Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE.-

    PARTE SOLICITANTE: L.E.R.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.675.774, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada M.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 66.089.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano L.E.R.S., debidamente asistido por la abogada M.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 66.089.

    Afirma el solicitante que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio A.d.C. de este Estado, correspondiente al año 1.975, bajo el N°. 40, corre inserta su partida de nacimiento y que en la misma se incurrió en el error de identificar a su madre como F.S., siendo lo correcto F.S., y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la presente rectificación. Asimismo solicita se participe a las autoridades competentes a fin de que inserten la nota marginal de rectificación.

    Recibida por distribución el 28.04.04 (f. vto. 2).

    El día 28.04.04 (f. 3 al 12), comparece el ciudadano L.E.R.S., debidamente asistido de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    En fecha 05.05.04 (f. 13), fue admitida la demanda ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel de emplazamiento (f. 14).

    El día 12.05.04 (f. vuelto del 14), se deja constancia que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 15).

    Por diligencia de fecha 19.05.04 (f. 16), el ciudadano L.E.R.S., confirió poder apud acta a la abogada M.S.R..

    En fecha 19.05.04 (f. 17 y 18), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público.

    El día 21.05.04 (f. 19 y 20) comparece la abogada M.S.R., en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y consigna el cartel de emplazamiento publicado en la prensa, siendo ordenado agregar a los autos en esa misma fecha (f. 21).

    Abierto el juicio a pruebas (f.22), la abogada M.S.R., en su carácter de apoderada judicial del solicitante, promovió prueba documental (f. 23 y 24).

    En fecha 29.06.04 (f. 25), se dictó auto admitiendo la prueba promovida por el solicitante.

    Por auto de fecha 08.07.04 (f. 26), se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente.

    Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTO DE LA DECISION.-

    La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano L.E.R.S., destinado a subsanar el presunto error en el que incurrió la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en el acta de nacimiento asentada en el año 1.975, bajo el N°. 40, folio 25, en donde según se refiere se indicó que el apellido materno del solicitante es STEVART y no como STEWART que es como corresponde.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    1. - Copia simple de la Cédula de identidad (F.4), del ciudadano L.E.R.S. de donde se infiere que el mismo es titular de la cédula de identidad N°. 12.675.774, la cual fue expedida el 04.04.95, quien nació el día 13.10.74, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es el 10.2005, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano aparece identificado L.E.R.S.. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 5) del acta de nacimiento del ciudadano L.E.R.S., expedida por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.04.2004, donde se infiere que el mencionado ciudadano nació el 13.10.1974, y que sus padres son L.R. y F.S., quedando asentada bajo el N°. 40, folio 25, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar el error alegado. Y así se decide.

    3. - Copia simple (f. 6) del acta de nacimiento del ciudadano L.E.S., expedida por la Prefectura del Municipio A.d.C., en fecha 14.03.2002, donde se infiere que el mencionado ciudadano nació el 13.10.1974, y que sus padres son L.R. Y F.S., quedando asentada bajo el N°. 40, folio 25, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar el error alegado. Y así se decide.

    4. - Copia del Comprobante (f. 7), expedido por el Ministerio del Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación, donde se infiere que la ciudadana STEWART DE R.F.J., es titular de la cédula de identidad N°. 4.650.156, el cual fue expedido el 01.03.2004, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil por emanar de una Institución Educativa adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para demostrar tal circunstancia, específicamente que el solicitante fue identificado como L.E.R.S.. Y así se decide.

    5. - Copia simple de la C.d.N. (F.8), expedida por la Directora de la E. B. “ANTOLIN DEL CAMPO”, en fecha 27.02.2002, donde se infiere que el ciudadano R.S., L.E., natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad cursó y aprobó el Sexto Grado de Educación Básica, durante el año Escolar 1986-1987, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil por emanar de una Institución Educativa adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para demostrar tal circunstancia, específicamente que el solicitante fue identificado como L.E.R.S.. Y así se decide.

    6. - Copia simple del Certificado de Calificaciones (Segunda etapa de la Educación Básica de Adultos) (f. 9), expedido por el Colegio M.P.M., al ciudadano L.E.R.S., titular de la cédula de identidad N°. 12.675.774, de donde se infiere que el mencionado ciudadano cursó estudios en esa Institución, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil por emanar de una Institución Educativa adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para demostrar tal circunstancia, específicamente que el solicitante fue identificado como L.E.R.S.. Y así se decide.

    7. - Copia simple del Certificado de Calificaciones (Media Diversificada y Profesional de Educación de Adultos) (f. 10), expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al ciudadano L.E.R.S., titular de la cédula de identidad N°. 12.675.774, de donde se infiere que el mencionado ciudadano cursó estudios en esa Institución, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil por emanar de una Institución Educativa adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para demostrar tal circunstancia, específicamente que el solicitante fue identificado como L.E.R.S.. Y así se decide.

    8. - Copia Simple de C.d.T. (f. 11), expedida por el P.d.M.A. de fecha 12 de Junio de 1989, de donde se infiere que la ciudadana F.S.R., titular de la cédula de identidad N°. 4.650.156, trabaja como vendedora de frutas ambulante, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil por emanar de una Institución Educativa adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para demostrar que la madre del solicitante se identificó como F.S.. Y así se decide.

    9. - Copia certificada del Acta de Defunción (f. 12), expedida por el P.d.M.F.A.d.M.M.d.E.N.E., en fecha 30.08.1999, de donde se infiere que el día 21.03.1984 falleció el ciudadano P.A.S.C., a consecuencia de I.M agudo H.T.A., que era casado con F.R.d.S., y que dejó nueve hijos que tienen por nombres Jesús, M.A., F.J., A.I., N.N., V.C., Berta, Eladia y M.P., todos mayores de edad, quedando asentada en fecha 21.03.84, bajo el N°. 04, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia Certificada del acta de Matrimonio (f. 34), expedida por el P.d.M.A.d.C.d.E.N.E., en fecha 21.06.2004, donde se infiere que en fecha 05.09.1973, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos L.A.R.R. y F.J.S.R., quedando asentada bajo el N°. 39, se tiene como fidedigna conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    Ahora bien, luego de analizar las probanzas traídas a los autos por el solicitante ciudadano L.E.R.S., especialmente la partida de nacimiento del ciudadano L.E.R.S., que fue expedida por ante la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en fecha 20.04.2004, así como el comprobante de la cédula de identidad de la madre del solicitante F.S., prueba esta que conforme al artículo 1384 del Código Civil se le atribuyó valor probatorio, adminiculada con la C.d.N., Certificado de Calificaciones, Acta de Matrimonio, Acta de Defunción, las cuales rielan a los folios 8, 9, 10, 12 y 24 y demuestran que ciertamente el apellido materno del solicitante es STEWART y no como aparece en el acta de nacimiento expedida en fecha 14.03.2002 por la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., como STEVART, estimando así en consecuencia esta sentenciadora que fue probado el error alegado. Y ASI SE DECIDE.

    De manera que, bajo tales consideraciones habiendo quedado demostrado el error alegado, esto es, que en el acta de nacimiento del ciudadano L.E.R.S., se le identificó a su madre como F.S. y no como verdaderamente corresponde F.S., se declara procedente la solicitud de Rectificación de Partida incoada por el ciudadano L.E.R.S. y se dispone que dicha acta que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., asentada bajo el N°. 40, folio 25, de fecha 24.02.1975, sea corregida en los siguientes términos: donde dice: que es su hijo legítimo y de su esposa F.S.; debe decir: que es su hijo legítimo y de su esposa F.S.. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano L.E.R.S., inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., anotada bajo el N°. 40, folio vuelto 25, de fecha 24.02.1975.

SEGUNDO

Se ordena participar mediante oficio a la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E. y al Registrador Principal de ese Estado, a objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento anotada bajo el N°. 40, folio 25, de fecha 24.02.1975 del ciudadano L.E.R.S., en el sentido de que donde se identifica a la madre como F.S., debe decir F.S., que es como verdaderamente corresponde.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción,

a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS 193° y 145°.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.-

EXP. N°. 7864-04.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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