Decisión nº 912-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 27 de junio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30108-14 DECISIÓN 912-14

En el día de hoy, viernes (27) de junio de (2014), siendo las (4:30 pm), se procede a constituir este Tribunal, presidido por el juez, DR. R.G.R., en compañía de la Secretaria, ABOG. L.R.H., en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal 2014, razón por la que, se deja constancia de la presencia de la Fiscala 33° del Ministerio Público, ABOG. Y.A.; y del imputado, L.E.D.P.; observándose de la misma manera, la inasistencia de la víctima, J.M.U.G., la cual no es imprescindible para este acto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la defensora privada, ABOG. D.L., razón por la que, se le pregunta al ciudadano, L.E.D.P., si tiene algún defensor que lo pueda asistir en este acto, manifestando esto lo siguiente: Ciudadano juez, revoco como mi defensora, a la ABOG. D.L., y solicito, me asigne uno público. Circunstancia por la que, procede la secretaria de este despacho, a requerir a la Coordinación de Defensa Pública, la designación de un defensor público o defensora pública, correspondiéndole conocer del asunto, a la Defensora Pública 24, ABOG. F.P., quien estando presente e este acto, manifiesta o siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona. Es todo.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados antes mencionados, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscala 33° del Ministerio Público, ABOG. Y.A., quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 15-4-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra del imputado, L.E.D.P., como cooperador inmediato en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G., por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN del imputado

Se procede a informar nuevamente al imputado, L.E.D.P., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Asimismo, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública 24, ABOG. F.P., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, solicita en este mismo acto, verifique que la acusación fiscal, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP; y para el caso, de que la misma sea admitida, solicita esta defensa, informe a mi defendido, la pena a aplicar en el presente caso, por cuanto el mismo, me ha manifestado, que si ha de admitirse la acusación presentada en su contra, el mismo podría valerse de la institución de la admisión de los hechos. Por otra parte, se solicita el cambio de calificación jurídica, por cuanto se observa que mi defendido actuó como instigador y no como autor en el delito por el cual fue acusado. Finalmente, solicito, me sean expedidas copias simples de la decisión que tome el tribunal. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

  1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal del imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 1-5-2013, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G.. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisio colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del acusado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, es importante destacar, con respecto a la pretensión propuesta por la defensa técnica, que se observa ciertamente del contenido de la carpeta de investigación fiscal, de la narración de los hechos descritos en el escrito acusatorio fiscal, así como de los elementos de convicción, que la conducta asumida y/o desplegada por el ciudadano, L.E.D.P., encuadra en la calificación jurídica de instigador en la ejecución del delito de homicidio calificado, conforme al numeral 1 del artículo 81 del Código Penal, toda vez, que se evidencia, que dicho ciudadano, no actuó directamente en la comisión del hecho investigado, sino que sirvió como un excitador o instigador a la comisión del mismo, evidenciándose así, de tal manera, que la conducta desplegada por el imputado antes descrito, se subsume en el grado de participación como instigador, razón por la que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se adecúa la calificación jurídica, del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G., a favor del ciudadano, L.E.D.P., al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G.. Por otra parte, considera quien aquí decide, en admitir parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado L.E.D.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G., de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se desprende del contenido de las actas y los elementos de convicción presentados, que hacen presumir a este juzgador, la posible participación del acusado en mención en el tipo penal atribuido por este despacho antes invocados. Así se decide.

Por otro lado, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

En tal sentido, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, L.E.D.P., quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo.

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por el acusado antes identificado y de admitida totalmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar al acusado, L.E.D.P., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, quienes han admitido plenamente los hechos por los cuales han sido acusados, a cumplir la pena de 5 años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Así se decide.

Y asimismo, en cuanto, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las requerida por la defensa técnica, estima quien aquí decide, que, en virtud, de que dicho imputado, tiene arraigo en esta república, y de que se evidencia que la pena impuesta, no excede de 5 años de privación de libertad, aunado al hecho de que las resultas del proceso y podrían satisfacerse cabalmente bajo una medida cautelar menos gravosa y dar cumplimiento a la pena impuesta, por lo que, se declara ha lugar tal requerimiento y se sustituye la medida cautelar de privación decretada por este despacho, a favor del ciudadano, L.E.D.P., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los números 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días ante el departamento de presentaciones del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara ha lugar en derecho, la solicitud realizada por la defensa técnica, y por consiguiente, se adecúa la calificación jurídica, a favor de los ciudadanos, L.E.D.P., titular de la cédula de identidad V-26.002.535, de fecha de nacimiento 15-10-1984, hijo de R.D. y Leidynaire Paredes, del tipo penal de cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G., al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, presentada en fecha 14-6-2014 en contra del acusado, L.E.D.P., titular de la cédula de identidad V-26.002.535, de fecha de nacimiento 15-10-1984, hijo de R.D. y Leidynaire Paredes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G., con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, al acusado, L.E.D.P., titular de la cédula de identidad V-26.002.535, de fecha de nacimiento 15-10-1984, hijo de R.D. y Leidynaire Paredes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G., a cumplir la pena de 5 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

Cuarto

Se declara con lugar, la solicitud realizada por la defensa técnica; y consecuencialmente, se sustituye la medida cautelar de privación decretada por este despacho, a favor del ciudadano, L.E.D.P., titular de la cédula de identidad V-26.002.535, de fecha de nacimiento 15-10-1984, hijo de R.D. y Leidynaire Paredes por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los números 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días ante el departamento de presentaciones del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Concluye el presente acto, a las (5:20 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. Y.A.

DEFENSORA PÚBLICA 24

ABOG. F.P.

ACUSADO

L.E.D.P.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/Diego

Causa: 7C-30108-14

Asunto: VP02-P-2014-009281

Inv. Fiscal: MP-101.900-2014

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