Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007611.-

En fecha 02 de enero de 2015, el abogado L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.958.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.866, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal de Libertador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (en adelante (INSETRA), por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales y otros pasivos laborables.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado IRACK M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Fundamentó su acción en el precepto establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó que laboró en INSETRA prestando sus servicios de forma subordinada, permanente e ininterrumpida durante doce (12) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, comprendido desde el 01 de agosto de 1997, fecha en la cual ingresó como funcionario policial con el cargo de oficial I, con un sueldo de Bolívares 160.000,00, hasta el 23 de diciembre de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo de oficial III, con un sueldo de Bolívares 2.106,00.

Afirmó que en fecha 29 de abril de 2014, después de haber agotado los trámites administrativos ante la Institución, llegó a un acuerdo para el pago de sus prestaciones sociales, firmado con la directiva del INSETRA para que éstas fueran pagadas en dos partes, la primera en el mes de mayo de 2014 y la segunda en el mes de julio del mismo año.

Señaló que recibió la primera parte del pago de sus prestaciones sociales, según solicitud de pago No. 14/1156 de fecha 19 de mayo de 2014, y la segunda parte fue pagada en fecha 03 de noviembre de 2014, según solicitud de pago No. 14/1597 de fecha 15 de julio de 2014, cada una de estas cuotas por la cantidad de Bolívares 36.042,91, cabe decir, un total de Bolívares 72.085,82.

Denunció que el monto recibido por el pago de prestaciones sociales, no correspondía a la cifra que debió pagarle el patrono.

Señaló que “…al término de la relación laboral el 23 de diciembre de 2009 tal y como consta en escrito donde expu[so] sobre [su] renuncia, el patrono no [le] canceló de acuerdo a sus derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: Intereses devengados de las prestaciones sociales…”.

Finalmente, solicitó el pago por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada, desde la fecha que nació dicha prestación hasta la definitiva terminación de pago de las prestaciones sociales, así como el pago por los intereses de mora según la tasa del Banco Central de Venezuela, por el retardo en el pago oportuno, asimismo solicitó que el INSETRA le reconozca y pague intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales de 3 años, 10 meses y 21 días, el pago de las costas y costos que se causen en el procedimiento, y a los fines de calcular los montos correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones, intereses de fideicomiso y moratorios con referencia al pago de las prestaciones sociales, así como la aplicación del método indexatorio a todas las cantidades que sea condenada a pagar a la demandada, solicitó se realice una experticia complementaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el ciudadano IRACK M.M., fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Adujo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, “…existe un comprobante de egreso Nº 28404 con fecha 06 de Octubre de 2014 pertinente a la cancelación de la segunda parte de las Prestaciones al ciudadano querellante CISNERO MARCANO L.E., con el número de cheque y debidas firmas de las autoridades del INSETRA, por el segundo monto acordado, fecha en que efectivamente se produjo el acto de la cancelación; y tan cierto es esto que el querellante afirma que recibió el primer pago según solicitud de pago Nº 14/1156 de fecha 19 de Mayo de 2014…”.

Expuso que “[n]o obstante visto que existe un comprobante de Egreso con fecha 06 de Octubre de 2014, y ya que el trabajador conocía de la fecha de retiro de su pago, ha de considerarse que estamos ante la existencia de CADUCIDAD de la acción puesto que desde la fecha 06 de Octubre de 2014 en la cual ya se encontraba emitido el comprobante de egreso y cheque a nombre del Querellante a su completa disponibilidad a la fecha de la interposición de la presente Querella (08) de Enero de 2015 transcurrieron en exceso más de (90) días continuos…”.

Agregó que “[lo] ajustado y procedente en derecho es considerar la fecha de disponibilidad del pago a nombre del funcionario querellante como el día en que se produce el hecho donde a partir de allí comenzaría a partir el lapso de la caducidad prenombrada, más aún cuando el querellante ya conocía la fecha en que se le sería cancelada la segunda parte de sus Prestaciones Sociales y su monto en el convenio firmado, siendo incongruente que quede a voluntad del querellante la extensión de la fecha de la interposición del Recurso Funcionarial fuera del lapso de Caducidad por su falta de diligencia en el retiro del pago que ya estaba disponible”.

Expuso que “[d]e permitir esta situación, las demandas pecuniarias en contra del Estado serían una forma de enriquecimiento ilícito para los querellantes y un pago de lo indebido por el Estado, sin mencionar las nefastas consecuencias patrimoniales para los presupuestos públicos municipales”.

En relación con la improcedencia de la Indexación e Intereses de Mora, citó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2011, vigente para la fecha de la renuncia del querellante en fecha 23 de diciembre de 2009, de la que se desprende “la no procedencia de la Indexación en el pago de las cancelaciones dinerarias como consecuencia de una relación funcionarial o estatutaria, porque no constituyen una obligación de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública no existiendo previsión legal para la fecha que regule dicha acción indemnizatoria, en virtud que en el presente caso el reclamo es producto de una relación de empleo público…”.

Adujo que “…no existe un objeto determinado o montos expresados en la demanda que permitan hacerlo; ya que es una carga del actor o querellante presentar los cálculos de su peticionados en su totalidad y no dejar en manos del Juez la práctica de una experticia, para determinar la pretensión pecuniaria. De igual manera ocurre con los intereses moratorios al no precisar las cantidades o montos para su aplicación”.

Finalmente, solicitó declare procedente la caducidad de la acción, y sin lugar el recurso funcionarial interpuesto contra su representado.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre la solicitud del ciudadano L.E.C.M., antes identificado, a los fines que se le pague los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales de 3 años, 10 meses y 21 días según la tasa del Banco Central de Venezuela, los intereses sobre la antigüedad acumulada, el pago de las costas y costos que se causen en el procedimiento, y que se realice una experticia complementaria a los fines de calcular los montos correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones, intereses de fideicomiso y moratorios con referencia al pago de las prestaciones sociales, así como la aplicación del método indexatorio a todas las cantidades que sea condenada a pagar a la demandada.

Por su parte, el apoderado judicial de INSETRA aludió a la caducidad de la acción, solicitó se declare sin lugar la presente querella, y se pronunció en relación a la improcedencia de la indexación e intereses de mora.

Revisados los argumentos expuestos, como punto previo antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, se pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, este Juzgado destaca que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible, en efecto, la tutela jurídica del Estado solicitada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En concordancia con lo destacado en el párrafo anterior, se observa que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica .

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1680 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: J.E.Z.M., precisó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Ello así, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que deben ser protegidos en su globalidad por los Órganos Jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Del artículo supra transcrito se desprende que toda acción de carácter funcionarial intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el presente caso se verificó que riela al folio 12 del expediente judicial, el Comprobante de Egreso Nº 28404, de fecha 06 de octubre de 2014, del que se desprende que se le cancelaba la segunda cuota de las prestaciones sociales, recibido en fecha 03 de noviembre de 2014, y que el ciudadano L.E.C.M., actuando en su propio nombre y representación interpuso la presente querella en fecha 02 de enero de 2014. Cabe resaltar que tomando en cuenta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgador que desde la fecha que se suscribió el comprobante de pago como recibido (03 de noviembre de 2014) a la fecha de la interposición de la presente querella (02 de enero de 2015), no transcurrieron los tres (03) meses contemplados en la norma, ni tampoco transcurrió dicho lapso desde la fecha de emisión del Comprobante de Egreso (06 de octubre de 2014) a la fecha de la interposición del presente recurso (02 de enero de 2015), en consecuencia se desestima la caducidad aludida. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que el recurrente solicitó los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales de 3 años, 10 meses y 21 días según la tasa del Banco Central de Venezuela, los intereses sobre la antigüedad acumulada, el pago de las costas y costos que se causen en el procedimiento, y que se realice una experticia complementaria a los fines de calcular los montos correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones, intereses de fideicomiso y moratorios con referencia al pago de las prestaciones sociales, así como la aplicación del método indexatorio a todas las cantidades que sean condenada a pagar a la demandada.

Ello así, resulta oportuno señalar que se verificó de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

  1. - Folio 6 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de INSETRA, le informó al ciudadano L.E.C.M., que el ciudadano Presidente (E) de ese Instituto le aceptó su renuncia a partir de esa fecha.

  2. - Folio 7 del expediente judicial, planilla de antecedentes de servicios del referido ciudadano, del que se desprende que egresó en fecha 23 de diciembre de 2009, por renuncia y que sus prestaciones sociales estaban en proceso de cancelación, aprobada por la autoridad competente en la Oficina de Personal, Directora de Recursos Humanos en fecha 03 de febrero de 2010.

  3. - Folio 9 del expediente judicial, Acta de fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual se hizo constar que el Presidente de INSETRA, el Director de Recursos Humanos, el Analista Central de Personal Jefe en su carácter de testigo, levantaron un acta informativa a los fines de dejar asentado que previa negociación con el ciudadano L.E.C.M., se llegó al acuerdo de pagarle sus prestaciones sociales en dos cuotas mensuales (mayo y julio) por un monto de Bolívares 36.042,91 cada una, que conformarían un total de Bolívares 72.085,83, a fin de cancelarle las prestaciones sociales completas.

  4. - Folio 10 del expediente judicial, Solicitud de pago Nº 14/1156, de fecha 19 de mayo de 2014, de la que se desprende la cancelación de la primera cuota de las prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares 36.042,91, según el convenio con la finalidad de cancelar la totalidad de las mismas.

  5. - Folio 11 del expediente judicial, Solicitud de pago Nº 14/1597, de fecha 15 de julio de 2014, de la que se desprende la cancelación de la segunda y última cuota de las prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares 36.042,91, según el convenio con la finalidad de cancelar la totalidad de las mismas.

  6. - Folio 12 del expediente judicial, Comprobante de Egreso Nº 28404, de fecha 06 de octubre de 2014, recibido por el ciudadano L.E.C.M. en fecha 03 de noviembre de 2014.

  7. - Folio 13 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se desprende que ingresó en fecha 01 de agosto de 1987 y egresó en fecha 23 de diciembre de 2009, al INSETRA, con un tiempo de servicio de 12 años, 04 meses y 22 días, con un neto a pagar de Bolívares 72.085,83.

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que el funcionario renunció al cargo que venía desempeñando en el INSETRA, renuncia que fue aceptada por el Presidente de ese Instituto en fecha 23 de diciembre de 2009, sin embargo, en fecha 29 de abril de 2014, la Administración procedió a convenir con el ciudadano L.E.C.M. el pago de sus prestaciones sociales en dos cuotas, observándose la solicitud del pago de la última de las cuotas en fecha 15 de julio de 2014. Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2014 se emitió Comprobante de Egreso, el cual fue suscrito por el funcionario en fecha 03 de noviembre de 2014. Ello así, corresponde a este Tribunal traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “[t]odos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de este Tribunal).

Es el caso, que se evidenció que la administración se retrasó en el pago de las prestaciones sociales desde 23 de diciembre de 2009 (fecha de egreso mediante renuncia) al 03 de noviembre de 2014, (fecha oficial del egreso mediante Comprobante de egreso), cabe decir, que transcurrieron 4 años, 9 meses y 4 días, para que el funcionario recibiera su derecho constitucional a las prestaciones sociales.

Aclarado lo evidenciado en actas, observa este Juzgado que el recurrente solicitó se le pague los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que el accionante egresó el 23 de diciembre de 2009, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. En ese orden, los intereses de mora generados desde la fecha de su egreso de la Administración Pública (23 de diciembre de 2009), hasta el 03 de noviembre de 2014 (fecha del formal egreso y último pago de sus prestaciones sociales), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim). Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre el método indexatorio a todas las cantidades que sean condenada a pagar a la demandada. Resulta oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Subrayado de este Juzgado).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 14 de enero de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para lo cual, el tribunal al momento de la ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano L.E.C.M.. Así se decide.

En cuanto al alegato formulado por la parte recurrente, con referencia a que sea condenada en costas la parte recurrida, este Tribunal estima improcedente tal solicitud, pues de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declarados sin lugar las sentencias apeladas se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas, por lo que -tal y como ya se expresó- resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con la motivación antes expuesta este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra INSETRA. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.958.760, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 150.866, actuando en su propio nombre y representación contra INSETRA, por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales y otros pasivos laborables. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al INSETRA a recalcular y pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de su egreso de la Administración Pública (23 de diciembre de 2009), hasta el 03 de noviembre de 2014 (fecha del formal egreso y último pago de sus prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la indexación solicitada por la actora en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados en la motiva del presente fallo, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega las costas procesales por las razones expuestas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

Exp.007611

EACG/Mdlc

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