Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001059

PARTE OFERENTE: L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.816.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: M.J. MUÑOZ MUÑOZ, Y K.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.443 y 86.229 respectivamente.

PARTE OFERIDA: PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A., Sociedad domiciliada en Barquisimeto debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1.983, bajo el Nº 46 y Tomo 5-G., representada por su presidente ciudadano J.Á.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 642.745.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: ALEXIS VIERA BRANDT Y ANAMALIA S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.296 y 32.238 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

El 11 de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO Y NULO EL DEPÓSITO, presentada por el ciudadano L.E.P., a favor de la oferida Sociedad Mercantil PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A. Condenó en costas a la parte oferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El 30 de Septiembre de 2010, la anterior decisión fue apelada por la apoderada actora, y oída por el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en ambos efectos, y ordenó la remisión de las actas a la U.R.D.D CIVIL para su distribución, correspondiéndole dichas actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien se declaró incompetente para conocer dicha causa; recibiéndose dichas actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley dejándose constancia de que solo la parte demandada consignó los respectivos informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 para presentar observaciones, donde se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

El ciudadano L.E.P. asistido de abogado, presentó escrito de solicitud de Oferta Real de Pago, en el cual ofreció a la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., aduciendo que es deudor de la demandada por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 959.860,00), equivalentes a Bs. F. 959,86, cantidad resultante de sumar el monto de 22 cuotas por Bs. 43.630,00 cada una; que dicha deuda deriva de un contrato de compra venta que adquirió con la empresa demandada, en razón de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de 2,07 M2, ubicada en el Cementerio Metropolitano del Este, C.A., distinguida con el Nº 0000064924 0047/R, por la suma de Bs. 1.299.000,00; que de dicha cantidad, pagó una cuota de inicial por Bs. 64.950,00, y quedó debiendo un saldo de Bs. 1.234.050,00; que a cuyo saldo, se le sumaron las siguientes cantidades: 1.) Trescientos veinticinco mil ochocientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos Bs. 325.818,94 por concepto de intereses; 2.) La suma de trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos Bs. 384.617,44 por concepto de gastos administrativos y, 3.) La suma de ciento cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos Bs. 149.753,62 por concepto de gastos estimados de registro; que su saldo deudor por tales agregados ascendió a la cantidad de dos mil noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos Bs. 2.094.24; que dicho saldo tendría que pagar mediante 48 cuotas consecutivas por Bs. 43.630,00 cada una con vencimiento la primera de ellas el día 08/01/2004, y la última el día 08/12/2007 según consta en el documento de contrato Nº 52576, de fecha 08/12/2003; que de dichas cuarenta y ocho (48) cuotas solo adeuda veintidós (22) que suman la cantidad de Bs. F. 959,86; que la demandada acreedora, no quiso aceptarle el pago de dicha deuda; que por las razones antes expuestas, es que demandó a la empresa Parque Cementerio Metropolitano C.A., para formalizar Oferta Real de pago por la suma de Bs. F. 1.701,46, equivalentes a 30,94 unidades tributarias, que dicha cantidad incluye el monto total del capital adeudado, cual es (22 cuotas por la suma de Bs. F. 43,630 c/u), o sea, la cantidad de Bs. 959,86, más la cantidad de Bs. 441,60, correspondientes a los intereses vencidos, calculados al 1% mensual sobre la suma de Bs.F. 959,86, desde el día 08/03/2006 hasta el 08/12/2009, más Bs. F. 200,00 por gastos líquidos y Bs. F. 100,00 más por gastos ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento; solicitó la devolución de cualquier remanente. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, le da entrada a la solicitud fijando lapso y fecha para el traslado a los fines de la práctica de la Oferta Real de Pago. En fecha 26 de enero de 2010, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte interesada. En fecha 05 de abril de 2010, el oferente consigna poder apud acta otorgado a las abogadas M.M. y K.C.; En fecha 08 de abril de 2010, la parte oferente solicitó nueva fijación para el traslado del Tribunal. En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado a-quo acuerda dicha solicitud y fija nueva oportunidad para la práctica de la misma. En fecha 13 de mayo de 2010, corre inserta acta en el cual el Juzgado a-quo se constituyó en la dirección de la demandada, quedando notificada la administradora de la misma, ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.609 en representación de la oferida, quien se opuso al ofrecimiento realizado porque el oferente se encuentra incursa en una causal preexistente de mora, En fecha 18 de mayo de 2010, la parte oferida presenta escrito en el cual expone sus argumentos por lo cual rechaza la oferta realizada. Alega que el artículo 824 ejusdem establece que después de haber ordenado el tribunal el depósito de la cosa, valores o dineros ofrecidos, se ordenaría la citación para que comparezca dentro de tres días siguientes a ésta, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, y en el presente caso no consta en al acta levantada en la citada fecha del 13/05/2010 que el Tribunal hubiese ordenado tal depósito y citación lo que crea un estado de incertidumbre, por la contradicción negativa; señala sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se interpreta que aún se está en la fase de jurisdicción voluntaria y no contenciosa por la cual reitera la oposición para rechazar la referida oferta real efectuada por las razones siguientes: a) El oferente, deudor, como bien lo sostiene en su escrito constitutivo de la referente oferta real de pago está incurso en mora de veintidós (22) cuotas de Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 43,63) b) El Contrato de Compra-Venta que rige las relaciones entre oferente y oferido, dispone expresamente en su cláusula décima primera, que la falta de pago de tres cuotas en forma consecutiva dará derecho a la vendedora a considerar de plazo vencido el total adeudado, que es improcedente el rebuscado argumento que la citada poderdante se habría negado a recibir los pagos que extemporáneamente pretende realizar el oferente c) Que el cheque de gerencia signado con el Nº 23131861, emitido por Banco Mercantil a la orden de PARQUE CEMENTERIO DEL ESTE de fecha 01 de Diciembre de 2009, a la fecha caducó. Finalmente advierte que en el supuesto negado de que el Tribunal hubiese un criterio distinto al expuesto, en cuanto se está en fase de jurisdicción voluntaria no contenciosa lo que reitera, porque si no se ha trabado la litis es porque no hay citación, a todo evento solicita se estimen los alegatos expuestos, como de fundamento de la oposición. En fecha 19 de mayo de 2010, la parte oferente mediante diligencia solicitó la entrega del cheque consignado para ser cambiado por uno vigente, acordado por auto de fecha 21-05-2010. En fecha 21 de mayo de 2010, la parte oferente, consignó cheque de gerencia Nro. 99133830, del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 959,86. En fecha 02/06/2010, el a-quo dictó auto pronunciándose y ordenando la citación y apertura de la cuenta de ahorro, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 823 del Código de Procedimiento Civil, en cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES, y así mismo ordenó la citación de la oferida para su comparecencia. En fecha 03 de junio de 2010, la oferida se da por citada; En fecha 07 de junio de 2010 la parte oferida presentó escrito rechazando la oferta real de pago. En fecha 14 de junio de 2010 la parte oferida presenta escrito promoviendo pruebas. En fecha 29 de junio de 2010, la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el a-quo; desde el folio 67 hasta el folio 77, corren insertas las testimoniales de los ciudadanos B.C.M., M.E.R., y acto de exhibición presentada por la apoderada de la parte demandada y recaudos acompañados; desde el folio 102 al folio 122 riela escrito presentado por la parte demandada de renovación de contrato de concesión. En fecha 29 de julio de 2010 la parte oferida consigna escrito presentado por el ciudadano A.J.S.P., en el cual entre otras cosas aclara al Tribunal a-quo que no conoce a la parte oferente y que es absolutamente falso que él le haya dicho a la abogada B.M. que había cambiado el precio de la parcela, que costaba más caro, que la demandante le iba a reconocer a la parte actora, el pago que había hecho como parte de pago del nuevo precio de la parcela. Consecuencialmente, vencidos los lapsos, se dictó la sentencia de Primera Instancia, que fue objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga proceder a la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo la oportunidad se observa:

PRIMERO

El presente caso se trata de una oferta real de pago intentada por el oferente ciudadano L.E.P., a favor del oferido Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A.

Así las cosas, habiéndose depositado el dinero ofrecido a través de cheque del Banco Mercantil por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta (Bs. 950.860), y siendo ordenada la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer los alegatos que considere hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado según lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la oferida se dio por citada y en el lapso legal correspondiente presenta los siguientes alegatos:

Reitero y vuelvo a formular la oposición para rechazar la referida oferta efectuada, por las razones siguientes:

A) El oferente y deudor L.E.P., como bien lo sostiene en su escrito contentivo de la referida oferta real de pago, está incurso en mora de veintidós (22) cuotas, de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,63) cada una.

B) El contrato de compra venta que rige las relaciones entre oferente y oferido, dispone expresamente en su cláusula décima primera, que falta de pago de tres cuotas en forma consecutiva dará derecho a la vendedora a considerar de plazo vencido el total adeudado. Y siendo que el contrato es ley entre las partes, como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, el referido incumplimiento a consecuencia del estado moratorio da derecho a mi poderante a ejercer cualquiera de las opciones procesales que prevé el artículo 1.167 del mismo código, cumpliendo o resolución contractual, cual constituye la hipótesis de autos ante la cual mi cliente tiene resuelto el ejercicio de esta última opción.

C) Es improcedente el rebuscado argumento de que mi poderante se habría negado a recibir los pagos que extemporáneamente hoy pretende realizar el oferente, ya que el referido lapso de tres (03) meses para considerar la obligación como vencida, fue holgadamente suficiente para poder realizar dicha oferta.

D) El cheque de gerencia signado con el número 23131861, emitido por el Banco Mercantil, a la orden del Parque Cementerio Metropolitano del Este de fecha 01 de Diciembre de 2009, caducó el 01 de marzo de 2.010.

E) Y el nuevo cheque de gerencia signado con el número 99133830, emitido por el Banco Mercantil, a la orden del Parque Cementerio Metropolitano del Este, consignado el día 21 de mayo de 2.010, por diligencia que cursa inserta en el folio 22, y recibió en esa misma fecha, se rechaza por ser extemporáneo.

Dejo así esbozados los argumentos para rechazar la oferta real de pago, y pido que el presente escrito se incorpore a las actas procesales y se le dé curso de ley.

SEGUNDO

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a-quo el 11 de agosto de 2010, en la cual declaró Sin lugar la Oferta Real de Pago y Nulo el depósito intentada por el ciudadano L.E.P., actuando como oferente a favor de la oferida Sociedad Mercantil Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., está o no conforme a derecho para ello, se ha de establecer los límites de la controversia, tal cual lo prevé el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para que en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y en base a éste, proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida.

Ahora bien, dado el sistema que rige nuestro proceso civil, la parte interesada debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base práctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas promovidas por la parte Oferida

1) Invocó el Principio de la Comunidad de Prueba. Invocó el mérito jurídico probatorio del instrumento probatorio del cheque, cursante al folio 11, fechado el 01-12-09 girado contra el Banco Mercantil. Con esta prueba queda demostrado que el mencionado cheque venció el 01-03-2010. Invocó escrito corriente al folio 25 emanado de la abogada que representa el oferente donde se demuestra que la expresada profesional del derecho retira el anterior cheque. Invoca el escrito corriente al folio 28, fechado el 21-05-10 suscrito por la representación de la oferente, con lo que se demuestra que la misma consignó un nuevo cheque. Las incidencias y consideraciones sobre las anteriores pruebas serán expuestas en la motiva del fallo; así se declara.

Así mismo promovió y consignó en fecha 28/06/2010 las siguientes pruebas:

2) Original de Contrato y fotocopias suscrito entre el oferente y el oferido en fecha 08 de diciembre de 2003, identificado bajo el Nº 5257 donde consta en la cláusula décima primera del citado contrato que “es convenido entre las partes que la falta de pago de tres (03) cuotas consecutivas en su vencimiento dará derecho a considerar de plazo vencido el total adeudado por concepto del mismo contrato y, en consecuencia la vendedora podrá a su elección exigir el pago del saldo total aún del no vencido…” Los expresados documentos no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se les da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1763 del Código Civil.

3) Estado de cuenta de la empresa “Parque Cementerio Metropolitano” donde consta que el oferente L.E.P. desde el 08 de abril de 2006 adeuda 22 cuotas consecutivas. Dicho estado de cuenta se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Promueve al folio 109 contrato de renovación y modificación del contrato de concesión para la operación comercialización y explotación de los servicios del Parque Cementerio Metropolitano del Este entre el Municipio Palavecino del Estado Lara y la Sociedad Mercantil “Parque Cementerio Metropolitano” donde se pactó el mantenimiento del equilibrio económico financiero entre las partes en los términos establecidos en el decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nº 25, folios 1 al 6, protocolo I tomo 13º, y donde se establece en la cláusula DÉCIMO SEXTA referida al plan económico financiero y a los precios de los servicios prestados que se ajustarán de forma automática de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor que publique el Banco Central de Venezuela, siempre que sea procedente la corrección monetaria. “LA CONCESIONARIA” podrá establecer precios menores al resultante de aplicar el índice mencionado, si así lo requieren las características del mercado o las políticas de promociones instrumentadas por la misma”. Cláusula DÉCIMO OCTAVA: En beneficio de la continuidad del servicio se mantendrá el equilibrio económico financiero de la concesión en los términos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones; tanto “LA CONCESIONARIA” como “EL MUNICIPIO” se comprometen a mantener el equilibrio económico y financiero de la Concesión” el cual se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Pruebas de la Parte Oferente

Promueve las testimoniales de las ciudadanas B.M. y M.E.R.. En este sentido, la primera declaró (folio 67 y 68) Que conoce al señor L.P.. Que le consta que el ciudadano antes mencionado realizó gestiones para cancelar el saldo de 22 cuotas restantes y el señor A.S. le dijo que iba a revisar la cuenta y finalmente éste le comunicó que como había pasado el tiempo del pago de las cuotas, ahora el precio era otro y costaba más caro y le reconocería al señor L.P. el pago que había hecho como parte del pago del nuevo precio de la parcela. Que esa información se la dio un apreciado amigo, A.S. y se la transmitió exactamente al señor L.P. y que hasta ese momento cumplió su gestión de mensajería de dicho señor. Que le consta lo declarado, porque personalmente hizo la gestión para el pago de la deuda ante el Parque Cementerio del Este, por intermedio del señor A.S.. Ahora bien, este ciudadano no fue citado a éste proceso a ratificar lo expuesto por el testigo y a los folios 130 y 131 presentó un escrito, afirmando lo contrario de lo expuesto por la mencionada testigo, por lo que se toma la declaración emitida por ésta como eminentemente referencial, y se desestima su testimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la testigo M.E.R., la misma en el interrogatorio a que fue sometida, manifestó que es trabajadora de un negocio propiedad del oferente, llamado Perfumería La P.D. C.A., y que el mismo es su jefe; también manifiesta que lo adeudado no se pagó porque el cobrador no fue a cobrar. El expresado testimonio se desestima porque la misma es un testigo inhábil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 Código de Procedimiento Civil, porque denota un evidente interés en la presente causa, Así se declara.

Promueve prueba documental pero previamente ratifica en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de oferta realizado y realiza una serie de consideraciones como que ante la negativa maliciosa de la demandada Parque Cementerio Parque Metroplitano del Este de recibir el pago de la parcela con dos puestos, contratada y cancelada en un cincuenta por ciento (50%), adquirida mediante la figura de la compra a plazo o crédito aduce que la parte demandada en forma ventajosa desproporcionada y de manera unilateral pretende quedarse no solo con el dinero aportado, sino también con el objeto de compra venta. Alega que dicho contrato es leonino y pide su desaplicación por ser adhesivo, diciendo que ha cancelado mas del cincuenta por ciento (50%), de la parcela con dos puestos, ya que dentro de las estipulaciones del referido contrato se pactó que dentro de las cuotas se cancelarían los gastos de registro de la parcela y gastos administrativos, y esos gastos no forman parte del costo en si de la parcela con lo que pudiera establecerse que hay un pago superior al de la parcela.

Dichas consideraciones no se les da ningún valor probatorio, tanto porque la incorporación de los mismos han debido ser interpuestos por la parte demandante en su escrito de oferta real de pago y trabada la litis con la oposición realizada por la oferida en tiempo útil a ninguna de las partes le estará permitido argüir hechos nuevos no explanados en las oportunidades acotadas ni podrá pretender probar aquellos que no expuestos en los actos referidos se intenten incorporar al proceso. Así se declara.

Acompañó marcado “B” recibo del pago de la cuota inicial que su representado canceló por la parcela y sus dos puestos. El mismo no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte oferida y se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

De igual manera acompañó recibos de las 28 cuotas canceladas por el oferente, los cuales riela a los folios 57 al 64, tampoco fueron impugnados, desconocido o tachado por la parte oferida por lo que se aprecia de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de exhibición solicitada se constata que dichos documentos rielan en autos y fueron acompañadas por la oferida tal como se desprende a los folios 43 y 44, resultando inoficiosa la promoción de la misma, así se establece.

TERCERO

Es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1306 del Código Civil donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de Ofrecimiento Real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente y en este sentido el artículo 1307 de la Ley Sustantiva considera que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

• Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

• Que se haga por persona capaz de pagar que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier implemento.

• Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.

• Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.

• Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.

• Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.

También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.

De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales. Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:

En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

En éste sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia nº 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente nº 00-252, estableció:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…(omissis)

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para tales pretensiones sean válidas…

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CUARTO

Así las cosas, en relación a la completividad del ofrecimiento que realizó la parte oferente este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar la parte oferente reconoce que tiene un saldo deudor en moneda actual de Bolívares 1.234,050,oo al que se le sumaron las cantidades A) Bs. 325.818,94 por concepto de “INTERESES”; B) 384.617,44 por concepto de “GASTOS ADMINISTRATIVOS”; y c) Bs. 149.753,62 por concepto de “GASTOS ESTIMADOS DE REGISTRO” ascendiendo con todos estos conceptos a la cantidad de Bolívares Bs. 2.094.240,00.Puntualiza que este saldo sería cancelado mediante 48 cuotas consecutivas a razón de Bs. 43,63, cada una, con vencimiento la primera de ellas el 08/01/2004, la última el 08/12/2007 todo lo cual consta en el documento emitido por la acreedora identificada como contrato Nº 52576 fechado 08/12/2003, que suma la cantidad de Bs. 959,86 dice ofrecer la cantidad de Bs. 1.701,46, que incluye el monto total de la cantidad adeudada (22 cuotas de Bs. 43.630.000,00) o sea la cantidad de 959.860,00 equivalente a Bs. 959,86, más la cantidad de Bs. 441.600,00, equivalente a Bs.F. 441,60, correspondiente a los intereses vencidos, calculados al uno por ciento mensual sobre Bs. 959.860,00 desde el 08/03/2006 hasta el 08/12/2009, más Bs. 200.000,00 equivalentes a Bs. F. 200,00 por gastos líquidos, más Bs. 100.000,00 equivalentes a Bs.F. 100,00 por los líquidos y la reserva por cualquier complemento siendo entendido que si queda un remanente de dinero, a su favor le sería devuelto oportunamente, pero es el caso que el cheque consignado inicialmente es por la cantidad de Bs.F. 959,86; con fecha 01/12/2009; siendo una cantidad menor a la ofrecida. El expresado cheque tenía un plazo de 90 días para su cobro, y en fecha 13 de mayo de 2010 se constituyó el Tribunal en el Parque Cementerio Metropolitano del Este y una vez constituido procede a notificar a la asesora legal de la empresa y a la administradora de la misma, quines rechazan la oferta presentada por el oferente en virtud de que el mismo se encuentra incurso en de una causal preexistente de mora del deudor (folio 10 y vto). Se observa que el cheque ofrecido como pago de la obligación para la fecha en que se constituyó el tribunal con la que se pretendió ofrecer el pago había caducado, en virtud de dicha circunstancia, dicho cheque fue retirado y sustituido por otro signado con el Nº 99133830 del Banco Mercantil por la misma cantidad de Bs. 959,860,00, siendo que la parte oferente volvió a depositar una cantidad menor a lo que ofreció en el libelo de demanda que era Bs. 1.701.460, equivalente a Bs. F. 1.701,46 que es equivalente a 30,94 unidades tributarias.

De forma que dicha cantidad es insuficiente porque no cubre lo estatuido en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, la cual contempla de que la suma ofrecida debe comprender “la suma integra u otra cosa debida, los frutos, los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con las reservas por cualquier suplemento” por lo que no se da cumplimiento al expresado aspecto de completividad, así se declara.

En este orden de ideas, aunado a lo anteriormente expuesto a las probanzas analizadas y la comparación entre si de los alegatos, pruebas y, versando esta acción sobre el pago como medio de liberación de una obligación, en el presente caso el procedimiento de oferta real no resultó apropiado para la liberación de la obligación del oferente, o la presunta renuencia de la oferida en recibirlo, no incurriendo ésta en Mora Accipiendi del acreedor. En consecuencia se determina que el oferente no cumplió con los requisitos para la procedencia, validez de la solicitud de oferta real y depósito que nos ocupa; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la Oferta Real de Pago y NULO EL DEPÓSITO intentado por el ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.353.816, a favor de la oferida SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A.

Se RATIFICA la condenatoria en costas dictada por el a-quo y se condena en esta instancia en costas procesales a la parte oferente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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