Sentencia nº 1026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: carmen zuleta de merchán

El 19 de septiembre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el oficio N° 1C-1465-05, del 18 de agosto de 2005, por el cual se remitió el expediente VP11-O-2005-000006 (alfanumérico de ese Tribunal), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por la abogada J.C.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.030, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.G.E., titular de la cédula de identidad número 11.948.840, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud de los datos contenidos sobre su persona en el Sistema de Información Policial (SIPOL).

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hizo el 17 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. en esta Sala Constitucional.

El 23 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor A.D.R..

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 17 de febrero de 2006, esta Sala mediante auto número 243, solicitó al Tribunal Primero de Control de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada, el 17 de agosto de 2005, la remisión inmediata del expediente original contentivo de la acción de habeas data intentada por la apoderada judicial del ciudadano L.E.G.E., toda vez que de la revisión hecha a las actas se había constatado que el expediente sólo contenía copias certificadas de los autos correspondientes.

El 27 de octubre de 2006, a través del auto número 1896, esta Sala Constitucional revocó por contrario imperium los autos dictados el 29 de noviembre de 2005 y el 9 de enero de 2006 en las causas signadas con los números 05-2334 y 06-0021, (numéricos de esta Sala) respectivamente, a través de los cuales la Secretaría de esta Sala formó expedientes separados y designó sus respectivos ponentes, ordenando consecuencialmente que las actuaciones resultantes con la revocatoria decretada fuesen adjuntadas al presente expediente, toda vez que con ocasión del pronunciamiento efectuado el 17 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Control de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se produjo un desorden procesal que originó que ante esta Sala cursaran tres expedientes de idéntico tenor; a saber: la referida causa signada con el número 05-1876, la causa signada con el número 05-2334 y la causa signada con el número 06-0021.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2005, la apoderada judicial del accionante presentó acción de habeas data ante el Tribunal Cuarto de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional, que el 11 de agosto de 2005, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la acción y declinó la competencia en un Tribunal de Control de Cabimas.

Como se indicó, el 17 de agosto de 2005 el Tribunal Primero de Control de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, dado que el conocimiento de la acción le correspondía a esta Sala Constitucional; razón por la cual remitió copia certificada del expediente a esta Sala, con el que se formó el expediente signado con el número 05-1876, y dado el conflicto negativo de competencia planteado remitió igualmente copia certificada del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin de que este Tribunal Superior resolviera el referido conflicto.

El 1º de noviembre de 2005, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la cual el Tribunal Primero de Control de Cabimas del mismo Circuito Judicial Penal le remitió copias certificadas del expediente, anuló las decisiones de los Tribunales Cuarto de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del Tribunal Primero de Control de Cabimas del mismo Circuito Judicial Penal; declaró competente a esta Sala para conocer del habeas data interpuesto; y remitió las actas procesales a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente.

Con las actas procesales enviadas a esta Sala Constitucional por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del conflicto negativo de competencia resuelto, se formó el expediente signado con el número 05-2334.

El 1º de diciembre de 2005 el Juzgado Primero de Control de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, y la solicitud que le hiciera esta Sala Constitucional mediante auto número 243, del 17 de febrero de 2006, remitió a esta M.I.C. el original de las actuaciones correspondientes al habeas data interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano L.E.G.E., actas procesales con las que la Secretaría de esta Sala, por error involuntario, formó el expediente signado con el número 06-0021.

El 27 de octubre de 2006, a través de auto número 1896, se ordenó la acumulación de las causas signadas con los números de expediente 05-1876, 05-2334 y 06-0021, por tratarse de la misma acción de habeas data intentada el 10 de agosto de 2005 por la apoderada judicial del ciudadano L.E.G.E., corrigiendo con dicha orden todo el desorden procesal en la presente causa, que originó tres expedientes distintos contentivos con la misma solicitud constitucional.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Narró la apoderada judicial del accionante que, el 1 de octubre de 1991 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) aperturó investigación sumaria contra su defendido, en virtud de la presunta comisión del delito de lesiones personales, siendo ingresada en dicha oportunidad la reseña de la investigación llevada en el Sistema de Información Policial de dicho organismo.

Señaló que, no obstante que el Tribunal del Distrito de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, había ordenado posteriormente la libertad de su mandante, los datos contenidos en el referido registro continuaban apareciendo en perjuicio de su representado.

Indicó que “[l]a averiguación a que hago referencia esta (sic) contenida en el Expediente N° D-266-610 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Ciudad Ojeda y que fue remitido al Juzgado del Distrito de Lagunillas del Estado Zulia quien le asigno (sic) el N° de Expediente 3316 cuya decisión fue la de averiguación terminada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7° del Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal decisión esta que se produjo en el año 1992.”

Precisó que, solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial la desincorporación de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial, solicitud que no pudo ser efectuada por dicha representación Fiscal, dada la comunicación enviada por el Registro Principal del Estado Zulia mediante la que se informaba que “(...) el expediente N° 3316 no aparece archivado pues se ha buscado minuciosamente manifestando el Registrador Principal del Estado Zulia, que el mismo no se encuentra dentro de las causas enviadas por el Juzgado del Distrito Lagunillas (...)”, circunstancia que en dicho de la apoderada le impedía a su representado la obtención de copias certificadas de cualquier decisión que existiera en dicha causa.

Denunció que, la situación expuesta colocaba al accionante en un total estado de indefensión, ya que sin el expediente de la causa seguida en su contra no podían ser excluido los datos contenidos en el Sistema de Información Policial, lo que traía consigo la transgresión de sus derechos constitucionales al honor y la reputación, al trabajo, a la familia y al desarrollo pleno de su vida en sociedad.

Agregó que, de no ser resuelta la presente petición de exclusión de datos, su poderdante corría el riesgo de ser despedido de la labor que desempeña como Operador de Maquinarias Pesadas en la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Finalmente, fundamentó su acción en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de su representado a través de la eliminación de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 1º de noviembre de 2005 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó a esta Sala el conocimiento de la presente acción, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

Señaló que, la causa había sido sometida a su conocimiento en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (extensión Maracaibo) y el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal (extensión Cabimas), uno por considerarse incompetente por el territorio y el otro por estimar que era esta Sala Constitucional la competente para conocer del caso, respectivamente.

Al respecto, consideró necesario anular la decisión dictada por el referido Tribunal Cuarto de Control, “(…) por cuanto no debió declinar la competencia para conocer del Recurso de Habeas Data interpuesto, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de no ser competente para resolver al fondo del asunto del mencionado Recurso por razón de la materia; así mismo ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por existir un error de procedimiento al declinar la competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca al fondo del asunto del Recurso de Habeas Data, ya que lo procedente era remitir a este Tribunal de Alzada las actuaciones para que este Tribunal se pronunciara en relación al conflicto de competencia planteado y una vez resuelto el conflicto, este Tribunal remitir las actuaciones, determinada la competencia del Tribunal que debe conocer al fondo del Recurso de Habeas Data, la cual corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante, que han sido explanados en el presente fallo.”

Adujó que, aclarada la anterior situación y en atención a la incompetencia del los referidos Tribunales de Control, se declaraba a esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia competente par conocer de la acción de habeas data intentada, por lo cual le remitía dicha causa, todo ello en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, el de petición y oportuna respuesta y al debido proceso del accionante.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, para ello observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:

“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, continua la Sala a través de su sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificando su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la acción autónoma de habeas data.

En tal sentido conforme a los hechos que fundamentan la presente solicitud, la Sala aprecia, que la pretensión principal se centra en la exclusión de la información, referente al accionante, contenida en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que en su criterio resulta violatoria al honor y la reputación, al trabajo, a la familia y al desarrollo pleno de su vida en sociedad, razón por la cual esta Sala considera que realmente se está ante una acción de habeas data, tal como fue indicado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declinara el conocimiento del presente caso, al conocer el mismo en virtud de un conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Control (Extensión Maracaibo) y el Tribunal Cuarto de Control (Extensión Cabimas) ambos del referido Circuito Judicial Penal.

Ello así, se observa que lo pretendido por el ciudadano L.E.G.E. requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la actualización de los datos denunciados, propio del habeas data, y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de habeas data que le fuera declinada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. y así se decide.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de habeas data sometida a su conocimiento, al respecto pudo observarse que la apoderada judicial del accionante señaló que, su poderdante aparecía como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de una averiguación policial llevada por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el año 1991, por la supuesta comisión del delito de lesiones personales.

Indicó la representante judicial que, la existencia de dichos registros policiales le vulneraba a su poderdante el derecho al trabajo, entre otros, toda vez que su empleo como operador de maquinarias pesadas en Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), se encontraba en riesgo dada la presencia de la referida averiguación en el Sistema de Información Policial del antedicho Cuerpo.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado a través de varios fallos que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. (Vid. Sent. 332, del 14 de septiembre de 2001. Caso: INSACA)

En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción. Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya. (Vid. Sent. 332/01)

Se observa que, en el presente caso, el accionante no sólo omitió precisar si la acción perseguía la actualización o rectificación de los datos, -limitándose a solicitar sólo la exclusión- sino que tampoco acompañó a su solicitud prueba fehaciente de la existencia de los registros que presuntamente le vulneraban sus derechos constitucionales, por lo que esta Sala desconoce, si el origen de las requisitorias se debe a la existencia de algún procedimiento penal en contra del accionante –actualmente en proceso-, o por antecedentes policiales propios de toda averiguación penal llevada contra cualquier ciudadano, situación que causa incertidumbre a este M.T., respecto a la naturaleza de los datos que se pretenden excluir.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión Nº 332, que para el conocimiento de un acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado -que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis no se verificó, toda vez que se desconoce si la información contenida en los archivos computarizados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas obedece a una orden judicial –activa o preescrita- o a una mera averiguación policial.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, por no contar la misma con todos los elementos necesarios para el conocimiento de las acciones de habeas data, motivo por el cual estima esta juzgadora que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial efectiva, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, lo cual, en ningún caso, niega la potestad a los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a sus derechos fundamentales el ejercicio de otros medios, ya sea en sede judicial o administrativa, siendo uno de estos últimos, el procedimiento interno de exclusión de datos llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fuera señalado por esta Sala a través de su fallo Nº 1.281, del 26 de junio de 2006. (Caso: P.R.C.), contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, para el propósito de la restitución efectiva de tales derechos e, incluso, de declaración de las respectivas responsabilidades legales.

Siendo ello así, la Sala, de conformidad con lo expuesto, visto que no están llenos los extremos necesarios para que proceda la corrección de los errores provenientes de datos inexactos, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, declara improcedente in limine litis la acción de habeas data incoada por la apoderada judicial del ciudadano L.E.G.E.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer la acción de habeas data declinada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Segundo

IMPROCEDENTE in limine litis la acción de habeas data, interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano L.E.G.E., que perseguía la corrección de sus datos contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-1876/ 05-2334/ 06-0021

CZdeM/jr.-

...trado P.R.R.H., manifiesta su voto concurrente respecto de la sentencia que antecede:

Si bien comparte la dispositiva del fallo, mediante el cual la mayoría declaró improcedente in limine litis la demanda de habeas data que interpuso el apoderado judicial del ciudadano L.E.G.E., no obstante discrepa en lo siguiente:

En la parte motiva del fallo, se indicó que “el accionante no sólo omitió precisar si la acción perseguía la actualización o rectificación de los datos, -limitándose a solicitar sólo la exclusión- … ”. Al respecto, debe señalarse que el referido pronunciamiento es impertinente; ello, porque la Sala no tenía porqué haber anotado como errada la omisión, por parte del solicitante, de que fueran actualizados o rectificados los datos cuya eliminación solicitó. Si, como lo afirma la decisión respecto de la cual se expide el presente voto, el accionante solicitó “la exclusión” de los datos que están contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la pretensión debe deducirse que no habría tenido ningún sentido que la parte actora hubiera solicitado la “actualización o rectificación de los datos” que, a la postre, de acuerdo con los términos de su propia pretensión, debían ser excluidos o eliminados.

Queda en estos términos expuesto el criterio del magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

La Presi…/

…denta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-1876

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