Sentencia nº 1397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Consta en autos que, el 30 de julio de 2014, el ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 25.948.286, asistido por la ciudadana L.A.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.133, solicitó la revisión constitucional respecto de la sentencia dictada, el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, improcedente la demanda e improcedente la reconvención, y condenó en costas a las partes, en virtud del vencimiento recíproco, conforme a lo pautado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sigue el hoy solicitante contra los ciudadanos G.I.D.D.H., G.H.D. Y J.H.D..

El 1 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis detallado de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Argumenta la representación judicial solicitante, como fundamento de su pretensión, los siguientes hechos:

Que “(…) en este caso se violaron mis derechos constitucionales dado que se me vulnero (sic) el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con una ausencia absoluta de valoración de las pruebas promovidas en el juicio soslayando de esta manera los artículo (sic) 26 y49 encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina de esta Sala Constitucional imperante al respecto. (…) la (…) Jueza Superior (…) procede a enunciar las pruebas promovidas por las partes en un capítulo que destinó para ello (…). (…) la Juez (sic) NO VALORÓ ninguna de las pruebas aportadas al proceso, mas sin embargo (sic) detectó (…) un vicio de incongruencia negativa para anular el fallo recurrido (…)”.

Que “Esta forma de proceder por parte de un jurisdicente, es claramente errónea y arbitraria, (…) dado que carece en forma absoluta del análisis de las pruebas, sin lo cual no puede arribar a conclusión alguna, salvo que se trate de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, tales como caducidad, prescripción, inadmisibilidad, cosa juzgada, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, perención, por citar algunas, lo cual no ocurrió en el presente caso dado que el fallo cuestionando (sic) de inconstitucional, resolvió el fondo del asunto al declarar entre otras cosas, improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por mi persona”.

Que “(…) si el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, porque la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

Que “Considero que distinta hubiese sido la conclusión a la que debió arribar la sentenciadora, si por lo menos se hubiese detenido a valorar las pruebas conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (…). (…) es más que evidente que la sentencia imputada de inconstitucional violó flagrantemente la doctrina de esta honorable Sala Constitucional desarrollada en garantía de los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y en especial, aquella que establece la obligatoriedad de obtener un fallo justo atendiendo a la actividad probatoria desarrollada por las partes”.

Finalmente, solicita a esta Sala que “(…) declare HA LUGAR ESTA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL y como consecuencia de esta declaratoria, acuerde la nulidad de la sentencia (…) de fecha 21 de mayo de 2013”.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE PETICIONA

El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó la sentencia cuya revisión se peticionó, en los siguientes términos:

(…omissis…)

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

(…) documento poder otorgado por el ciudadano L.E.M.R. (sic), a los Abogados JOSE (sic) S.M. y J.R.V.V. (sic), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 71.753, respectivamente, en fecha 22 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. (sic) 29, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría (f. 09 al 12 de la pieza I del presente expediente).

(…) copia simple del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. (sic) 38, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría (f. 13 al 16 de la pieza I del presente expediente).

(…) copia simple del contrato de compra venta (f. 17 y 18 de la pieza I del presente expediente).

(…) copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1982, anotado bajo el No. (sic) 05, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre (f. 19 al 22 de la pieza I del presente expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante además de invocar el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le sea favorable, consignó:

Original del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. (sic) 38, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría (f. 16 al 20 de la pieza II del presente expediente).

Justificativo de testigos emanado del juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 21 al 39 de la pieza II del presente expediente).

Copia simple de la planilla de Liquidación de Aranceles Judiciales por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fecha de otorgamiento para el 29 de abril de 2010, asiento No. 032, Tomo 117 (f. 40 de la pieza II del presente expediente).

Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos L.E.M.R. (sic) y N.J.D.C., autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. (sic) 71, Tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 41 al 43 de la pieza II del presente expediente).

Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.J.D.C., en su condición de arrendataria (f. 44 y 45 de la pieza II del presente expediente).

Original de la planilla de Liquidación de Aranceles Judiciales por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fecha de otorgamiento para el 13 de noviembre de 2007, asiento No. (sic) 071, Tomo 192 (f. 46 de la pieza II del presente expediente).

Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.J.D.C., en su condición de arrendataria (f. 47 y 48 de la pieza II del presente expediente).

Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.J.D.C., en su condición de arrendataria (f. 49 y 50 de la pieza II del presente expediente).

Notificación de fecha 08 de abril de 2010, que el ciudadano L.E.M.R. (sic), le remitiera a la ciudadana N.V.U. (f. 53 de la pieza II del presente expediente).

Notificación de fecha 08 de abril de 2010, que el ciudadano L.E.M.R. (sic), le remitiera a la ciudadana S.V. (f. 54 de la pieza II del presente expediente).

Original de la planilla de Liquidación de Aranceles Judiciales por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fecha de otorgamiento para el 09 de febrero de 2007, asiento No. 004, Tomo 022 (f. 55 de la pieza II del presente expediente).

Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos L.E.M.R. (sic) y Z.V.V.D., autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 04, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 56 y 57 de la pieza II del presente expediente).

Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.V.U., en su condición de arrendataria (f. 58 y 59 de la pieza II del presente expediente).

Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.V.U., en su condición de arrendataria (f. 60 y 61 de la pieza II del presente expediente).

Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.V.U., en su condición de arrendataria (f. 62 y 63 de la pieza II del presente expediente).

Original de las consignaciones de telegramas contado emanados del Instituto Postal Telegráfico de fecha 18 de marzo de 2010, 27 de enero de 2010 y 14 de enero de 2010 (f. 64 al 70 de la pieza II del presente expediente).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos H.C.J. (sic), H.Y.P.A., A.C.T.M., CRISWELL M.A.R. (sic), HAMBBERT SHEENBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ (sic), titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) V-24.636.903, V-17.742.865, V-11.041.394, V-14.021.081 y V-16.887.081, respectivamente.

Solicitó se absolviera las posiciones juradas de la parte demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil se comprometió a absolverlas.

Por último, solicitó se oficiara a la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que de fe por escrito que si por ante su Despacho se encuentra un documento de venta, el cual debió ser otorgado bajo el No. 032, Folio 165 al 158, Tomo 117, de fecha 29 de abril de 2010, y de existir, se le envié al Tribunal de la causa copia certificada del mismo.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de contestación a la demanda, y de reconvención, la parte demandada consignó lo siguiente:

Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 71, Tomo 193, de fecha 14 de noviembre de 2007 (f. 169 al 172 de la pieza I del presente expediente).

Copia del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.J.D.C., en su condición de arrendataria (f. 173 y 174 de la pieza I del presente expediente).

Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 04, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre el ciudadano L.E.M.R., y la ciudadana Z.V.V.D. (sic) (f. 175 al 177 de la pieza I del presente expediente).

Copia del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.V.U., en su condición de arrendataria (f. 178 y 179 de la pieza I del presente expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió las cláusulas primera, séptima, y parte in fine de la segunda, todas del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. (sic) 38, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que informe los particulares que indico.

(…) copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1982, anotado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre (f. 133 al 142 de la pieza II del presente expediente).

(…) título supletorio de propiedad presentado para distribución en fecha 09 de julio de 2009, y evacuado el 14 de enero de 2010, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 20090081 (f. 143 al 151 de la pieza II del presente expediente).

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.Y.N.M., J.J.S.D. (sic), N.J.D.C., Z.V.V.D. (sic), N.V.U., F.L.C.M., L.F.M.V., J.E.J. (sic) y J.J. (sic) R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos (sic) V-16.590.590, V-13.728.498, V-13.727.991, V-6.314.772, V-7.353.097, V-7.660.536, V-14.096.960, V-8.519.895 y V-19.931.627, respectivamente.

Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos L.E.M.R. y N.J.D.C., autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. (sic) 71, Tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 152 al 156 de la pieza II del presente expediente).

Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento cursante a los folios 47 y 48 de la pieza II del expediente, suscrito entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.J.D.C., en su condición de arrendataria.

Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento cursante a los folios 49 y 50 de la pieza II del expediente, suscrito entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.J.D.C., en su condición de arrendataria.

Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento cursante a los folios 44 al 46 de la pieza II del expediente, suscrito entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.J.D.C., en su condición de arrendataria.

Marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos L.E.M.R. (sic) y Z.V.V.D. (sic), autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2007, anotado bajo el No. (sic) 04, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 157 al 160 de la pieza II del presente expediente).

Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento cursante a los folios 60 y 61 de la pieza II del expediente, suscrito entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.V.U., en su condición de arrendataria.

Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento cursante a los folios 58 y 59 de la pieza II del expediente, suscrito entre la ciudadana F.L.C.M., quien actúa autorizada por el ciudadano L.E.M.R. (sic), en su condición de arrendador, y la ciudadana N.V.U., en su condición de arrendataria.

(…) contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.I.D.D.H. (sic), G.H.D. (sic) y J.H.D. (sic), en su condición de arrendadores, y la ciudadana N.J.D.C., en su condición de arrendataria (f. 161 al 169 de la pieza II del presente expediente).

(…) contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.I.D.D.H., G.H.D. (sic) y J.H.D. (sic), en su condición de arrendadores, y la ciudadana Z.V.V.D. (sic), en su condición de arrendataria (f. 170 al 178 de la pieza II del presente expediente).

(…) contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.I.D.D.H., G.H.D. (sic) y J.H.D., en su condición de arrendadores, y la ciudadana N.V. (sic) URANGA, en su condición de arrendataria (f. 179 al 187 de la pieza II del presente expediente).

(…)

Para resolver se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso. (Sentencia No. (sic) 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), es razón por la que procede quien aquí decide a tomar en cuenta lo siguiente:

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, queda evidenciada la contradicción en la que incurrió el sentenciador en la parte motiva de su fallo, e inclusive en el dispositivo del mismo, al desarrollar al inicio un análisis con relación a la naturaleza del contrato en el cual se fundamentó la presente demanda, diferenciándolo de tal modo del contrato de compra venta, para luego, en el dispositivo de la sentencia, proceder a declarar el cumplimiento del mismo, ordenando además, la suscripción del documento definitivo de venta por ante la Oficina correspondiente, obviando que en su motivación hace mención a que en el contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta las partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacen posible la no celebración del contrato definitivo. Por lo tanto, siendo el propósito de la motivación de todo fallo, garantizarle a las partes el control de la legalidad de lo decidido, y en virtud de que en el caso de autos se detectó que existe contradicción en los motivos que conllevaron al Juez a tomar su decisión, ya que versan sobre un mismo objeto, y por ende, se destruyen los unos a los otros generando, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, creando incertidumbre de si lo analizado fue un contrato de compraventa o una opción de compra, es por lo que se infringió con el requisito que señala el ordinal 4° (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al vicio precedentemente delatado, quien aquí decide observa que el Tribunal de la causa omitió resolver la impugnación que la parte demandante reconvenida efectuara a la estimación realizada en la reconvención propuesta en su contra, toda vez que si bien procedió a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la mutua petición, la jurisprudencia claramente ha dejado sentado que rechazada la estimación de la demanda, o de la reconvención como es el caso de autos, el Juez se encuentra obligado a decidir al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los artículos 12 y 38 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo en consecuencia con el requisito que señala el ordinal 5° (sic) del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, ante los vicios cometidos antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Observa quien decide que mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante reconvenida negó y rechazó la estimación de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, por ser (…) excesivamente exagerada ya que su estimación no tiene basamento alguno, ni cuantificación, por cuanto la supuesta Transacción Usufructuaria Verbal, es inexistente, lo que queda demostrado a lo largo y ancho de este proceso.

Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio M.P.), la siguiente doctrina:

(…) Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso el demandante reconvenido contradijo la estimación de la reconvención por considerarla exagerada, sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION PROPUESTA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en virtud del usufructo que por una transacción verbal, sustituyera por novación a la opción de compra venta objeto de la demanda principal incoada en su contra, el actor ha experimentado un enriquecimiento sin causa, toda vez que se ha quedado con los frutos o los cánones de arrendamiento que produjo el inmueble por un periodo de cuatro (04) años, por lo que solicitó el pago de la suma de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), así como la corrección monetaria que han generado desde que fueron cobrados hasta su definitivo pago, para lo cual consignó los distintos contratos de arrendamiento que ha suscrito el ciudadano L.E.M.R. (sic).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, negó, rechazo y contradijo que su mandante hubiese celebrado una transacción usufructuaria verbal que sustituyera por novación el contrato de opción de compra venta, que por vía de consecuencia haya ocasionado un enriquecimiento sin causa, o enriquecimiento alguno por parte de su representado, y niega además que de los contratos de arrendamiento consignados se derive la reconvención propuesta, toda vez que los mismos fueron suscritos por el ciudadano L.E.M.R. (sic), y los terceros que en ellos se mencionan, como una relación arrendaticia autónoma, independiente, bilateral, sinalagmática, consensual, intuito personae, onerosa, perfecta, sin que nada se vincule con el usufructo que alega la parte demandada se efectúo entre las partes litigantes, por lo que solicitó se declarara sin lugar la reconvención.

En tal sentido, se observa que el artículo 1.184 del Código Civil establece que (…)

Por tanto, al ejercerse la acción que los demandados reconvinientes pretenden hacer valer por medio de la reconvención, según el contenido de la mencionada disposición, debe demostrarse la existencia de un enriquecimiento por parte del demandante reconvenido, que ese enriquecimiento sea consecuencia directa de un empobrecimiento sufrido por los demandados, y que se haya realizado sin justa causa o motivo alguno, observándose que en el caso de autos, se alega que el ciudadano L.E.M.R. (sic), se ha enriquecido a expensas del arrendamiento que mantiene sobre los inmuebles propiedad de los ciudadanos G.I.D.D.H. (sic), G.H.D. (sic) y J.H.D. (sic), para lo cual se consignaron durante el íter procesal una serie de contratos de arrendamientos, en los cuales figura como arrendador el actor reconvenido, el cual alegó que ciertamente ha arrendado los apartamentos que conforman el inmueble, pero que ello no se vincula con el presunto usufructo.

En consecuencia, al constatarse la relación arrendaticia que mantiene el ciudadano L.E.M.R. (sic), con unas terceras personas ajenas al juicio, es por lo que resulta evidente que el desplazamiento patrimonial que aduce la parte demandada reconviniente enriquece a uno en detrimento de otro, posee una justificación por disposición expresa de la Ley, ya que todo contrato supone una causa que debe ser lícita conforme a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, de manera que, sin ésta el contrato no existe, lo que significaría que si el enriquecimiento proviene de una relación contractual, queda excluida la idea de un enriquecimiento sin causa, siendo por ende improcedente la reconvención propuesta en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRETENSIÓN

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora observa que el ciudadano L.E.M.R. (sic), demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a los ciudadanos G.I.D.D.H., G.H.D. (sic) y J.H.D. (sic), a los fines de que convengan a ello o sean condenados, a entregarle el inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas, para su use, goce y disfrute sin ningún tipo de gravámenes igualmente a entregar las respectivas solvencias de agua, luz, aseo urbano e impuestos Municipales, así como el titulo supletorio registrado sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto del contrato, como lo establecieron en la cláusula SEPTIMA (sic) del mismo, todo ello para el otorgamiento del documento definitivo con lo cual se materializara la venta, solicitando además que una vez dictada la sentencia en el presente proceso, se tenga la misma como título de propiedad y se oficie al Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para su inscripción en los libros respectivos, llevados por ese Registro.

Al respecto, se observa que el autor N.V.R., señala en su obra Contratos Preparatorios, varias concepciones del contrato de opción de compra, expresando al efecto:

(…)

De tal manera que, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en éstos contratos de promesa bilateral de compraventa, se estipulan cláusulas en las cuales se identifican las personas que intervienen, el bien o bienes objetos de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, la denominada Cláusula Penal. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

El artículo 1.258 del Código Civil establece que (…).

Esto no es otra cosa que el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos preparatorios, que consiste en la predeterminación de los daños y perjuicios, mediante una cláusula penal, por inejecución de la obligación principal.

En este sentido y ante la demanda interpuesta, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas admitió haber suscrito un contrato de opción de compra venta, que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. (sic) 38, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, quedando evidenciado que ciertamente entre las partes existe una relación contractual y que por mandato del artículo 1.159 del Código Civil, se encuentran obligadas a cumplir lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas, siempre y cuando tal acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil.

Observa quien decide que, la parte demandada en su escrito de contestación hizo alusión a la cláusula QUINTA del contrato de opción de compra venta, en la cual las partes establecieron una cláusula penal en caso de incumplimiento de cualquiera de ellas, como indemnización de daños y perjuicios. En efecto, se desprende que en la mencionada cláusula acordaron lo que a continuación se transcribe:

(…)

En este sentido, la doctrina ha dejado establecido que las convenciones celebradas son Ley para las partes que la han hecho, expresando rigurosamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento, siendo que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están en la obligación de acatar lo allí convenido, en observancia a la Ley. En conclusión, como ya se ha indicado, si una de las partes contraviene alguna de las cláusulas de lo firmado entre ellos, la otra puede dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo expresaron los expositores franceses COLIN y CAPITANT en su tratado de Derecho Civil, Tomo III.

En el presente caso, la acción promovida por la parte actora es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, y en tal sentido se observa que el doctrinario J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato, sostiene que nuestro Código Civil señala que (…)

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. (sic) RC.00304 de fecha 02 de junio de 2009, expediente No. (sic) 04-734, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., señaló que (…)la recurrida de forma acertada señaló que con la firma de la opción de compra venta no se verifica el consentimiento bilateral de comprar y vender, para concluir indicando que el incumplimiento por parte del vendedor no le confiere el derecho al comprador de exigir el cumplimiento de su obligación de vender sino de exigir la indemnización estipulada en la cláusula penal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos ante el incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal.

Por consiguiente, evidenciado que en el caso de autos las partes pactaron una cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no podía la parte actora pedir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, ni mucho menos exigir la venta del inmueble objeto del litigio; motivo por el cual, a juicio de quien decide, es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil, la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.R. (sic), contra los ciudadanos G.I.D.D.H., G.H.D. (sic) y J.H.D. (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, así como efectuar un análisis con respecto a las pruebas incorporadas al presente proceso; y en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.Y.M.H. (sic), actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos G.I.D.D.H., G.H.D. (sic) y J.H.D. (sic), todos identificados, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

(…)

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.Y.M.H. (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el No. (sic) 20.080, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos G.I.D.D.H. (sic), G.H.D. (sic) y J.H.D. (sic), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) V-3.483.535, V-11.036.355 y V-14.215.177, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano L.E.M.R. (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. (sic) V-25.948.286, contra los ciudadanos G.I.D.D.H., G.H.D. (sic) y J.H.D. (sic), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) V-3.483.535, V-11.036.355 y V-14.215.177, respectivamente.

Tercero: IMPROCEDENTE la reconvención que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoaran los ciudadanos G.I.D.D.H. (sic), G.H.D. (sic) y J.H.D. (sic), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) V-3.483.535, V-11.036.355 y V-14.215.177, respectivamente, contra el ciudadano L.E.M.R. (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. (sic) V-25.948.286.

Cuarto: Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento recíproco, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal. (…)

.

III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la Sala observa: En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que el solicitante actúa asistido de abogada, y que consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita. Del mismo modo, dicho fallo tiene el carácter de definitivamente firme, por cuanto puso fin al proceso con la declaratoria de improcedencia de una demanda por cumplimiento del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el número 38, Tomo 131, el 15 de diciembre de 2005, donde se pactó la adquisición de un inmueble ubicado en el Barrio Vuelta Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana G.I.D.d.H. y de sus hijos G.H.D. y J.H.D., e improcedencia de la reconvención por enriquecimiento sin causa planteada.

Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta M.J. de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.

En este sentido, ha asentado en reiteradas oportunidades esta Máxima Juzgadora, que la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:

(…omissis…)

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constituciónalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En el caso de especie, observa esta Sala, que la disconformidad que plantea el solicitante, se concentra en el alegato según el cual, “(…) en este caso se violaron mis derechos constitucionales dado que (…) la (…) Jueza Superior (…) procede a enunciar las pruebas promovidas por las partes en un capítulo que destinó para ello (…). (…) la Juez (sic) NO VALORÓ ninguna de las pruebas aportadas al proceso, mas sin embargo (sic) detectó (…) un vicio de incongruencia negativa para anular el fallo recurrido (…)”.

Planteada de este modo la solicitud, la Sala procedió a verificar el texto de la actuación judicial cuya revisión se peticionó, evidenciándose que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda efectivamente, pronunció su criterio respecto al asunto, citando breves extractos de doctrina y de decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, obviando la valoración de los medios probatorios traídos al proceso por ambas partes, limitándose a su extensa enumeración en capítulo separado, sin aportar las debidas consideraciones respecto a cada probanza en particular, afirmando en la parte final de la motivación de la sentencia que “(…) considera (…) inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, así como efectuar un análisis con respecto a las pruebas incorporadas al presente proceso (…)”.

De este modo, de la sentencia que se revisa, se desprende la simple enumeración de las pruebas promovidas por las partes, entre los folios veinticuatro (24) y treinta y uno (31), refiriendo la juzgadora únicamente el instrumento que se produjo, sin emitir el debido pronunciamiento respecto a su valoración; así, entre otros, apuntó: “(…) Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante además de invocar el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le sea favorable, consignó: Original del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 38, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría (f. 16 al 20 de la pieza II del presente expediente). Justificativo de testigos emanado del juzgado (sic) Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f.21 al 39 de la pieza II del presente expediente). (…)”. Cita la Sala este extracto en especial, por cuanto llama poderosamente la atención que se omita toda valoración y criterio respecto al instrumento fundamental de la demanda, que en el caso de especie, está constituido por la opción de compra venta. Vale mencionar, que respecto a las demás pruebas tampoco se emitió opinión.

De esta manera, es claro para esta M.J. de la Constitucionalidad que, el supuesto de hecho aquí planteado encuadra perfectamente en el requisito dispuesto por la doctrina jurisprudencial, referido a la procedencia de la revisión constitucional respecto de las decisiones dictadas por un juzgado de la República obviando interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.

Sobre el particular, la Sala en sentencia núm. 1.626 del 2 de noviembre de 2011 (caso: Z.d.P., C.A.) asentó lo siguiente:

“(…omissis…)

En adición a ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia. Sin embargo, tiene establecido esta Sala que esta regla general posee como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Vid. s.S.C. números 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006 y 1509/2007).

De allí, que considera la Sala que la conducta de la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cercenó los derechos a la defensa, al debido proceso y en general, a la tutela judicial efectiva, por no ajustar su actuación tanto a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala como a las disposiciones Constitucionales y normativas que regulan el procedimiento; necesario era entonces, para garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, que la operadora de justicia valorara las pruebas antes precitadas como determinantes en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, esta M.I.C., en sentencia núm.1.513 del 8 de agosto de 2006 (caso: César Fernando Queza.S. ), asentó:

(…omissis)

En ese sentido, con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que:

(…omissis…)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos (…)

-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 708 del 10 de mayo de 2001, caso: ‘Juan A.G. y otros’-“.

Visto lo anterior, la Sala considera que la revisión solicitada se ciñe a lo pautado por la doctrina vinculante antes citada, y por cuanto se evidencia palmariamente que la sentencia revisada menoscaba derechos de rango constitucional y contradice la jurisprudencia de esta Sala, tal y como antes suficientemente se explanó, la presente solicitud de revisión, debe ser declarada ha lugar. Finalmente, dado que la anterior declaratoria conlleva la anulación del fallo revisado, por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sólo existe un Juzgado Superior en la materia, siendo el mismo que pronunció la decisión anulada, debe en su oportunidad, ordenarse la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de este asunto, y así expresamente se declara.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como las aquí evidenciadas, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano L.E.M.R., asistido por la ciudadana L.A.R.L., respecto de la sentencia dictada, el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, improcedente la demanda e improcedente la reconvención, y condenó en costas a las partes, en virtud del vencimiento recíproco, conforme a lo pautado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sigue el hoy solicitante contra los ciudadanos G.I.D.D.H., G.H.D. Y J.H.D.. En consecuencia: SEGUNDO: SE ANULA el fallo revisado; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado que resulte competente para el conocimiento del asunto, previos trámites administrativos de designación de un Juez Accidental, sustanciar y emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto por la abogada R.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada, el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga conocimiento sobre lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. NÚM. 14-0796.-

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