Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 21 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000339

ASUNTO : TP01-R-2014-000339

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: - Y.A.M.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.523.061, asistida por la Abg. W.d.V.T.B., de libre ejercicio e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.866.

- LIVYBETH P.F.M., abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.907, apoderada judicial del ciudadano L.E.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.246.718.

Fiscalía: XII del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal acuerda la negativa de entrega de vehículos, solicitado por cada una de las recurrentes.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recursos de Apelaciones de Auto alfanumérico TP01-R-2014-000399, interpuestos el primero por la abogada Y.A.M.A., asistida por la Abg. W.d.V.T.B., y el segundo por la abogada LIVYBETH P.F.M., apoderada judicial del ciudadano L.E.A.G., ambas contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014 y publicada en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 05 de marzo de 2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 10 y 23 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los recursos interpuestos por la ciudadana Y.A.M.A., asistida por la Abg. W.d.V.T.B., y la abogada LIVYBETH P.F.M., apoderada judicial del ciudadano L.E.A.G., respectivamente, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Primer recurso:

La ciudadana Y.A.M.A., asistida por la Abogada W.D.V.T.B., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 24/10/2014, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

“…CAPÍTULO 1 DEL CONTROL JUDICIAL EN LAS AUDIENCIAS ESPECIALES DE VEHICULO A TERCERO INTERVINIENTES EN LOS P.E.D.D..

(Omissis)

Es obligación y deber de todos los jueces en el desarrollo de la fase preparatoria en el Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es dirigida por el Ministerio Publico, esta plenamente sometida a la supervisión del juez de Control, Por ello los poderes del Ministerio Publico deben ser supervisado y controlados; al cual de conformidad con este articulo, le corresponde controlar el Cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos pro (sic) la Republica, y resolver entre otras peticiones de las partes como es el caso en comuna la Entrega de Vehiculo propiedad de la ciudadana Y.A.M.A.. Lo que conlleva a realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de Vehiculo y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de decisión sobre todo en el dispositivo especial de la Ley de Droga.

Por ello el artículo 186 de la Ley de Droga, exige que para la entrega en los procedimientos especiales de entrega de los bienes decomisados a un tercero interviniente ajeno al proceso “el Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes deberá tomar en consideración lo siguiente:

  1. El interesado acredite la propiedad del bien solicitado.

  2. Que no tenga ninguna participación en los hechos.

  3. El interesado no adquirió el bien en circunstancias que razonablemente lleve a concluir que los derechos fueron trasferidos para evadir una posible Incautación.

  4. CualquIer otro medio que el juez considere relevante para su decisión.

    Se busca de ésta forma además de permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si se amerita la entrega de vehiculo en los procedimientos especiales en donde se haya determinado la incautación o el decomiso provisional y que su decisión este fundada en cumplimientos a los numerales establecidos en el articulo 186 de la Ley de Drogas, a los efectos de cooperar la correcta entrega del bien objeto de la incautación a los terceros intervinientes ajenos al proceso.

    La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el Texto de su decisión; como, una vez ejercido ese control formal y material de la acción, llegó a la conclusión de que NIEGA , la entrega del vehiculo Marca HYUNDAI, MODELO ELANTRA, TIPO SEDAN, PLACAS: N° VBN-O1N, COLOR ROJO, AÑO 2002, USO PARTICULAR; a mi persona como solicitante Y.A.K.M.A. asistida por la abogado W.T.B., sin que haya la Juzgadora indicado, en que se basó, para tomar tal determinación, a pesar de haber verificado las actuaciones cursantes en el expedientes de todos y cada unos de los recaudo o pruebas que evidenciaba que mi persona había dado Cumplimiento a todo lo señalado en los numerales indicados en el articulo 186 de la Ley de Drogas.

    Si hubiese revisado la Juez de Control, elemento por elemento relacionado a mi vehiculo que se encuentran agregados en el expediente respectivo y que fueron debidamente evacuado por el Ministerio Público, como fue la experticia de autenticidad y falsedad de los documentos de propiedad del vehiculo, la experticia de señales y la procedencia legal del vehiculo así como si me encontraba como parte en el proceso la decisión hubiese sido otra

    La Juez no ejerció el control material en el solicitud de entrega de vehiculo, ni estableció en su decisión de manera lógica jurídico, si esa NEGATIVA SE SUBSUMIA adecuadamente al dispositivo del articulo 186 de la Ley de Droga, es decir; si se correspondían hacer la DEBIDA ENTREGA DEL VEHICULO HYUNDAE, MODELO ELANTRA, TIPO SEDAN, PLACAS: N° VBN-O1N, COLOR ROJO, AÑO 2002, USO PARTICULAR; a la ciudadana Y.A.K.M.A. como propietaria del vehiculo incautado ajena al proceso de DROGA ASUNTO PRINCIPAL N° TP01-P-20123-003885.

    Por el contrario permitió la Juez, que se siguiera incurriendo a la violación de los principios y garantías constitucionales en no aplicar debidamente el procedimiento adecuado al caso en estudio.

    CAPÍTULO II

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

    Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha 24-10- 14, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditado la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 186 de la Ley de Drogas, y además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución. Como prueba a los fines del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con la obligación de ejercer el control material de la acción, ni con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público; a la conclusión de que se NEGARA LA ENTREGA DEL VEHICULO a favor de mi persona Y.A.K.M.A..

    No indicó la Juez desde el punto de vista lógico-jurídico, en que se basó, para tomar la determinación de NEGAR. Violentó la Juez el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y con ello el y el derecho a la defensa, cuando no especificó en la decisión, en que consistió la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO.

    Segundo Recurso:

    Por su parte, la ciudadana LIVYBETH P.F.M., apoderada judicial del ciudadano L.E.A.G., ocurre para interponer formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2014, el cual fundamenta en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS

    El día 24 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante Resolución, resolvió lo siguiente: “(...) Así mismo, observa de las actuaciones que el solicitante L.E.A.G., por no ha demostrado cualidad, en virtud de que el vehículo fue solicitado por el Ciudadano L.E.A.G., a través de su apoderado judicial Abg. Livybeth p.f.m., no existe negativa de entrega por parte del ministerio publico, paso previo para solicitarlo ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual se Niega la entrega del vehículo solicitado por la Abogado. Livybeth p.f.m., con las siguientes características: CLASE: AUTOMO VIL; MARCA: CHE VROLET; MODELO: A VEO; AÑO: 2005; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR: 35V307381; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52635V307381; PLACA: BBH49W; TIFO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por carecer de cualidad para solicitarlo, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal...”

    Así mismo, expresó como fundamento de su decisión lo siguiente:

    (…) es por lo que considera esta juzgadora, que lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, a la solicitante apoderado judicial Abg. Livybeth p.f.m., no existe negativa cíe entrega por parte del ministerio publico, conforme a lo establecido en el artículo 293 del código orgánico procesal penal. Y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal Y así se decide... “(Fin de la cita).

    Estas circunstancias a criterio de quien suscribe, constituyen una violación al derecho a la propiedad generando un gravamen irreparable para mi mandante, por la afectación en su patrimonio, considerando que tomar como justificación de la negativa a pronunciarse favorablemente sobre la petición de devolución de los bienes incautados, propiedad de mi mandante, basado entre otras cosas en que y cito: “que en las circunstancias legales y procesales para la presente incidencia están limitadas para su resolución en esta fase procesal por la ausencia de normas especificas que establezcan la forma de proceder en casos como el presente, no obstante ante la posibilidad cierta de considerar un derecho legítimo del propietario del vehículo de exigir su devolución dadas las condiciones alegadas en las cuales presuntamente fue incautado, aún cuenta con garantías constitucionales evidentemente no alegadas aún en el presente proceso...” (fin de la cita), lo cual resulta infundado por no haber explicación razonable, ni coherente, ni verdadera, ni ajustada a derecho, por cuanto en el expediente si consta la tradición legal y por cuanto los argumentos que esta defensa expuso no fueron valorados, ni hubo pronunciamiento en relación a esto, pues, teniendo claro que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal cual lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para todo el proceso, ya que como apoderado y abogada asistente del ciudadano L.E.A.G. si se demostró la cualidad de solicitante, pero esta honorable juzgadora hizo caso omiso de lo alegado por esta defensa, aun cuando existe una norma procesal establecida en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, complementariamente sustentado con la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica de drogas, atinentes a la devolución los bienes que no se cumplió, porque esta juzgadora en su decisión recurrida y cito (...) no existe negativa de entrega por parte del ministerio publico conforme a lo establecido en el artículo 293 y 294 del código orgánico procesal penal (fin de la cita) legando con ello la sucesiva violación del derecho a la propiedad de mi apoderado, donde siendo ésta la primera oportunidad formal para participar por iniciativa propia ante el Tribunal, ya que nunca fue convocado a participar de los actos de investigación el cual lo ordena la Ley Orgánica de Drogas, y si bien es cierto el tribunal dentro de las facultades que bien el supra articulo indicado le permite, aunado al hecho que el código orgánico procesal penal en concordancia con la ley especial en su articulo 293 otorga la devolución a terceros en el proceso, y cumpliendo mi mandante con todos los numerales del articulo 186 de la orgánica de drogas; que mi mandante en la solicitud acreditó la debida propiedad del bien objeto que pesa actualmente en el procedimiento de decomiso provisional, al igual que el mismo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso ni tampoco adquirió el bien en circunstancia que conlleven a concluir que los derechos transferidos de propiedad se dieron para evadir la posible incautación preventiva, es decir demostró evidentemente que la transmisión de propiedad se hizo muchos años antes de haberse cometido o de haberse decretado la incautación provisional, de modo que logró demostrar mi mandante ante ese tribunal que cumplió con todo los requisitos del supra articulo indicado, derechos estos reconocidos en la propia decisión al establecer que mi mandante y cito, (...) aún cuentan con garantías constitucionales evidentemente no alegadas aún en el presente proceso, (fin de la cita) se pretenda entonces, con esta decisión despojar a su legítimo propietario de este vehículo automotor, sin derecho a reclamo, por el simple formalismo insustancial contenido en la decisión del a quo, cuando concluye en su motivación y cito “... “(..) Es por lo que considera esta juzgadora, que lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, a la solicitante apoderado judicial Abg. Livybeth p.f.m., no existe negativa de entrega por parte del ministerio publico, conforme a lo establecido en el artículo 293 del código orgánico procesal penal. Y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia actuante en su oportunidad legal (fin de la cita) lo cual como se dijo, es contradictorio con el reconocimiento de la garantía constitucional, que entiendo se refiere al derecho a la propiedad, válidamente alegada en la solicitud que resultara declarada improcedente y que genera el presente recurso, pues si tiene garantías constitucionales, éstas deben protegerse y si es así, ¿Por qué no ejerce su autoridad y como Tribunal constitucional resolverlo sin mayor trámite basado en las normas constitucionales y procesales que lo facultan para ello, y por contrario, no terminar negándolas alegando no existe negativa de entrega por parte del ministerio publico, conforme a lo establecido en el artículo 293 del código orgánico procesal penal?, considerando que aun no hay decisión definitivamente firme, con lo cual se crea una paradoja que deja en evidencia la existencia de un vacío legal, para casos como el presente, lo cual tampoco puede considerarse como justificación por parte del a quo para negar la devolución del vehículo solicitado. De manera tal, que ante la evidente explicación infundada, nada coherente, ni verdadera, ni razonada, ni ajustada a derecho en su argumento, resulta violatoria de la tutela judicial efectiva y por consiguiente debe ser anulada.

    Así pues, a los efectos de la presente apelación, es conveniente considerar que el Juez Cuarto de control en su decisión, hoy recurrida, debió aplicar el criterio establecido en sentencia de 21 de Octubre de 2011, ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2010-000172, ASUNTO: TPO1-R-2011-000123, con ponencia del Dr. B.Q., que resolvió: “(Z)... “, es lógico entender la decisión del a-quo, quien dejo claro que el propietario del vehículo tenía derecho a exigir la devolución del vehículo pero no realizó ningún acto atinente a demostrar que él no tenia relación alguna con la comisión del delito, como tampoco es posible determinar como cierto que el vehículo esté involucrado en el hecho punible, solo que ante la premura del caso por la admisión de los hechos por parte del imputado, el Juzgador razonadamente decidió confiscar el vehículo ya descrito y colocarlo a la disposición de la oficina nacional antidrogas (ONA,), esta alzada considera que el propietario no realizo diligencia alguna antes de la audiencia preliminar que indicara su falta de intención en el delito, no sabia que en su vehículo ocultaba el imputado la sustancia prohibida, esta falta de interés conllevo al Juez de Control a declarar el decomiso del Vehículo. Tampoco puede pensar el recurrente que la falta de notificación a la audiencia preliminar sea violatoria del derecho de la defensa al propietario o del derecho de propiedad, el propietario del bien incautado debe informar al Fiscal, y en su oportunidad al Juez de control su falta de intención en el delito para que el Juez analizadas las pruebas pertinentes sobre la intencionalidad del sujeto propietario del bien resuelva negar o entregar el bien solicitado, en el presente caso el Juez actuó apegado a lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas... “, pues bien, bajo ese argumento, la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en garantía del derecho a exigir la devolución de dicho vehículo en condiciones idóneas del debido proceso y la tutela judicial efectiva que no fue garantizado por el juez que dicta la decisión recurrida en este acto. Pero es el caso, que el a quo, silencio la solicitud sin advertir el contenido de la referencia jurisprudencial aludida, donde ante la carencia legal para resolver la controversia incidental que se le planteé durante la solicitud del vehículo referido, lo cual deja en desden a mi representado en su derecho de propiedad a pesar de existir argumentos judiciales referenciales suficientemente lógicos para ser aplicados al presente caso y resolverlo si necesidad de más trámites.

    De la anterior argumentación pues, resulta evidente que el presente asunto objeto de apelación debe ser anulado, por esta honorable de Corte de Apelaciones, coherente con sus criterios, aplique esos mismos razonamientos a lo planteado en el presente asunto por cuanto resulta objetivamente claro que el a quo, al momento de resolver no hizo la valoración correcta del criterio alegado por esta apelante, máxime cuando reconoce de alguna manera la vigencia de los derechos constitucionales que le asisten aún a mi mandante, que pudieron ser garantizados en ese mismo auto y que pido formalmente a esta honorable corte garantice en sus facultades superiores de rectificación procesal aplicable al presente asunto y se pronuncie sin mayor trámite sobre la devolución inmediata de los vehículos aquí solicitados.

    Finalmente, debe destacarse la norma contenida en la Ley especial que rige la materia de drogas, en cuanto a la oportunidad legal para ser resuelta la solicitud del vehículo, que no es otra que la audiencia preliminar y cito, . . . artículo 183 de la misma Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar(final cita), donde por circunstancias sobrevenidas no fue resuelta en la audiencia preliminar que fue realizada en fecha 03 de julio del 2014 y donde la Juez, resolvió decidir sobre la devolución del vehículo por auto separado y ello devino en la realización de la audiencia especial donde el Tribunal se pronunció negativamente sobre la devolución del vehículo, pero es que además existe un mandato claro y preciso en relación con la devolución de objetos que parcialmente aplica también para los objetos como el vehículo aquí solicitado, en cuando al silencio Fiscal ante la devolución de los objetos una vez concluida la investigación, pero es que la potestad de disponer de dicho bien fue transferido al Tribunal desde la propia audiencia de presentación cuando dicho Juzgado resolvió declarar la incautación preventiva de bien, entonces, ¿a quién le correspondía después de ese acto, pronunciarse sobre la entrega? No hay duda que al Tribunal y es por eso que se solicité para que se pronunciara durante la audiencia preliminar, sin embargo, la Juez, dejando evidencia de su desconocimiento del derecho arguye como fundamente de la decisión una circunstancia procesal no prevista en los términos que la plantea en ninguna norma vigente, por el contrario, omite sin razonamiento y justificación alguna cumplir con el mandato legal que le obligaba a pronunciarse sobre si procede o no la devolución, pero en base a la circunstancias fácticas del proceso y la investigación, es decir las circunstancias de hecho que motivaron la retención del vehículo y no tan torpemente alegando que debía existir un pronunciamiento previo del Ministerio Público; así como también es contradictorio lo que plantea el a quo en la decisión dictada en acta de audiencia especial relacionada con la solicitud entrega de vehiculó, celebrada en fecha 21 de octubre de 2014 y cito,(...) Niega la entrega de los vehículos, por cuanto los vehículos fueron incautados por encontrarse la instancia dentro del mismo, hay dos vehículos involucrados no hay tradición legal de los vehículos no hay documentos que consta la buena fe de las personas…

    final de la cita, con la decisión planteada en la resolución de fecha 24 de octubre de 2014 y cito, (...) es por lo que considera esta juzgadora, que lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, a la solicitante apoderado judicial Abg. Livyheth p.f.m., no existe negativa de entrega por parte del ministerio público, conforme a lo establecido en el articulo 293 del código orgánico procesal penal Y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal (Fin de la cita) por esto, considero y como se dijo que el a quo es contradictorio, por no dar una fundamentación razonada en sus decisiones, completamente discordantes entre sí, lo cual deja en evidencia la existencia de un vacío legal, para casos como el presente, lo cual tampoco puede considerarse como justificación por parte del a quo para negar la devolución de los vehículos solicitados. De manera tal, que ante la evidente contradicción en sus argumentos, resulta violatoria de la tutela judicial efectiva, y esa conducta judicial, evasiva por demás de sus responsabilidades deja en la cierta e irrefutable posibilidad de recurrir ante esta honorable Corte de apelaciones para que subsane y corrija el error por demás inexcusable de la Juez y ordenar la devolución inmediata del vehículo que es lo que corresponde en derecho teniendo en cuenta que todas las circunstancias de hecho y de derecho alegadas encuadran dentro de las normas vigentes de manera perfecta para que proceda la devolución inmediata del vehículo a mi mandante y así solicito sea declarado.

    TITULO III.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

    Los Abogados R.D.J.B. y L.J.L.B., y las abogadas YUSLEIVY A.P.S. e I.P.C., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan escrito de contestación, señalando:

    … Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Abogada LIVYBETH FOSSI MONTILLA, apoderada judicial del ciudadano L.E.A., quien solicita la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo,. Año: 2005, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52635V307381, Placa: BBH49W, alegando ser el propietario del mismo, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la negativa de entregar dicho bien mueble emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues considera la recurrente que es una decisión infundada, no esta ajustada a derecho y no hay pronunciamiento sobre las solicitudes de la Defensa.

    Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que decreta la negativa de entregar dicho bien mueble descrito como un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo,. Año: 2005, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52635V307381, Placa: BBH49W, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible en el cual los imputados en la causa, ciudadanos N.R.V.M. y J.E.L., quienes fueron acusado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de OCUKLTAMIENTO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad, llevaban la cantidad ochenta y cinco (85) gramos de DROGA del tipo MARIHUANA, lo cual estaba oculto dentro de un bolso que se encontraba en el interior de dicho vehículo, específicamente en el medio de los dos asientos delanteros, al punto que en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23/04/2013, el Ministerio Publico solicita la incautación preventiva del vehículo, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta decretada por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 por cuanto la norma es clara al señalar que el juez en Funciones de control, previa solicitud del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.

    En todo caso la recurrente señala que a su representado ciudadano L.E.A., quien indica ser el propietario del vehículo en cuestión, se le han violentado derechos, ya que en la ‘ audiencia del día 24/10/2014, el tribunal en Funciones de Control N° 04 no tomo en cuenta sus argumentos ni se pronuncio sobre su petición, considerando que si demostró la cualidad de propietario de su patrocinado, siendo que la Juzgadora omite aplicar el contenido del articulo 293 del Código Orgánico procesal Penal. Señala que su representado ciudadano L.E.A., nunca fue convocado a participar de los actos de investigación tal como lo indica la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien en este punto se debe aclarar en cuento a lo esbozado por la recurrente que la Ley Orgánica de Drogas establece en su articulo 186 el modo en el cual un tercero interesado en un bien incautado puede solicitar su devolución, tomándose en cuenta que el interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso, que no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal; que no haya adquirido el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso; que el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, dejando en el Tribunal que pueda aplicar algún criterio u otro motivo que de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines. Entonces la norma es clara al señalar EL INTERESADO, es decir, el ciudadano L.E.A. es quien esta interesado en rescatar un bien que indica que es de su propiedad, por lo tanto es quien debe hacerse sentir en el proceso penal en etapa de investigación a los fines de alegar sus derechos y reclamar lo que considere que le pertenece. Asimismo el articulo 183 ejusdem cita que se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, pues se denota en el presente caso que el solicitante del vehículo no genero interés alguno ante el Ministerio Publico al intentar siquiera requerir la devolución del vehículo en cuestión.

    Entonces cuando la recurrente entre otras cosas, indica que fundamenta su recurso de apelación en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere, aunque no lo puntualiza en alguna oportunidad de su escrito recursivo, que se le esta causando un gravamen irreparable a su representado, no obstante, la recurrente no termina de concretar qué esta denunciando o qué es lo que pretende que se resuelva y esto porque solo se limita a transcribir de manera textual extractos de una solicitud que hiciera ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así como extractos de lo decidido en la audiencia deI 24/10/2014, siendo que si esta claro que la investigación que llevo a cabo el Ministerio Publico en la cual esta involucrado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo,. Año: 2005, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52635V307381, Placa: BBH49W, ya que en el mismo se estaba trasladando la DROGA del tipo MARIHUANA que arrojo un peso neto de ochenta y cinco (85) gramos, aunado al hecho que los imputados N.R.V.M. y J.E.L., trataron de escapar a bordo de este vehículo de la comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub delegación Valera, quienes aplicaron las técnicas respectivas para estos casos e impidieron la fuga de los imputados mencionados, neutralizando la marcha acelerada que habían impregnado al vehículo, siendo que con estos argumentos validos el Ministerio Publico solicita, de conformidad con el contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva sobre este bien mueble, es decir, es una medida que se pide de modo provisorio hasta tanto se llegue a determinar que efectivamente la sustancia que se incauta es droga y de ser así seria necesario concretarse una sentencia condenatoria para que sea posible aplicar como pena accesoria el comiso del vehiculo. De este modo queda suficientemente claro, que en primer , lugar estamos ante un contexto que aun sigue dentro de la etapa preliminar y fue dentro del vehículo en cuestión que se localizó la sustancia contenida dentro de un bolso, la cual resulto ser DROGA del tipo MARIHUNA por lo que la solicitud de incautación hecha por el Ministerio publico y acordada por el Tribunal de Control es de carácter preventivo, siendo que la pena de comiso como tal solo seria posible de ser aplicable solo si existiese una sentencia condenatoria, lo cual se convierte (el comiso) en una pena accesoria tal como se encuentra fundamentado en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como lo disponen los artículos 116 y 271, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Código de Procedimiento Civil, que expresa en su articulo 370 que lo terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos, entonces sobre el particular que se analiza el autor Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Tomo IV”, comenta sobre este artículo señalando que define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente. concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso. Entonces así entendemos que la tercería esta regulada como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; para que el tercero haga valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, por lo que en el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente. sin embargo, en este caso no ocurrió de este modo, ya que el solicitante no acudió oportunamente a solicitar la devolución del bien alegando su propiedad

    También debemos tener claro que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o llamadas precautelativas sobre bienes sean muebles o inmuebles, durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de ¡os objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, haciéndose oportuno mencionar la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3)05)2010 que indica lo siguiente: “la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar; por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente...”. También encontramos la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: N.Y.R.T., que a.l.c.a. decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando lo siguiente: “.. La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetive Penal.

    Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

    Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

    Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..., observa la Sala, que el ordinal 9° del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello. Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (articulo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado...

    De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, que en todo caso se convierten en medidas de coerción real, que son las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p., en todo caso son Medidas de Aseguramiento: decomiso, incautación y recolección de bienes y las Medidas Cautelares Reales Preventivas son: prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas.

    De este modo esta claro que el Legislador consagro que cuando se utilicen bienes muebles e inmuebles para cometer delitos relativos a la materia de drogas o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, siendo que se puede exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, por lo que esta estipulado que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión. Entonces vemos que hay una diferencia con lo que establece el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo entonces así que la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, es decir, después de concluida la investigación, lo cual queda ratificado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer: Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:..., 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración..

    , incluso existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva.

    La medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente.

    TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

    En concreto se observa que la ciudadana Y.A.M.A., asistida por la abogada W.d.V.T.B., funda su impugnación en contra de la decisión que niega la entrega del vehículo que señala ser propietaria, marca Hinduai, Elantra, Placas N° VBN-01N, al considerar que la misma aparece inmotiva, sin haber la juzgadora determinado el cumplimiento o no del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en la incidencias de terceros intervinientes.

    Por su parte la abogada LIVIBETH P.F.M., con el carácter de autos, impugna la decisión que niega la entrega del vehículo por ella solicitado, marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Placas N° BBH49W, estimando que la misma viola derechos de propiedad, siendo contrario a derecho su negativa fundada en la ausencia de cualidad y de no haber cumplido con el requisito previo de negativa por parte del Ministerio Público, al ser la apoderada del tercero interviniente y no haber sido notificada por el Ministerio Público de la incautación, siendo procedente la entrega del vehículo al estar cumplidos los extremos del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no fue tomado en cuenta por el órgano decidor.

    En relación a este recurso, el Ministerio Público en su contestación considera que la decisión que acuerda la negativa de la entrega del vehículo Aveo se encuentra ajustada a derecho, al estar bajo decreto de incautación preventiva, siendo obligación del tercero interesado acudir al órgano de investigación a los fines de hacer valer su derecho de propiedad, (que no hizo), por lo que no se encuentra vulnerado el derecho denunciado y por ello no se verifica el gravamen, ya que la cautela decretada en contra del bien no afecta la propiedad del mismo, ya que sería sólo si hubiese sentencia de condena con la aplicación de la pena accesoria de Confiscación, cuando al ejecutarse se trasladaría la propiedad al Estado.

    Visto los motivos de apelación, revisadas las actuaciones, observa esta Alzada en relación a la primera apelación ejercida por la ciudadana Y.A.M.A., asistida por la abogada W.d.V.T.B., que, previa solicitud Fiscal, en fecha 16 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la incautación preventiva del vehículo, marca Hinduai, Elantra, Placas N° VBN-01N, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal por investigación que sigue el Ministerio Público por delitos de Droga en el Asunto Principal TP01-P-2013-014266.

    Luego, en fecha 24 de octubre de 2014, en audiencia “especial” fijada para resolver sobre la entrega, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, niega su entrega, señalando:

    …en relación a la solicitud realizada por la ciudadana Y.A.M.A. asistida por la Abg. W.T., tenemos que la propiedad del vehículo reclamado para su entrega, inicia su tradición legal, a través de la “venta” siendo para esta juzgadora quien decide, que dicho vehículo solicitado por la ciudadana Y.A.M.A. asistida por la Abg. W.T. se encuentra incautado preventivamente de conformidad con el artículo 183 de la Ley orgánica de Droga, En el presente caso se observa que la causa de la retención del vehículo fue por encontrarse dentro del mismo, la sustancia incautada, siendo el delito de DROGA, vigentes las condiciones establecidas calificado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, según sentencia de fecha 14/10/05, expediente Nº 05-1396, …los delitos previstos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal (sic) o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad>>, como bien lo establece el Estatuto de R.d.I. del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela…” Al igual consta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1874 de fecha 18/11/08, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que sostiene: “…los delitos vinculados al tráfico de estupefacientes y psicotrópicas son de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, mas la aún la causa se encuentra en fase de juicio, la cual no ha llegado a una sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria, por cuanto los vehículos fueron incautados por encontrarse sustancia incautada dentro del mismo, a los fines de demostrar la buena fe.

    Entendiendo esta Alzada de la decisión trascrita, que la negativa se funda en la Incautación Preventiva decretada previamente, sin resolver la situación de la persona que ahora dice ser el propietario del vehículo, apareciendo un sofisma de petición de principio, ya que el argumento utilizado para resolver la solicitud de entrega del tercero del vehículo incautado preventivamente, es la incautación preventiva otrora decretada, además de ello, se observa que la solicitud de entrega de vehículo fue realizada en oportunidad distinta a la fijada para celebrar la audiencia preliminar, con auto expreso por parte de la A quo señalando dos fechas distintas, una para celebrar la audiencia y otra para resolver sobre la solicitud de entrega de los vehículos, por lo que esta Alzada estima hacer algunas consideraciones, a saber:

    La Ley Orgánica de Drogas establece en su normativa el procedimiento a seguir en los casos de incautaciones, con mayor rigor, dada la naturaleza de los delitos de que se trata, en la que se debe determinar si el bien es objeto activo del delito o son de procedencia o producto del Tráfico en cualesquiera de sus modalidades, dejando siempre a salvo el derecho de terceros, que sin intención, vean involucrados bienes de su propiedad en la investigación de éstos hechos punible:

    Así, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

    El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

    Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

    Estableciendo el procedimiento cuando una persona, tercera a la investigación y sin intención delictiva, pueda participar y solicitar la garantía de su derecho a la propiedad sobre un bien que este sometido a este tipo de incautación preventiva, estando clara conforme a esta norma que la oportunidad procesal para resolver este derecho del propietario, es en la Audiencia Preliminar, no sólo porque así lo establezca la norma, sino que se explica porque ya se encuentra agotada la investigación y por lo tanto el Ministerio Público ya ha realizado las diligencias de investigación para poder llegar a determinar si el bien incautado es objeto activo o es producto del tráfico de drogas.

    Pero en este caso sometido al conocimiento de alzada, de los decido se destaca como la juzgadora, señalando la gravedad de los delitos de droga en forma genérica, en forma llana establece como fundamento de la negativa, la incautación preventiva decretada, sin revisar el derecho del tercero, señalando que la causa esta en juicio, donde se resolverá sobre la absolución y condena y con ello sobre la entrega o no del vehículo, obviando que la causa se encuentra en fase de juicio sin el pronunciamiento sobre la entrega del vehículo, porque celebró la Audiencia Preliminar en forma separada sobre la entrega, en franca contravención con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se observa además que la decisión no resuelve la situación particular que se presenta, justamente en ese derecho al tercero que conforme a la norma referida esta exonerado cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, resaltando que la incautación preventiva no es obstáculo para resolver sobre la devolución o no del vehículo retenido, por lo que se estima necesario declarar, como en efecto se declara Con Lugar, la apelación ejercida por la ciudadana Y.A.M.A., asistida por la Abogada W.D.V.T.B., al haber obviado el Tribunal las consideraciones de fondo exigidas para la devolución o no del vehículo solicitado.

    Valiendo lo analizado anteriormente, en relación a la segunda apelación ejercida por la abogada LIVYBETH P.F.M., apoderada judicial del ciudadano L.E.A.G., se observa que en relación a la solicitud de entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Placas Nº BBH49W, esta alzada observa que en el Asunto Principal TP01P-2013-003885 también se había decretado la Incautación Preventiva, previa solicitud fiscal, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, acumulándose los Asuntos Principales en fecha 30/05/2013, por lo que igualmente el Tribunal A quo resolvió la entrega de vehículo en incidencia aparte, separándola de la Audiencia Preliminar, señalando en fecha 24 de octubre de 2014 como fundamento de su negativa, lo siguiente:

    Asimismo, observa de las actuaciones que el solicitante L.E.A.G., por no ha demostrado cualidad, en virtud que el vehículo fue solicitado por el ciudadano L.E.A.G., a través de su apoderado Judicial Abg. LIVYBETH P.F.M., no existe negativa de entrega por parte del Ministerio Público, paso previo para solicitarlo ante el órgano Jurisdiccional, razón por la cual se Niega la entrega de vehículo solicitado por LA abogada LIVYBETH P.F.M., con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR 35V307881, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZTJ52635V307381, PLACA BBH49W, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR Y NUMERO DE AUTORIZACIÓN 3262ZG508WX1 por carecer de cualidad para solicitarlo, de conformidad con el artículo 293-294 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal.

    Ante tal fundamento, observa esta Alzada, que si bien es cierto tal y como lo afirma el Ministerio Público, el derecho a la propiedad no se encuentra vulnerado a quien dice ser propietario del vehículo, al no haber en materia de drogas traslado de la propiedad de los bienes incautados, hasta tanto no se decrete condena penal y se imponga como pena accesoria la CONFISCACIÓN, pasando la propiedad a manos del Estado siendo sólo impugnable a través del recurso en materia civil de Reivindicación, si se encuentran afectado el derecho de peticionar del que se dice propietario del bien para su entrega, no sólo porque nada resolvió el auto sobre la propiedad del vehículo y se debía devolver o no, si no que las causas que se señalaron para no entrar a resolver al fondo no se encuentran ajustadas a derecho.

    En efecto, la primera razón que funda la negativa la A quo es la ausencia de cualidad, sin señalar el por qué concluye esa ilegitimidad de la apoderada actuante, destacando esta Alzada que si fue porque actuó bajo mandato, la norma no establece la prohibición de actuar bajo esa figura a los terceros intervinientes en los procesos penal, específicamente los que se dicen poseer derechos de propiedad sobre bienes incautados, y si es porque la Abogada actúa como apoderada en sustitución del anterior apoderado, tampoco la deslegitima, en aplicación de las reglas de los poderes establecida en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión permitida al no estar regulada en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, señalando específicamente el artículo 159 de la norma adjetiva penal:

    Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

    Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

    Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

    Desprendiéndose de la norma, que en el Poder, lo expreso es la Prohibición de Sustitución, contemplando la norma 4 situaciones, a saber:

  5. Que el mandante haya indicado la persona en quien debe recaer la sustitución.

  6. Que sin indicar persona, se haya conferido la facultad expresa de sustituir.

  7. Que en el poder nada se diga sobre la sustitución, caso en el cual el apoderado puede sustituir en abogado apto y solvente.

  8. Que expresamente se haya prohibido, caso en el cual si se dan las causas previstas, debe avisar inmediatamente al mandante.

    Por lo que revisado el poder que otorga en fecha 21 de octubre de 2014 el ciudadano L.E.A.G., al abogado R.J.S.M., se observa que lo faculta a sustituir, lo que hace en fecha 17 de marzo de 2014 en la abogada LIVYBETH P.F.M., por lo que se encuentra legitimada para actuar en la causa como apoderada del ciudadano L.E.A.G..

    En relación a la Negativa de devolución del vehículo, porque no hubo negativa previa por parte del Ministerio Público, observa esta Alzada que la A quo funda negativa en causal no prevista en norma, tomando en cuenta que la devolución de bienes en materia de Drogas se encuentra regulada en ley especial, como ya quedo anotado, a partir del artículo 183 al 188, por lo que la exigencia establecida por la juzgadora no encuentra asidero jurídico, resaltando esta Alzada que lógicamente no es exigible el pronunciamiento previo por parte del Ministerio Público porque sobre esos bienes ya hubo un decreto previo de incautación preventiva dictado en sede jurisdiccional, y es en la misma donde se debe pronunciar sobre su devolución o no.

    Además de ello observa esta Alzada que, estando en la oportunidad de celebrar la audiencia, en pleno acto, con la presencia del fiscal, que en su exposición estima improcedente la entrega al momento de ser garantizado su derecho de intervención, cómo se puede concluir que no hubo negativa previa, si en la misma sala ya el Ministerio Público produjo su opinión, lo que en definitiva lleva a apreciar a esta Alzada que la razón le asiste a la defensa, toda vez que la jueza A quo yerra en la exigencias de legitimidad y requisito previo para negar la solicitud de entrega sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, debiéndose declarar también esta apelación CON lugar, anulándose la decisión que niega la entrega del vehículo solicitado por la abogada LIVYBETH P.F.M., apoderada judicial del ciudadano L.E.A.G..

    En definitiva, habiéndose decretado CON LUGAR ambas apelaciones ejercidas, debe anularse el auto impugnado, publicado en fecha 24 de octubre de 2015, mediante el cual se niega la entrega de los vehículos que dice ser propietario de los ciudadanos Y.A.M.A. y L.E.A.G., ordenándose la distribución de este Asunto ante Juez o Jueza distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de que resuelva la devolución de los bienes conforme a la normativa aplicable, analizada en esta decisión, y una vez firme remitirlo como actuación complementaria al Tribunal en Función de Juicio en que haya recaído el Asunto Principal a los fines de rectificar el error del A quo al haber separado la solicitud de entrega de los bienes, de la Audiencia Preliminar.

    Por ultimó, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el tiempo transcurrido en el trámite de la apelación, toda vez que se observa que la misma es ejercida en el mes de octubre, se emplaza al Ministerio Público como parte, quien contesta en el mes de noviembre, y no es hasta el mes de marzo, cuatro meses después, que lo remiten, por lo que se hace un llamado de atención a la Secretaria, Abogada H.M.d.T. a los fines de que preste la debida atención al trámite de los asuntos que cursan por el Tribunal a los fines de garantizar la celeridad que como derecho esta consagrada en nuestra legislación.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Y.A.M.A., ya identificada, asistida por la Abg. W.d.V.T.B., en contra de la decisión de fecha 24/10/2015, mediante la cual se Niega la entrega del Vehículo solicitado.

Segundo

Declara Con lugar la apelación ejercida por la abogada LIVYBETH P.F.M., apoderada judicial del ciudadano L.E.A.G., en contra de la decisión de fecha 24/10/2015, mediante la cual se Niega la entrega del Vehículo solicitado.

Tercero

Se anula la decisión impugnada, ordenándose la distribución de este Asunto ante Juez o Jueza distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de que resuelva la devolución de los bienes conforme a la normativa aplicable, analizada en esta decisión, y una vez firme remitirlo como actuación complementaria al Tribunal en Función de Juicio en que haya recaído el Asunto Principal a los fines de rectificar el error del A quo al haber separado la solicitud de entrega de los bienes, de la Audiencia Preliminar.

Cuarto

Librasen Oficios a la Secretaria Hildegard Mendoza. A la Jueza del Tribunal de Control Nº 4, con copia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Notifíquese a las partes.- Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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