Decisión nº DP31-L-2015-000173 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000173

PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.E.G.M., cédula de identidad Nº V- 8.729.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.A.C.F. y L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.541 y 63.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.857.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.288, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 01 de octubre de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.

Se admite el escrito libelar con recaudos en fecha 05 de octubre de 2015, estimándose la misma por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 342.483,82), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 19 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en este mismo acto las partes consignan escrito de promoción de pruebas. Siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 04 de marzo de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Se recibe el presente expediente en fecha 17 de marzo de 2016 para su revisión, posteriormente en fecha 31 de marzo de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio para el 20 abril de 2016, difiriéndose la misma para el 16 de mayo de 2016, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes donde solicitan al Tribunal el diferimiento y se acuerda el mismo para el 07 de junio de 2016 donde oportunamente las partes comparecen y exponen sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial del ciudadano L.E.G.M., que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en fecha 11 de junio de 1999, en el cargo de ayudante general en la planta de Cagua, con un historial ocupacional como rodadero en matadero, fines de semana en el departamento de picada matadero, etiquetador de picada y ayudante general de ventas, devengando un sueldo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.242,68).

Para la fecha en que ha sido certificada la enfermedad ocupacional está constituido por el salario básico, alícuota del bono vacacional, alícuota de las utilidades, alícuota del bono de asistencia, alícuota del incentivo de producción, alícuota de horas extraordinarias nocturnas trabajadas, alícuota de horas extraordinarias diurnas trabajadas, alícuota de los días de descanso trabajados, conceptos que están discriminados en el escrito libelar, presentando dolores en la región lumbar en el año 2001, esto es a los dos (02) años de exposición a los factores antes señalados, lo que motivó a que fuese evaluado por un médico especialista en Traumatología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien luego de examinar ordena una resonancia magnética, la cual realizó en el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), efectuado por la doctora F.M.C., médico radiólogo con código MSAS 36568, en fecha 18 de agosto de 2001, número de estudio 1020074-01, la cual consistió en una resonancia magnética de columna lumbo- sacra, en la cual se determinó que a nivel del disco interventral L5-S1 pequeña hernia discal focal central que ocupa parcialmente la grasa epidural, a nivel del disco interventral L4-L5 prominencia centro- lateral derecha de anillo fibroso sin discopatía compresiva, discreta espondilosis en la L4 y L5, rectificación de la lordosis lumbar fisiológica.

En fecha 09 de octubre de 2004, fue nuevamente evaluado en el Instituto de Resonancia Magnética Nuclear del Centro, C.A., por la médico radiólogo A.M., en la cual determinó que padece de discreta discopatía degenerativa L5- S1 con pequeña prominencia discal paracentral izquierda contenida a dicho nivel sin afectación radicular.

En fecha 10 de mayo de 2007, su mandante fue evaluado por el servicio médico de la empresa Plumrose Latinoamericana, donde sugiere cambio de puesto de trabajo con limitaciones para la manipulación manual de cargas. Actualmente refiere sentir molestias (dolor lumbar) moderado pese a tratamiento y cambio de puesto de trabajo.

Así mismo señala que los últimos reposos solicitados por el trabajador fueron expedidos por el médico neurocirujano L.M., con código del M.S número: 55329 y por CM número 2398, del Centro Clínico La Fontana, con fechas 17 de julio, 07 de agosto y 28 de agosto de 2013.

También fue evaluado por el departamento médico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde le determinaron Discopatía Degenerativa L5-S1, hernia Discal Central L5-S1, Espondilosis L3-L4-L4-L5.

Asimismo alega que el patrono no notificó la enfermedad ocupacional al Instituto Nacional de Previsión, Salud, Seguridad laboral (INPSASEL), evidenciándose negligencia del patrono, violando la norma del artículo 73 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Es por lo antes señalado que el ciudadano demandante solicita le sea cancelado los conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva, por daño moral y por lucro cesante, ocasionado por la lesión sufrida ya que fue adquirida como producto de las tareas ejecutadas.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Rechaza el apoderado judicial de la parte demandada todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano L.E.G.M., por considerar que las afirmaciones, pretensiones, conceptos y montos demandados no se corresponden con la verdad de los hechos, siendo la realidad totalmente ajena a los argumentos de hecho y derecho plasmados y contenidos en el libelo de demanda.

  2. - Niega y contradice:

    a.- Todas y cada una de las partes las afirmaciones del actor contenidas en el Capítulo I del libelo de demanda relativa al salario devengado por el actor.

    b.- Todas y cada una de las partes las afirmaciones del actor contenidas en el Capítulo I del libelo de demanda relativa a las actividades que desempeñaba el actor.

    c.- Todas y cada una de las partes las afirmaciones del actor contenidas en el Capítulo I del libelo de demanda relativa a la certificación de la investigación del puesto de trabajo.

    d.- Todas y cada una de las partes las afirmaciones del actor contenidas en el Capítulo II del libelo de demanda relativa a la pretensión de exigir indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva a su representada.

  3. - Rechaza, niega y contradice:

    a.- Todas y cada una de las partes las afirmaciones del actor contenidas en el Capítulo III del libelo de demanda relativa a la pretensión de exigir indemnización equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por conceptos de daño moral tal exigencia no se corresponde a ningún parámetro legal, al contrario configura un desmedido afán de lucro del actor carente de cualquier fundamentación legal y fáctica. Corresponde a quien pretende la indemnización por daño moral, probar exhaustivamente tanto el daño que padece, así como la causa del daño y que el mismo se deriva de la comisión de un hecho ilícito por parte del empleador; igualmente, deberá demostrar que el daño causado se derivan consecuencias que impidan a quien lo sufre un normal desenvolvimiento social.

    b.- Todas y cada una de las partes las afirmaciones del actor contenidas en el Capítulo IV del libelo de demanda según las cuales existen elementos que le permiten demandar por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 248.959,00), por concepto indemnización de Lucro Cesante y Daño Emergente.

    b.- Todas y cada una de las partes las afirmaciones del actor contenidas en el Capítulo VI del libelo de demanda relativa a la pretensión de la Acción de exigir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.141.612,75), por los conceptos correspondientes por responsabilidad subjetiva, por daño moral y por lucro cesante.

    -III-

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de una enfermedad con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

    -IV-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    .- Marcado con la letra “B”, original de Certificación Nº 0281-09 de fecha 03 de junio de 2009 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 22 y 23), la parte demandada no realizó observaciones. Así las cosas, visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que es el órgano encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional o del accidente de trabajo, cuya certificación tendrá carácter de documento público administrativo que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que el hoy demandante padece de discopatía degenerativa lumbar L5-S1, espondolosis L3-L4-L5 y hernia discal central L58-S1, la cual es una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie que vibren.

    .- Marcado con la letra “C”, copia certificada de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 24 al 46), la parte demandada indicó que dicho informe dejó constancia que la empresa entregaba equipos de protección, que se le practicó examen médico pre empleo, es decir que se evidencia el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Así las cosas, visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que es el órgano encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional o del accidente de trabajo, cuya certificación tendrá carácter de documento público administrativo que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha documental se evidencia la investigación realizada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT), referente a la enfermedad padecida por el hoy demandante, asimismo se evidencia en el folio 30 del expediente administrativo que el órgano administrativo dejó constancia que la empresa entregó al trabajador documento denominado “Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo” en fecha 17 de enero de 2005, además de encontrarse la empresa incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numerales 1 y 2 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), asimismo el organismo dejó constancia que no se encuentra la descripción de cargos, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2 iusdem.

    .- Marcado con la letra “D”, copia simple de Informe Médico de fecha 18 de agosto de 2001 emanado de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina del Hospital Central de Maracay (folio 78), que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada; y que cuyo informe considera aquí juzga que tiene carácter de documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide. Del mismo se aprecia que el hoy demandante tiene a nivel del disco intervertebral L5-S1 pequeña hernia discal focal central que ocupa parcialmente la grasa epidural, que a nivel del disco intervertebral L4-L5 prominencia centro-lateral derecha de anillo fibroso sin discopatía compresiva, discreta espondilosis en L4-L5 y rectificación de la lordosis lumbar fisiológica.

    .- Marcado con la letra “E”, copia simple de Informe Médico emanado del Servicio Médico Plumrose de fecha 10 de mayo de 2007 (folios 79 y 80), la parte demandada desconoce ya que es una copia simple; este Juzgado desecha la documental del debate probatorio, por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    .- Marcados con las letras “F1”, “F2” y “F3”, originales y copia simple de Informes Médicos suscrito por el médico L.M.d. fecha 17 de julio, 07 y 28 de agosto de 2013 (folios 81 al 83), la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y el mismo debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    .- Marcados con las letras “G” al “G39”, copias simples de recibos de pago del ciudadano L.E.G.M. (folios 84 al 123), la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia los recibos de pago recibidos por el hoy demandante. Así se establece.

    .- Marcado con la letra “H”, Convención Colectiva de Trabajo 2006-2006 entre Plumrose Latinoamericana C.A. y el Sindicato de Trabajadores, Trabajadoras de las empresas procesadoras productos alimenticios, embutidos, ahumados, similares y conexos del estado Aragua (folio 124), la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio como prueba que deba ser promovida, de conformidad al principio iura novit curia, toda vez que el Juez conoce el derecho y aplicará la referida convención cuando corresponda. Así se establece.

    .- Respecto a la declaración del testigo F.J.G.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.277.288, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

    .- Respecto a la declaración del testigo E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.052.115, el mismo indicó que conoce al demandante, ya que trabaja en la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y es Delegado de Prevención, indica que las condiciones de trabajo son precarias, que el trabajo que realizan es manual, que deben realizar un sobresfuerzo, debido al gran peso que manejan y que los “carritos” para trasladar la mercancía no tienen grasa y que deben recorrer con una carga de entre 45 a 50 kilos, una distancia de 80 a 100 metros. Asimismo manifestó que no tiene interés en la causa, pero como delegado de prevención le interesa el bienestar de los trabajadores, que ha dejado constancia de las situaciones adversas por ante INPSASEL, que han realizado numerosas denuncias y que hasta el momento no se han hecho correctivos por parte de la empresa, que él sólo puede indicar las malas condiciones de trabajo, afirma que si se realizan exámenes pre empleo, pero no están cumpliendo con los exámenes de pre y post vacacionales; este Juzgado observa que el testigo es Delegado de Prevención por ante la sociedad mercantil demandada, por lo que puede evidenciar las condiciones de trabajo que tienen los trabajadores de la empresa, en consecuencia, se le da pleno valor a su declaración. Así se decide.

    .- En relación a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que en ningún momento hubo alguna problemática en relación a la identificación de la empresa demandada. Así se establece.

    .- En relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral GERESAT Aragua, la parte demandada indicó que no consta la investigación del padecimiento del demandante, que debieron haber enviado el expediente administrativo y que se dejó constancia que si hubo notificación de riesgos; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia las declaraciones de fechas 13 de abril, 07 de noviembre de 2011 y del 26 de junio de 2013 sobre la enfermedad ocupacional que padece el trabajador realizadas por la empresa demandada, que el órgano deja constancia que el documento denominado como “descripción de cargo y competencias laborales” no está firmado por el trabajador y es de fecha octubre de 2005 y que no consta registro del asegurado ni examen médico pre empleo del trabajador. Así se establece.

    .- En relación a la prueba de informes solicitada al Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico de Medicina, consta su resulta a los folios 207 y 208 del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa del padecimiento orgánico del demandante. Así se decide.

    .- En relación a la prueba de informes solicitada al Centro Clínico La Fontana, en la persona del médico L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.652.889, la parte demandante desistió de la misma, por lo tanto nada hay que valorar de la misma. Así se establece.

    -V-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

    .- Marcado con las letras “B”, “B-1” y “B-2”, copia simple de descripción de cargo del ciudadano L.E.G.M. (folios 131 al 133), la parte demandante la impugnó por ser una copia simple; este Juzgado verifica que efectivamente la documental consta en copia simple, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- En relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral GERESAT Aragua, la parte demandante señala que el trabajador ingresó en el año 1998 y fue apenas en el año 1999 que se le notificó de los riesgos; y que cuyo informe considera aquí juzga que tiene carácter de documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide. Del mismo se aprecia y del mismo se evidencia la investigación realizada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua. Así se establece.

    .- En cuanto a la prueba de exhibición solicita se exhiba los originales del Certificado de asistencia de fecha 06 de junio de 2011 otorgado por la empresa Cignis, del Certificado de asistencia de fechad 27 y 28 de julio de 2011 otorgado por la empresa Servi Química MMDR, C.A. y del Certificado de asistencia de fechas 24 de octubre de 2011, 11 de enero de 2012, 07 de febrero de 2013 y 11 de marzo de 2013 otorgado por la empresa Gente`s Consultores, C.A.; las mismas no fueron exhibidas, en consecuencia este Juzgado vista la no exhibición de los documentos requeridos, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose entonces como ciertos los hechos afirmados por la parte promovente. Así se establece.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, se observa que fue demostrado que el actor padece de discopatía degenerativa lumbar L5-S1, espondolosis L3-L4-L5 y hernia discal central L58-S1, la cual es una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie que vibren, estableciendo de igual manera monto mínimo que debe pagar el empleador al trabajador por la discapacidad ocasionada, conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora de gran importancia, señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé, que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 ejusdem:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    (Negritas de este Juzgado).

    Entre otras cosas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición.

    En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:

    Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Visto lo anterior se hace necesario traer a colación, la sentencia N° 0014 de fecha 20 de febrero de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido:

    Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

    Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

    Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada ‘teoría del riesgo profesional’, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

    Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.

    Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

    Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece ‘la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito’.

    Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana M.N.H.L., que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:

    M.N.H. es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)

    A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana M.N.H.L., padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.

    De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana M.N.H.L., conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.”

    Criterio este que acoge, comparte y aplica esta Juzgadora por tratarse de un caso análogo. Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y las probanzas en el caso de marras, así pues, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que el trabajador sufre de discopatía degenerativa lumbar L5-S1, espondolosis L3-L4-L5 y hernia discal central L58-S1, la cual es una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie que vibren, tal y como quedó plasmada en la documental marcada “B” donde el órgano administrativo competente expuso las labores realizadas, por otra parte se evidenció de la documental marcado “E” que corre a los folios 79 y 80, Informe Médico emanado del Servicio Médico de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., que el hoy demandante presentaba enfermedad desde marzo de 2001, cuando presentó dolor en la región lumbar y concluye que padece de lumbalgia mecánica, pre-calificada como enfermedad profesional, observando esta Juzgadora que la demandada ya tenía conocimiento del padecimiento de la enfermedad del trabajador de acuerdo a los dichos explanados en las documentales antes señaladas y que fueron realizadas por la misma demandada, lo que de acuerdo a la certificación emanada del órgano competente determinó que el trabajador sufre de una Discapacidad Parcial Permanente con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los siguientes conceptos procedentes:

    En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 4, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora lo ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 242,55 por un período de tres años y medio (3.5) vale decir mil doscientos sesenta (1260) días, para un total de TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 305.613,00).

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en caso análogo por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de Maracay estado Aragua de fecha 24 de noviembre de 2014, en el cual señala:

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la reclamante se encuentra con limitaciones para para levantar pesos mayores de 5 kilos, subir y bajar escaleras con recurrencia, empujar y halar pesos y laborar en áreas de flexo-extensión de la columna.

    b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

    c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de operador de producción; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta.

    e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No consta en autos atenuantes a favor de la entidad de trabajo.

    f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,0000) por el concepto in comento. Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara.

    En lo que se refiere a la cuantificación de dicha indemnización, se cita la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consagra los criterios que permiten establecer el quantum del concepto. A saber:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): al actor, como consecuencia de la enfermedad se le diagnosticó discopatía degenerativa lumbar L5-S1, espondolosis L3-L4-L5 y hernia discal central L58-S1, la cual es una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie que vibren.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Quedó evidenciado a los autos que el accionado no tomó previsiones en cuanto al trabajador en otra área donde pudiese desenvolverse sin continuar agravando la enfermedad o la dolencia que venía padeciendo después de efectuados los exámenes respectivos.

    3. La conducta de la víctima: En la materialización del infortunio laboral no intervino la conducta imprudente del trabajador.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como Ayudante General, devengando como último salario mensual Bs. 242,55 diarios.

    5. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos el nivel educativo del demandante, pero al verificar el cargo que desempeñaba en la empresa como Ayudante General hace inferir a esta Juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio bajo.

    6. Capacidad económica del patrono: La demandada es una empresa que fabricación de embutidos, cuyos productos se distribuyen a nivel nacional, por lo que considera que puede catalogarse como una empresa de gran producción.

    7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia como atenuante que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del in dubio pro operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). Así se decide.

    En consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, condenando a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 355.613,00). Así se decide.

    En relación a la solicitud de pago por lucro cesante, este Juzgado hace necesario indicar que para la indemnización resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la pérdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que el demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por el demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendida de su reclamación por lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, esta Juzgadora niega la existencia de lucro cesante en la presente causa. Así se establece.

    Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso R.V.P.F. contra Minería M.S.).

    Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

    Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que interpusiera por ENFERMEDAD OCUPACIONAL el abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.288, en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., indemnizar al ciudadano L.E.G.M. titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.288, la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 355.613,00) por concepto de indemnización del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.

    Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    ABG. M.C.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. JUBELY FRANCO

    Siendo las 1:55 p.m. se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. JUBELY FRANCO

    Exp. DP31-L-2015-000173

    MC/pm/avelina/af.-

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