Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2010

Fecha de Resolución10 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009027

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, dictada el día de hoy por encontrarse de guardia, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. - La Fiscal 1 (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, precalifica los hechos como Homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado en grado de frustación y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 458 ambos en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 eiusdem. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que le sea decretada al imputado Medida de privación Judicial preventiva de Libertad conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la audiencia en cuestión, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuestos a declarar a lo que manifestaron no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa privada del imputado, esgrimió sus argumentos de Defensa, indicando entre otras circunstancias, atendiendo al estado de salud de su represnetado, que solicitaba medida cautelar sustitutiva y que la causa prosiga por el procedimiento ordinario.

  4. - A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos L.E.S.E., ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta POLICIAL Nº 094-10-09 de fecha 20 de octubre de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia asi como de la entrevista tomada a la víctima y al testigo de los hechos.

  5. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado en grado de frustación y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 458 ambos en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 eiusdem. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la planilla de registro de cadena de custodia y las entrevistas que constan en autos, así como la constancia médica correspondiente a las lesiones que presentó la victima.

    Sin embargo, considerando el estado de salud grave y delicado del imputado, quien para el momento de la realización de la audiencia aún tenía la toracotomía y dificultad para hablar, motivo por el cual se realizó en la sede del Hospital central A.M.P. estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, Se Decretó Medida de detención Domiciliaria, contenida en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Decretó Medida de detención Domiciliaria, contenida en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se deja constancia que al día siguiente de la realización de la audiencia oral comenzaron las vacaciones judiciales según calendario oficial de la DEM. Se ordena su publicación. Cúmplase.

    La Juez

    El Secretario

    Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR