Decisión nº 158 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de agosto de 2015

205° y 156°

Vista la anterior solicitud de inspección judicial recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de agosto de 2015, presentada por su firmante, ciudadana K.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.742.069, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 124.166, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de representante del ciudadano L.E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.057.214, mayor de edad y de este domicilio, este Tribunal a los efectos de resolver lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente:

El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.

Igualmente, respecto a la inspección extrajudicial, como es el caso específico que nos ocupa, establece el artículo 1.429 del mismo Código:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En el mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.244 de fecha 20 de octubre de 2004, que:

"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante pretende que el Órgano Jurisdiccional levante el protesto de un cheque que identifica en la citada solicitud conforme con el artículo 956 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 452 del Código de Comercio. En lo atinente al artículo 956 del mentado Código no existe y en relación a la norma que tipifica el protesto conforme a la novísima Ley de Registros y del Notariado, publicada en fecha 19 de noviembre de 2014, corresponde a las Notarias Públicas, en el ámbito de su circunscripción de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 75 del citado instrumento que tipifica que es atribución de los notarios o notarias públicos ejecutar los protesto de los título de crédito conforme con lo pautado en el Código de Comercio y así se declara.

En virtud de los argumentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara inadmisible la inspección judicial solicitada. Así se decide.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

X.R.

N.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR