Decisión nº 00143 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 24 de Enero de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000430

SENTENCIA DEFINITIVA

(Una (01) Pieza)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas co– demandadas, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.E.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.A.M., L.A.G. y T.R.R.A., todos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.888, 98.740 y 91.887 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ESKORIA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 51-A Pro; en la persona del ciudadano J.C.S., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa y; HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), sociedad de comercio domiciliada y constituida en la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 57, Tomo 59-A., Expediente Nº 41176; en la persona del ciudadano J.L.C., en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.G.M., G.F. y S.J.T., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.133, 54.950 y 45.742, en representación de la empresa ESKORIA, C.A. y; BELZAHIR F.G.A. en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.451, en representación de la empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada en el presente asunto, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 23.413.761,33, por todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Por un lado aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que, el ciudadano L.B.R. fue despedido injustificadamente el día 30 de noviembre de 2006, desempeñándose como Operador en la empresa ESKORIA, C.A., no obstante haber iniciado la prestación de servicios con la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A), por lo que considera que en este caso ocurrió una Sustitución de Patronos a partir del día 11 de mayo de 2005. Según su decir el día 24 de marzo de 2004, comenzó a laborar para la empresa HEVENSA devengando al final un salario básico por Bs. 23.142,oo diarios, (ahora Bs. F. 23,14) En fecha 11 de mayo de 2005 su anterior patrono le hizo entrega de una liquidación de Prestaciones Sociales manifestándole que a partir de esa fecha trabajaría bajo las ordenes de la empresa ESKORIA C.A., situación que trajo consigo que el trabajador dejara de percibir diversos beneficios económicos que le proporcionaba la Convención Colectiva de HEVENSA, como es pago de cesta ticket. Sin embargo siguió trabajando en el mismo cargo, ejerciendo las mismas funciones, con las mismas herramientas con las cuales venían trabajando regularmente y en el mismo espacio físico, es decir dentro de la planta de HEVENSA.

De igual forma dice que cuando ocurrió el despido, el patrono alegó que le había sido rescindido el contrato que tenía suscrito con la empresa HEVENSA reteniéndole las prestaciones sociales bajo amenaza de dejarle sin pago si no firmaba una carta de renuncia, y en virtud de esa presión, luego en fecha 13 de diciembre de 2006 aún en contra de su voluntad, procedió a firmar dicha carta redactada por la empresa y, junto con esta, la liquidación de sus prestaciones sociales. Asimismo manifestó que no hubo participación, ni notificación formal alguna dirigida al trabajador sobre la situación de cambio de patrono. Por otro lado denuncia que para la fecha antes señalada el patrono había elaborado dos formatos de liquidación de prestaciones sociales, la primera bajo el concepto de despido injustificado y posteriormente una segunda liquidación de prestaciones pero bajo la figura de la renuncia, pero ambas por la misma cantidad de dinero. Ese día le fue manifestado por HEVENSA que debía seguir trabajando al día siguiente, ejerciendo las mismas funciones, con el mismo horario y las mismas herramientas con las cuales venían trabajando, pero bajo las órdenes de ESKORIA C.A.- Por tal motivo reclama la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, (ahora Bs. F. 25.000,oo), por los conceptos de Indemnización por despido injustificado, Cesta Ticket, Antigüedad, Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones Cláusula 65º, Bono Vacacional Cláusula 69º, Aumento de salario según la Cláusula 24º, Bonificación de Productividad Cláusula 26º, Bonificación por Subsidio de Vivienda Cláusula 31º más los intereses ordinarios y la indexación monetaria.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 95 al 100) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, por un lado la representación judicial de la co-demandada empresa ESKORIA, C.A., admite como cierto los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio y fin de la prestación de servicio desde el día 12 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, para un total de 01 año, 06 meses y 15 días, devengando un sueldo básico de Bs. 23.142, (ahora Bs. F. 23,14).- 2) La liquidación del trabajador arrojó la cantidad de Bs. 3.576.842,23, (ahora Bs. F. 3.576,84), con deducciones por Bs. 1.453.103, (ahora Bs. F. 1.453,10), para un total de Bs. 2.123.739,23, (ahora Bs. F. 2.123,73) 3) El trabajador sí firmó una carta de renuncia. Por otro lado niega, rechaza y contradice lo siguiente: 1) La alegada sustitución de patronos; 2) La fecha de ingreso el día 05 de febrero de 2005, sino el día 12 de mayo de 2005; 3) La reclamada deuda por concepto de Cesta Ticket; 4) Negó en forma pormenorizada todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar, incluyendo la antigüedad, días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, la indemnización por despido y la indemnización por preaviso en virtud de haber renunciado.

En cuanto a la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), esta admitió en su contestación los siguientes hechos: 1) La alegada prestación de servicios para la empresa ESKORIA, C.A., ejerciendo el cargo de operador para el momento que se puso término a la relación de trabajo; 2) El trabajador actor sí prestó servicios para su representada hasta el día 11 de mayo de 2005, ocupando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES y posteriormente como TRITURADOR-SEPARADOR; 3) Su representada sí le canceló al actor todas las prestaciones y demás conceptos laborales correspondientes al tiempo que prestó servicios desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 11 de mayo de 2005. Por el contrario niega, rechaza y contradice lo siguiente: 1) La relación de trabajo existente entre el actor y la empresa ESKORIA C.A., no se vinculó inicialmente en la empresa HEVENSA; 2) Niega la sustitución de patronos. 3) El derecho a reclamar prestaciones sociales a su representada HEVENSA, S.A., desde el 23 de marzo de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2006, ya que si bien es cierto que el actor laboró para HEVENSA desde el 23 de marzo de 2004, sin embargo esto concluyó el día 11 de mayo de 2005, cancelando todos los conceptos correspondientes por ese lapso de tiempo. 4) Niega que el actor después del 11 de mayo de 2005 siguiera siendo su trabajador negando el cargo alegado y el salario básico por Bs. 23.142,oo diarios, ahora (Bs. F. 23,14), así como también desmiente el aducido despido injustificado del día 30 de noviembre de 2006; 5) Niega de manera pormenorizada todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Alegó igualmente la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, por cuanto su representada no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la actora en su libelo de demanda, por cuanto su mandante para el 30 de noviembre de 2006, no era el empleador del actor, y por último alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción respecto a su representada, si el Tribunal considera que existió una relación entre su representada y la empresa ESKORIA C.A., frente a los derechos del demandante, puesto que la relación de trabajo con respecto a su representada terminó en fecha 11 de mayo de 2005, y fue notificada de la presente demanda en fecha 23 de enero de 2007.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el caso sub-exámine, se observa que ambas co-demandadas, negaron la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor quedando la presente causa en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte accionada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como lo atinente al despido injustificado y la sustitución de patrono, el salario devengado por el trabajador y la fecha de ingreso y egreso del mismo, que corresponden ser demostrados por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la co-demandada recurrente, la empresa ESKORIA, C.A. expuso que, riela a los autos planilla de liquidación con la que se evidencia le fueron canceladas las prestaciones sociales al actor. Igualmente consta en el expediente una carta de renuncia firmada por el actor y presentada a la empresa HEVENSA, la cual no fue considerada por el Juez A-quo. Así mismo considera la existencia de la sustitución de patrono, por cuanto que el objeto social de su representada es diferente al de la empresa HEVENSA, habiendo sido aquella contratada para botar la escoria, más no interviene en el proceso productivo de esta última. Así mismo el trabajador desempeñó cargos diferentes en ambas empresas, es decir como Operador para ESKORIA, C.A. y, como Triturador para HEVENSA.

Por otro lado, la representación judicial de la otra co-accionada empresa HEVENSA, señaló durante la audiencia que, el actor prestó servicios para su representada desde el día 23 de marzo de 2004 hasta el 11 de mayo de 2005, pagándole sus respectivas prestaciones sociales y que, posteriormente prestó servicios para la empresa ESKORIA. En este sentido denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada por no darse los tres supuestos para que proceda la sustitución de patrono, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa. En otro orden de ideas considera que existe una omisión por parte del Juez A-quo al momento de analizar la carta de renuncia, en la que no existió mala fe ni mucho menos vicios en el consentimiento, así como tampoco a.l.l.q. se le hizo al actor por concepto de prestaciones sociales. En cuanto al preaviso considera que este es una obligación del trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicional a lo anterior considera que en caso de existir una sustitución patronal se descuenten los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de la Primera Instancia.

Por su parte, el apoderado judicial del demandante expuso que, en el presente caso corresponde ser aplicado el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, ya que existe una incongruencia con la planilla de liquidación consignada por la empresa HEVENSA por considerar que establece que el despido fue injustificado y que, hubo mala fe con el trabajador, en el sentido que el día 11 de mayo de 2005 fue despedido y al día siguiente, es decir el día 12 de mayo de 2005 fue reincorporado a su trabajo, cumpliendo las mismas labores como cuando ingresó. A su juicio se cumplen los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que se configure la sustitución patronal.

-V-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido por la particularidad del presente caso es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

En el caso de marras por un lado se observa por un lado que, la empresa demandada HEVENSA, alegó en su defensa que, en caso que el Tribunal considerara la existencia de una relación de solidaridad entre su representada y la empresa ESKORIA, C.A, subsidiariamente invoca la prescripción de la acción, por cuanto el trabajador renuncia a dicha empresa en fecha 11/05/2005, y su representada fue notificada de la presente demanda en fecha 20/03/2007. Para ello, también es importante hacer saber que en el asunto planteado es evidente la existencia de una sustitución de patrono, en virtud del incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo frente a este supuesto, aún siendo negado este hecho por la parte demandada. En este sentido cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia a establecido que “ si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto a éste, y por ende, como bien lo afirma la recurrida, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico”. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 262 del 29/04/2003). Como quiera que no consta en el expediente, evidencia alguna que desvirtúe la falta de notificación al trabajador cuando la ocurrencia del traspaso de patrono para que aquel lo aceptara o no, motivo por el que se entiende la continuidad ininterrumpida de la prestación de servicio y, por ende de la relación laboral que se invoca en el escrito libelar. Con esto quiere este Superior Despacho destacar que, si la relación de trabajo terminó el día 30 de noviembre de 2006 y la demanda fue propuesta el día 23 de febrero de 2007, ello significa que la presente acción no se encuentra en modo alguno prescrita, motivo por el cual debe este entrar a conocer el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Documentos que acompañan al libelo de la demanda:

1º Corre inserta al folio 12 del expediente, planilla en original intitulada “Liquidación Relación Laboral”, emanada de la empresa HEVENSA, a nombre del ciudadano L.B., por la cantidad de Bs. 7.385.621,11, (ahora Bs. F. 7.385,62), la misma es calificada como un documento privado desconocido por la parte la representación judicial de la empresa HEVENSA en tiempo oportuno, sin que se haya verificado persistencia alguna en cuanto a su validez probatoria por parte del promovente. Esto aunado al hecho que, de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado al menos en conocimiento del mismo, haciéndolo inoponibles y contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechado y por consiguiente fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2º Corre inserta al folio 13 del expediente, copia al carbón de Planilla de Liquidación Final, emanada de la empresa HEVENSA., a nombre del ciudadano L.B., por la cantidad de Bs. 2.123.739,23, (ahora Bs. F. 2.123,73), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte demandada, desprendiéndose del mismo información referente al pago recibido por el trabajador y la deducciones allí señaladas.

  1. En el Lapso de Promoción de Pruebas:

    Prueba de Exhibición:

    Promovió la parte actora la exhibición de las documentales siguientes: 1) Participación por escrito de la sustitución de patrono, que debió realizar al trabajador el patrono, la cual se hizo efectiva desde el 11/05/2005; 2) Participación que debió hacerse al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz y al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A., (SINTRAHEVENSA), así como los recibos de pago correspondientes al período del 01/12/2006 hasta el 13/12/2006 fecha en que presuntamente renunció el trabajador. A este respecto observa el Tribunal que, no consta de autos que las referidas instrumentales hayan sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad fijada para ello, vale decir durante la audiencia de juicio, en consecuencia se tiene como exacto el texto de estos documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando es evidente que las consignadas junto con el escrito libelar fueron presentadas en original, excepto los recibos de pago, todo a fin de evidenciar los pagos hechos por el patrono y el salario percibido por los trabajadores. En cuanto a las copias certificadas de las renuncias consignadas como pruebas en el expediente FP11-L-2006-000108 la misma fueron negadas por el Tribunal de Instancia. En cuanto a la exhibición de la renuncia original que hizo por ante la empresa ESKORIA C.A, la misma consta al folio 80 el expediente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Pruebas de la Co-Demandada ESKORIA, C.A:

    En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  2. Pruebas por Escrito:

    1º Corre inserta al folio 79 del expediente, copia al carbón de Planilla de Liquidación Final, emanada de la empresa HEVENSA., a nombre del ciudadano L.B., por la cantidad de Bs. 2.123.739,23, (ahora Bs. F. 2.123,73), la cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad.

    2º Corre inserta al folio 80 del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano L.B. en fecha 13/12/2006 y dirigida a la empresa ESKORIA, C.A., mediante la cual aquel manifiesta su voluntad de renunciar al cargo desempeñado dentro de esta última; la cual constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, reconocida en cuanto a la firma, más no sobre su contenido. En este sentido considera este sentenciador que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, el modo de impugnación específico que correspondía formular frente al desconocimiento manifestado, es sin duda alguna que la tacha de falsedad del documento y, no como vaga y genéricamente se planteó. Como quiera que esta incidencia nunca surgió durante el juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al mentado instrumento y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la renuncia presentada por el trabajador a la empresa en cuestión.

    3º Corre inserta al folio 81, copia simple de cheque emanado de los ciudadanos J.C.S. y R.A.Y., contra “MI CASA”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por la cantidad de Bs. 2.123.739,23 (ahora Bs. F. 2.123,73) a nombre del ciudadano L.B., a la que este Tribunal sanamente le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, coincidiendo el monto señalado con el indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

  3. Prueba de Informe:

    En cuanto al informe solicitado a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, aún y cuando admitida ésta en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte del promovente. En consecuencia se entiende como desistida y por lo tanto desechada y fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. Pruebas de la Co-Demandada HEVENSA:

  4. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  5. Pruebas por Escrito:

    1º Corre inserto al folio 88 del expediente, original de Contrato a Tiempo Determinado de Trabajo suscrito entre la empresa HEVENSA y el ciudadano L.B. de fecha 28/03/2004, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandante en forma oportuna. De su contenido se desprende entre otras cosas información atinente a la duración del contrato, la remuneración percibida y obligación de actor de cumplir y a observar las normas de seguridad industrial así como el horario de trabajo.

    2º Riela al folio 89 en original, comunicación emitida por el Coordinador de Relaciones Industriales de la empresa HEVENSA, dirigida al ciudadano L.B., de fecha 27/08/2004, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la contraparte durante el juicio. De la misma se evidencia que el trabajador pasó a ser trabajador fijo a partir de la fecha antes indicada, junto con el incremento salarial diario por Bs. 15.392,03.

    3º Cursa al folio 90, comunicación suscrita por el ciudadano L.B. y dirigida en fecha 11/05/2005 a la empresa HEVENSA, mediante la cual aquel manifiesta su voluntad de renunciar al cargo desempeñado dentro de esta última, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la contraparte.

    4º Corren insertas de los folios 91 al 93, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 7.571.374,38, (ahora Bs. F. 7.571,37), Planilla de Liquidación de Intereses la cantidad de Bs. 18.325,60 (ahora Bs. F. 18,33) y, Comprobante de Egreso por la misma cantidad aquella de Bs. 7.571.374,38, emanados todos de la empresa HEVENSA y, suscritos por el ciudadano L.B., calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De los mismos se evidencia el pago que la empresa hizo al trabajador por concepto de prestaciones sociales, así como algunas deducciones por los conceptos allí señalados.

  6. Prueba Testimonial:

    A este respecto se observa que habiendo sido admitida en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación, los ciudadanos H.V., M.M. y L.A., no comparecieron al mismo. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    -VII-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar en cuanto a la denuncia que hace la recurrente respecto a la sustitución de patrono, es conveniente tomar en cuenta algunas consideraciones al respecto: Para ALFONSO-GUZMÁN, existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Para que se de la sustitución de patrono, M.D.L.C. dice que, no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. De lo supra trascrito y, siguiendo algunas orientaciones jurisprudenciales sobre el tema, podemos colegir que existen dos tipos de sustitución de patrono: Por una parte la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 223 del 19/09/2001).

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la sustitución de patronos en los artículos 88 y 89, con las que podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos del instituto de la Sustitución Patronal, evidenciándose esta cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.- La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    En este orden de ideas, G.C. nos refiere a la cesión de empresa, figura homónima a la sustitución de patronos, que la misma constituye un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél.- Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva.

    Atendiendo al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, con fundamento en lo estipulado en los numerales 1º y 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se observa que en el caso sub-exámine el ciudadano L.E.B.R., prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa HEVENSA desde el día 23/03/2004 hasta el 11/05/2005, desempeñándose como operador y que en fecha 11/05/2005, la última de las empresas nombradas, le hizo entrega de una liquidación de prestaciones sociales y le manifestó que a partir de esa fecha trabajaría bajo las ordenes de la empresa ESKORIA C.A.- Por cuanto que no quedó desvirtuado en autos el resto de lo alegado por el accionante, se tienen estos como ciertos, vale decir en cuanto al hecho de haber continuado prestando servicios en el mismo cargo, ejerciendo las mismas funciones, con las mismas herramientas con las cuales venían trabajando regularmente y en el mismo espacio físico, es decir dentro de la planta de HEVENSA, siendo despedido injustificadamente fecha 30/11/2006 por la empresa ESKORIA C.A. y, que la empresa HEVENSA S.A, había decidido rescindir el contrato que tenía celebrado con la empresa ESKORIA C.A.- Una vez despedido, la última de las nombradas empresas le retuvo las prestaciones sociales y otros beneficios laborales aún prestando servicios con el mismo personal, solo efectuándose cambios relativos respecto a la empresa encargada de la explotación. Hechos estos con los cuales se ha verificado expresamente la sustitución patronal de tipo “Parcial”, dado que no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad, con tal que constituya una cierta unidad de producción autónoma, como lo era el servicio prestado para la empresa HEVENSA, el cual se ejecutaba con un personal propio, que se transfería de la empresa HEVENSA a la empresa ESKORIA. De igual manera, se evidencia el patrono sustituyente en el presente caso, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del patrono sustituido. Existe continuidad plena, sin vacío temporal alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza. Es por los razonamientos antes expuestos que esta Alzada considera la existencia de sustitución patronal entre la empresa ESCORIA, C.A., y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (HEVENSA S.A.). Siendo ello así, necesario es establecer que uno de los efectos fundamentales de la referida sustitución es la existencia de una relación de deudores solidarios, debido a que esta no afecta las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como la misma lo establece en su artículo 90.

    Ahora bien, en cuanto a la otra denuncia que formula la recurrente, en cuanto a que el A-quo en su sentencia, a los efectos del cálculo de la prestación sociales, no tomó en cuenta para su valorización la carta de renuncia, así como tampoco analizó la planilla de liquidación que se le hizo al actor por concepto de prestaciones sociales, incorporando erróneamente la orden de pago de la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, establecidas en los artículos 125 y 104 de Ley Orgánica del Trabajo como parte del componente salarial a la base de cálculo respectiva.- En tal sentido observa este Juzgador que, de acuerdo al material probatorio y atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, en particular de las documentales aportadas por la demandada, con meridiana claridad se desprende que en este caso la relación de trabajo concluyó por el retiro voluntario del trabajador, con todos los efectos legales que de ello dimanan, resultando de este modo impropio tomar como base salarial para el cálculo del concepto de indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, motivo por el cual en estricto acatamiento al Principio de la “Reformatio in Peius”, veamos la incidencia que con ello se presenta y la necesidad de recalcular el salario del trabajador en la forma que de seguidas se indica:

    1. Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 145 días de salario integral, para un total de Bs. 3.958.132,95 y, de acuerdo al Parágrafo 1º del citado artículo, le corresponden 20 días, haciendo la cantidad de Bs. 716.760,oo que, aunado a 02 días más adicionales por la cantidad de Bs. 50.582,25, suman un total de Bs. 4.725.475,2

    2. Intereses sobre Prestaciones Sociales:

      En virtud que la parte demandada no probó su pago, correspondiente a los años 2005 y 2006, deberán ser estos determinados por experticia complementaria del fallo a través de un solo experto contable que a tales fines designe el Tribunal competente, conforme a los parámetros siguientes: los intereses generados sobre la prestación de antigüedad a partir del quinto mes de servicios, según la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo establece el literal c) del tantas veces citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Cesta Ticket: De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponden 378 días, calculados a la unidad tributaria correspondiente mes a mes, desde mayo del 2005 hasta noviembre 2006, correspondiéndole al actor un saldo a su favor de Bs. 6.018,600,00 por este concepto.

    4. Vacaciones: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 65º de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a los periodos 2004/2005, son 75 días, la cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.389.200, así mismo lo correspondiente a la cláusula 69, son 09 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 286.704,00. Lo correspondiente a los años 2005/2006, de conformidad con la cláusula 69, son 10 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 318.560,00. Todos estos conceptos sumados arrojan un monto total de Bs. 2.994.464.

    5. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 66º de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a los periodos 2005/2006, son 50 días, la cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.592.800,00.

    6. Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 69º de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a los periodos 2005/2006, son 07 días, la cual da como resultado la cantidad de Bs. 212.373,33.

    7. Pago de Sueldos y Salarios: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 24º de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 350.250,00.

    8. Bonificación por Productividad: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 27º de la Convención Colectiva de Trabajo, la misma será calculada por experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse como base, las toneladas que produce la empresa HEVENSA, debiendo constatarse ello mediante los recibos de pago que por este concepto se haya hecho a trabajadores que hayan laborado en los períodos reclamados, en el mismo sitio y con igual funciones que el reclamante y, si el material en el cual trabajó el actor reclamante cumple con las condiciones del material de calidad a que se refiere la referida cláusula.

    9. Bonificación por Subsidio de vivienda: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 31º de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 85.000,00.

    10. Utilidades: Por el año 2005, le corresponden 50 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.393.700,00. Así mismo por el año 2006 le corresponden 93 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.578.345,oo para un total de Bs. 3.972.045.

      La sumatoria de las cantidades anteriormente referidas, arrojan el monto de Bs. 19.600.634,2, a que se le debe deducir lo ya pagado al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tanto por parte de la empresa HEVENSA, (Bs. 7.385.621,11) como por parte de ESKORIA, C.A. (Bs. 2.123.739,oo), para un total de DIEZ MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.091.273,86), equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 10.091,27,) que es la cantidad que debe condenarse, según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que mas adelante se transcribe.

      En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

      -VIII-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por ambas co – demandadas, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado de manera parcial y, en consecuencia de declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada en el presente asunto por el ciudadano L.E.B.R. contra las empresas HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, C.A. y ESKORIA, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 10.091,27,) por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, así como también se le condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria a través de un solo experto contable, en los términos a tales fines indicados y de conformidad con lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen junto con copia certificada de la misma, una vez firme esta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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