Decisión nº 350 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Vista la diligencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por la abogada en ejercicio MARIELYS CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.088.378, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 347.244, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2014, anotado bajo el No. 34, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra la ciudadana N.J.A.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.117.168, del mismo domicilio, mediante la cual desiste del presente procedimiento.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha primero (01) de abril de 2014, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de abril de 2014, la apoderada judicial del actor consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los respectivos recaudos. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación. Posteriormente en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el mencionado funcionario practicó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el Alguacil de este Despacho se trasladó a la dirección indicada por la actora y citó a la ciudadana N.A.P., quien recibió en sus manos la correspondiente boleta negándose a firmar la misma, por lo que la secretaria de este Juzgado en fecha tres (03) de junio de 2014, se traslado a la referida dirección, y encontrándose presente la mencionada ciudadana, le hizo entrega de la boleta de notificación, dejando así cumplida las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la presencia de las partes, los cuales insistieron en la continuación del proceso. En la misma fecha anterior, la ciudadana N.A.P., ya identificada, asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio P.O.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.655, estadio procesal en el cual en la fecha indicada al inicio de esta resolución la Apoderada Judicial del Actor debidamente facultada desiste del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

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Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por el actor, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento del procedimiento efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos L.E.L. y N.J.A.P., antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _OCHO_____ ( 08 ) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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