Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: abogado L.E.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.427.066 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.991, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: O.E.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.088.974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.E.G.G. venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.380.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE N°: (AH16-V-2007-000184 CAUSA) (12-0817 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado L.E.P.L., en contra del ciudadano O.E.T.V., con motivo de las actuaciones de representación que hiciera en el juicio por Divorcio, la cual fue debidamente admitida en fecha 18 de Mayo de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la parte intimante consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, para que se librara la boleta de intimación, siendo librada la misma en fecha 14 de junio de 2004.

Por auto de fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal ordenó entregar la boleta de intimación a la parte actora, a fin de gestionar la intimación mediante otro Alguacil de la Jurisdicción.

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, la parte actora consignó copias certificadas del expediente N° 12795 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, donde se encuentra inserta copia del documento de propiedad del inmueble perteneciente al intimado, para que se proveyera sobre la medida solicitada.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, el intimante consignó resultas de las diligencias practicadas por el ciudadano Ildemaro Gil, Alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual no pudo localizar al intimado.

En fecha 21 de marzo de 2005, la parte intimante solicitó la notificación del intimado mediante carteles.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, el tribunal ordenó la notificación del intimado mediante carteles publicados en prensa. En esa misma fecha, se libró cartel de notificación.

Por diligencia de fecha 01 de junio de 2005, la parte actora consignó carteles de notificación publicados en prensa.

En fecha 17 de junio de 2005, el ciudadano O.E.T.V., asistido por el abogado L.E.G.G., se dio intimado en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2005, la parte intimada consignó escrito solicitando la perención breve, por inactividad procesal.

La parte intimada en fecha 30 de junio de 2005, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de junio de 2005, la parte intimada consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte intimante.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal abrió articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho.

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, la parte intimada se dio por notificada del auto dictado en fecha 21 de julio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la parte intimante se dio por notificada del auto dictado en fecha 21 de julio de 2005.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la parte intimante consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando perimida la instancia.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal dictó auto acordando la notificación de la parte demandada mediante carteles, siendo retirados para su publicación en prensa en fecha 12 de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, la parte intimante consignó publicaciones en prensa del cartel de notificación de sentencia.

En fecha 28 de marzo de 2007, la secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2007, la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha de 02 de mayo de 2007, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. le dio entrada a la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentaran observaciones de los informes.

En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2007 por el abogado L.E.P.L., en su condición de demandante, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual quedó revocada.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 08 de agosto de 2007.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se levantó Acta de Inhibición de la Dra., A.M.C. de Moy, Juez Titular de ese Juzgado, por mantener la opinión expresada en la decisión revocada.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007, El Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas de notificación, las cuales fueron libradas en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 06 de noviembre.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por cartel publicado en prensa.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, la parte intimante consignó cartel de notificación publicado debidamente en el Diario El Universal en fecha 16 de enero de 2008.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, la Juez Temporal abogado M.A.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, El Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, el cual fue librado en esta misma fecha.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la parte intimante consignó cartel de notificación publicado debidamente en el Diario El Universal en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2012, mediante diligencia la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 21 de mayo del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que asistió al ciudadano O.E.T.V., en el juicio de Divorcio por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, formulando la estimación correspondiente de la siguiente forma:

    • Redacción, asistencia e interposición de Libelo de Solicitud de Divorcio, consignado en fecha 23 de abril de 2003.

    Bs. 5.000.000,00

    • Redacción y asistencia de diligencia de fecha 30 de abril de 2003, consignando documentos fundamentales.

    Bs. 800.000,00

    • Redacción y asistencia de Instrumento Poder Apud Acta otorgado al Dr. L.P..

    Bs. 1.000.000,00

    • Diligencia de fecha 09 de julio de 2003, consignando copia certificada de Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento.

    Bs. 800.000,00

    • Diligencia de fecha 21 de julio de 2003, pidiendo admisión solicitud de Divorcio.

    Bs. 800.000,00

    • Diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, consignando copia simple de libelo de demanda y auto de admisión para ser certificado y enviado al Fiscal del Ministerio Público.

    Bs. 800.000,00

    • Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, solicitando ejecución de sentencia de fecha 04 de septiembre de 2003 y pidiendo copia certificada de la referida sentencia.

    Bs. 800.000,00

    • Diligencia de fecha 09 de octubre de 2003, consignando copias de la sentencia de divorcio para ser anexadas a los Oficios N° 2135 y 2136, dirigidos al Registro Civil Principal y Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, y recibiendo asimismo, copia certificada de la sentencia de divorcio. Bs. 800.000,00

  2. Que todo lo anterior suma la cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00), hoy la cantidad de diez mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 10.800,00).

  3. Que estima su asistencia y representación en la cantidad antes señalada.

  4. Que solicita se acuerde la correspondiente corrección monetaria de las cantidades demandadas.

  5. Que el ciudadano O.E.T.V. , pretende eludir las obligaciones adquiridas con su persona por los servicios profesionales prestados y que no ha comparecido ante su Escritorio Jurídico a solventar la situación de los honorarios profesionales.

  6. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble copropiedad del ciudadano O.E.T.V., constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-C, con su respectivo puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1-C, que forma parte del edificio Torre Cuatricentenaria de Cagua, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar con Negro Primero del Distrito Sucre del Estado Aragua.

    -III-

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

  7. Rechazó, Negó y contradijo la presente demanda de Intimación tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la misma.

  8. Alegó la falta de cualidad de la parte intimante, ya que no consta en autos que el abogado intimante haya renunciado como abogado, para proceder a demandarlo.

  9. Rechazó, negó y contradijo que le adeude al intimante suma alguna de dinero, en virtud de que para la fecha de inicio del juicio, el abogado le cobró la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00), por su asistencia en el escrito realizado por la Abogada Dra. I.G..

  10. Que solamente le cobró por su asistencia en dicho escrito y hasta que le fue entregada la sentencia certificada de ese 185-A.

  11. Que le pagó los honorarios profesionales convenidos con el, por sus servicios profesionales prestados.

  12. Que no existe ningún contrato que fije los honorarios profesionales, por lo que la estimación de los mismos debe estar ajustada a los parámetros de la Ley.

  13. Rechazó, negó y contradijo que ha pretendido eludir sus obligaciones adquiridas con el abogado por sus servicios prestados.

  14. Que se opone a las medidas preventivas solicitadas, por cuanto no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de algún fallo, ya que ha pagado sus honorarios.

  15. Que aun cuando nada debe al abogado intimante, las cantidades estimadas e intimadas son extremadamente exageradas, violando el reglamento de honorarios mínimos.

  16. Que la parte intimante exige el cobro de conceptos como redacción y visados de Instrumento poder, siendo que el mismo no puede ser considerado como actuaciones judiciales, ya que no existían para el momento de su realización, proceso alguno y no puede ser exigido su cobro por esta vía.

  17. Solicitó las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad, las contrarias a la ética profesional.

  18. Que la actitud que ha mantenido el Abogado intimante no se compagina en absoluto con la mesura y prudencia que todo profesional del Derecho debe tener, por lo que se hace necesario denunciar al Abogado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio Abogado, al cual está adscrito.

  19. Que las diligencias descritas por el intimante en el Libelo de demanda se encuentran prescritas, ya que el Abogado tiene dos (02) años para cobrar honorarios profesionales.

  20. Que a pesar de que ha pagado todos los honorarios profesionales del Abogado Intimante, alega el derecho de retasa.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  21. Copia certificada del Expediente N° 03-9441 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de solicitud de divorcio, al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, lo aprecia como plena prueba, quedando demostrada las actuaciones realizadas por el abogado L.E.P., asistiendo al ciudadano O.E.T.V.. Y ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, solo la parte demandada, trajo a los autos copia simple del cheque N° 09142724, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), girado contra la cuenta corriente N° 1077470355 del Banco Mercantil a nombre de O.E.T.V., a favor de L.P., de fecha 15 de diciembre de 2003. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba emana de la misma parte demandada, por lo que no debe ser tomada en cuenta, conforme lo establece el artículo 1378 del Código Civil. En consecuencia, se les niega el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse, con base a los siguientes términos:

    Plantea la parte actora, su derecho al cobro de honorarios profesionales por haber asistido a la demandada en el proceso de divorcio, el cual se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro., 03-9441. En ese sentido, la demandada, se excepcionó al pago de los honorarios exigidos, en primer lugar; que la parte actora no ha renunciado a ser apoderado del demandado y por tal razón no puede demandar el cobro de honorarios sin haber cumplido antes con tal formalidad. Al respecto, a este Tribunal le parece insólita tal afirmación, por lo que al carecer de asidero jurídico alguno, ha de negarse tal excepción. Ya que es obvio, que al intentarse la demanda por cobro de honorarios profesionales, es suficiente para considerar la ruptura en la relación profesional del actor para con el demandado. Ya sí se decide. En Segundo lugar: se excepciona la parte demanda alegando el pago de los honorarios demandados, apoyando su alegato en instrumento privado, cuya copia simple de cheque, antes descrito, fue incorporado a los autos, sin que cumpla con el más mínimo apego a las normas procesales, al carecer ésta de vinculación alguna con la parte actora, amén de haber sido desconocida y sin cumplir con las formalidades del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para su ratificación por medio del informe que pudiere haber realizado el Banco emisor del referido cheque. Por tal motivo, ha de desestimarse la excepción planteada, y así se decide. En Tercer lugar, plantea la prescripción de la acción incoada, por haber transcurrido más de dos (02) años para intentar la acción. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, las actuaciones que sirven de fundamento de la acción propuesta, están resaltadas en el expediente signado con el Nro., 03-9441 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de solicitud de divorcio, y cuya última actuación, es de fecha 09 de Octubre de 2003, y, siendo que en fecha 17 de Junio de 2005,la parte demandada se dio por intimada en el presente procedimiento, es obvio que no transcurrieron los dos (02) años, para que se produzca la extinción de la obligación, conforme lo dispone el artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil, por tanto este Tribunal desestima el alegato de prescripción planteado. Y así se decide. Por último, la parte demandada, se acogió al derecho de retasa, y al respecto el Tribunal, considera lo siguiente:

    Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteado en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, del tenor siguiente:

    En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

    La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

    El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

    Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

    La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

    Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

    ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

    La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

    Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

    Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

    En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

    En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

    En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

    Por tales motivos, no queda duda en este sentenciador respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones impugnadas por la parte demandada, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.

    Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios intentada por el ciudadano L.E.P.L., en virtud de que el mismo, cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide

    En cuanto a los montos intimados, el tribunal debe resaltar que en todo proceso de intimación de honorarios de abogados pueden distinguirse claramente dos fases: La declarativa y la de retasa. En la primera, el sentenciador debe circunscribir su actuar a determinar si en efecto el abogado intimante realizó las actuaciones cuyo cobro aspira, y de corroborar tal circunstancia reconocer en la sentencia que el intimante tiene consolidado en su patrimonio un derecho de crédito en contra del intimado. En tanto que en la fase de retasa, el Tribunal de retasa centra su actuación en la liquidación de la obligación que se encuentra en cabeza del deudor, entendiendo por liquidación la determinación precisa del quantum de la obligación, no pudiendo abarcar el pronunciamiento del Tribunal de retasa, puntos que excedan de la actividad antes señalada.

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que el quantum de la cantidad reclamada por la parte intimante será finalmente determinado por el Tribunal de retasa. Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, debe este Tribunal observar que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Debe precisarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio referente a la improcedencia de la indexación en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor (vid sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004).

    En virtud de lo anteriormente expresado, debe precisar este juzgador la improcedencia de la pretensión de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, acogiendo de esta manera el criterio expresado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo observa el tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación del intimante en la ejecución de las actividades que señala como sustento de su pretensión y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

declara que el ciudadano abogado Intimante L.E.P.L., tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.

SEGUNDO

Se NIEGA la pretensión de la parte actora referente a la indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, en virtud de los razonamientos debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Una vez definitivamente firme el presente fallo, se constituirá el Tribunal de retasa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE T. GUERRA M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. 12-0817

CHB/EG/.

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