Decisión nº PJ0082015000103 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Ocho (08) de J.d.D.M.Q. (2014)

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000053.

PARTE ACTORA: L.E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.699.013, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.G.V. y E.B.G.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 130.302 y 183.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: TUBOS SERVICIOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Agosto de 1984, bajo el No. 64, Tomo 2-A, domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: L.F., D.F., C.M., N.F., J.G., O.F., A.F., A.F., L.Á.O., JELMARIAM RODRÍGUEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, APALICIO HERNANDEZ, YOANNY MORILLO, C.H. y A.B. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872, 171.957, 105.349, 169.834 y 221.985 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA TUBOS SERVICIOS, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de septiembre de 2014 por el ciudadano L.E.G.G., en contra de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 05 de mayo de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano L.E.G.G. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 12 de mayo de 2015, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de Mayo de 2015, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2015, siendo recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 22 de Mayo de 2015

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 18 de junio de 2015, difiriéndose la misma para el día 01 de julio de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandada recurrente TUBOS SERVICIOS, S.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que encuentra una inconformidad en cuanto a la Sentencia emanada del Tribunal Noveno de Juicio de ese Circuito Laboral del Trabajo, debido a dos aspectos puntuales que observan de ella; y que le solicitan muy respetuosamente al momento de a.l.p.c. observe con detenimiento; que es el tiempo de servicio tomado por el Juez de Juicio que llevó la audiencia de Juicio del presente caso y los salarios que toma para el cálculo de las Prestaciones Sociales ya que él toma unos salarios, tanto el normal, el salario normal como el salario integral en forma errónea, en la actas procesales en la pruebas aportadas por ambas partes se detalla el salario integral del salario normal que devengó el señor GONZÁLEZ durante la relación laboral que mantuvo con su representada TUBOS SERVICIOS, S.A., le solicita muy respetuosamente verifique los salarios percibidos por el trabajador y el tiempo real que tuvo laborando para su representada; por los alegatos allí expuestos le solicita muy respetuosamente modifique el fallo y declare parcialmente con Lugar la presenta demanda. ASÍ SE DECIDE.-

La parte demandante ciudadano L.E.G., a través de su apoderado judicial señaló como argumentos los siguientes:

Que ellos son de la consideración de que en esta demanda hay una confesión probatoria por decirlo de alguna manera o una confesión tácita por parte de la empresa por que ella en ningún momento fueron capaces de aportar ningún elemento de prueba a ese juicio que en efecto se tiene, simplemente se dedicaron a promover la existencia de una prescripción que igual se demostró con los recibos de pago que no está, y ahora alegan que si bien es cierto una aparente inconformidad con el tiempo de trabajo, ellos insisten primero, que en ningún momento del procedimiento eso ni siquiera se debatió, entre otras cosas porque insisten, ellos renunciaron a la prueba, de todas formas en las pruebas aportadas por ellos allí se puede ver claramente que el señor empezó en el año 2003 y terminó como se establece en los recibos de pago en el año 2014, allí están los recibos de pago dentro de las pruebas, no especifica la parte exactamente si fue que no trabajó un período u otro, si no simplemente hacen hincapié en que el señor se encontraba suspendido y a todos los fines allí ganó un Amparo por todas esas situaciones, y allí está la Sentencia de Amparo y los recibos con la coletilla de que salarios ordenados a pagar por el Ministerio del Trabajo como si eso los hubiese librado a ellos de alguna responsabilidad. En cuanto al salario normal y básico, simplemente se acogen a lo que establecen los recibos de pago, allí están los recibos de pago expedidos por la empresa y se establece cual era el salario básico que devengaba el trabajador, las cuantas fueron sencillamente sacadas ante esos salarios y creen que no existe nada que modificar por cuanto ya existe la confesión por parte de la empresa dentro de todo, aunque asistieron, nunca aportaron pruebas y simplemente se conformaron con los alegatos y los alegatos no son pruebas.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano L.E.G.G., alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 03 de junio de 2002 para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. como mecánico de balancines.

Que laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 44,16 y bajo la modalidad y beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Que el día 15 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado por el contrapeso de un balancín petrolero propiedad de la contratante PDVSA, lo cual le originó una fractura múltiple de fémur donde casi pierde una pierna y estuvo a punto de morir desangrado; no obstante una vez recuperado y por encima de un certificado de salud expedido por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que ordenaba su reubicación en su puesto acorde con su nueva realidad física, la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., decidió el día 26 de julio del año 2009 despedirlo injustificadamente consignando sus prestaciones y demás acreencias laborales ante el Tribunal Laboral.

Que accionó el procedimiento de reenganche a sus labores habituales, el cual fue declarado con lugar con el consecuente pago de salarios caídos mediante providencia administrativa 078-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, por lo que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., se limitó únicamente a pagarle un salario de la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales pero sin reubicarlo y limitando sus derechos básicos mínimos como TEA, utilidades y atención médica entre otros, que en virtud de ello, se activo un recurso de amparo en 2013 declarado con lugar según decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Que desde el año 2009, el acoso laboral en su contra fue constante y reiterado, que le suspendieron la TEA, nunca le cancelaron vacaciones, bonos vacacionales útiles escolares, bonos retroactivos y ni siquiera le dieron atención médica.

Que deciden no cancelarle sus salarios desde el 10/10/2014 y comunicarle verbalmente a través de la ciudadana A.G., jefa de Recursos Humanos, que estaba despedido.

Que devengó un último salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 189,16) diarios, un salario normal de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 189,16) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 281,09) diarios.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 literal b de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente al periodo discurrido entre el 03 de junio de 2002 hasta el 10 de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 101.181,60.

  2. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 literal c de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente al periodo discurrido entre el 03 de junio de 2002 hasta el 10 de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 50.590,80.

  3. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 literal d de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente al periodo discurrido entre el 03 de junio de 2002 hasta el 10 de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 50.590,80.

  4. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondiente al periodo discurrido entre el 03 de junio de 2003 hasta el 03 de junio de 2014, por la cantidad de Bs. 77.177,28.

  5. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: por la cantidad de Bs. 25.723,18

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo discurrido entre el 03 de junio de 2014 hasta el 03 de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 1.027,07.

  7. - BONO VACACIONALES VENCIDOS: Correspondiente al periodo discurrido entre el 03 de junio de 2003 hasta el 03 de junio de 2014, por la cantidad de Bs. 124.865,40.

  8. - UTILIDADES SOBRE BONOS VACACIONALES VENCIDOS: por la cantidad de Bs. 41.617,63.

  9. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al periodo discurrido entre el 03 de junio de 2014 hasta el 03 de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 1.734,24.

  10. - UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 39, Parágrafo Primero de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, por la cantidad de Bs. 69.089,93.

  11. - TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente al período discurrido entre el 01 de julio de 2009 hasta el 10 de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 312.500,00.

  12. - DIFERENCIA SALARIAL Y/O SALARIOS RETENIDOS: Correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y 2014, por la cantidad de Bs. 117.925,00.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 974.022,93) correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes indicados, los cuales reclama formalmente a la demandada.

    Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a su favor. Solicitó la indexación laboral o corrección monetaria. Solicitó los intereses moratorios según artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó los intereses sobre prestaciones sociales según el artículo 143 de la LOTTT.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada TUBOS SERVICIOS, S.A., en relación al ciudadano L.E.G.G., admite la prestación de los servicios laborales, la fecha de ingreso y el régimen de servicio. Alega que se desempeñó en el cargo de mecánico C, y que devengó la cantidad de Bs. 44,16 diarios. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.E.G.G. hubiese prestado sus servicios desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014, argumentando que la relación de trabajo discurrió desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 15 de abril de 2005. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.E.G.G. hubiese devengado la cantidad de Bs. 281,09 por concepto de salario integral, argumentando que su salario era de la suma de treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.35,12) diarios por salario básico, más la suma de treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.35,12) diarios, por concepto de alícuota de utilidades y la suma de seis bolívares con trece céntimos (Bs.6,13) diarios, por concepto de alícuota de bono vacacional. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.E.G.G. sea acreedor de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando que no laboró durante doce (12) años, correspondiéndole realmente las sumas de dinero que le fueron consignadas mediante el procedimiento de Oferta Real. Opone la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano L.E.G.G., le hubiese prestado servicios laborales a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., desde el 03 de junio de 2002, desempeñando el cargo de “mecánico de balancines”; sometido a una jornada laboral así: lunes a viernes en un horario discurrido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., percibiendo los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, y que la relación de trabajo culminó por despido. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de culminación de la relación de trabajo, y por ende, el tiempo efectivamente prestado, y eventualmente la procedencia de la defensa de fondo de prescripción de la acción, los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.E.G.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la parte demandada reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.E.G.G., y al haber expuesto debidamente los motivos de su rechazo, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada TUBOS SERVICIOS, S.A., quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha de culminación de la relación de trabajo, y por ende, el tiempo efectivamente prestado, los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción y la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.E.G.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir, que la parte demandada recurrente sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la determinación realizada por el juzgador a quo en cuanto al tiempo de servicio y a los salarios normales e integrales devengados por el ciudadano L.E.G.G., ejerciendo así una apelación especifica sobre dos puntos específicos de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

    (…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., y una vez verificado que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar el tiempo de servicio y los salarios normales e integrales devengados por el ciudadano L.E.G.G., en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Copia fotostática simple de Recibos de Pagos, constantes de trescientos sesenta (360) folios útiles, rielados en autos a los pliegos del Nros. 02 al 362 del Cuaderno de Recaudos; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, en virtud de los cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano L.E.G.G. devengó la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.23,19) diarios, desde el día 02 de junio de 2002 hasta el día 30 de abril de 2004; la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.69,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010; y la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.79,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 10 de agosto de 2014, todos inclusive; que recibió el pago de la suma de siete mil quinientos catorce bolívares (Bs.7.514,oo) por concepto de utilidades correspondientes al período comprendido desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, que desempeñó el cargo de mecánico “c” y que el día 10 de agosto de 2014, culminó la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Cabimas, ubicado en el piso 1 del Edificio Buena Vista, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas con Avenida Buena Vista, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; siendo fijada su evacuación por el Tribunal a quo para el día martes 30 de marzo de 2015 a las 02:00 p.m.; con la finalidad de dejar constancia de ciertos hechos litigiosos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 30 de marzo de 2015, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano L.E.G.G. interpuso acción de A.C. contra la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., asunto signado con el número VP21-O-2013-003, relacionado con la ejecución de la providencia administrativa número 078-2009 de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 075-2009-01-293, cuya sentencia fue dictada en fecha 04 de marzo de 2013 declarándose procedente el a.c., contra la cual la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., ejerció recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual dictó sentencia en fecha 06 de mayo de 2013, declarando la improcedencia del recurso de apelación y confirmando el fallo del tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBA DE INFORME:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

  14. - PDVSA PETROLEO, S.A., al Departamento de Sistema Integral de Control de Contratista, Departamento de Recursos Humanos, y Departamento Legal, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 186 de la Pieza Principal. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano L.E.G. aparece registrado en el sistema de Control de Contratista, al haber prestado servicios con la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., desde el 19 de julio de 2002 hasta el 17 de junio de 2009, que no pudo verificar en sus sistemas el monto que se le canceló por el concepto de fideicomiso por cuanto la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A. era la encargada de depositarle el fideicomiso directamente al banco que le correspondiera, y que el ciudadano L.E.G. recibió el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), desde el período 01 de abril de 2005 hasta el 17 de junio de 2009, por un monto total de cuarenta mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 40.100,oo). ASÍ SE DECIDE.-

    1. INSPECCIÓN JUDICIAL:

  15. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., ubicada en el Sector El Lucero, avenida 2, calle San Vicente, Cabimas, Estado Zulia, siendo fijada su evacuación por el Tribunal a quo para el día martes 17 de abril de 2015 a las 09:05 a.m.; dicho medio de prueba fue declarado desistido mediante auto inserto al pliego Nro. 94 de la Pieza Principal, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según el auto de admisión de pruebas, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Cabimas, ubicado en el piso 1 del Edificio Buena Vista, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas con Avenida Buena Vista, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, siendo fijada su evacuación por el Tribunal a quo para el día martes 30 de marzo de 2015 a las 02:00 p.m.; dicho medio de prueba fue declarado desistido mediante auto inserto al pliego Nro. 89 de la Pieza Principal, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijada, según el auto de admisión de pruebas, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. y una vez verificado que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar el verdadero tiempo de servicio y los salarios normales e integrales devengados por el ciudadano L.E.G.G., en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, quedando firme en consecuencia la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano L.E.G.G. y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., determinada por el Juzgador a quo, es decir desde el día 03 de junio de 2002; el horario y jornada de trabajo realizada por el ciudadano L.E.G.G. para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., desempeñando el cargo de mecánico, conforme lo estatuido en la Convención Colectiva Petrolera; la forma de culminación de la relación de trabajo, es decir, que el ciudadano L.E.G.G. fue despedido por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, a los fines de resolver el primer alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente tenemos que la parte demandante ciudadano L.E.G.G. alegó en su escrito libelar que la patronal decide no cancelarle sus salarios desde el 10/10/2014 y le comunicó verbalmente a través de la ciudadana A.G., jefa de Recursos Humanos, que estaba despedido; hecho este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda argumentando que la relación de trabajo discurrió desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 15 de abril de 2005.

    En tal sentido quien juzga debe señalar que una vez a.l.p.q. cursan en autos, en especial los recibos de pagos, se pudo verificar del recibo de pago inserto al folio No. 359 del Cuaderno de Recaudos, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., le canceló al ciudadano L.E.G.G. su salario hasta el día 10 de agosto de 2014, por lo cual esta Juzgadora concluye que el demandante laboró para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. hasta dicha fecha, es decir, hasta el día 10 de agosto de 2014, acumulando un tiempo de servicio de doce (12) años, dos (02) meses y siete (07) días, en consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente referido al tiempo de servicios prestado por el ciudadano L.E.G.G. para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al segundo alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, tenemos que en cuanto a los salarios normales e integrales correspondientes al ciudadano L.E.G.G. y determinados por el juez a quo, se evidencia de los recibos de pago insertos a los folios 02 al 362 del Cuaderno de Recaudos, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., le canceló al ciudadano L.E.G.G. los siguientes salarios básicos durante la prestación de servicio:

    Período Salario Básico Diario

    Del 06/06/2002 al 13/04/2003 Bs. 23,19

    Del 14/04/2003 al 13/03/2005 Bs. 24,19

    Del 14/03/2005 al 22/05/2005 Bs. 31,19

    Del 23/05/2005 al 31/10/2007 Bs. 32,20

    Del 01/11/2007 al 16/05/2010 Bs. 44,20

    Del 17/05/2010 al 21/08/2011 Bs. 69,20

    Del 22/08/2011 al 10/08/2014 Bs. 79,30

    No obstante, según las diferentes Convenciones Colectivas Petroleras correspondientes a los períodos 2002-2004, 2005-2007, 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015, el salario para el cargo de los mecánicos C, según el Anexo I relativo a la Lista de Puestos Diarios-Tabulador Único Nómina Diaria, al ciudadano L.E.G.G. le correspondían los siguientes salarios diarios durante su prestación de servicio:

    Período Salario Básico Diario

    Del 21/10/2002 al 30/04/2003 Bs. 23,19

    Del 01/05/2003 al 20/10/2004 Bs. 24,19

    Del 21/10/2004 al 30/04/2005 Bs. 31,19

    Del 01/05/2005 al 20/10/2007 Bs. 32,20

    Del 21/10/2007 al 20/01/2010 Bs. 44,20

    Del 21/01/2010 al 31/12/2010 Bs. 69,30

    Del 01/01/2011 al 30/09/2011 Bs. 79,30

    Del 01/10/2011 al 31/12/2012 Bs. 109,30

    Del 01/01/2013 al 30/09/2013 Bs. 119,30

    Del 01/10/2013 al 10/08/2014 Bs. 189,30

    Ahora bien, por cuanto no se evidencia que el ciudadano L.E.G.G. hubiese devengado otras remuneraciones y/o conceptos laborales de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios personales, conforme al alcance contenido en la cláusula 4 de las Convenciones de Trabajo Petrolero a las cuales se hizo referencia anteriormente, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a saber: comisiones, primas, gratificaciones entre otras, se establece que los salarios básicos diarios establecidos en el párrafo anterior, se tomarán también como sus salarios normales. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, con respecto al salario integral, se debe adicional al último salario normal supra determinado, las alícuotas de utilidades y bono vacacional determinadas de la siguiente forma:

    Alícuota de utilidades: Del período 03/06/2002 al 03/06/2014 = Bs. 63,10.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano L.E.G.G. se tomó en consideración el salario normal diario discriminado supra y se multiplicó por los 120 días equivalentes al 33,33%, que por uso y costumbre de paga en la industria petrolera, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.

    Alícuota de bono vacacional: Del período 03/06/2002 al 03/06/2014 = Bs. 32,60.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano L.E.G.G. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por sesenta y dos (62) días, al haber laborado bajo un sistema de 5 x 2, tal como lo establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el último salario integral que devengó el ciudadano L.E.G.G. ascendió a la suma de dinero doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285,00). ASÍ SE DECIDE.

    Con base a la anterior, éste Tribunal de Alzada pasa a establecer si los salarios calculados por el juez a quo para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes al ciudadano L.E.G.G., se encuentran ajustados a derecho y en tal sentido determina lo siguiente:

    Por los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual: al 10 de agosto de 2014 le corresponde el salario integral de la suma de Bs. 285,00.

    Por los conceptos de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, le corresponden los siguientes salarios normales:

    Período Salario normal

    03/06/2002 al 03/06/2003 Bs. 24,19

    03/06/2003 al 03/06/2004 Bs. 24,19

    03/06/2004 al 03/06/2005 Bs. 32,20

    03/06/2005 al 03/06/2006 Bs. 32,20

    03/06/2006 al 03/06/2007 Bs. 32,20

    03/06/2007 al 03/06/2008 Bs. 44,20

    03/06/2008 al 03/06/2009 Bs. 44,20

    03/06/2009 al 03/06/2010 Bs. 69,30

    03/06/2010 al 03/06/2011 Bs. 79,30

    03/06/2011 al 03/06/2012 Bs. 109,30

    03/06/2012 al 03/06/2013 Bs. 119,30

    03/06/2013 al 03/06/2014 Bs. 189,30

    Conforme a los salarios normales e integrales establecidos anteriormente, esta Juzgadora establece que según el Contrato Colectivo Petrolero correspondiente, el salario normal diario que debió devengar el ciudadano L.E.G.G., en los períodos del 03/06/2002 al 03/06/2003 y 03/06/2003 al 03/06/2004, era de Bs. 24,19, no obstante, el juez a quo estableció como salario normal diario la suma de Bs. 23,19; y de los períodos del 03/06/2007 al 03/06/2008, y 03/06/2008 al 03/06/2009, era de Bs. 44,29, no obstante, el juez a quo estableció como salario normal diario la suma de Bs. 44,20; es decir, unos salarios menores a los correspondiente en derecho; no obstante, conforme a lo anterior, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, el cual ha sido definida como una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; siendo que este principio de prohibición de reformatio in peius se configura cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, por lo que el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.), para no incurrir en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de los salarios normales de Bs. 23,19 y Bs. 44,20; tal y como fuera condenado por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los períodos del 03/06/2004 al 03/06/2005, 03/06/2005 al 03/06/2006, y 03/06/2006 al 03/06/2007, cuyo salario normal diario era de Bs. 32,20, del 03/06/2009 al 03/06/2010, cuyo salario normal diario era de Bs. 69,30, del 03/06/2010 al 03/06/2011 cuyo salario normal diario era de Bs. 79,30, del 03/06/2011 al 03/06/2012 cuyo salario normal diario era de Bs. 109,30, del 03/06/2012 al 03/06/2013 cuyo salario normal diario era de Bs. 119,30, y del 03/06/2013 al 03/06/2014 cuyo salario normal diario era de Bs. 189,30, esta Juzgadora verifica que los mismos fueron los salarios calculados por el juez a quo en dichos períodos para la cancelación de los conceptos laborales que en derecho le correspondían al ciudadano L.E.G.G., por lo cual, se declara la procedencia en derecho de los salarios normales de Bs. 32,20, Bs. 69,30, Bs. 79,30, Bs. 109,30, Bs, 119,30 y Bs. 189,30; tal y como fuera condenado por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada desecha el segundo alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente en cuanto a la determinación de los salarios normales e integrales correspondientes al ciudadano L.E.G.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez desechado los dos únicos alegatos de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia.

  17. - POR CONCEPTO DE PREAVISO:

    Sesenta (60) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 por el período discurrido entre el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, lo cual asciende a la suma de once mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 11.358,oo).

  18. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    Trescientos sesenta (360) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período discurrido entre el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014 a razón del ultimo salario integral devengado por el trabajador da la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.285,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento dos mil seiscientos bolívares (Bs. 102.600,oo).

  19. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de cincuenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 51.300,oo).

  20. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    Ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de cincuenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 51.300,oo).

  21. - POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

    Treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 03 de junio de 2003, a razón del salario normal devengado por el trabajador >, de la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.23,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de Seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 695,70).

    Treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2003 hasta el día 03 de junio de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador >, de la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.23,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 695,70).

    Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2004 hasta el día 03 de junio de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador >, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.094,80).

    Treinta y cuatro (34) por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 08 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 03 de junio de 2003, desde el día 03 de junio de 2005 hasta el día 03 de junio de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador >, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.094,80).

    Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2006 hasta el día 03 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador >, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.094,80).

    treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2007 hasta el día 03 de junio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador >, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.502,80).

    Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2008 hasta el día 03 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador >, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 44,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.502,80).

    Treinta y cuatro (34) por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2009 hasta el día 03 de junio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador > de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.69,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.2.356,20).

    Treinta y cuatro (34) por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador >, de la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 23,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.043,55).

    Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el período comprendido desde el día 03 de junio de 2003 hasta el día 03 de junio de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador >, de la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.23,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.043,55).

    Cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 03 de junio de 2004 hasta el día 03 de junio de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador >, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1.610,oo).

    Cincuenta (50) por concepto de bono vacacional periodo 2005-2006 previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 03 de junio de 2005 hasta el día 03 de junio de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador para el periodo en el cual se generó dicho beneficio, conforme a los recibos de pago, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1.610,oo).

    Cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 03 de junio de 2006 hasta el día 03 de junio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador >, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 1.771,oo).

    Cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 03 de junio de 2007 hasta el día 03 de junio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador >, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 1.771,oo).

    Cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 03 de junio de 2008 hasta el día 03 de junio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador >, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 1.771,oo).

    Cincuenta y cinco (55) por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 03 de junio de 2009 hasta el día 03 de junio de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador >, conforme a los recibos de pago, de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.69,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.811,50).

    Cincuenta y cinco (55) por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el período comprendido desde el día 03 de junio de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador >, de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.79,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.361,50).

    Sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional previsto en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, desde el día 03 de junio de 2011 hasta el día 03 de junio de 2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.109,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil setecientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.776,60).

    Sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional previsto en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, desde el día 03 de junio de 2012 hasta el día 03 de junio de 2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.119,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.396,60).

    Sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional prevista en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 desde el día 03 de junio de 2013 hasta el día 03 de junio de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.736,60).

  22. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Diez punto treinta tres (10.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, desde el día 03 de junio de 2014 hasta el día 03 de agosto de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 189,30) diarios lo cual asciende a la suma de mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.955,46).

    La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 291.230,19).

  23. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS:

    Diez (10) días por concepto de utilidades correspondientes al mes de diciembre del año 2009 prevista en la cláusula 70, numeral “9” del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el periodo en el cual se generó dicho beneficio, de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.69,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de Seiscientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 693,oo), pues de los recibos de pagos cursante a los folios 219, 223 y 225 se evidenció que le fue pagado hasta el mes de noviembre de ese año.

    Ciento veinte (120) días por concepto de por concepto de utilidades vencidas prevista en la cláusula 70 numeral “9” del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al año 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador >, de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.79,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 9.516,oo).

    Ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas prevista en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al año 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.109,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 13.116,oo).

    Ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas prevista en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al año 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.109,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 13.116,oo).

    Ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas prevista en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, correspondiente al año 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintidós mil setecientos dieciséis bolívares (Bs.22.716,oo).

    Setenta (70) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014 prevista en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs.13.251,oo).

    La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS.49.692,00).

  24. - POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL:

    En cuanto a las diferencias salariales reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador declara parcialmente su procedencia, pues se evidencia de los recibos de pagos que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no le pagó a su ex trabajador los salarios establecidos en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de las diferentes convenciones de trabajo petrolero. Así se decide.

    Sesenta y ocho (68) días por concepto de diferencias de salarios efectivamente laborados desde el día 19 de octubre de 2009 hasta el día 20 de enero del 2010, a razón de la suma de diez bolívares (Bs.0,10) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para esa época, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares (Bs.680,oo).

    Ciento siete (107) días por concepto de diferencia de salarios desde el 21 de enero del 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010, a razón de la suma de veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs.25,10) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.685,70).

    Doscientos veintinueve (229) días por concepto de diferencia de salarios desde el 17 de mayo de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 a razón de la suma de veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs.0,10) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos noventa bolívares (Bs.2.290,oo).

    Desde el día 01 de enero del 2011 hasta el día 30 de septiembre del 2011, no se evidencia ninguna diferencia salarial porque de los recibos de pagos de desprende que le fue pagado conforme al salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época.

    Cuatrocientos veintisiete (427) días por concepto de diferencia de salarios desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 30 de diciembre de 2012, a razón de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época, lo cual alcanza a la suma de doce mil ochocientos diez bolívares (Bs.12.810,oo).

    Doscientos setenta (270) días por concepto de diferencia de salarios desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013, a razón de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época, lo cual alcanza a la suma de diez mil ochocientos bolívares (Bs.10.800,oo).

    Trescientos catorce (314) días por concepto de diferencia de salarios desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 14 de agosto de 2014, a razón de la suma de ciento diez bolívares (Bs.110,oo) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época, lo cual alcanza a la suma de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.34.540,oo).

  25. - POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE ALIMENTOS (Tarjeta Electrónica de Alimentación):

    En cuanto a la reclamación del concepto laboral referido a la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como tea, por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, este juzgador declara su procedencia, pues no se evidencia de los recibos de pagos que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, hubiese cumplido con tal obligación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, las cuales se especifican de la siguiente manera: a.- la suma de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) desde el día 01 de julio de 2009, fecha a partir de la cual reclama el presente concepto, hasta el día 31 de diciembre de 2012; b.- la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 29 de marzo de 2011; c.- la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 2.074,00), desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012, d.- la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013, y e.- la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 10 de agosto de 2014, fecha de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

    Cinco (05) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00), lo cual asciende a la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,00).

    Quince (15) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 29 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00).

    Once (11) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2013, a razón de la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 2.074,00), lo cual asciende a la suma de veintidós mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 22.814,00)

    Dieciocho (18) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013, a razón de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00), lo cual asciende a la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 48.600,00).

    Diez (10) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 10 de agosto de 2014, a razón de la suma de cinco mil (Bs.5.000,oo), lo cual asciende a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo).

    La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arrojan la suma de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos catorce bolívares (Bs.153.414,00).

    Con respecto al concepto laboral de incidencia de utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionados peticionado por el reclamante, este juzgador declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto laboral que se otorga sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico, siendo que en el caso de las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus trabajadores o empleados, un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración el número de trabajadores de la empresa.

    Ahora, en el sector petrolero, existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se le otorga o paga el treinta y tres punto y treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado en el año, lo cual constituye el límite máximo de los días antes reseñados, es decir, de ciento veinte (120) días ó cuatro (04) meses de salario normal, en el cual se incluyen los conceptos antes señalados, razón por la cual, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.

    Todos los conceptos laborales ascienden a la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 725.007,89). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudadas al ciudadano L.E.G.G. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 10 de agosto de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de agosto de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano L.E.G.G., a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 10 de agosto de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia de salarios y bonificación especial de alimentación), a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 23 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa TUBOS SERVICIOS, SA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano L.E.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., en contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de j.d.D.M.Q. (2.015). Siendo las 09:28 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 09:28 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/mbu.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000053.

Resolución número: PJ0082015000103.-

Asiento Diario Nro 02.-

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