Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2012-000048

PARTE DEMANDANTE: L.E.G.Q., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.556.745.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS: J.P.H. Y N.H. MERCHAN, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS Nº 71.813 Y 179.607.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.

TECERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTO ANDINO, S.A. C. A. S. A

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ABOGADAS Y.D.C. TORRES VALERA Y N.D.C. TERAN VILORIA, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS Nº 167.101 Y 179.496

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA P.A. Nº 00059-2012 DE FECHA 13/02/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el ciudadano L.E.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.556.745, asistido por el abogado J.R.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.913, tal como se evidencia del folio 224 de la segunda pieza del presente asunto, siendo distribuido a este Tribunal el día 13 de agosto del citado año (folio (225), siendo recibido por este Tribunal el 18 de septiembre de 2012, dándole entrada en esa misma fecha; contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 00059-2012 de fecha 13 de febrero de 2013, correspondiente al expediente administrativo Nº 066-2010-01-00039, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la que declaró con n lugar la solicitud de Calificación de faltas y autorización para despedir en su contra.

En fecha 21/09/2012, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a quien se les requirió el expediente administrativo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; del tercero interesado, Cemento Andino S.A. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD

Alega el tercero interesado que el demandante que el ciudadano L.E.G.Q., interpuso recurso de nulidad de la p.a. N° 00059-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2010-01-00039, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, contentivo de procedimiento de calificación de falta de despido intentado por la Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO C.A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, en contra del accionante. Ahora bien, se observa que la notificación de la providencia N° administrativa N° 00059-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2010-01-00039 y mediante la cual se declaro Con Lugar el procedimiento de calificación de falta, autorizando a la Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO C.A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, a despedir justificadamente al ciudadano L.E.G.Q., fue en fecha 13 de febrero de 2012, tal y como consta en el expediente administrativo y debidamente notificada en fecha 17 de febrero de 2012, por lo tanto a partir de dicha fecha comienza a correr el lapso de interposición de la acción de demanda de nulidad de acto administrativo, se observa que si la parte actora, fue notificada, tal y como consta en el expediente administrativo, la misma tenia 180 días continuos para intentar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante el accionante efectivamente acudió al Tribunal en una oportunidad posterior, es decir el día 17 de septiembre de 2012, a interponer el mencionado recurso, lo que conduce a la conclusión de que en el presente caso ha operado la Caducidad de la Acción.

Para decidir este Tribunal observa que, corre inserto al folio 224 de la segunda pieza del asunto principal, comprobante de recepción de asunto nuevo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación laboral del estado Trujillo, de fecha 10 de agosto de 2012, en la que se recibe el procedimiento de nulidad de acto administrativo de la p.a. N° 00059-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2010-01-00039, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, una vez verificado el computo se evidencia que la presente nulidad fue introducida por ante este Tribunal el día 175, estando en el lapso legal, es decir dentro de los 180 días establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador desestimar la caducidad de la reclamación administrativa invocada por el tercero interesado Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO C.A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO. Así se declara.

IV

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00059-2012, de fecha 13 de febrero del 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que la empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A., intentó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, solicitud de autorización para despedirme a través del procedimiento de calificación de falta en fecha 25 de febrero de 2010, sin embargo la parte accionante afirmó en su escrito de solicitud que existía un escrito anterior recibido con fecha 19 de febrero de 2010 y que el segundo de los escritos consignados tenían por objeto subsanar las observaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo.

2) También señalo como punto previo la inadmisibilidad de la presente solicitud por la existencia de vicios en relación a los siguientes particulares: Es el caso que la parte accionante Complejo Cementero Cemento Andino S.A., señala en su solicitud de calificación de despido específicamente en el folio (01) del presente expediente signado con el N° 2010-01-000039 lo siguiente: … “ Es el caso que el viernes 19 de febrero de 2010 se presentó por ante esta Inspectoría del Trabajo de Trujillo la solicitud de autorización del despido del citado trabajador, junto a otros trabajadores que participaron por medio de vías de hecho, bien al inasistir al trabajo o abandonar el trabajo, todo con el fin de ilegalmente presionar para la firma de un contrato colectivo lo cual legalmente presentó una acción de boicoteo por acción u omisión, en el proceso de producción de cemento (producto declarado de primera necesidad) y por ende le provoco un daño público de esta empresa del Estado denominada Complejo Cementero Cemento Andino.

3) Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, procedió admitir dicho procedimiento según se evidencia en auto de fecha 01 de marzo y que corre inserto al folio 138 del expediente administrativo. Una vez admitida la solicitud, y siendo que según lo indicado en el expediente no fue posible la citación personal, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, acordó la modificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como se puede observar en el referido procedimiento “se violó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa”, derechos y garantías constitucionales que lo amparan y que son de orden público, por lo tanto todo acto que acarree la violación de estos derechos es nulo de conformidad con lo establecido nuestra Carta Magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 49, numeral 1, afirmación que hago en virtud de las siguientes consideraciones: En fecha 21 de junio del año 2010 el funcionario del Trabajo supuestamente procedió a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa Complejo Cementero cemento Andino S.A., supuestamente se fijaron dos carteles en la puerta de la Oficina del Sindicato de dicha empresa, según se evidencia en el expediente administrativo que se consigna anexo al presente recurso, del contenido de dicho cartel d citación se le emplazaba a “… comparecer por ante ese despacho transcurrido que fueran quince (15) días hábiles una vez publicados en los diarios Los Andes y el Tiempo, con intervalo de tres días entre uno y otro, haciendo la advertencia que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al siguiente día de la constancia en autos de la consignación que de la última publicación de haga de los carteles…”

4) Que durante el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de dicha solicitud, se desplegó una vasta, pertinente y contundente actividad probatoria, donde se logró demostrar lo siguiente: 1) Falta de Legitimación Activa o Falta de Cualidad por cuanto la parte accionante acude ante ese despacho administrativo a los fines de solicitar autorización para despedir, sobre este particular alega en su oportunidad procesal la “Falta de Cualidad de la parte Solicitante” pues para la fecha prestó los servicios personales para la empresa Cemento Andino S.A.(persona jurídica totalmente distinta a la persona que figura como parte accionante en el presente procedimiento), ya que al momento en que la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A” presenta el escrito de solicitud de autorización para despedir, ese despacho administrativo lo admite como un procedimiento incoado por la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A.” por lo que cualquier decisión (P.A. ) que se dictare a tal efecto sería de imposible ejecución, por cuanto son personas totalmente distintas pues promovió documentales que demostraron de manera fehaciente que era un trabajador de la empresa: “Cemento Andino S.A., y no un trabajador de la empresa “ complejo Cementero Cemento Andino S.A. 2) Por otra parte también señalo como punto previo la Inadmisibilidad de la Solicitud por la Existencia de Vicios, invocando los siguientes particulares: A) Que la parte accionante (Complejo Cementero Cemento Andino S.A.) señala en su solicitud de calificación de despido lo siguiente:… “Es el caso que el viernes 19 de febrero de 2010 se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo la solicitud de autorización de despido del citado trabajador, junto a otros trabajadores, que participaron por medio de vías de hecho, bien al inasistir al trabajo o abandonar el trabajo, todo con el fin ilegalmente presionar para la firma de un contrato colectivo, lo cual legalmente representó una acción de boicoteo por acción u omisión, en el proceso de producción de cemente (producto declarado de primera necesidad) y por ende le provoco un daño al patrimonio público de esta empresa del estado denominada Complejo Cementero Cemento Andino. Empero lo anterior la Inspectoría del Trabajo solicitó que se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, por tal razón nuevamente presentaron la solicitud, sin que ello signifique que la solicitud consignada deje de tener el valor legal que de seguido se expondrá. Con respecto a este punto alegó y demostró lo siguiente: en el expediente signado bajo el N° 066-2010-01-00039, no cursa solicitud de autorización de despido alguno presentado con antelación al que aparece recibido por este despacho el día 25 de febrero de 2010 y la empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A., a su vez señala en dicho escrito que la Inspectoría del Trabajo le solicitó se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, en tal sentido y de ser esto cierto, no consta en dicho expediente auto alguno emitido por la Inspectoría del Trabajo en la que se le ordenara a la parte accionante tal requerimiento, ahora bien los escritos presentados por ante la sala de fueros de esa sede Administrativa no están sujetos a subsanaciones, simplemente se admiten o no. Pero si se aplica por analogía lo dispuesto en le artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual permite la posibilidad de poder “… corregir el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que tal efecto se practique…” es por lo que se hizo la observación por la Inspectoría del Trabajo en la que se ordenara subsanar tal escrito y menos aún consta “notificación alguna” dirigida a la parte accionante ordenando su subsanación, vista así las cosas no sabríamos si la parte accionante presentó escrito de subsanación dentro del lapso que se indica en el referido artículo, razón por la cual nunca sabremos si se realizó de manera extemporánea o no, pues en derecho no cabe suposiciones pues la ley es expresa en su contenido y procedimiento. 3) En el escrito de calificación de falta no se fundamentó de manera clara y especifica cuales eran los hechos que se imputaban pues la misma se limitó a señalar que “durante los días 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 1 de febrero determinados trabajadores del Complejo Cementero Cemento Andino, ilegalmente y de forma grupal, adoptaron acciones en perjuicio de esta empresa del Estado, al no permitir el acceso a las instalaciones a un importante número de trabajadores, así como a los clientes de esta empresa y a contratistas”, utilizando para demostrar tales hechos la práctica de una Inspección Judicial realizada en fecha 27-01-2010, donde la misma señala: “que fue practicada en la entrada principal de la empresa donde se encontraba un grupo numeroso de personas” sin dejar constancia de un aproximado siquiera de cuantos eran? Y si eran o no trabajadores de la empresa?; basado en ello se alegó ese despacho administrativo aplicar sanciones utilizando suposiciones al respecto; siendo imposible determinarla por cuanto la parte patronal alegó supuestas acciones cometidas por un grupo de trabajadores sin señalar cuales específica de quienes son, y que además incurrieron en una serie de supuestos hechos (vías de hecho) sin señalar cuales específicamente; pues simplemente se limitó la parte accionante a “enunciar” una conducta activa (vías de hecho) y pasiva (no asistir al trabajo o abandonarlo) realizada en conjunto de parte de estos trabajadores y que supuestamente lograron el boicot de la producción de cemento y consecuencialmente el daño al patrimonio público de esta empresa del estado (propiedad de la República). 4) Se logró demostrar que aún y cuando a la parte accionante no le correspondía calificar una conducta como irregular, siendo el Órgano competente la Inspectoría del Trabajo, sin embargo la empresa Cemento Andino S.A., (persona jurídica a quien conozco como patrono), procedió a imponer sanción económica de manera arbitraria y unilateral al descontar de manera ilegal, por supuestas faltas injustificadas, el salario correspondiente a los días 27, 28, 29, y 30 de enero de 2010, lo que evidenciaron q fue sancionado sin embargo la Inspectoría del Trabajo en su P.A. en nada se pronunció al respecto y por lo que se puede observar fue sancionado dos veces por un mismo hecho, violando así los principios constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 5) Se demostró la existencia de un acuerdo suscrito entre la empresa Cemento Andino S.A., y sus trabajadores, en la que participaron diferentes organismos del Estado y quienes dieron fe de lo que allí sucedió, pues la empresa Cemento Andino S.A., en dicho acuerdo reconoció de manera expresa el derecho laboral reclamado por todos los trabajadores como lo fue “La Paralización en la Discusión del Contrato Colectivo Vencido desde hace 25 meses” (para la fecha). Cabe destacar que en dicho acuerdo la empresa Cemento Andino S.A., cabe destacar que en dicho acuerdo la empresa Cemento Andino S.A., se comprometió a garantizar la estabilidad de los trabajadores dejando claro que en ningún momento la empresa Cemento Andino S.A., en dicha “Minuta o acuerdo celebrado en fecha 01 de febrero del año 2010”, señalo la existencia de un boicot ni paralización de la producción en tal importante empresa del Estado. 6) Se demostró además que la paralización de la empresa Cemento Andino S.A., se debió a una casa imputable al patrono pues se promovieron documentales que demostraron que dichas “paradas” fueron programadas por los directivos de la misma empresa. 7) Se logró demostrar la no procedencia de la causal invocada en contra del trabajador como fue “Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (01) mes y la improcedencia de la causal “Abandono de Trabajo”, pues demostró con evidencias para la fecha se encontraba en el goce y disfrute de vacaciones correspondientes, siendo la fecha de salida: el día 04/01/2010 y la fecha de regreso el día 04/02/2010, tal como se demostró en el procedimiento administrativo, por lo tanto estas causales invocadas como causales justificadas de despido son improcedentes de pleno derecho.

Denunció que la p.a. impugnada está incursa en el vicio de falso supuesto, el Inspector del Trabajo incurrió en vicio del falso supuesto de hecho por cuanto considero que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a supuestas causales establecidas en el artículo 102, específicamente literales f), b), I) y j) los cuales se refieren a: Artículo 102 L.O.T serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo, incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Inspector procedió a dictar la p.a. antes identificada, incurrió en el vicio de silencio de prueba pues en la defensa se alegó y se denuncio como punto previo para que fueran resueltos en la p.a. una serie de vicios que si hubiesen sido tomados en consideración surtirían como efecto la no admisibilidad de la solicitud, siendo estas actuaciones las que señalo a continuación: 1) Falta de Legalidad Activa o Falta de Cualidad: por cuanto la parte accionante acude ante ese despacho administrativo a los fines de solicitar autorización para despedir, sobre este particular alega en su oportunidad procesal la “Falta de Cualidad de la parte Solicitante” pues para la fecha prestó los servicios personales para la empresa Cemento Andino S.A.(persona jurídica totalmente distinta a la persona que figura como parte accionante en el presente procedimiento), ya que al momento en que la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A” presenta el escrito de solicitud de autorización para despedir, ese despacho administrativo lo admite como un procedimiento incoado por la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A.” por lo que cualquier decisión (P.A. ) que se dictare a tal efecto sería de imposible ejecución, por cuanto son personas totalmente distintas pues promovió documentales que demostraron de manera fehaciente que era un trabajador de la empresa: “Cemento Andino S.A., y no un trabajador de la empresa “ complejo Cementero Cemento Andino S.A. 2) La Inadmisibilidad de la Solicitud por la Existencia de Vicios, invocando los siguientes particulares: A) Que la parte accionante (Complejo Cementero Cemento Andino S.A.) señala en su solicitud de calificación de despido lo siguiente:… “Es el caso que el viernes 19 de febrero de 2010 se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo la solicitud de autorización de despido del citado trabajador, junto a otros trabajadores, que participaron por medio de vías de hecho, bien al inasistir al trabajo o abandonar el trabajo, todo con el fin ilegalmente presionar para la firma de un contrato colectivo, lo cual legalmente representó una acción de boicoteo por acción u omisión, en el proceso de producción de cemento (producto declarado de primera necesidad) y por ende le provoco un daño al patrimonio público de esta empresa del estado denominada Complejo Cementero Cemento Andino. Empero lo anterior la Inspectoría del Trabajo solicitó que se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, por tal razón nuevamente presentaron la solicitud, sin que ello signifique que la solicitud consignada deje de tener el valor legal que de seguido se expondrá. Con respecto a este punto alegó y demostró lo siguiente: en el expediente signado bajo el N° 066-2010-01-00039, no cursa solicitud de autorización de despido alguno presentado con antelación al que aparece recibido por este despacho el día 25 de febrero de 2010 y la empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A., a su vez señala en dicho escrito que la Inspectoría del Trabajo le solicitó se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, en tal sentido y de ser esto cierto, no consta en dicho expediente auto alguno emitido por la Inspectoría del Trabajo en la que se le ordenara a la parte accionante tal requerimiento, ahora bien los escritos presentados por ante la sala de fueros de esa sede Administrativa no están sujetos a subsanaciones, simplemente se admiten o no. Pero si se aplica por analogía lo dispuesto en le artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual permite la posibilidad de poder “… corregir el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que tal efecto se practique…” es por lo que se hizo la observación por la Inspectoría del Trabajo en la que se ordenara subsanar tal escrito y menos aún consta “notificación alguna” dirigida a la parte accionante ordenando su subsanación, vista así las cosas no sabríamos si la parte accionante presentó escrito de subsanación dentro del lapso que se indica en el referido artículo, razón por la cual nunca sabremos si se realizó de manera extemporánea o no, pues en derecho no cabe suposiciones pues la ley es expresa en su contenido y procedimiento. vicio de infracción de ley, por cuanto fue demostrado la no procedencia de las causales invocadas por la parte accionada como lo fue la Inasistencia Injustificada al Trabajo Durante Tres (03) Días Hábiles en el Periodo de un (01) Mes y el Abandono de Trabajo, pues de la pruebas aportadas logro demostrar que para la fecha se encontraba en el goce y disfrute de vacaciones correspondientes, siendo la fecha de salida el día 04/01/2010 y la fecha de regreso al día 04/02/2010, tal como se demostró en el procedimiento administrativo por lo tanto esta causales invocadas como causas justificadas de despido son improcedentes de pleno derecho, sin embargo el Inspector del Trabajo con sede en Guarena- Estado Portuguesa en la p.a. declaró procedente y demostraba dichas causales, por tal motivo considero que el Inspector del Trabajo incurrió en su decisión en el vicio de infracción de ley, a su vez violó derechos Constituciones, la p.a. N° 00059-2012, de fecha 13 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, vulneró el derecho al debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 08 de junio 2015, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes manifestaron lo siguiente “A través de la presente audiencia nosotros vamos a solicitar la nulidad de la presente p.a., no se cumplieron los lapsos legales respecto a la notificación para la publicación por cartel y por tanto los lapsos se distorsionaron, en cuanto a los vicios en el procedimiento manifiesta que el inspector omitió otorgar el lapso de quince días hábiles y hubo una distorsión en cuanto al lapso para la publicación por carteles, lo cual conforma una violación de los lapsos y la violación del derecho a la defensa, dejando en un estado total de indefensión a mi representado. Por otra parte si el trabajador se encontraba de vacaciones mal podría operar una falta de su parte, ratifico todos los recaudos consignados con el escrito de nulidad”. Respecto a las pruebas promueve las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en las actas procesales. De igual modo, se otorgó el derecho de palabra a la Apoderada Judicial del tercero interesado SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTO ANDINO, S.A. C. A. S. A, quien efectuó sus alegatos de hecho y derecho, alegando como defensa la caducidad de la acción, una vez ya que la demanda fue presentada fuera del lapso de 180 días establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que va desde la notificación del acto administrativo al trabajador a la interposición de la demanda, por lo tanto opera la caducidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, manifestando que el demandante fue notificado en fecha 17 de de febrero de 2012 y la demanda fue interpuesta el día 17 de septiembre de 2012, por lo tanto operó la caducidad de la acción; se le otorgó el derecho de palabra a la parte querellante, quien manifestó que la demanda fue interpuesta el día 10 de agosto de 2012 por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos, presentando escrito de informes el 9 de julio de 2015, en el que reiteró la denuncia que atribuye al acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto, silencio de pruebas e infracción de ley.

VI

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa, signado bajo el Nº 066-2010-01-00039, cuaderno de recaudos expediente administrativo constante de 165 folios útiles, llevado por la Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de falta iniciado en contra del ciudadano L.E.G.Q..

VII

DE LOS INFORMES:

La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 9 de julio de 2015, Quien señaló, que la p.a. objeto del presente procedimiento, adolece del vicio de falso supuesto, silencio de prueba e infracción de ley, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.

VIII

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 25 de junio de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de junio de 2015, la Abogada L.E.G.Q., en su carácter Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

… Hechas las consideraciones anteriores, al no respetarse el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se practico la debida notificación del ciudadano L.E.G.Q., hoy accionante, para que concurriera a la celebración del acto de contestación en el procedimiento administrativo seguido en su contra, se lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto se realizó un acto procesal a sus espaldas, donde se le impidió participar activamente en la sustanciación del mismo, y en consecuencia, el acto administrativo N° 00059/2012 de fecha 13 de febrero de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, estado Portuguesa, esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar expresamente determinado por una norma constitucional, específicamente el Artículo 25 Constitucional, que señala que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…” y así solicito sea declarado …OMISSIS …

Así las cosas, se estima que en el caso al configurarse el vicio de nulidad absoluta antes señalado, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los otros vicios delatados por parte del accionante … OMISSIS…

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS … debe ser declarado CON LUGAR …

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, constituido por p.a. Nº 00059-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por EMPRESA COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A.

Violación de los derechos Constituciones, la p.a. N° 00059-2012, de fecha 13 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, vulneró el derecho al debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 23 Vto. Del Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la copia del periódico Diario de Los Andes, en el cuál aparece publicado en fecha Jueves 24 de Junio de 2010 el Cartel de Notificación del Ciudadano G.Q.L.E., y al folio 48 Vto. del mismo Cuaderno de Recaudos, se constata de las copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la copia del periódico Diario El Tiempo, en el cuál aparece publicado en fecha Martes 29 de Junio de 2010 el Cartel de Notificación del Ciudadano G.Q.L.E..

Al folio 51 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 09 de Julio de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el que certifica de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el día 30-06-2010 se recibió del Apoderado de la Empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A , dos ejemplares de prensas de circulación regional, entendiéndose que los lapsos de ley comenzarán a correr a partir de la presente fecha.

Al folio 52 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Acta levantada en fecha 13 de Julio de 2010 por ante la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, en el que se verifica la realización del acto de Contestación a la solicitud de falta, dejando constancia de la incomparecencia del accionado ciudadano: L.E.G.Q.. Y dejando constancia de la presencia de la representación de la Empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.

A los folios 65 al 70 del Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Escrito de Pruebas presentado en fecha: 14 de Julio de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano: L.E.G.Q., en el que se observa al capitulo VI promovió 3 pruebas testimoniales.

Al folio 126 del Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 19 de Julio de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo, en la que el Ciudadano Inspector del Trabajo Abg. J.A.G.C., en el Capitulo V estableció lo siguiente: “En cuánto a las Pruebas Testimoniales Promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas en el CAPITULO VI, este Despacho admite para ser evacuados las testimoniales el día 26-07-2010; al Ciudadano: M.G., titular de la Cédula de Identidad V-5.352.190, a las 9:00 a.m.; a la ciudadana: MILAYA COROMOTO G.R., titular de la cédula de Identidad Número V-10.319.116 a las 10:00 a.m. al ciudadano A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Numero 4.920.243 a las 11:00 a.m.

De todo este acervo probatorio evidencia este Juzgador que ciertamente el Inspector del Trabajo de Trujillo, en el presente caso, acordó la notificación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al procedimiento laboral. Ahora bien de acuerdo con los alegatos expuestos por el accionante, debe este juzgador indicar cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 5 En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

c) Código de Procedimiento Civil; y

d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

De conformidad con la norma in comento señala el orden que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo por lo tanto al presente caso debe aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado

.

Vistas las normas anteriores evidencia, quién aquí decide, que ciertamente hubo notificación errónea por cuanto el órgano administrativo ordenó en fecha 17-06-2010, para posteriormente entregar el Cartel de Notificación para que fuera publicado en dos periódicos de la localidad, con intervalo de 3 días entre uno y otro, y ordenando que el lapso para darse por notificado era de 15 días hábiles, que se computarían al día siguiente de la consignación de los mismos, todo lo cuál no fue cumplido, pues se evidenció de las actas procesales que en el Diario de Los andes fue publicado en fecha 24 de Junio de 2010 y en el Diario El Tiempo en fecha martes 29 de Junio de 2010, con lo cuál se constata que transcurrieron cuatro (4) días entre uno, aunado a ello se evidencia que una vez consignadas en fecha 30 de junio de 2010, las publicaciones efectuadas en fecha 09 de julio de 2010 el órgano administrativo dictó un auto estableciendo que los lapsos comenzarán correr a partir de la presente fecha, y a los dos días, en fecha 13 de Julio de 2010, se realizó el acto de la contestación a la solicitud, verificándose la incomparescencia del Ciudadano L.E.G.Q., lo cuál le generó un estado de indefensión y violación al Derecho a la Defensa.

Ahora bien respecto a la Denuncia del accionante en nulidad de que hubo omisión del procedimiento legal establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto es oportuno señalar lo establecido en dicho artículo:

Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes caso:

Omissis.

1° Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa, de forma reiterada ha señalado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: B.O.V.. MIINISTERIO DE LA DEFENSA)

Es necesario acentuar, que en el caso, de autos, si hubo procedimiento en sede administrativa, el cuál fue el pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las fases del mismo, se cumplieron, razón por la cuál no se detecta el Vicio de Omisión del Procedimiento alegado. Así se establece.

Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que, el hoy accionante en nulidad, estuvo en la fase probatoria del proceso en sede jurisdiccional, no obstante que el procedimiento ya nació nulo por una notificación defectuosa, lo que lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al no tener claro el hoy accionante en nulidad cuáles eran los lapsos a seguir dentro del procedimiento, estos vicios no se pueden convalidar, así mismo se patentiza en una violación total y absoluta al derecho a la defensa, que el juzgador administrativo haya admitido sin ningún tipo de justificación solo 3 de los 42 testigos promovidos, estableciendo que se desechaban por inoficiosos, y que con solo 3 testimoniales no se le violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cuál contradice abiertamente las garantías constitucionales para una libertad probatoria, siendo que el Derecho a la Defensa es un derecho Humano, tal como lo sostiene el criterio expuesto y el cuál comparte quién aquí decide, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha: 08-10-2013 Caso O.B.R. y C.Q. en Revisión:

Por su parte, los ciudadanos O.B.R. y C.J.Q.R., quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.

En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en

conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano M.A.R. haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:

‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.

De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano M.A.R., propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial

.

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.”

De la decisión transcrita supra, considera este Juzgador que aún cuando hubo omisión del procedimiento en sede administrativa, si se violentaron al hoy recurrente en nulidad, Derechos de Rango Constitucional que hacen que el Acto Administrativo haya nacido nulo, sin que su participación ante el órgano administrativo pueda convalidar tal situación, por cuanto el no haber realizado una notificación de acuerdo a la ley, el no cumplimiento de lapsos procesales, y aunado a que no se garantizó el derecho a ser oído al limitarle la promoción de sus pruebas, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso establecido en normas constitucionales. Así se Decide.

En consecuencia, al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por violación del debido proceso, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: O.B.R. y C.J.Q.R., en Revisión Constitucional, donde señaló en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; en consecuencia en atención a las razones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00059-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare; incoado por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.. en contra del ciudadano L.E.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.556.745, que declaró con lugar su solicitud de calificación de falta, y ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de OFICINISTA que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

X

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00059-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare; incoado por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.. en contra del ciudadano L.E.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.556.745, que declaró con lugar su solicitud de calificación de falta SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia Nº 00059-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00039. TERCERO: Se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de OFICINISTA que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa y remítase Copia certificada de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 2:12 p.m.

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.M.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. L.S.M.

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