Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000004

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 28 de octubre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y “CON LUGAR” la apelación ejercida por la parte demandante y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.590.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIELA PIÑERO, BRISNELVIC RAMIREZ Y L.E.D., todos abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.417, 114.459 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.A., R.A. y J.L.A., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.646.207, 11.646.205 y 7.594.891 respectivamente y, solidariamente la sociedad mercantil COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L. que, según datos aportados por la parte actora, se encuentra registrada bajo el N° 181 del Primero Civil (sic), de fecha 07 de octubre de 1976, Tomo XXVI, Folios 508 al 522, en la persona del ciudadano V.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.603.436, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.C.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.838.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente denunció la existencia de errores materiales en la sentencia recurrida, por cuanto se condena a la parte actora y se declara sin lugar la demanda con relación a un sujeto que no es parte en el juicio. Por otra parte esgrime que la recurrida contiene una serie de errores y se omiten una serie de circunstancias, pues si bien es cierto en la misma se condena al pago de Bs. F. 52.156,62 a favor de su representado, no se declara la solidaridad con relación a la empresa COLECTIVOS EXPRESOS VENEZUELA S.R.L. que es la que tiene la concesión para la prestación del servicio, asimismo se deja por fuera a los co-demandados L.A. Y E.A., al haber sido admitida la relación de trabajo por el co-demandado R.A., pero no se indica porque no prospera la solidaridad con respecto a estos ciudadanos, a pesar de las declaraciones de los testigos promovidos, con lo que se dejó expresa constancia que quien contrataba los servicios era el Sr. L.A.. Agrega que además existe confesión ficta por parte de la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA, S.R.L., quien no contesta la demanda y nada prueba. Asimismo aduce que la única prueba presentada por la demandada fue un convenio que fue sometido a experticia especial, por cuanto fue alegado abuso de firma en blanco. Según su decir, existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que al no haberse podido determinar la data ha debido recurrirse a otros elementos probatorios y verificar la conducta del patrono con respecto a la posibilidad o no del abuso de firma en blanco y los testigos manifestaron que los hacían firmar un documento en blanco. No existen recibos de pago sólo en el convenio en el que se señalan los salarios. En tal sentido solicita se incluya la alegada responsabilidad solidaria de la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA, S.R.L., y se le haga extensiva la ejecución de la sentencia a todos los co-demandados.

De otro lado, el representante judicial de la parte demandada recurrente alega que, su apelación se refiere al punto segundo de la decisión, en la que se establece una condenatoria de Bs. F. 52.156,62, aduciendo que en expediente consta un recibo que fue sometido a una experticia para verificar que era la firma y huella del trabajador demandante, en el cual se establecen una serie de salarios que quedo con todo su valor al no poderse demostrar la data de la tinta, y la actora nunca demostró un salario distinto al que ellos probaron. Asimismo agrega que en la contestación negaron los salarios y la sentencia recurrida no establece que cantidad de días se toman por año para la antigüedad, ni que salario y como se calcularon, solamente se establece un resultado que no se sabe de donde viene, además que los montos condenados son exagerados. A su juicio, el salario establecido en los recibos firmados por el demandante y que consta en la transacción, se encuentra por encima del salario mínimo urbano para los años correspondientes, no probando la actora los salarios que están alegando en la demanda y los testigos no pudieron dar fe de ello, por lo cual, solicita se revisen los cálculos en virtud de los salarios demostrados en el expediente. Alega además que no quedó demostrada la prestación de servicios para los co-demandados L.A. Y E.A. o para la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L. y además el co-demandado R.A. siempre reconoció la prestación de servicios del trabajador, por lo que no quedó demostrada la solidaridad alegada. Con relación a la experticia practicada alega que misma arroja un resultado con el que no se pudo determinar la data, y al haber reconocido el trabajador su firma, lo que procedía era la tacha, y no la practica de una experticia.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto con relación al co-demandado R.A., condenando al ciudadano L.D. a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 52.156,62), así como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, ordenando la realización de experticia complementaria del fallo, a los efectos de tales cálculos, desestimando por completo la demandada incoada con relación a los otros co-demandados E.A., J.L.A.. Igualmente la sentencia declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YERSON HERNANDEZ contra los ciudadanos E.A. Y J.L.A. y la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L.- Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de demanda que, su representado comenzó a prestar servicios en fecha 12 de septiembre de 2000 como CHOFER de autobuses, busetas y carros por puesto, realizando viajes todos los días sin descanso legal correspondiente, en vehículos propiedad de los ciudadanos E.A., R.A. y J.L.A., servicio que se presta dentro de la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA, S.R.L., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes de 4:00 a.m. a 11:00 p.m.; y los domingos de 6:00 a.m a 6:00 p.m, excediendo la carga horaria de la reglamentaria. Asimismo alega que decide renunciar en fecha 15 de julio de 2006 y en virtud que aún no le han cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos salariales adeudados, procede a interponer la presente demanda que estima en la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 70.716.625,oo), discriminados de la manera siguiente: Prestaciones sociales Bs. 29.856.625,oo; vacaciones, bono vacacional y días de descanso Bs. 16.800.000,oo; Utilidades Bs. 17.500.000,oo e Intereses Bs. 6.500.000,oo.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 66 y 67) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de dicho trabajador en el período alegado con el co-demandado R.A., así como el cargo desempeñado, pero niega la relación de trabajo alegada para con los co-demandados E.A. y J.L.A., así como el salario alegado por el actor, invocando salarios de Bs. 13.000,oo, Bs. 15.000,oo, Bs. 17.000,oo, Bs. 19.000,oo, Bs. 20.000, y Bs. 25.000,oo respectivamente, rechazando pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, así como las cantidades reclamadas, alegando que en fecha 17 de julio de 2006, las partes celebraron transacción mediante la cual se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 12.000.000,oo por concepto de Prestaciones Sociales.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que destaca principalmente la alegada solidaridad entre los co- demandados E.A. y J.L.A., respecto de la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L., siendo para ello a su vez negada la existencia de la relación de trabajo por los dos primeros de los nombrados. De manera tal que, corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación de servicios y a los co-demandantes desvirtuar la naturaleza laboral que de la misma se presume (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 264 del 25/03/2004).- No obstante, con relación a la otra co-accionada, la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L., de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera la confesión ficta, al no haber sido incluido en el escrito de defensa, por lo que de pleno derecho procede la solidaridad en lo que a esta se refiere. De igual manera corresponde a la demandada demostrar que nada adeuda al reclamante por concepto de prestaciones sociales, así como el alegado salario base para el cálculo de las respectivas indemnizaciones.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos NAUDY FIGUEROA, N.M., J.R.M., R.J.F.P., J.G. PALENCIA Y E.M.G., de los cuales sólo acudieron ante el Tribunal de la causa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones los tres últimos de los mencionados. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de los mencionados testigos se observa que son estos contestes en cuanto a que para el momento del ingreso de estos a prestar servicios para los aquí codemandados, se les hacía firmar una hoja en blanco como requisito para otorgarles el empleo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

La parte demandada consignó escrito transaccional de fecha 17 de julio de 2006, suscrito por los ciudadanos L.D. y R.A., inserto al folio 64 del expediente, el cual es apreciado por este Juzgador como un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 86 de la antes citada adjetiva ley laboral, hecho este que dio origen a la incidencia probatoria respectiva, lo cual será objeto de evaluación en el capítulo que a continuación se transcribe.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a las denuncias formuladas por los recurrentes, por una parte ya ha advertido esta Alzada que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de los co-demandados, admite la prestación de servicios del actor sólo para con el ciudadano R.A., pero niega en forma expresa que haya existido vínculo laboral entre el accionante E.A. Y J.L.A.. Sin embargo no menciona ningún tipo de alegato, con relación a la otra co-demandada, la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L., por que con relación a esta última operó la confesión ficta, por la no contestación de la demanda en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se entienden por admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

No obstante lo anterior, es menester destacar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, la figura del intermediario se sintetiza en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores y, es responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, del contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma que "puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató." Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, sostiene la Sala que, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.” (Vid Sentencia Nº 56, TSJ/ SCS del 05/04/2001).

Así las cosas, podemos colegir que en el presente caso estaríamos en presencia de un patrono intermediario, constituido por las personas naturales aquí demandadas y cuyo beneficiario, vendría a ser la empresa de transporte involucrada en la prestación del servicio, por lo que forzoso es para esta Alzada revocar el fallo apelado, en lo atinente a la solidaridad no declarada y, que existe entre el el co-demandado R.A. y la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L., más no así procede condena alguna para los co-demandados E.A. Y J.L.A., al no haber demostrado la accionante la prestación de servicios para los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia formulada por la demandada recurrente, relacionada con la impugnación de la documental inserta al folio 64, contentiva de escrito transaccional de fecha 17 de julio de 2006 y, traída a los autos por la representación judicial de los codemandados, según su decir, a fin de demostrar que el co-demandado R.A., pagó prestaciones sociales al trabajador por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo. Observa este Juzgador que la representación judicial del actor desconoció el contenido pero sí la firma del ciudadano L.D., alegando “Abuso de Firma en Blanco”. En tal sentido la promovente insistió en el valor probatorio de la misma, ordenando el juez la práctica de una prueba grafoquímica, cuyas resultas cursan al folio 85 y su vuelto, contentivo de informe de experticia en el que en el experto manifiesta la imposibilidad de establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos debido a que citamos: “los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir los grafismos están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo”. (Fin de la cita).

Como quiera que de acuerdo al contenido arrojado por la evacuación de la Prueba de Experticia, no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma del presunto suscriptor, ciudadano L.D. y, la de la que se supone fue la fecha de elaboración del texto del referido instrumento (17 de julio de 2006), resulta imposible para el Juzgador definir con exactitud el alegado abuso de firma en blanco al cual alude la parte actora en su defensa. Sin embargo la parte que pretende servirse del documento impugnado (demandada), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –teniendo ella misma la carga probatoria-, debió persistir en su validez, por cuanto aún subsistía la duda planteada en cuanto al contenido de la cuestionada instrumental; habida cuenta que, el artículo 11 ejusdem, adminiculado con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen. Igualmente dice la norma que, el Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin, un término prudencial que no excederá de cinco (05) días, so pena de lo estipulado en el artículo 96 de la citada ley adjetiva laboral. Por tal motivo, al no haber oposición alguna por parte de la promovente sobre las resultas del informe pericial, estima este sentenciador que susbsiste el cuestionamiento del pretendido documento, a tenor de lo establecido en los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, tomando en cuenta el “Principio In Dubio Pro-Operario”, el mismo queda en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.

Sin embargo, es importante advertir que en este estadio del proceso en Alzada, la parte actora recurrente nada dijo con relación a la deducción hecha por el A-quo en la recurrida, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000, oo), por lo que debe mantenerse como cierto el pago que el trabajador recibió de su patrono como adelanto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior y, verificada como ha sido la transcripción del dispositivo de la recurrida sentencia, en cuanto a la errónea condenatoria de la parte actora, así como la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta por un sujeto que no es parte en el juicio, vale decir el ciudadano YERSON HERNANDEZ, prospera en derecho la denuncia formulada por el accionante apelante y, de este modo la demanda incoada en el presente asunto debe acordarse en forma parcial, teniendo como ciertos todos los demás hechos que no resultaron controvertidos ni desvirtuados, resultando condenado el ciudadano R.A. y la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L., a pagar solo al demandante, ciudadano L.D. la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 52.156,62) discriminada de la siguiente manera:

Antigüedad:…………………………………………………………………….Bs. F. 29.856,62

Vacaciones, Bono Vacacional y descanso: ……………………………..Bs. F. 16.800,00

Utilidades:………………………………………………………………………..Bs. F. 17.500,00

MENOS ABONO:……………………………………………………………….Bs. F. 12.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: ………………………………………….Bs. F. 52.156,62

Igualmente se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que deberán estos ser determinados a través de experticia complementaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados sobre el montos señalado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, según las fechas indicadas en la parte motiva.

En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha nueve (09) de Enero de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida sentencia en forma parcial y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano L.D. contra el ciudadano R.A. y Solidariamente contra la empresa “COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA”, S.R.L. todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena ciudadano R.A. y a la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L. a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 52.156,62), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el texto del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria, de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03: 00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000004

[Una (01) Pieza]

JGR/GV

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