de la accionada, es decir, hasta el 22 de enero de 2006. De acuerdo con las actas procesales del asunto AP21-L-2005-3345, ASUNTO principal de la mero declarativa, analizado por el sistema Juris 2000, se observa que la notificación se llevó a cabo el día 28/11/2005, con Resultado Positivo, por el Alguacil: J.L.R.V., quien dejó constancia de haber practicado notificación en la persona de M.G., con lo cual la acción mero declarativa impide la prescripción que se inició el 22 de noviembre de 2004, por lo que hasta este momento no había operado la prescripción de la acción.

Así de la sentencia del juez superior, se hizo extensible el derecho de cualquier extrabajador afectado a reclamar cualquier derecho que se considere le corresponde, precisando:

(…) Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: ‘conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda’, respecto (…)

Y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado (…)

(…) y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada (…)”.

Finalmente se observa que dicha sentencia fue conocida por la Sala de Casación Social en la cual se precisó - folios 108 al 114 del primer cuaderno de recaudos-, lo siguiente:

(…) no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso.

(…)

(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…).

Del contenido del acta y de las decisiones copiadas parcialmente en precedencia, las cuales extendieron los efectos de la sentencia a todos los extrabajadores que demostraran haber laborado en días de descanso, se evidencia que los extrabajadores tendrían derecho al pago del día compensatorio, siempre y cuando se demuestre que laboraron n el día de descanso.

La decisión definitiva sobre la acción mero declarativa fue dictada por la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008, por lo que estos ex trabajadores tenía un año a partir de esa fecha para interponer sus reclamos por pago de descanso compensatorio, esto es, hasta el 14 de octubre de 2009, y tal como consta a los autos, que la presente acción fue interpuesta el 06 de FEBRERO de 2009 –folio 148 de la pieza 1-, siendo admitida la demanda por auto del 12 de FEBRERO de 2009 –folio 151 de la pieza 1- quedando notificada la accionada el 03 de MARZO de 2009, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial –folio 156 de la pieza 1- en fecha 04 de MARZO de 2009; por lo cual no ocurrió la prescripción después de la sentencia firme dictada por la Sala de Casación Social, por no operar la prescripción alegada por la parte accionada y declarada por el Tribunal de la primera instancia. En consecuencia, se declara la IMPROCEDENTE de la Defensa Previa de Prescripción opuesta por la parte demandada como defensa subsidiaria al fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.-

Consecuente con lo expuesto, al no estar prescrita la acción, defensa perentoria alegada por la parte accionada, se modifica la decisión apelada, dejando vigente la declaratoria “SIN LUGAR DE LA FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT”, y SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN. Queda revocada la sentencia de instancia. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN AL FONDO

Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, e incluso efectuar el interrogatorio de las partes, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

A tales fines esta juzgadora, procuró orientar la audiencia de alzada, para la búsqueda de la verdad, efectuando el interrogatorio necesario entre los apoderados judiciales tanto actores como demandados, sobre hecho controvertidos, muy específicamente sobre los elementos que a decir, de la parte actora se demostraba el presupuesto de prestación de servicios en los días pretendidos en su reconocimiento, sobre la forma de terminación de la relación laboral, el último salario devengado, permitiéndose esta alzada efectuar un análisis de lo extraído de la misma, a la luz de la estricta sujeción a la consecuencia jurídica que se pueda desprender del contenido de los dichos o declaraciones de las partes. Tenemos así:

Como se precisó en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada en la lectura del dispositivo legal, tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones y al respecto considera preciso referir sentencia número 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Serenos Responsables, C.A (SERECA) que estableció en un caso similar lo siguiente:

Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.

De manera que una vez observado lo anterior, debemos previamente, pronunciarnos con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la parte actora, específicamente la procedencia de los denominados excesos (horas extras diurnas y nocturnas y domingos) por cuanto a su decir queda plenamente demostrado del Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004, la prueba de la deuda admitida por la empresa demandada, hecho éste que deberá revisar quien sentencia a fin de determinar si efectivamente es procedente o no la pretensión de la parte actora, bajo los argumentos de su apelación. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto observa esta Sentenciadora que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado al respecto en innumerables sentencia, señalando el tratamiento que debe dársele a las pretendidas acreencias laborales en excesos a los limites legales, como son las horas extraordinarias, trabajo en días u horas de descanso, domingos, etc; al respecto se permite esta alzada citar los siguientes criterios jurisprudenciales, en el caso H.E.A. y otros contra Serenos Responsables Sereca, C.A. mediante sentencia Nº 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció:

“…La sentencia recurrida estableció en relación con la condena a pagar las horas extraordinarias y las horas de descanso, lo que a continuación se transcribe:

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada -por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

Negamos que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, ésta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.

Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por la demandante y admitidos por la demandada -folios 76 al 143 de J.J.M.S., 147 al 240 de I.D.G.B. y 244 al 213 H.E.A. todos de la pieza 1- se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas de descanso, ni a qué horas extraordinarias se refiere, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias.

Ahora bien, si la demandada no fue suficientemente explícita en su contestación, como prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando demostrado tampoco a los autos que los trabajadores disfrutaban de una hora de descanso en cada jornada -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-, forzoso resulta acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto al trabajo en horas extraordinarias, la parte demandada fundamenta su reclamo en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de la jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se declara.

De los párrafos de la sentencia transcrita y de la revisión de las actas procesales se observa, que en efecto, la demandada en su contestación admitió que los trabajadores laboraron algunas horas extraordinarias y de los recibos de pago consignados en el expediente se evidencia, que la demandada realizó pagos por concepto de horas extras y horas de descanso a cada uno de los trabajadores -tal como lo alegó en su contestación-, lo cual permite concluir que la demandada contestó apropiadamente la demanda y además cumplió con su obligación de demostrar el pago de las horas extraordinarias y horas de descanso efectivamente laboradas por los actores. Ahora bien, para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros de los conceptos demandados -el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno-; por lo que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, toda vez que ordena pagar horas extraordinarias y horas de descanso alegadas pero no probadas por los actores, así como el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno; conceptos que, de conformidad con los recibos de pago que cursan en el expediente -en la pieza Nº 1-, fueron oportunamente pagados por la empresa accionada. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.- (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

Por otra parte sobre el aspecto de los excesos como carga de la parte actora, debe esta alzada precisar que la Sala Social del M.T. de la República, en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Asimismo la misma Sala de Casación Social ha establecido en materia de distribución e inversión de la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 721 de fecha 2 de julio de 2004, caso J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), dejo establecido:

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de inspección o vigilancia. Así se establece.

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

Así tenemos, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que efectivamente la Sala de Casación Social ha sido reiterado en indicar que cuando hay una negativa absoluta que esta dentro de la categoría de los excesos legales en los cuales se encuentran las días compensatorios en caso de días de descanso, siempre y cuando el accionante demuestre la prestación efectivamente del servicios en tales circunstancias de excesos legales, por cuanto quien las alega tiene la carga de demostrarlas, teoría esta, que ha sido reiterada desde el año 2003 en el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido que en el caso que nos ocupa, tenemos que como se precisó previamente la Sala Social en este caso muy específico, determinó con suma claridad que la prueba de los hechos en los supuestos reclamos con motivo de la acción mero declarativa con motivo del Acta Convenio citado supra, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho. Por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar los excesos legales que pretende le sean cancelados, sin embargo la misma no cumplió su obligación o carga procesal. ASI SE ESTABLECE.-

Como bien se precisó en el desarrollo de la audiencia oral, en la lectura del dispositivo oral, la parte actora argumenta que delimita sus medios probatorios a su entender en el desarrollo de la audiencia oral sus argumentos ante esta alzada, precisó que del material probatorio, específicamente del acta Convenio, donde la empresa reconoce que nunca había cancelado el artículo 218 LOT; de la labor de escudriñar de esta juzgadora, se pasó al análisis de la declaración de partes efectuada ante el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, la cual fue citada por la apoderada recurrente, en la cual lo que puede precisarse, como bien, fue incluso considerado por la Sala Social en su decisión de fecha 14 de octubre de 2008, que efectivamente, en dicha declaración de parte lo que se observa es que reconoce un error en la interpretación del artículo 218 de la LOT, por lo que nace una expectativa de derecho mas no es automático el derecho sino que como lo preciso la Sala Social, debe quedar plenamente demostrado, mas en el presente caso, se limitó la parte actora a pretender por demostrado los excesos con el tantas veces nombrada Acta Convenio, sin percatarse de la falta de material probatorio en el proceso, y sin procurar aportar el mismo, limitándose a procurar encuadrar dentro de los limites de la sentencia mero declarativa, la demostración de los hechos de la presente acción, con lo cual incumple su carga probatoria, bajo los parámetros directamente dispuestos por la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó claramente que la carga era de los accionantes al momento de demostrar los excesos legales pretendidos, bajo las expectativas de derecho que les pudo haber nacido del Acta Convenio. En consecuencia, esta alzada considera que en el presente caso no existe material probatorio alguno que cree convicción en esta juzgadora para dar por demostrados el derecho al cobro de los derechos accionados en la presente acción, por lo que se declara improcedente la pretensión de al parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa esta alzada que los argumentos de la parte actora, escapan de los postulados de la Sala Social, en cuanto a la determinación y demostración fehaciente de los parámetros de la pretensión, de los términos expuestos precedentemente; por lo que debe forzosamente declarar improcedente la pretensión de los actores, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM Y SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT en nombre y representación de los ciudadanos L.D., E.D., G.D., E.D., M.E., L.F., RAFEAL FORERO, J.G., A.B., J.G., I.G., M.G., A.G., A.G., J.G., E.G., G.G., C.M., S.L. y R.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.447.381, 5.219.446, 11.568.301, 6.629.253, 11.922.437, 4.773.294, 11.561.938, 6.512.199, 3.724.267, 6.128.076, 4.499.927, 11.565.885, 3.900.101, 6.516.619, 6.399.174, 6.904.549, 14.876.104, 9.055.163 y 9.417.013, respectivamente, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1. CUARTO: Se EXONERA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. QUINTO: Se revoca la sentencia recurrida.

Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. Nº AP21-R-2010- 000023

FIH. Bigott.

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