Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 08 N° Expediente : 2015-000136 Fecha: 24/02/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c.

Partes:

L.E.R.M., J.N., J.D.I., J.S.L. y Otros, contra las "ACTAS DE ASAMBLEAS PARCIAL DE ASOCIADOS DE FECHAS 24, 25 Y 26 DE ABRIL DE 2.013" de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B. (CAPREUNERMB).

Decisión:

La Sala Electoral declaró:1. SU COMPETENCIA para conocer la "demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada", 2.- ANULÓ las sentencias dictadas por el Juez Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, 3.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral interpuesto, 4.- PROCEDENTE la solicitud de a.c., en consecuencia SUSPENDIÓ los efectos de la convocatoria publicada en el "DIARIO EL REGIONAL", así como las subsecuentes Actas de Asambleas de CAPREUNERMB de fechas 24, 25, 26 y 29 de abril de 2013 así como de los actos subsiguientes constituidos por la convocatoria de fecha 15 y 24 de mayo de 2013 y el acto de votación para elegir autoridades pautado para el 5 de junio de 2013, hasta sentencia definitiva en la presente causas y 5.- INOFICIOSO, el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000136

I

Adjunto al oficio N° 6347-532-2015 de fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas remite expediente contentivo de la “demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada” por el abogado C.M.d.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.R.M., J.N., J.D.I., J.S.L., ALEX SALEAS ARGUELLO, OLEIDY MONTERO DE GONZÁLEZ, T.V.S., E.A.Z.V., M.V., L.G., E.P.L., J.R.R. PIÑA, OCRELIA J.R.D.V., D.P., R.U.S., R.A.B.A., L.O.G.D., M.S.S., M.G.O., R.M.N., J.C.G., M.N.R., L.G.V.M., D.C.V., J.L.P.S., H.J. PIÑERO PALENCIA, MISLEIDA NAVA CHIRINOS, R.L.T., F.A. DAZA, EVERIS BALLESTEROS ROJAS, X.Á., E.J.B.A., E.A. MEJÍAS PEÑA, YEGNIS PADRÓN DE SANDREA, J.D., C.J.M.F., Y.C.C., Á.R.S., A.D.A., W.J.G., D.A.S.R., N.P.M., R.A.N.C., F.B.R., D.J.R.N., M.R., Y.C.N.S., M.R. SULBARÁN, AGNERIS BERMÚDEZ DE REYES, J.R.N., J.F.S., M.U.R., L.H.J., SILENIS M.L., YULIXA N.D.G., L.W.G., J.C.A., ENNIS MORONTA MIRANDA, WARREN J.A.R., N.A.V., C.C.A.D.B., L.V.M., B.P.S., A.P.Á., N.L. ATENCIO, ROIMAN E.D.L., O.A.O.A., M.G.O., L.A., ZELPHA DUPRES CARRASQUERO, L.G.S., Y.C.F.D., J.L.A.D., L.E.P.C., M.M. SOTO MORILLO, BIKY J.B.Á., M.Á.M.R., J.L.O., E.A.M.U., C.M.D.M., R.V.R., R.D.V.P.A., Y.L.B., A.M.A.C., J.E. PARRA GOTERA, DILMARY GUTIÉRREZ RIOS, JOANMAR T.D.M., M.C.F., J.L., M.C.B.B., MARIANELA CAVIEDEZ, TARCIS FERNÁNDEZ, M.M.P., J.C.S.R., A.G.R.R., Y.J.B.M., J.R.A.R., F.C.M., P.J.R.G., T.D.A.T., M.T.O. VELÁSQUEZ, YONELSON E.R.R., L.Z.A., M.M.V., N.J. RUZ CHIRINOS, YUBISAY P.M., D.G.T., M.C.M., D.A.A., M.D.D.G., M.M.G., MAILÍ PIRELA DE HINESTROZA, F.A.R. GOITÍA, OTONIER D.J.M., S.R. NAVA NAVA, MARYOLIS RINCÓN BRACHO, N.M., A.C., SORENA PRIETO QUINTERO, ANDRY PEROZO CHORUIO, BEGLY M.C.E., C.P., C.A. NAVA RAGA, YUSMARY CHIQUINQUIRA C.R., A.V.M., H.G., DAVISON MATOS HERNÁNDEZ, ZUGEHY ESCALANTE ISSELE, J.F.R., J.B.G., J.C.M., L.P. RINCÓN, YULEIMY CHACÓN, LILIMAR H.F., R.G., Y.M.B.R., M.F., E.A.B., J.C.R.T., R.R.L.M., L.A.L.L., L.G.G., ANYELIS VILLALOBOS MARTÍNEZ, A.M., M.E.C.C., R.C.M.B., M.D.C., J.A.M.C., D.R., A.E.U.B., M.G.R., J.P.U., M.G.R., YELIZA BERRIOS CÁRDENAS, E.D.V.M., LILIANA PONSÓN CARUCI, EIGLIS A.E.A., J.M.S., G.M.D., JOSIBELL M.O., CECIL SANDREA, WIRKIN PINA MELEAN, AMILIS MONTOYA MATHEUS, YNRY JAIRO GUANIPA CAMACHO, BREDDY GONZÁLEZ, W.A.M., M.U., E.D.V.G., A.U.O., J.D.M.G., M.C., ISELITH MÁRQUEZ, L.A.G.A., E.R. NARANJO CALLAMA, ALIANY F.C.R., H.J.O.M., M.G.B., M.M., NERIO OROPEZA, ENGERT JOSÉ SANDREA SANGRONIS, ELAIDY O.F., RENY J.H.F., G.V. RIOS, ARIANNY URRIBARRÍ, YALEXY ALEANDRA V.J., F.D., R.S., R.V., SUSANA PONSON CARUCI, JOHANDRY J.P.S., E.M.P.U., D.C.M.S., J.M.U.V., J.E. NAVA OLLARVES, YNDER M.L. VÁSQUEZ, GREILERMAN FREITES BUENO, MAYICAROL DELCARMEN CHACÍN PÁEZ, EURO Á.B.B., O.V. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.637.225, 4.328.302, 4.519.940 y 4.704.033, 4.704.192, 4.704.683, 4.708.369, 4.110.25, 4.712.838, 4.741.109, 4.286.956, 5.172.685, 5.175.831, 5.176.096, 5.176.903, 5.718.980, 5.719.449, 5.720.307, 5.724.944, 5.852.867, 5.852.897, 6.730.489, 7.130.569, 7.304.143, 7.327.706, 7.666.879, 7.671.008, 7.727.228, 7.734.425, 7.734.759, 7.739.923, 7.761.817, 7.823.169, 7.828.102, 7.837.387, 7.837.926, 7.839.832, 7.843.864, 7.856.704, 7.865.496, 7.865.969, 7.866.427, 7.869.140, 7.870.767, 7.874.157, 7.874.306, 7.874.323, 7.961.557, 7.962.842, 7.962.930, 7.963.556, 7.964.324, 7.964.670, 7.965.428, 7.967.203, 7.968.935, 7.968.949, 7.969.021, 7.974.499, 8.021.157, 9.703.311, 9.705.815, 9.715.505, 9.732.062, 9.739.762, 10.081.066, 10.083.348, 10.085.696, 10.086.951, 10.087.849, 10.089.784, 10.206.538, 10.429.991, 10.595.702, 10.599.733, 10.602.296, 10.603.513, 10.603.852, 11.021.589, 11.253.849, 11.394.914, 11.394.950, 11.451.166, 11.456.126, 11.457.253, 11.457.552, 11.458.292, 11.458.410, 11.870.082, 11.884.155, 11.884.309, 11.884.397, 11.887.446, 11.889.751, 11.890.766, 11.891.175, 11.948.703, 12.327.325, 12.328.699, 12.329.519, 12.373.482, 12.381.934, 12.408.070, 12.412.698, 12.413.937, 12.712.167, 12.712.417, 12.713.118, 12.843.446, 12.843.486, 12.861.621, 12.862.001, 12.863.151, 13.025.215, 13.025.497, 13.081.320, 13.209.133, 13.210.000, 13.210.450, 13.361.015, 13.362.836, 13.435.025, 13.560.565, 13.560.840, 13.758.214, 13.804.063, 13.839.819, 13.863.906, 13.976.189, 14.084.708, 14.234.451, 14.236.226, 14.236.386, 14.226.520, 14.448.780, 14.496.009, 14.556.378, 14.638.226, 14.659.502, 14.777.624, 14.794.093, 14.820.467, 14.896.990, 14.936.735, 15.068.159, 15.069.846, 15.158.150, 15.240.113, 15.240.207, 15.319.385, 15.552.007, 15.552.671, 15.553.712, 15.603.762, 15.786.044, 15.809.935, 15.850.423, 15.850.940, 15.973.466, 15.973.824, 15.973.831, 15.973.904, 15.974.572, 16.046.717, 16.168.361, 16.296.940, 16.586.654, 16.633.416, 16.689.924, 16.846.748, 16.848.717, 17.006.961, 17.007.736, 17.017.886, 17.188.526, 17.331.778, 17.334.165, 17.336.618, 17.343.850, 17.544.268, 17.635.912, 17.648.190, 17.819.489, 17.820.383, 18.063.674, 18.340.042, 18.340.858, 18.482.157, 18.508.467, 18.626.274, 18.626.880, 18.634.017, 18.978.250, 18.979.467, 19.408.237, 19.625.647, 19.625.770, 19.811.753, 19.832.961 y 20.456.806, respectivamente, en lo subsiguiente LOS RECURRENTES, contra las “…ACTAS DE ASAMBLEASPARCIAL (sic) DE ASOCIADOS DE FECHAS 24, 25 Y 26 DE ABRIL DE 2.013…” de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B., en lo sucesivo CAPREUNERMB (resaltado del original).

La referida remisión se efectuó, en virtud de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió la solicitud de regulación de competencia solicitada por los ciudadanos J.d.J.L.S. e I.A.C., titulares de los números de identidad V-5.059.363 y V-5.288.570, actuando el primero en su condición de Presidente de CAPREUNERMB, y la segunda, en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de CAPREUNERMB, asistidos por la abogada Yulexi Villasana Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.277, en la cual declaró: “(…) que la competencia en función de la materia discutida, por la íntima relación con un proceso electoral de una organización de carácter asociativo, como lo es (…) (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B), según el criterio material antes señalado, se encuentra dentro del ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)” en consecuencia ordenó “(…) remitir el presente expediente, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Resaltado del original).

Por auto del 3 de diciembre de 2015, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 14 de enero de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christyan Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christyan Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEMANDA DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El abogado C.M.d.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los RECURRENTES antes identificados, alegó lo siguiente (folios 1 al 17 de la pieza I del expediente):

Arguyó el carácter de asociados, de sus representados, de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., representando mas del diez por ciento (10%) de la totalidad de asociados inscritos en dicha asociación civil, cumpliendo con ello, el requisito del número de asociados exigido por el artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares.

Que “(…) en fecha 18 de abril de 2013, el C.d.A. de [CAPREUNERMB] (…) publicó en el DIARIO EL REGIONAL (…) convocatoria para Asamblea Parcial de Asociados y Asamblea General de Delegados de carácter ordinario para tratar los siguientes puntos del orden del Día que al texto dice:

(…)

Puntos a tratar:

(omisis)

9. Elección de la Comisión Electoral de la [CAPREUNERMB] para el proceso de elección de la Junta Directiva (C.d.A. y C.d.V.) para el período 2013-2016. Así como Delegados por sede de [CAPREUNERMB].

(omissis)

Aclaratoria:

En caso de que el día y hora fijada para la celebración de la Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un lapso de espera de una hora. En este caso, la Asamblea se celebrará válidamente con el número de asociados asistentes y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella (artículo 10 de la ley)…’ (…)” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) la referida Asamblea Parcial de Asociados y la Asamblea de Delegados de la [CAPREUNERMB] se celebraron el día y hora fijado para ello, sin que se haya dado cumplimiento al lapso legal para ello. No transcurrió el lapso de siete (07) días desde la publicación de la Convocatoria hasta la celebración de la Asamblea Parcial de Asociados, solo seis (06) días, esto es, desde el día 18 de Abril (día de la publicación de la convocatoria en el DIARIO EL REGIONAL al día 24 de Abril (día de la celebración de la Asamblea Parcial de asociados) solo han transcurridos seis días, violando el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y el artículo 24 de los Estatutos de la Asociación (…)” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) La Asamblea convocada fue Ordinaria y debió ser EXTRAORDINARIA, violando el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…)” (resaltado del original).

Indicó además que “(…) La Asamblea Parcial de Asociados como máxima autoridad de la Asociación es el órgano COMPETENTE para la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral y quien la dirigió fue la Asamblea de Delegados quien carece de competencia para ello de conformidad con el artículos 45 de los Estatutos de la Asociación (…)” (sic) (resaltado del original).

Que “(…) tanto en la Asamblea Parcial de Asociados como en la Asamblea General de Delegados se violentó el quórum reglamentario exigido tanto para la constitución valida de la Asamblea como para la toma de decisiones por cuanto el número de Asociados requerido es de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS ya que el total de asociados inscritos es de UN MIL SEISCIENTOS SIETE (1.607) asociados y se celebraron con un número de asociados inferior al exigido por la Ley y los Estatutos de la Asociación. Se violentó el quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea Parcial de Asociados y de la Asamblea de Delegados a tenor de los artículos 32 y 42 de los Estatutos de la Asociación” (resaltado del original).

Que “(…) las referidas Asambleas son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, así como las convocatorias que se han realizado para Asamblea ordinaria para tratar: Elección de las subcomisiones electorales por sede, según lo estipula la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares. Capítulo II artículo 35, todo lo cual puede evidenciar en Diario EL REGIONAL de fecha 24, 25 y 26 DE mayo 2013 (…) y para Asamblea de delegados de fecha 29 de mayo de 2013 para la elección de la Comisión Electoral, que, elegida ilegítimamente, informa a todos los asociados de [CAPREUNERMB] que se ha dado inicio al proceso electoral para la elección de los miembros del C.d.A., C.d.V. y Delegados de Sedes de la Institución para el periodo 2013-2016 y señalando que el acto de votación se efectuara el día 05 de Junio de 2013 según DIARIO REGIONAL de fecha 15 de mayo de 2013 (…)” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) los vicios denunciados infectan de Nulidad absoluta las Actas de Asamblea en referencia así encontramos las violaciones a los artículos 10 y 35 único aparte de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…)” (Resaltado de la Sala).

Que “(…) de una simple lectura del ejemplar del Diario El REGIONAL (…) la Convocatoria a Asamblea Parciales de Asociados de fecha 24, 25 y 26 de mayo cuya convocatoria fue publicada el 18 de abril de 2013, así como la de la Asamblea de Delegados no se realizó con, por lo menos, siete (7) días continuos de anticipación, por lo tanto es EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA su realización (…)” (resaltado del original).

Que “(…) el C.d.A. tiene otorgada la facultad de convocar a la Asamblea Parcial de Asociados por un lapso determinado, habiéndose inobservado el lapso prescrito por Ley, en consecuencia la Convocatoria y la Asamblea así realizada es NULA EN RAZÓN DEL TIEMPO” (resaltado del original).

Señala que de la lectura del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y del artículo 24 del Estatuto de CAPREUNERMB, se puede concluir que “(…) se VIOLA FLAGRANTEMENTE Y ABIERTAMENTE lo establecido en el mismo artículo invocado al realizarse la Primera Asamblea no solo aplicando la normativa de la Asamblea en segunda convocatoria para el caso de falta de quórum dando un lapso de espera de una hora, sino que no se menciona el día y la hora para la realización de la Asamblea en segunda convocatoria, es decir, se procedió como si se hubiera hecho SEGUNDA CONVOCATORIA LA CUAL, de una simple lectura del aviso de prensa, FUE OMITIDA (…)” (sic) (resaltado del original).

Que “(…) el C.d.A. en violación flagrante del artículo 35 de la referida Ley que exige que la Asamblea para elegir la Comisión Electoral debe ser EXTRAORDINARIA, en el presente caso, como lo puede leer en el ejemplar del Diario EL REGIONAL de fecha 18 de abril e 2013 realizó la Asamblea convocando a Asamblea ORDINARIA” (resaltado del original).

Indica que “(…) de la lectura de la Convocatoria se desprende que la misma es una Asamblea ORDINARIA y del punto 9 de la misma Convocatoria se evidencia que en dicha Asamblea Ordinaria se trataron varios puntos, entre ellos, la escogencia de la Comisión Electoral Regional cuando por mandato del artículo 35, [de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares], la Asamblea debió ser convocada solo para tal fin, esto es, para la elección de los miembros de la Comisión Electoral y las subcomisiones electorales regionales. Por tal razón, resulta igualmente procedente esta denuncia” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Hace referencia a sentencias números 127 y 142 de fecha 7 de agosto de 2006 y 24 de noviembre de 2001, respectivamente, de esta Sala Electoral y en consecuencia señala que “(…) la circunstancia de haber elegido a la Comisión Electoral en una Asamblea Ordinaria de Delegados (INCOMPETENTE para ello) y acompañando otros diversos puntos a someter a consideración de la Asamblea contraviene claramente lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares (…)” (resaltado del original).

Que “(…) Adicionalmente, si examinamos el quórum reglamentario exigido para la constitución de la Asamblea Parcial de Asociados así como de la Asamblea de Delegados el mismo está establecido en los Estatutos de la [CAPREUNERMB] en el artículo 42 y siguientes y el artículo 32 y siguientes regula la constitución de la Asamblea de Delegados sin que en las referidas asambleas se haya dado cumplimiento a lo establecido en los artículos citados. Tal violación acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS SIN QUORUM REGLAMENTARIO por lo que existe un VICIO GRAVE EN LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD. La falta de quórum determina siempre la nulidad del acto” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) el quórum requerido, en consecuencia, para instalar válidamente las Asambleas convocadas es el señalado en la letra ‘D’ [artículo 42 de los Estatutos] por cuanto el número de asociados es de UN MIL SEISCIENTOS SIETE (1.607), CON LO QUE SE REQUIERE UN MÍNIMO DE DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS ASOCIADOS, extremo este que no se cumplió en la celebración de las Asambleas” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que lo “(…) más grave aún, la elección de la Comisión Electoral se realizó en Asamblea de Delegados. Esta Asamblea, máxima autoridad de la Asociación, es la que tiene la facultad para la elección de los miembros de la Comisión Electoral así lo disponen los Estatutos de la Asociación en el artículo 45 (…)”.

Que “(…) En contravención a lo dispuesto en [artículo 45 de los Estatutos] el C.d.A. convocó a una Asamblea de Delegados para tratar materia que corresponde a la Asamblea Parcial de Asociados” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) Tal violación es de tan grave magnitud que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria de fecha 18 de abril así como la subsiguiente Asamblea de Delegados celebrada el 24 de abril, por cuanto, a todas luces, esta CARECE DE COMPETENCIA para conocer de la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral, ergo, deviene en inconstitucional e ilegal que la Comisión Electoral sea elegida por Asamblea de Delegados ya que es INCOMPETENTE PARA ELLO con lo que las decisiones tomas por dicho órgano son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR SER INCOMPETENTEEN RAZON DE LA MATERIA LA ASAMBLEA DE DELEGADOS y en esta línea de razonamiento debe recordarse que la incompetencia manifiesta constituye una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos” (sic) (resaltado del original).

Que “(…) Es evidente la falta de legitimidad y el vicio es obvio y grosero por lo que el acto debe ser considerado nulo- e incluso inexistente por cuanto la INCOMPETENCIA AQUÍ DENUNCIADA ES EN RAZÓN DE LA MATERIA, esto es, se refiere a las actividades o tareas que debe desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlas. La competencia para la materia de la que trató la Asamblea de Delegados esta asignada a otro órgano como lo es la Asamblea Parcial de Asociados” (resaltado del original).

Que “(…) consideramos que el evidente desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como de los artículos 32, 42 y 45 de los Estatutos de la Asociación (…) se traduce en una contravención a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la libre participación de los asociados a la Caja de Ahorros en referencia, que conlleva necesariamente la declaratoria de NULIDAD DELAS ACTAS DE ASAMBLEAS DE FECHA 24, 25 Y 26 DE ABRIL DE 2013 DEL ACTA DE ASAMBLEA DE DELEGADOS DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2013 ASÍ COMO LA NULIDAD DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LAS MISMAS COMO LO SON LA CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS REALIZADAS POR LA LEGITIMA COMISIÓN ELECTORAL EN FECHA 24 DE MAYO DE 2013 PARA LOS DÍAS 28 Y 29 DE MAYO EN LAS SEDES QUE SE MENCIONAN EN LA REFERIDA CONVOCATORIA ASÍ COMO LA CONVOCATORIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2013” (sic) (resaltado del original).

En consecuencia señala que “habiéndose determinado entonces que los vicios e irregularidades denunciadas conllevan a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA CONVOCATORIA REALIZADA POR EL C.D.A. EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2013 Y DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS PARCIALES DE ASOCIADOS DE FECHAS 24, 25 Y 26 DE ABRIL Y DEL ACTA DE ASAMBLEA DE DELEGADOS DE FECHA 29 DE ABRIL ASI COMO DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES CONSTITUIDOS POR LA CONVOCATORIA DE FECHA 15 DE MAYO DE 2013 por cuanto fueron realizadas sin cumplir con la exigencia de los requisitos contenidos en los artículos 10 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y en contravención a los artículos 32, 42 y 45 de los estatutos de la Asociación, EN CONSECUENCIA DEBE:

1.- Admitir la presente demanda (…).

2.-Declarar con lugar la Nulidad Absoluta delas Actas de Asamblea de fechas 24, 25 y 26 de abril de 2013 y del Acta de Asamblea de Delegados de fecha 29 de abril de 2013, así como los actos subsiguientes a las mismas;

3.- Notifique a la Asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que esta convoque en la forma prevista en la presente Ley a una nueva Asamblea presidida por el Presidente del C.d.A. para deliberar sobre las materias objeto de la Asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un lapso no menor de quince días hábiles, ni superior a treinta días hábiles siguientes a la declaratoria de nulidad;

4.- Condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en este juicio” (sic) (resaltado del original).

Solicitó “(…) A.C.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la constitución (…) en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (resaltado del original).

Para fundamentar su solicitud cautelar alegó que “(…) toda la actuación del C.d.A. recogida en las actas de asambleas cuya nulidad aquí se demanda una violación a derechos y garantías constitucionales de mis representados, con fundamento a los artículos transcritos solicito a este Tribunal restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y suspenda los efectos de las Actas cuya nulidad aquí se demanda así como de las convocatorias de fechas 15 y 24 de mayo de 2013, tal como se evidencia de ejemplares del DIARIO EL REGIONAL de esas mismas fechas (…) por vulnerar y menoscabar el derecho de mis representados al debido proceso, el derecho a la defensa y a la libre participación consagrados en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Resaltado del original).

Solicitaron “(…) que se decrete a.c. mediante el cual este Tribunal haga cesar de manera urgente e inmediata las violaciones constitucionales en las que incurrió el C.d.A. en la celebración de las Asambleas cuya NULIDAD aquí se demanda y mediante las cuales se realizó la escogencia de la Comisión Electoral de la [CAPREUNERMB], consistente en la suspensión de los efectos de las referidas ACTAS DE ASAMBLEAS Y DE LAS CONVOCATORIAS EMANADAS hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad por existir una amenaza de que pueda materializar una flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la libre participación invocados aquí (…)” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Señaló que “llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la cautelar constitucional solicitada, este Tribunal debe acordar la suspensión de los efectos delos actos aquí impugnados y restituir la situación jurídica infringida a los efectos de la ejecución dela cautelar decretada por este Tribunal solicito:

  1. Se comisione al juzgado Ejecutor de medidas preventivas y ejecutivas para que se traslade y constituya en la Sede de c.d.A. de la [CAPREUNERMB].

  2. Igualmente se notifique a la Comisión Electoral del decreto de la suspensión delos efectos de las actas de asambleas aquí impugnadas así como de las convocatorias de fecha 15 y 24 de mayo de 2013 y en tal sentido le ordene que se abstenga de dictar acto alguno o realizar actividad tendente a desobedecer la cautela decretada por este Tribunal debiendo suspender los efectos de la Convocatorias de fecha 15 y 24 de mayo de 2013 hasta tanto no se dicta sentencia definitiva en elpresente caso” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que “en caso de que sea desestimada la petición de a.c. solicitamos, subsidiariamente, medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos delos actos administrativos constituidos por las Asambleas de fecha 24, 25, 26 y 29 de abril de 2013 mediante el cual se eligió la Comisión Electoral de la [CAPREUNERMB] y de los actos subsiguientes como lo son las convocatorias de fecha 15 y 24 DE MAYO DE 2013, en consecuencia se abstenga el C.d.A. y la Comisión electoral de ejecutar actividad alguna que sea una consecuencia de las Asambleas y Convocatorias aquí impugnadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (sic) (Resaltado del origina, corchetes de la Sala).

Que “(…) la presunción de buen derecho que se reclama (…) se evidencia de los documentos consignados tanto en el libelo de demanda que a mis representados les asiste la presunción del derecho reclamado, como condición e procedibilidad de la acción propuesta por ser asociados de la [CAPREUNERMB]” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) la presunción de peligro en la mora, entendido este como peligro de infructuosidad por el retardo normal del proceso que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo que recaiga, mis representados lo acreditan con los ejemplares del DIARIO EL REGIONAL consignados con el libelo de demanda, con los textos legales que dan fundamento de derechos a sus alegaciones y las copias de Actas de Asamblea de la Asociación de 24, 25, 26 y 29 de abril de 2013 y en la convocatoria para el día 05 de junio de 2013 de fecha 15 de mayo (…)” (sic) (resaltado del original).

Que “(…) en las actas de asamblea en mención, se advierte que fueron tomadas una serie de decisiones de las cuales no participó el quórum reglamentario de asociados, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre la validez o no de las decisiones allí tomadas, lo cual será objeto de pronunciamiento en la sentencia de merito, previa la verificación de los presupuestos procesales necesarios; no obstante, tal circunstancia constituye un elemento fáctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo”.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, este Tribunal debe decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se ORDENE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE LA ASOCIACIÓN DE FECHA 24, 25, 26 y 29 así como de los actos subsiguientes a las mismas” (resaltado del original).

III

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2013, el abogado C.M.d.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los RECURRENTES, antes identificados, interpuso ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la “demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada” contra las actas de asambleas parciales celebradas en fechas 24, 25, 26 y 29 de abril de 2013 por CAPREUNERMB y las demás actuaciones subsiguientes.

Luego de recibido el expediente mediante distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 3 de junio de 2013 admitió la demanda de nulidad intentada y ordenó su tramitación, conforme al juicio breve establecido en el artículo 20 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares. Asimismo, emplazó a la parte demandada, a fin de que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda propuesta.

En la misma fecha, el referido Juzgado de Municipio declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, decretando la suspensión provisional del acto de votación para la escogencia de los miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia, Delegados Principales y Suplentes de CAPREUNERMB, a celebrarse en fecha 5 de junio de 2013.

Mediante escrito, agregado a los autos en fecha 10 de junio de 2013, presentado por los ciudadanos J.d.J.L.S. e I.A.C., actuando el primero en su condición de Presidente de CAPREUNERMB, y la segunda en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de dicha Caja de Ahorro, ya identificados, asistidos por la abogada Yulexi Villasana Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.277, solicitaron regulación de la competencia, alegando que el presente asunto es “(…) de naturaleza electoral [y] el conocimiento del mismo es competencia exclusiva de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)” (corchetes de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 2013, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de “…ser la autoridad común a los dos órganos jurisdiccionales en conflicto de competencia”, todo ello en el marco de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte recurrida.

En la misma fecha, la abogada R.d.G.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.594, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito señalando que el aludido Juzgado de Municipio “…es el competente para conocer de la presente acción de nulidad de asamblea…”.

Posteriormente la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 39 del 7 de julio de 2015 declaró:

1. Que es NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos J.D.J.L.S. e I.A.C., asistidos de abogado, ya identificados, actuando el primero en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., y la segunda en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de dicha Caja de Ahorro.

2. Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia de autos al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. (destacado del original).

Así, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, resolvió la solicitud de regulación de competencia solicitada donde declaró: “(…) que la competencia en función de la materia discutida, por la íntima relación con un proceso electoral de una organización de carácter asociativo, como lo es (…) (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B), según el criterio material antes señalado, se encuentra dentro del ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…), Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (resaltado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia

En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se presentó “demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada” contra las “…ACTAS DE ASAMBLEASPARCIAL DE ASOCIADOS DE FECHAS 24, 25 Y 26 DE ABRIL DE 2.013…” (sic) de CAPREUNERMB (resaltado del original).

En ese sentido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, resolvió la solicitud de regulación de competencia requerida declarando lo siguiente:

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El presente juicio está referido a una demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Asambleas Parcial de Asociados, suscritas por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B. (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B), en fechas 24, 25 y 26 de abril de 2013, y Acta de Asamblea de Delegados de fecha veintinueve (29) de abril de 2013; en las cuales se trataron puntos relativos a la Elección de la Comisión Electoral de la C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B, para el proceso de elección de Junta Directiva del C.d.A. y C.d.V., para el período 2013-2016, de ese organismo de carácter asociativo.

Ahora bien, vista la naturaleza de la presente causa, es menester para esta Juzgadora traer a colación la decisión Nº 79 emanada de la Sala Electoral, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Oscar León Uzcategui, en la cual determina la competencia de dicha Sala, para conocer asuntos en los cuales la pretensión esté relacionada a actos de naturaleza eminentemente electoral, declarando lo siguiente:

(…)

Asimismo, tomando en cuenta la relación del presente juicio con la materia electoral, conviene traer a colación el criterio confirmado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 189 de fecha once (11) de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Oscar León Uzcategui, en la cual dejó asentado lo siguiente:

Se aprecia que la finalidad de la acción ejercida por la parte demandante es dejar sin efecto la juramentación y acto de posesión de las autoridades de CATRAJUP, período 2011-2014, actos de naturaleza electoral que según el criterio material está en el ámbito competencial de esta Sala Electoral (artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

La realización de los referidos actos consta en Acta de Asamblea del 1° de septiembre de 2011, sin embargo, la naturaleza electoral de los mismos excluye la aplicación del artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual determina la competencia del juez civil para conocer la impugnación de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias de las cajas de ahorro (criterio de esta Sala Electoral, Juzgado de Sustanciación, sentencia N° 373 del 23 de mayo de 2011).

En el mismo sentido, esta Sala Electoral estima que el correspondiente asiento realizado ante “(…) el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, bajo el N° 42, folio 152, tomo 12, del Protocolo de Transcripción (…)”, es consecuencia de las actuaciones electorales antes referidas, y su impugnación está directamente vinculada a la validez de las mismas, por lo que en resguardo de la garantía constitucional del juez natural (artículo 49), debe ser conocida por la jurisdicción electoral (…)”

En consecuencia, en el presente caso existe una pretensión principal, de naturaleza electoral, competencia de esta Sala Electoral según el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le adicionó, en razón de su accesoriedad, una petición de nulidad que le es intrínseca, que debe ser conocida por esta misma Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 3 ibídem.

De tal forma, vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y tomando en cuenta que la esencia de la presente acción de Nulidad de Actas, cuya impugnación está referida a actuaciones electorales plasmadas en las mismas, es de eminente naturaleza electoral; estima este Tribunal que la competencia en función de la materia discutida, por la íntima relación con un proceso electoral de una organización de carácter asociativo, como lo es la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B. (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B), según el criterio material antes señalado, se encuentra dentro del ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece (sic) (resaltado del original).

Ahora bien, en el presente caso se solicita la “(…) NULIDAD DELAS ACTAS DE ASAMBLEAS DE FECHA 24, 25 Y 26 DE ABRIL DE 2013 DEL ACTA DE ASAMBLEA DE DELEGADOS DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2013 ASÍ COMO LA NULIDAD DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LAS MISMAS COMO LO SON LA CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS REALIZADAS POR LA LEGITIMA COMISIÓN ELECTORAL EN FECHA 24 DE MAYO DE 2013 PARA LOS DÍAS 28 Y 29 DE MAYO EN LAS SEDES QUE SE MENCIONAN EN LA REFERIDA CONVOCATORIA ASÍ COMO LA CONVOCATORIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2013” (sic) (resaltado del original).

Del contenido de las referidas asambleas impugnadas se desprende entre otros aspectos la “(…) Elección de la Comisión Electoral de la [CAPREUNERMB] para el proceso de elección de la Junta Directiva (C.d.A. y C.d.V.) para el período 2013-2016. Así como Delegados por sede de [CAPREUNERMB]” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, se observa que las Asambleas impugnadas contienen elementos de carácter electoral, –elección de la Comisión Electoral-, por ser la fase inicial de un proceso comicial en la referida caja de ahorro, el cual se desarrolló, hasta la fase previa del acto electoral lo cual se puede comprobar cuando el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2013 admitió la demanda de nulidad intentada y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, decretando la suspensión provisional del acto de votación para la escogencia de los miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia, Delegados Principales y Suplentes de CAPREUNERMB, a celebrarse en fecha 5 de junio de 2013.

Por tal razón, la revisión de legalidad pretendida reviste un carácter eminentemente electoral pues de resultar afectadas la referidas asambleas, contentivas de la elección de la Comisión Electoral de CAPREUNERMB, resultaría igualmente afectado el proceso electoral que tenía previsto el acto de votación para el 5 de junio de 2013, -suspendido por el mencionado Juzgado de Municipio-; en consecuencia resulta evidente la naturaleza electoral de la presente demanda, habida cuenta de que los actos impugnados están estrechamente relacionados con un proceso electoral que se desarrolló hasta la fase previa al acto de votación, en consecuencia esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la regulación de competencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de octubre de 2015. Así se declara.

De las Sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Declarada la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente demanda, como punto previo esta Sala observa que en el presente caso la “demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada”, fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el cual en fecha 3 de junio de 2013, el cual admitió la acción y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, decretando la suspensión provisional del acto de votación para la escogencia de los miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia, Delegados Principales y Suplentes de CAPREUNERMB, a celebrarse en fecha 5 de junio de 2013, en los siguientes términos:

(…) Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad del documento que fundan la acción que ostenta el demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in mora, a saber, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a practicar actos públicos viciados en búsqueda de violar los derechos de los accionantes, cabe destacar lo referido por el Periculum in danni que acoge este órgano Jurisdicente debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la persona jurídica y la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo e la misma, garantizándose su funcionalidad, es por ello que en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la Suspensión Provisional del Acto de votación a celebrarse el 05 de junio de 2013, a partir de las 8:00 am en la sede Principal de CAPREUNERMB. (Resaltado de la Sala).

De la anterior transcripción se puede observar que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó una medida cautelar de suspensión del acto electoral pautado para elegir a los integrantes del C.d.A., C.d.V. y Delegados de CAPREUNERMB, pautadas según cronograma electoral para el 5 de junio de 2013, que riela en publicación de prensa al folio 184 de la Pieza I del expediente judicial.

Debe resaltarse que la decisión anteriormente referida no sufrió ninguna modificación no obstante la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos J.d.J.L.S. e I.A.C., ya identificados, actuando el primero en su condición de Presidente de CAPREUNERMB, y la segunda en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de dicha Caja de Ahorro, cuando indicaron que el presente asunto es “(…) de naturaleza electoral [y] el conocimiento del mismo es competencia exclusiva de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)”, que dejaba en entredicho la competencia del referido Juzgado de Municipio para conocer del presente asunto y acordar una medida cautelar como la otorgada, sin considerar el derecho a ser juzgados por el Juez Natural que tienen las partes.

En ese sentido es necesario señalar que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una manifestación del derecho al debido proceso que comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes, este derecho está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…) (resaltado de la Sala).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que dicho derecho supone, “en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000).

Siendo ello así, es ineludible que sea un juez con competencia predeterminada en la ley al que le corresponda decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación, supuesto este, que no se encuentra presente en el caso de autos, por cuanto el Juez Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al admitir, tramitar y acordar medida cautelar, en virtud que como se ha indicado previamente es competencia exclusiva y excluyente de la Sala Electoral por revestir una fase previa del proceso comicial iniciado y parcialmente desarrollado por CAPREUNERMB.

En razón de lo anterior, esta Sala Electoral de conformidad con el artículo 297 constitucional, artículos 27, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que el mencionado Juez vulneró con su proceder el derecho natural al juez natural, así como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en la presente causa. Así se declara.

Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral ANULA las sentencias dictadas por el Juez Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 3 de junio de 2013, tanto la admisión de la demanda incoada como la medida cautelar que ordenó la suspensión del proceso electoral pautado para el 5 de junio de 2013 para elegir las autoridades de CAPREUNERMB. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda sin efecto la medida cautelar acordada en el fallo anulado. Así se decide.

De la Admisibilidad

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la “demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada” interpuesta para lo cual omite el examen de la causal de caducidad conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimándose que no se configura en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, en razón de lo cual se admite el recurso. Así se decide.

Del A.C.:

Analizada la admisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, corresponde emitir pronunciamiento en relación con la medida de a.c. formulada por la parte actora y, a tal efecto se observa lo siguiente:

Resulta oportuno referir que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la pretensión principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el fondo de la controversia resulte ineficaz.

En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para evitar que sea ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Por otra parte, ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión de la acción principal, lo que supone la verificación del fumus boni iuris que vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional y que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora (Vid. sentencias de esta Sala N° 122 de fecha 22 de julio de 2014, caso: A.G. y otro, y N° 57 de fecha 16 de abril de 2015 caso: I.A.).

Así pues, esta Sala pasa a evaluar si en el caso bajo estudio se verifica la presunción de buen derecho constitucional y, por ende, si existen suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

Los recurrentes denuncian que se publicó en el “DIARIO EL REGIONAL” del 18 de abril de 2013, convocatoria para la “(…) Asamblea Parcial de Asociados y Asamblea General de Delegados de carácter ordinario para tratar los siguientes puntos del orden del Día que al texto dice: (…) Puntos a tratar: (…) 9. Elección de la Comisión Electoral de la [CAPREUNERMB] para el proceso de elección de la Junta Directiva (C.d.A. y C.d.V.) para el período 2013-2016. Así como Delegados por sede de [CAPREUNERMB] (…)” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

En ese sentido argumentó como fundamento del fumus boni iuris, del a.c. solicitado aspectos referidos al incumplimiento de los parámetros legales de la mencionada convocatoria como de la constitución de la mencionada asamblea “(…) por vulnerar y menoscabar el derecho de mis representados al debido proceso, el derecho a la defensa y a la libre participación consagrados en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del original).

Estos aspectos se circunscriben a denunciar:

1) Que la convocatoria no cumplió con el lapso de 7 días continuos de anticipación de conformidad con el “(…) artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y el artículo 24 de los Estatutos de la Asociación (…)”.

2) La Asamblea convocada fue ordinaria y debió ser extraordinaria, de conformidad con artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

3) La Asamblea Parcial de Asociados como máxima autoridad de la Asociación es el órgano competente para la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral y quien la dirigió fue la Asamblea de Delegados que carece de competencia para ello, de conformidad con el artículos 45 de los Estatutos de la Asociación.

4) Que “(…) tanto en la Asamblea Parcial de Asociados como en la Asamblea General de Delegados se violentó el quórum reglamentario exigido tanto para la constitución valida de la Asamblea como para la toma de decisiones indicando que “(…) el número de Asociados requerido es de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS ya que el total de asociados inscritos es de UN MIL SEISCIENTOS SIETE (1.607) asociados y se celebraron con un número de asociados inferior al exigido por la Ley y los Estatutos de la Asociación. Se violentó el quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea Parcial de Asociados y de la Asamblea de Delegados a tenor de los artículos 32 y 42 de los Estatutos de la Asociación”.

Ahora bien, en referencia al primer alegato, esta Sala observa en esta fase preliminar, de la publicación de la convocatoria en el “DIARIO LA REGIÓN”, el 18 de abril de 2013 -que riela al folio 71 de la primera pieza del expediente judicial-, que entre esa fecha y la primera convocatoria a realizarse en las sedes de Cabimas y Maracaibo pautadas para el día 24 de abril de 2013, transcurrieron exactamente los 7 días continuos a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, lo que a criterio de esta Sala Electoral, para el presente caso, no constituye una infracción que por sí sola afecte la elección de la Comisión Electoral en los términos planteados en la referida convocatoria, ni implique una presunción de violación de algún derecho constitucional vinculado al proceso comicial. Así se declara.

No obstante, en lo que respecta al segundo argumento referido a que la convocatoria publicada en prensa el día 18 de abril de 2013 para la realización de Asambleas Parciales y Asamblea General de Delegados fue ordinaria y debió ser extraordinaria, de conformidad con artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, esta Sala observa que riela al folio 71 de la primera pieza del expediente judicial, convocatoria publicada en el “DIARIO LA REGIÓN” cual es del siguiente tenor:

(…) CONVOCATORIA

El C.d.A. de la CAPREUNERMB CONVOCA a todos los socios a la celebración de Asambleas Parciales de Asociados y Asamblea general de Delegados de carácter ORDINARIO, según lo establecido en el Artículo N° 17 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares para realizarse:

ASAMBLEAS PARCIALES DE ASOCIADOS

(…)

ASAMBLEA DE DELEGADOS

(…)

PUNTOS A TRATAR:

(…)

9.- Elección de la Comisión Electoral de la CAPREUNERMB, para el proceso de elección de Junta Directiva (C.d.A. y C.d.V.) para el período 2013-2016. Así como delegados por sede de la CAPREUNERMB. (Resaltado del original, subrayado de la Sala).

Se desprende de la referida convocatoria, entre otros aspectos, que se consideraría y aprobaría lo referente a la elección de la Comisión Electoral, en asamblea denominada “ORDINARIA”, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares.

Al respecto debe indicarse que esta Sala Electoral en anteriores oportunidades ha señalado que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, prevé que los miembros de los órganos electorales “…serán electos en forma uninominal, en asamblea extraordinaria convocada para tal fin…”, desprendiéndose la imposibilidad de efectuar tal elección en una asamblea ordinaria o de incluir en el orden del día algún punto distinto a la elección de dichos miembros, so pena de nulidad de la asamblea en la que ello tenga lugar (Vid. sentencias Nro. 127 del 7 de agosto de 2006, Nro. 120 del 21 de noviembre de 2011 Nro. 95 del 28 de junio de 2012, entre otras), por lo que, en esta fase preliminar de proceso judicial, esta Sala considera que la inclusión en la convocatoria de la elección de la Comisión Electoral de CAPREUNERMB en las Asambleas Parciales de Asociados y Asamblea General de Delegados con carácter “ORDINARIO” donde se aprobarían otros nueve (9) puntos pudiera afectar derechos constitucionales de los asociados recurrentes. (Vid. sentencia N° 242 del 10 de diciembre de 2015 de la Sala Electoral).

Visto lo anterior, esta Sala considera que el incumplimiento de las disposiciones legales antes referidas, al menos en esta fase cautelar, para la convocatoria de las Asambleas Parciales de Asociados y Asamblea General de Delegados, atenta contra el derecho constitucional al sufragio de los asociados, en consecuencia esta Sala Electoral considera que existe una presunción de buen derecho de los recurrentes, por lo que se declara PROCEDENTE el a.c. solicitado. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Electoral SUSPENDE los efectos de la convocatoria publicada en el “DIARIO EL REGIONAL” del 18 de abril de 2013, las subsecuentes Actas de Asambleas de CAPREUNERMB de fechas 24, 25, 26 y 29 de abril de 2013 así como de los actos subsiguientes constituidos por la convocatoria de fecha 15 y 24 de mayo de 2013, en consecuencia se suspende el acto de votación para elegir autoridades pautado para el 5 de junio de 2013, en el proceso electoral de la referida caja de ahorro, hasta la sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

Acordado el a.c. en los términos previstos anteriormente, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados para comprobar la procedencia del a.c..

Igualmente resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie sobre la medida cautelar subsidiaria solicitada. Así se declara.

Finalmente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 297 constitucional, asi como el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, única instancia de la jurisdicción contencioso electoral, EXHORTA al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a considerar, en los futuros casos que como el de autos se puedan presentar ante su autoridad, no solo el criterio orgánico y legal de atribución de competencia en materia electoral, sino el desarrollo jurisprudencial de esta Sala como de la Sala Constitucional referido al criterio material del asunto cuyo litigio se proponen.

En consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la “demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada” interpuesta por el abogado C.M.d.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los RECURRENTES identificados plenamente en esta sentencia, de conformidad con la regulación de competencia decidida en sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de octubre de 2015.

2.- ANULA las sentencias dictadas por el Juez Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 3 de junio de 2013, tanto la admisión de la demanda incoada como la medida cautelar que ordenó la suspensión del proceso electoral pautado para el 5 de junio de 2013 para elegir autoridades de CAPREUNERMB.

3.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

4.- PROCEDENTE la solicitud de a.c., en consecuencia SUSPENDE los efectos de la convocatoria publicada en el “DIARIO EL REGIONAL” del 18 de abril de 2013, así como las subsecuentes Actas de Asambleas de CAPREUNERMB de fechas 24, 25, 26 y 29 de abril de 2013 así como de los actos subsiguientes constituidos por la convocatoria de fecha 15 y 24 de mayo de 2013 y el acto de votación para elegir autoridades pautado para el 5 de junio de 2013, hasta sentencia definitiva en la presente causas.

5.- INOFICIOSO, el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000136

En veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las doce Meridian (12:00 m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 8.

La Secretaria (E),

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