Sentencia nº 1003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Ponencia del Magistrado: J.E.C.R.

El 2 de febrero de 2000, L.A.D.P., A.M.C.P., C.J.M., W.J.P.S. y J.R.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.061.476, 5.547.758, 13.103.926, 7.913.448 y 10.016.219, respectivamente, Coordinador General, Director de Organización, Director de Propaganda, Director de Alianzas y suplente Nº 2 del Circulo Patriótico Nº 01, del Movimiento Quinta República en la Parroquia M.P. delM.V. delE.C., asistidos por la abogada R.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61639, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra el Reglamento para la evaluación, escogencia y selección de candidatos para optar a cargos de elección popular emanado del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República.

El 2 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado H.P.T..

El 28 de marzo de 2000, se reasignó la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

El 2 de febrero de 2000, L.A.D.P., A.M.C.P., C.J.M., W.J.P.S. y J.R.V.M., Coordinador General, Director de Organización, Director de Propaganda, Director de Alianzas y suplente Nº 2 del Circulo Patriótico Nº 01, del Movimiento Quinta República en la Parroquia M.P. delM.V. delE.C., asistidos por la abogada R.P.G., interpusieron acción de amparo contra el Reglamento para la evaluación, escogencia y selección de candidatos para optar a cargos de elección popular emanado del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República.

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los accionantes señalan lo siguiente:

Invocan los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 16 de los Estatutos del Movimiento Quinta República.

Denuncian infringidos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16 y 17 de los Estatutos del Movimiento Quinta República.

Transcriben el artículo 16 de los Estatutos del Movimiento Quinta República, en los siguientes términos:

Los órganos primarios del movimiento, que son sus órganos fundamentales, serán creados por acción de la metódica desde abajo de los diversos sectores sociales integrados, como de los sectores sociales. Ellos constituirán los Círculos Patrióticos, que se integraran con tres o más personas, en su lugar de trabajo, de vivienda, de estudio o de cualquier otra actividad

.

Narran los accionantes, que “el día sábado” venció el plazo establecido en el Reglamento emanado del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, para la evaluación, escogencia y selección de candidatos o candidatas, a ser postulados por el Movimiento Quinta República para optar a cargos de elección popular, en los próximos comicios para la relegitimación de poderes públicos, Reglamento que, a decir de los accionantes, no cumple con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “según el cual los candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes”, de lo cual, “se desprende que deben establecerse las condiciones o mecanismos internos del Movimiento Quinta República, o de cualquiera otra organización política, mediante las cuales regulen todo lo relacionado con la elección de los candidatos o candidatas a los cargos de elección popular para las elecciones de gobernadores ...omissis... y no el reglamento emitido por el Comando Táctico Nacional, sin fecha de emisión y violatorio de nuestra Constitución Nacional...”.

Señalan los accionantes que el citado Reglamento es violatorio de la Constitución de la República, porque “no permite tener reglas claras y definidas que el (sic) mismo tiempo nos garantice la participación democrática que tanto hemos luchado ...omissis... y tampoco establece las reglas de una elección”. “Los Círculos Patrióticos son unidades primarias del Movimiento Quinta República y en ningún artículo del reglamento antes mencionado se nos tomó en cuenta para tal postulación”. El Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, pretende violar la Constitución Nacional, justificando para ello, que en tres años de su creación, por múltiples compromisos se les ha hecho imposible consolidar su organización... omissis... “Es un exabrupto jurídico pensar que cualquier organización o persona puede alegar su torpeza para no cumplir con los mandatos Constitucionales... omissis... debemos tener derecho a elegir el candidato o candidata a gobernador por el Estado Carabobo, el candidato o candidata a Alcalde y Concejales del Municipio Valencia y a todos los miembros de la junta parroquial de la Parroquia Candelaria, y no como lo establece el írrito reglamento que los candidatos o candidatas serán escogidos a dedos por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República y en su articulo 9, que luego serán llevados los mandos al seno del polo patriótico para su debida consideración de acuerdo a las normas que se establezcan, o sea que se va a una selección aun sin las normas establecidas.”

Finalmente solicitan a esta Sala que “declare con lugar la acción de amparo y nos sea restituidos nuestros derechos violados o amenazados de violación por cuanto el reglamento emanado del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República estableció en sus artículos 1 y 3 fechas topes de presentación de candidatos y en consecuencia se decreten las medidas que este Alto Tribunal considere procedente.”

CONSIDERACIONES PREVIAS

En primer lugar corresponde a esta Sala, decidir acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a lo cual esta Sala considera que debe hacer las siguientes observaciones:

Los partidos políticos son asociaciones con fines políticos, es decir que se originan en la voluntad de aquellos que convienen “en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos”, tal como los define la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. La participación de los ciudadanos en la vida política de la República, es materia que interesa a todo el ordenamiento jurídico e impregna el orden constitucional. La constitución de un partido político está sujeta a limitaciones y requisitos establecidos por la misma Constitución de la República y por las leyes, y su cumplimiento o incumplimiento incidirá en el reconocimiento estatal de la existencia de cada partido, mediante su inscripción como tal en los registros establecidos al efecto, o su no inscripción o la cancelación de su inscripción.

Como quiera que los fines primordiales de los partidos políticos son su participación en la orientación de las políticas del Estado y el acceso a la representación popular, todo lo concerniente a la elección de sus autoridades y a la selección de candidatos para optar a cargos públicos de elección popular es materia que, aunque de libre creación por cada partido, debe ajustarse al precepto constitucional conforme al cual el derecho de asociación con fines políticos exige métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, y exige que la selección de los integrantes de sus organismos de dirección y la de sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular, se efectúen en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

La Sala Electoral de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de abril de 2000, caso A.H. yV.P., señaló que:

En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada por uno de los principios que la informan, como lo es la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, consagró el derecho a la asociación en organizaciones con fines políticos, cuya estructura debe garantizar métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. A tal fin las organizaciones políticas que se crearen deberán incluir en su ordenamiento interno aquellas normas que desarrollen y garanticen el cumplimiento de este mandato, de igual modo, las ya existentes, tienen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos y estatutos a esta exigencia constitucional, en caso de que los dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, no garanticen el derecho constitucional referido, y la participación de sus integrantes en su organización y funcionamiento. Ello, con el apoyo del recién creado Poder Electoral que tiene a su cargo, por mandato constitucional, garantizar la participación de los ciudadanos, a través de procesos comiciales transparentes, imparciales, eficientes y confiables, que se celebren, entre otros, en las mismas organizaciones con fines políticos.

Los partidos políticos han de tener, entonces, necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano.

Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido.

Así pues, en atención al derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución y, con el objeto de respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo, en cuanto a que los ‘organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes’, los partidos políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule esa forma de elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular; en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen sus integrantes.

Es así como la Ley de Partidos Políticos referida supra, establece una serie de requisitos y procedimientos para la inscripción de un partido político, controlados por el entonces C.S.E., desde la solicitud de inscripción; y posteriormente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de aplicación preferente a la antes citada ley, creó en sustitución del C.S.E., al C.N.E. hoy de rango constitucional, al cual define como el órgano superior de la administración electoral, con jurisdicción en todo el territorio nacional y competencia administrativa para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales contemplados en dicha ley, con plena autonomía, atribuyéndole, además, competencia para conocer de los recursos previstos en la misma pero con la limitación de que su participación en los procesos internos de los partidos y organizaciones políticas, de selección de sus directivos y representantes, está restringida a prestar apoyo técnico y logístico y a colaborar, cuando tales organizaciones así lo soliciten. No obstante, con relación a la selección interna de candidatos para optar a cargos de elección popular, la citada Ley Orgánica establece que la postulación solo pueden hacerla los partidos políticos inscritos y los grupos de electores a que se refiere la misma, y crea, para los partidos políticos, la obligación de establecer un Reglamento Interno de campaña y selección de candidatos que deberá ser entregado, antes del inicio de cada proceso, al órgano de control, es decir al C.N.E., en el entendido de que dicho reglamento debe cumplir con el principio consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir obedecer a criterios democráticos de selección.

De acuerdo con dicha Ley Orgánica, el C.N.E., es el órgano que detenta la potestad reglada de inscribir o negar la inscripción, o incluso cancelar la ya acordada a un partido político, y de aceptar o no la postulación de candidatos a optar a cargos públicos de elección popular y en consecuencia, es el órgano que debe considerar, al aceptar o rechazar una postulación, si el postulado ha sido o no, seleccionado con apego a los estatutos y reglamentos del partido, y si el reglamento interno de campaña y selección de candidatos responde o no, a la previsión constitucional, es decir si el candidato postulado ha sido o no, seleccionado con métodos democráticos con la participación de sus integrantes. El acto por el cual el C.N.E. acepta o no la postulación de un candidato para optar a cargos de elección popular es un acto administrativo, que, de acuerdo con la Ley Orgánica citada, podrá ser impugnado en sede judicial mediante el Recurso Contencioso Electoral, “medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionados por éste en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y los referendos”.

Asimismo, el C.N.E. es competente para conocer de los recursos administrativos otorgados por las leyes para resolver, en sede administrativa, los conflictos que puedan surgir, y el agotamiento de la vía administrativa, es condición para el ejercicio de recursos judiciales.

Como antes se señaló, el Recurso Contencioso Electoral ha sido calificado exlege, como “medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos”. Tales características podrían llevar a la conclusión de que su existencia como procedimiento establecido, excluye la vía de la acción de amparo en materia electoral por aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, la jurisprudencia más reciente de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció el criterio de que tanto el Recurso Contencioso Electoral como la acción de amparo pueden ejercerse en materia electoral, pero no como vías alternas sometidas a la conveniencia del actor sino que se ha considerado que el Recurso Contencioso Electoral puede ejercerse "en forma principal y solo cuando resulte inoperante, por razones de urgencia u otras análogas, permitir el ejercicio supletorio

de la acción de amparo por lo que “para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo és el de la inoperancia o inidoneidad del recurso contencioso electoral para los fines o pretensiones en el mismo propuesto. Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral”. (Sentencia de 30/9/98 Nº 621 Caso L.M.E.; en el mismo sentido sentencia de 30/9/98 Nº 619 J.R.V.R.; sentencia de 30/9/98 Nº 622, caso Temilo Chirinos).

Con la creación del Poder Electoral por la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 292 y siguientes, ejercido por el C.N.E. como ente rector, las facultades, competencias y funciones de éste se han ampliado, y es así como, de acuerdo con el artículo 293, numeral 6 ejusdem, le compete la organización de “las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley”, que no ha sido dictada, no obstante lo cual, tal competencia implica una facultad de control directo en los procesos electorales internos de los partidos políticos por lo que, podríamos afirmar que el C.N.E. es el organismo administrativo competente para garantizar el apego a la constitucionalidad de los reglamentos internos de los partidos políticos y de los procesos de selección de candidatos para optar a cargos de elección popular.

Hecha la anterior observación pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a cuyo fin, observa:

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo, son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se dice infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concretó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Este Tribunal de Primera Instancia podrá entonces ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o un Tribunal de Primera Instancia de una jurisdicción especial, si hubiere sido creado en la respectiva circunscripción judicial, pero siempre habrá de ser un Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, en atención a lo cual, considera esta Sala que, en defecto de la creación de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia afín con la situación jurídica, en el lugar donde ocurrieron los hechos, con las excepciones derivadas de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Observa esta Sala que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra el reglamento para la evaluación, escogencia y selección de candidatos para optar a cargos de elección popular emanado del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, autoridad y reglamento internos que respectivamente dirige y rige el proceso de selección de candidatos de dicho partido, para optar a cargos de elección popular, a nivel de toda la República y que, a decir de los accionantes, les impide participar en las elecciones internas en la elección de los candidatos a postular para los cargos de gobernador, alcalde y concejales del Municipio Valencia y miembros de la respectiva Junta Parroquial, del Estado Carabobo.

Siendo ello así, es decir, que el presunto agraviante es una autoridad interna de un partido político, y que el acto contra el cual se acciona es un reglamento interno de dicho partido, que a decir de los accionantes, les han impedido ejercer sus derechos a participar en la selección de los candidatos del partido al cual pertenecen, para optar a cargos de elección popular en el Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tomando en cuenta que en el presente caso no procede la competencia atribuida a esta Sala establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios establecidos en la sentencia referida de 20 de enero de 2000 y los criterios establecidos en sentencia de 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro), esta Sala considera que no es competente para conocer de la presente acción de amparo, y que el tribunal competente en este caso es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por L.A.D.P., A.M.C.P., C.J.M., W.J.P.S. y J.R.V.M., asistidos por la abogada R.P.G., contra el Reglamento para la evaluación, escogencia y selección de candidatos para optar a cargos de elección popular emanado del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, y declara competente para conocer de la acción de amparo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de AGOSTO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente,

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-0357 JECR

El Magistrado H.P.T., deja constancia de su voto salvado en el fallo que antecede, mediante el cual se declinó la competencia en un tribunal de primera instancia civil para conocer de una acción de amparo constitucional intentada contra el "Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para la Relegitimación de Poderes" dictado por Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República.

Las razones en las cuales fundamento mi disidencia son las siguientes:

Lo propuesto por los accionantes ante la Sala Constitucional fue una acción de amparo constitucional por presunta violación a los derechos previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16 y 17 de los Estatutos del Movimiento Quinta República.

En estos términos, por cuanto la materia debatida resulta análoga a la materia electoral, considera el disidente necesario exponer ciertas consideraciones respecto de la regulación constitucional relativa al sufragio y materias conexas.

El 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo celebrado el día 15 de diciembre de 1999; y reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo del 2000.

Es evidente que esta nueva regulación constitucional, ha traído como consecuencia profundas transformaciones en la estructura política y organizativa del Estado, inspiradas en la necesidad de cambio producida por la crisis institucional que marcó la historia reciente del pueblo venezolano.

Una de las innovaciones radicales introducidas en la Carta Magna recientemente promulgada, está referida a la organización horizontal y el régimen competencial del Poder Público Nacional, esto es, la forma en que el Constituyente deslindó el principio de la separación orgánica de poderes en este estadio político. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 136 la distribución vertical del Poder Público y la división (horizontal) de poderes a nivel nacional en los siguientes términos:

"Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado."(Subrayado del disidente.

Con esta nueva ordenación constitucional, se dejó atrás la tradicional división tripartita de poderes -en la que se identificaban los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial-, agregándosele el Poder Ciudadano, en buena parte integrado por algunos de los conocidos en la doctrina como órganos con autonomía funcional, y el Poder Electoral.

Por lo que respecta al Poder Electoral, éste se ejerce, a través de a) el C.N.E., como máximo órgano administrativo, y a través de b) la Junta Electoral Nacional, c) la Comisión de Registro Civil y Electoral y la d) Organización de Participación Política y Financiamiento, como organismos distintos pero subordinados del C.N.E. (artículo 292 eiusdem). Asimismo, como órgano evaluador de los particulares aspirantes a ingresar al Poder Electoral, la Constitución previó un Comité de Postulaciones Electorales (artículo 295 eiusdem).

Dentro de las atribuciones del Poder Electoral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 293 establece las siguientes:

"Artículo 293: El Poder Electoral tiene por funciones:

  1. - Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

  2. - Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

  3. - Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

  4. - Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

  5. - La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

  6. - Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil, a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

  7. - Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

  8. - Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

  9. - Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

  10. - Las demás que determine la ley.

    Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional."

    De lo anterior se puede concluir, que además de las competencias que se establezcan legalmente, la Constitución le otorgó directamente al Poder Electoral potestad reglamentaria, autonomía presupuestaria, control de la conformidad a derecho de las elecciones, la administración y dirección de todos los actos relativos a procesos electorales de cargos de representación popular y referendos, la organización de comicios de sindicatos, gremios y partidos políticos u otras organizaciones de la sociedad civil, en los casos que ella contempla, potestades de registro en materia electoral y de organizaciones políticas, así como el financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

    Se establecen igualmente los principios que rigen a los órganos del Poder Electoral, esto es, i) la independencia orgánica, ii) la autonomía funcional y presupuestaria, iii) la despartidización y iv) la descentralización de la administración electoral (artículo 293), así como los principios que rigen su actividad y los procesos electorales, a saber, i) la igualdad, ii) confiabilidad, iii) la imparcialidad, iv) transparencia, eficiencia y celeridad de los procesos electorales, v) la participación ciudadana, vi) la personalización del sufragio y vii) la representación proporcional (artículos 293 y 294).

    Tal como ha sido expuesto precedentemente, en la configuración del modelo organizativo venezolano, existen nuevos poderes como lo son el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, los cuales concurren dentro del juego político del balance de poderes, anteriormente adoptado bajo el tradicional modelo tripartito. En este sentido, siendo el Poder Electoral una manifestación del Poder Público de la República, debe -en virtud del principio de la universalidad del control- estar necesariamente sujeto al control del resto de los Poderes Públicos en sus distintas vertientes estructurales en el plano horizontal del Poder Nacional.

    Así las cosas, por lo que atañe al control que ejerce el Poder Judicial sobre el Poder Electoral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título V, la Organización del Poder Público Nacional, y regula en el Capítulo III: "Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia", todo lo referente a la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    "Artículo 262: El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

    La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores."

    De lo anterior, puede observarse que el Constituyente determinó cuáles serían las distintas Salas que conformarían este Tribunal Supremo de Justicia, confiriendo algunas competencias a las mismas y dejando en manos del legislador el establecimiento del resto de las competencias que ejercerían dichas Salas (artículo 266 eiusdem).

    Asimismo, el Constituyente le atribuyó competencia exclusiva a la Sala Electoral y demás tribunales que determine la ley, para el control jurisdiccional de todo lo relativo a la materia electoral. En efecto, el artículo 297 de la Constitución, consagra expresamente los siguiente:

    "Artículo 297: La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley."

    Así las cosas, en criterio de quien disiente, la voluntad del Constituyente de 1999 al crear la "jurisdicción electoral”, fue dejar a un conjunto de órganos jurisdiccionales especiales el conocimiento y control de asuntos tan importantes como el desarrollo electoral de la República. Por otra parte, es a todas luces evidente que a raíz de la creación de esta jurisdicción conformada por "la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley”, se despojó definitivamente a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259) del control de actos, hechos u omisiones en materia electoral, que hasta entonces venía controlando.

    En concordancia con lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que la jurisdicción electoral, según el artículo 297 constitucional, la ejercen la Sala Electoral y los demás tribunales que determine la ley, también lo es, que los tribunales entre los cuales la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 240) distribuía la competencia en materia electoral, eran la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales que forman parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa, y que por tal razón han sido despojados de competencia en materia electoral. En consecuencia, hasta tanto sea dictada una ley que desconcentre la jurisdicción electoral en tribunales distintos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, será dicha Sala el único órgano jurisdiccional competente para controlar la materia referente al Poder Electoral, por lo cual, debe entenderse que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha quedado derogada en lo atinente al régimen de competencias judiciales que consagra.

    Ahora bien, en el reciente, el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el día 30 de enero del año 2000, y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.884 de fecha 03 de febrero de 2000, que constituye el único instrumento normativo dictado en materia electoral con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se delimitaron las competencias jurisdiccionales en el sentido siguiente:

    "Artículo 30: A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

  11. - Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el C.N.E. en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  12. - Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del presente estatuto o con su organización, administración y funcionamiento.

  13. - Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

    Parágrafo Primero: En todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las acciones autónomas de amparo constitucional que fueren procedentes de conformidad con este Estatuto y las leyes, contra los hechos actos u omisiones del C.N.E..

    Parágrafo Segundo: Las colisiones que pudieran suscitarse entre el presente Estatuto y las leyes electorales vigentes, serán decididas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia."

    De lo anterior, se constata, de forma evidente, que el criterio manejado por los redactores del Estatuto Electoral del Poder Público, fue -acogiendo la intención del Constituyente- concentrar al máximo la jurisdicción electoral, atribuyéndole a la Sala Electoral la competencia exclusiva para conocer de todo lo relacionado con el control judicial en materia electoral, excluyéndose de su control aquellas controversias propias de la jurisdicción constitucional.

    En el caso de autos se ha ejercido una acción de amparo contra el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, quien habría dictado el "Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para la Relegitimación de Poderes", instrumento normativo presuntamente lesivo de los derechos de los actores. En estos términos, observa quien suscribe el presente voto particular, que la presunta violación de derechos constitucionales tiene como presunto agraviante al Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República; por lo tanto, visto que dentro de las competencias del Poder Electoral, se encuentran el control de la conformidad a derecho de la elecciones, la administración y dirección de todos los actos relativos a procesos electorales de cargos de representación popular y referendos, la organización de comicios de sindicatos, gremios y partidos políticos u otras organizaciones de la sociedad civil, y debido a que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra un sujeto distinto del C.N.E., con base en la competencia exclusiva y concentrada de la jurisdicción electoral, el tribunal competente para conocer del caso decidido en el fallo que antecede es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y así lo ha debido declarar esta Sala Constitucional.

    Sin embargo, el criterio de la mayoría fue otro, el cual inexplicablemente retoma la posición acogida por la jurisprudencia hace más de una década de desarrollo de la institución, en el que se sostenía que las acciones de amparo autónomo debían ser siempre conocidas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, independientemente de que se tratara de violaciones a derechos constitucionales ocurridas dentro de una relación jurídico pública. Afortunadamente, este criterio fue superado en la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de noviembre de 1989, recaída sobre el caso COPEI, con ponencia del entonces Magistrado L. H. Farías Mata, que rescató el criterio prelegal sentado por esa misma Sala en el caso A.V., en el sentido que dentro de la jerarquía organizacional de la jurisdicción contencioso administrativa, sus tribunales de primera instancia -en este caso Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- tenían competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo.

    Lamenta el disidente, que el fallo que antecede se haya alejado ostensiblemente de la línea evolutiva de la jurisprudencia patria, pues pareciera que, a raíz de la creación de un Poder y una Jurisdicción Electorales, el próximo paso a tomar era que el criterio reiteradamente sostenido para atribuir competencia a la jurisdicción contencioso administrativa debió ahora aplicarse para atribuírsela a la jurisdicción electoral, actualmente concentrada en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Coherente con las afirmaciones antes señaladas, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74, del treinta (30) de junio de 2000, caso: Partido Movimiento al Socialismo (M.A.S.) señaló:

    “Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000, este órgano judicial atendiendo al nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para los procesos electorales a realizarse durante el presente año, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

    "Omissis

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

    .

    Ahora bien, bajo las anteriores premisas, y siendo que el presente caso tiene como objeto la acción de amparo contra de la decisión emanada de la Comisión Electoral Nacional Primaria del partido Movimiento al Socialismo (M.A.S.) de fecha del 21 de junio de 1995, relativa a la repetición de las elecciones de las autoridades de dicha organización con fines políticos, lo que basta para demostrar que encuadra en el marco de la doctrina jurisprudencial transcrita, y conduce a que esta Sala asuma la competencia para conocer y decidir el referido recurso, y en consecuencia acepta la declinatoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.

    No obstante, el razonamiento de la mayoría de la Sala Constitucional crea una profunda ruptura en la unidad de conocimiento y control de la actividad electoral, pues ante una misma situación fáctica conocerán los tribunales de primera instancia civil ordinarios cuando se interponga una acción de amparo, o la Sala Electoral cuando tal situación pretenda controlarse a través de una acción principal (nulidad, carencia, etc…). Por lo cual, la interpretación realizada en el fallo del cual disiento, se aleja del telos perseguido por el Constituyente, al crear el Poder y la Jurisdicción Electorales, para darle respuesta a situaciones como la de autos.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/

    Exp. N°: 00-357

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